Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia23 - 04/08/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-44364-C-0000 - CAUQUOZ JUAN CARLOS C/ COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A. , BANCO COMAFI S.A. Y TOTAL SUPPORT S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 04 de Agosto de 2025. DA/AN
I. Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "CAUQUOZ JUAN CARLOS C/ COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A., BANCO COMAFI S.A. Y TOTAL SUPPORT S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-44364-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 9 a mi cargo, por subrogancia;
II. Antecedentes: 1) Demanda iniciada por Juan Carlos Cauquoz (SEON presentación de fecha 08/04/2022): Se presenta con patrocinio letrado e inicia demanda de daños y perjuicios contra Compañía Financiera Argentina S.A "Efectivo Sí" ante incumplimientos contractuales en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor por la suma $3.000.000 o el equivalente a 750 Jus al momento de la sentencia, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, más intereses.
Relata que en fecha 14/07/2021, desde el correo electrónico mideuda@gestionestotalsupport.com.ar, enviaron un correo a la casilla marianawerro@hotmail.com perteneciente a la srta. Mariana Werro, pareja de Dante Cauquoz, hijo del actor, donde se le comunicaba situación de mora que con Comafi FF, por una deuda originada en Efectivo Sí.
Transcribe el contenido del correo electrónico: "Le ofrecemos regularizar su situación por medio la siguiente OFERTA que estará disponible hasta el 20 de JULIO de 2021: OPCION A: Quita del 100% de los intereses, si realiza la cancelación en un pago. DEUDA: $ 37489 CANCELA: $ 7849" y OPCION B PLANES DE FINANCIACIÓN TASA BONIFICADA !! Una vez cancelada la deuda se emite LIBRE DEUDA y solicitud de Desafectación Comercial en BCRA".
Manifiesta que solicitó por el mismo medio información, concretamente detalle de origen, fecha y montos de la supuesta deuda que se reclamaba al Sr. CAUQUOZ, informe como fue que se cedió el supuesto crédito contra su  mandante a COMAFFI FF; informe de donde obtuvo el correo mariana-werro@hotmail.com y motivo por el que remite información a la titular de dicho correo.
Afirma que al día siguiente fue respondido el mensaje, donde le hicieron saber que los datos enviados constaban en su base de información que les proveyó el acreedor de la deuda, solicitando se comunique a un número telefónico.
Manifiesta que en fecha 05/08/2021 volvieron a enviarle a la Srta. Werro un correo similar al de fecha 14/07/2021, pero incomprensiblemente y sin obedecer a lógica alguna modifican, reclamando esta vez la suma de $ 103.170 con opción a cancelar abonando $ 22.371, solicitando nuevamente detalles de la supuesta deuda e información.
Transcribe la respuesta proveniente de la casilla ucmideuda@totalsupport.com.ar el 25/8/202125/8/2021, evidenciado la falta de interés en brindar información.
Concluye que la demandada reclama una supuesta deuda, sin brindar detalles, faltando al deber de información y trato digno.
Alega mala fe contractual de la demandada, quien pretende cobrar de modo hostigador y extorsivo respecto de una deuda que no detalla. Invoca las prácticas abusivas y se describe como consumidor hiper vulnerable, ya que se encuentra jubilado y cuenta con 66 años de edad, con afecciones cardíacas por haber sufrido un infarto.
Reclama daño moral por $1.000.000 o el equivalente a 250 jus; daño punitivo por $2.000.000 o el equivalente a 500 jus, lo que resulte mayor, con más intereses al momento del pago.
Solicita además se condene a la demandada a realizar la publicación de la condena en un diario de mayor importancia y circulación de la región y en otro de iguales características del país, a exclusiva costa de la demandada, los días domingos de cada mes durante dos meses, que contengan la resolución condenatoria y una síntesis de los hechos que la originan.
Funda en derecho, ofrece prueba, efectúa reservas recursivas y peticiona.
2) Contestación de demanda de Compañía Financiera Argentina S.A. (RO-44364-C-0000-E0003): Se presenta mediante apoderado a contestar demanda.
Niega todos y cada uno de los hechos descriptos en la demanda que no sean expresamente reconocidos.
En cuanto a los hechos expone que el actor en el año 2014 solicitó un préstamo por la suma de $ 8.000 a devolver en 12 cuotas, de las cuales abonó las primeras 5 cuotas.
Sostiene que el 03/11/2016 decidió ceder las deudas que el actor mantenía, a favor del fideicomiso financiero Comafi, cuyo fiduciario es Comafi Fiduciario Financiero S.A., por lo que a partir de dicha fecha dejó de tener vinculación con el actor.
Describe que el fideicomiso habría contratado a Total Support S.A. para cobrar el saldo adeudado y habría enviado el mail cuestionado, lo cual le es ajeno.
Afirma que el actor no desconoce la existencia de la deuda originaria, ni elevó reclamo ante CFA, por lo cual es ajena al reclamo.
Opone falta de legitimación pasiva, en función de no ser titular del crédito reclamado, ni haber sido el encargado de preparar y enviar el mail cuestionado.
Invoca la inexistencia de factor de responsabilidad, pues no se le puede endilgar dolo o negligencia en el reclamo de la deuda, dado que se había desprendido del crédito.
Rechaza por improcedentes los rubros indemnizatorios reclamados y la obligación de hacer reclamada.
Solicita se cite como tercero a Comafi F.F., por ser el que habría reclamado la deuda al actor, así como a Total Support S.A., dado que a la fecha de intimación de pago no era titular del crédito, destacando que la pretensión del actor radica en presuntos daños y perjuicios con origen en la intimación de pago cuestionada y los facultados a ello eran Comafi y Total Support.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
3) Contestación de la excepción de falta de legitimación pasiva por la actora (04/07/2022): Alega el actor que sería imposible la contienda sin la necesaria intervención y participación de la demandada, quien reconoce que en virtud de la relación contractual que los unía se originó la deuda que hoy se le achaca, invocándose en los correos electrónicos su nombre o designación.
Sostiene que no se le informó la supuesta cesión de deuda a Comafi, refiriendo a los requisitos que deben cumplirse para que pueda invocarse la defensa de falta de legitimación pasiva en el caso de una cesión en garantía, tales como ser hecha en escritura pública o instrumento privado con fecha cierta, notificar al deudor cedido mediante una vía idónea para que surta efectos con relación al obligado y a los terceros y haber entregado el documento original donde surja el deber de cumplir por parte del deudor.
4) Mediante providencia del 05/07/2022 se ordena la citación de terceros en los términos de los actuales arts. 89 y 91 del CPCCRN Ley 5777), a Comafi Fiduciario Financiero S.A y a Total Support S.A.
5) Contestación de citación como tercero de Banco Comafi S.A. (RO-44364-C-0000-E0011): Se presenta mediante apoderado a contestar la citación.
Efectúa una negativa de los hechos y desconoce la autenticidad de la documentación acompañada en la demanda.
En cuanto a los hechos asegura que no ha sido quien cursaba los mails que menciona la actora y manifiesta que conforme contestación de demanda de CFA, en el año 2014 el actor solicitó un préstamo ante CFA por la suma de $ 8.000 a devolver en 12 cuotas, de las cuales solo abonó las primeras 5 cuotas.
Relata que con fecha 03/11/2016 CFA decidió ceder las deudas del actor a favor del Fideicomiso Financiero Comafi, cuyo fiduciario es Comafi Fiduciario Financiero S.A.
Sostiene que a su vez registra 2 créditos cedidos por CFA a F.F.P. Frankel, originados en los saldos impagos de un préstamo personal y el saldo impago de consumos con tarjeta de crédito, ambos emitidos por La Anónima.
Manifiesta que también registran 3 créditos cedidos por Tarjeta Nevada y Tarjeta Naranja, originados en consumos impagos de consumos con tarjeta de crédito, asegurando que son productos que el actor contrató.
Argumenta que el actor se presenta a reclamar daños y perjuicios que sostiene se le habrían ocasionado como consecuencia de haber sido informado por una deuda que no había contraído, pero asegura que el actor es deudor y solicitó productos y préstamos que no pagó.
Reitera que el actor no contrato con su parte, sino que los productos que adeuda fueron cedidos a la cartera de Comafi y que la deuda que motivó el intento de cobro es real, existe y no ha sido abonada por el actor.
Asegura que el origen de la deuda es legítimo y niega que el actor haya sido víctima de intimaciones de índole a una ejecución judicial de su parte.
Sostiene que las comunicaciones que invoca el actor, son intimaciones propias para que abone la deudo o de lo contrario se le informa que se daría curso al inicio de acciones judiciales.
Refiere que el actor pudo conocer el estado de deuda, dado que se encuentra publicada en la página web www.comafisoluciones.com.ar, ingresando el titular, su DNI, teléfono y mail, como también puede remitir a los mails o consultar con un asistente virtual para aclarar las dudas.
Alude a la obligación de información y la falta de calificación del actor ante el BCRA, afirmando que no incumplió con el deber de brindar información adecuada y niega que haya existido un mal proceder de su parte, ni acciones que hayan vulnerado la dignidad de la persona, ni avallasamiento de derechos constitucionales que justifiquen la indemnización que pretende.
Invoca la ausencia de incumplimiento que le sea imputable, asegurando que ha cumplido con todos los pasos establecidos en el contrato de préstamo y de tarjeta de crédito previamente cedidos y en la normativa vigente.
Alega la inexistencia de presupuestos de responsabilidad y a todo evento, no han sido causados por su parte.
Asegura que no ha habido incumplimiento de su parte, ya que ha obrado conforme a derecho y no ha generado ningún hecho dañoso, obrando siempre en cumplimiento del contrato y la normativa vigente.
Niega que exista un obrar antijurídico de su parte y sostiene que no puede imputársele un obrar reprochable o negligente, ya que obró diligentemente, sin vulnerar ninguna normativa.
Niega la existencia de daño y de relación de causalidad con el incumplimiento atribuido, dado los daños reclamados por el actor no tienen ninguna con su accionar.
Sostiene la improcedencia de los montos reclamados, sin perjuicio de la falta de responsabilidad de su parte, alega que existe un abuso de derecho y una pretensión de enriquecerse sin causa.
Solicita el rechazo de los rubros reclamados, ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona.
6) Contestación de citación como tercero de Total Support S.A. (RO-44364-C-0000-E0017): Se presenta mediante apoderado y plantea nulidad de la notificación, solicitando se corra un nuevo traslado.
Ordenado un nuevo traslado, en fecha 04/07/2023 toma intervención en calidad de tercero citado por la demandada Compañía Argentina Financiera S.A. (CFA).
Niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora, como también la autenticidad de la documental que no fuera reconocida expresamente.
Niega la existencia de vínculo jurídico de consumo con la actora, como también todo vínculo jurídico con CFA.
Efectúa una negativa particular de cada uno de los hechos.
Afirma que es ajena a la relación de consumo entre el actor y CFA, siendo un mero agente intermediario dedicado al recupero crediticio extrajudicial que actúa por cuenta y orden de un tercero.
Sostiene que en el caso de autos lo hace por cuenta y orden del Fideicomiso Financiero Privado Frankel, del cual resulta ser su fiduciario el Banco Comafi S.A. por una deuda del actor generada originalmente por ante Compañía Argentina Financiera S.A., por lo que resulta imposible atribuirle incumplimiento contractual alguno por no haber existido relación alguna con el actor, ni tampoco con CFA.
Reitera que en su calidad de agencia de cobranza ha operado como mandatario del acreedor actual del crédito reclamado, es decir Fideicomiso Financiero Privado Frankel, el cual adquirió la deuda que posee el actor con CFA.
Atribuye al actor mala fe por desconocer la deuda al interponer la demanda y luego de la contestación de CFA reconoció la solicitud de crédito de fecha 28/01/2014.
Manifiesta que tiene la obligación contractual de gestionar el recupero del crédito que su cliente le asigna sobre la base informativa que el mismo le suministra, limitándose a ejercer su actividad de cobranza.
Argumenta que su función ha sido la de oficiar de nexo entre las partes a los fines de poder concertar un acuerdo de pago, lo cual no implica violación a disposición legal alguna, ni práctica abusiva cuando se ha ajustado a los parámetros exigidos por la ley. 
Alega que no ha tenido posibilidad fáctica, ni facultades suficientes a los fines de realizar un análisis técnico sobre la procedencia o legitimidad de la deuda encomendada, y cuando el actor le solicitó información sobre la composición de la misma, le ha facilitado los datos de contacto del Comafi, titular del crédito reclamado, a los fines que se contacte con ellos para conocer los detalles de la deuda, sosteniendo que es falso que haya incumplido el deber de información, dado que no puede arrogarse facultades que no le corresponden.
Asegura que no existe suficiente nexo causal entre las conductas antijurídicas denunciadas y los daños reclamados, ni responsabilidad de su parte por inexistencia de factores subjetivos de atribución de responsabilidad.
Describe que del acta de mediación prejudicial acompañada y de la demanda interpuesta, el actor ha omitido efectuar reclamo alguno contra Total Support S.A., dirigiendo sus reclamos y atribuyendo responsabilidad exclusiva por los supuestos daños a CFA, quien pretende deslindarse de responsabilidad atribuyéndole las conductas jurídicas invocadas por el actor.
Solicita se declare la improcedencia de la citación.
7) Denuncia de hechos nuevos y sus contestaciones: En fecha 24/06/2022 la parte actora denuncia como hecho nuevo la remisión de un correo electrónico al actor pero a la casilla de correo electrónico de Mariana Elena Werro, enviado por Cipe Solutions desde la casilla info4@cipe.com.ar, invocando el carácter de mandatario de la demandada, intimando al pago de una supuesta deuda. Ofrece prueba.
La demandada contesta en fecha 25/07/2022, negando el origen y autenticidad de la comunicación y de la documentación aportada por la actora, por no emanar de su parte.
Sostiene que lo denunciado ratifica la falta de legitimación pasiva, ya que Cipe Solutions se presenta siguiendo expresas instrucciones de los administradores de Comafi - Fideicomiso Financiero Privado Frankel, quien resulta ser el acreedor del actor.
El 11/08/2022 el actor denuncia como hecho nuevo el envío de un mensaje telefónico de tipo SMS por cobros de una supuesta deuda con la demandada desde un número 90009, por el estudio de abogados Total Support, en fecha 03/08/2022, a su número telefónico, que dice: “CAUQUOZ JUAN CARLO DNI 11830204 por deuda con EFECTIVO SI EVITE EMBARGO S/DOMINIO AE331JWIXI246, MAS INFO LLAME al 08104440116. EST. ABOGADOS TOTAL SUPPORT". Ofrece prueba.
En fecha 17/08/2022, contesta la demandada sobre el hecho nuevo, negando el origen y autenticidad de la comunicación y documentación aportada por la actora, por no emanar de su parte, y reitera la falta de legitimación pasiva.
8) Apertura y clausura del término probatorio: En fecha 27/10/2023, ante la imposibilidad de acuerdo conciliatorio, se provee la prueba en la audiencia preliminar, ordenándose la producción de la prueba.
El día 05/03/2025 se clausura el período probatorio. En fecha 17/03/2025 alega la parte actora; el 26/03/2025 alega Total Support S.A.; y el 27/03/2025 alega CFA.
El día 11/04/2025 me avoco a la causa como Jueza Subrogante y se da intervención al Ministerio Público Fiscal.
En fecha 16/05/2025 pasa la presente causa a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
III) Fundamentos de hecho y derecho: 1) La cuestión a decidir: El actor consumidor demanda a la entidad financiera por daños y perjuicios por incumplimientos a los deberes de información y trato digno ante los reclamos improcedentes por una  deuda que desconoce. Invoca una situación de consumidor hipervulnerable por ser jubilado y contar con 66 años de edad.
Por su parte la demandada reconoce la relación contractual por una operación de crédito de fecha 28/01/2014 y solicita la citación de terceras de Comafi Fiduciario Financiero S.A. y a Total Support S.A.
Entonces la cuestión a resolver versa en determinar si la demandada ha violado el deber de información y al trato digno que el actor  merecía como consumidor en relación a tales intimaciones extrajudiciales y en su caso, si ello ha generado los daños y perjuicios reclamados.
2)  Normativa aplicable: Se encuentra fuera de discusión que el vínculo contractual entre el Sr. Caucuoz y la demandada ha sido una relación de consumo -conf. art. 1,2, 3 y sgtes Ley 24.240-., por lo que resulta aplicable el régimen consumeril, de corte constitucional, con una clara pauta interpretativa al establecerse en el art. 42 CN el principio protectorio de los consumidores y usuarios.
A su vez, dado el carácter de entidad financiera de la parte demandada -conf. estatuto social acompañado-, el art. 1378 del CCyC dispone respecto a las mismas la aplicación de las disposiciones de los contratos bancarios. Por lo que tampoco caben dudas que en función de lo dispuesto por el art. 1384 del CCyC, resultan aplicable al caso todas las disposiciones relativas al contrato de consumo, en cuanto contempla expresamente que "las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 1093".
Por ello, este caso debe resolverse a la luz del microsistema del consumo, con base constitucional en el art. 42 de la CN, junto a la LDC y al nuevo CCyC (arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cdtes.).
3) Análisis del caso. Los hechos y las pruebas: En primer lugar, debo señalar que la valoración de toda la prueba se efectuará conforme las reglas de la sana crítica, es decir por los principios generales -lógica, máximas de experiencia- que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 8, pág. 140).
En el caso, también se aplicará el principio de las “cargas probatorias dinámicas", que surge del sistema consumeril, que implica que debe probar la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor (conf. STJ SE.145/19 “COLIÑIR”).
En el proceso se produjo la siguiente prueba.
3.1) Prueba documental: Acompañada por las partes  y la correspondiente a los hechos nuevos denunciados.
3.2) Informativa: Defensa del Consumidor de la Agencia de Recaudación Tributaria de Rio Negro RO-44364-C-0000-I0026; Enacom RO-44364-C-0000-I0027; Anses RO-44364-C-0000-I0032; Personal Flow RO-44364-C-0000-I0042 y RO-44364-C-0000-I0048; Total Support S.A. RO-44364-C-0000-I0044;
3.3) Documental en poder de la demandada y citadas: Mediante providencia del 01/12/2023 se hizo  efectivo el apercibimiento del art. 388 (hoy art. 359), por no cumplir con la totalidad de lo requerido (RO-44364-C-0000-E0034). 
3.4) Testimonial: Sra.  Mariana Elena Werro;
3.5) Pericial contable: RO-44364-C-0000-E0045; la parte actora solicita explicaciones RO-44364-C-0000-E0046, contestadas por la perito RO-44364-C-0000-E0047;
3.6) Pericial informática: RO-44364-C-0000-E0051.
4) Excepción de falta de legitimación pasiva: Como cuestión previa debo expedirme respecto la defensa opuesta por la demandada Compañía Financiera Argentina S.A, quien argumenta que su parte no es titular del crédito reclamado, ni ha sido el encargado de preparar y enviar el mail cuestionado.
En tal sentido, adelanto que corresponde rechazar la defensa articulada en tanto la cesión de créditos invocada por la demandada en fecha 03/11/2016, ninguna precisión se ha dado de la misma, ni se ha acompañado prueba sobre su existencia y alcances.
En tal sentido, no resulta posible entonces definir las características de la cesión invocada y por tanto su marco jurídico. Sin perjuicio de ello, el CCCN no ha regulado específicamente la cesión de créditos como lo hacía el derogado Código Civil (arts. 1434 a 1484), normando la transmisión de todo tipo de derechos mediante el contrato de cesión (arts. 1614 y ccs.).
En dicho artículo se establece que "Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo".
Asimismo, se exige que la cesión sea realizada por escrito (art. 1618), produciendo efectos respecto de terceros, como en el caso el propio deudor cedido, "desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables" (art. 1620).
En el presente caso, mediante la pericial contable realizada se ha acreditado la existencia de una cesión de créditos realizada por la demandada Compañía Financiera Argentina S.A. a favor de Banco Comafi S.A., pero no se acredito la  notificación al actor, por lo que no le resulta oponible la misma.
Por otro lado, tampoco resulta suficiente para fundar la defensa que la demandada no fue quien envió los correos electrónicos, pues la propia entidad financiera reconoció que dichas intimaciones tienen su origen en una contratación que efectuó con el actor y que la firma a la que ha cedido el crédito fue la que contrato a Total Support S.A. para cobrar el saldo adeudado.
Por otro lado, tanto la demandada como las citadas han reconocido la vinculación existente entre ellas, tales como la cesión del crédito, como el encargo de cobro a Total Support S.A., quien ha realizado las intimaciones por cuenta y orden de Fideicomiso Financiero Privado Frankel, del cual resulta ser su fiduciario el Banco Comafi S.A., por una deuda generada originalmente ante la Compañía Financiera Argentina S.A.
De todo ello se concluye que el origen del crédito que se ha pretendido cobrar ha sido con la aquí demandada, por lo tanto no puede desentenderse de los actos realizados por las citadas en relación al actor. 
Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Compañía Financiera Argentina S.A.
5) Análisis del caso. Valoración de la prueba: Como dije, entre las partes se ha configurado una relación de consumo, con base constitucional en el art. 42 de la CN, que constitucionaliza el principio protectorio en cabeza de consumidores y/o usuarios.
El art. 3° de la LDC establece como pauta interpretativa que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, prevalecerá siempre el principio in dubio pro consumidor (la norma más favorable al consumidor).
Según surge del documento acompañado por la perita contadora  con fecha 07/10/2016, Banco Comafi S.A. presentó una oferta de adquisición de la cartera de créditos, adjudicándose dicha operación a dicha entidad quien informó en su oferta que la cartera de créditos sería adquirida por Comafi Fiduciario Financiero S.A. en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Financiero Privado Frankel y cuyos beneficiarios son el Fideicomiso Financiero Privado Yatasto y el Fideicomiso Financiero Privado Creval.
Como dije, la tercera citada Total Support S.A. reconoció que realizaba gestiones de cobro por cuenta y orden del fideicomiso del cual resulta fiduciante el Banco Comafi S.A. Según afirma, no ha podido brindar información al actor sobre  la deuda, por lo que le ha facilitado los datos de contacto del Comafi, titular del crédito reclamado, a los fines que se contacte con ellos.
De esta última afirmación de Total Support puede concluirse que ha sido quien a remitido los correos electrónicos.
La actora adjuntó dos correos electrónicos remitidos desde la dirección mideuda@gestionestotalsupport.com.ar, de fechas 14/07/2021 a las 15:229 y 05/08/2021 a las 13:59, a la casilla de correo marianawerro@hotmail.com, dirigida a Juan Carlos Cauquoz, a quien se le reclama una deuda y se ofrece una forma de cancelación.
Ello fue reconocido por la Sra. Mariana Elena Werro, titular de dicha casilla, lo que fue constatado por la pericial informática.
De la cadena de correos electrónicos, de intercambio del actor con Total Support, que el 15/07/2021 a las 09:08, una contestación, donde se le informa que los datos surgen de las base de información que les provee el acreedor de la deuda y que debe comunicarse con un teléfono (08104440116), tal como manifiesta Total Support S.A, que dijo haber brindado dicha información 
En éste último correo se lee al pie, "Estudio de Abogados Total Support S.A. Mail: mideuda@totalsupport.com.ar. Tel: 08104440116".
Así las intimaciones han provenido de la misma casilla de correo desde donde Total Support reconoce haber remitido al actor la información de contacto de Comafi. Además, surge que el número telefónico al que debía comunicarse el actor, para averiguar sobre la deuda, es el mismo que pertenece a Total Support.
Asimismo, tal como destaca en el alegato la parte actora, Personal Flow informó que dicho número telefónico pertenece a Bazar Avenida S.A., con domicilio en Cornelio Saavedra 63 de la localidad de Rafaela, provincia de Santa Fe, coincidente con el domicilio de Total Support S.A. que figura en el poder acompañado al presentarse al proceso.
De la pericia informática surge que el intercambio de correos electrónicos existió. Que el 14/07/2021 a las 15:29 h., se remitió correo electrónico desde la casilla mideuda@gestinestotalsupport.com.ar, a la casilla marianawerro@hotmail.com, con asunto "CAUQUOZ JUAN CARLOS2 DEUDA PREJUDICIAL en EST. TOTAL SUPPORT SA".
En el cuerpo de dicho correo electrónico se encuentra plasmado el membrete de Total Support y dice "Nos comunicamos del Estudio de Abogados Total Support S.A. por la situación de mora que mantiene a la fecha con COMAFI FF deuda originada en: EFECTIVO SI. A fin de resolver tal situación y así evitar mayores perjuicios, solicitemos que se comunique con nosotros dentro del plazo de 48hs de recibido el presente. Llámenos al 08104440116 de 8:00HS a 20:00HS o escríbanos por WhatSapp al 3492609176 o en el siguiente enlace http://bit.ly/34nw8Ui. Le ofrecemos regularizar su situación por medio de la siguiente OFERTA que estará disponible hasta el 20 de JULIO de 2021: OPCIÓN A: Quita del 100% de los intereses, si realiza la cancelación en un pago. DEUDA: $ 37489. CANCELA: $ 7849".
Luego se informa los medios de pago para realizar la cancelación y se ofrecen planes de financiación. Al final del documento puede leerse en letras pequeñas "IMPORTANTE: Si a la fecha de recepción de esta promoción usted ya cancela su deuda, por favor no tenga en cuenta el presente aviso. IMPORTANTE: Si no es el titular a quien va dirigido este comunicado, desestime el mismo".
En la documental acompañada por la demandada CFA, consta un documento con membrete de "Efectivo Sí", titulado "Solicitud de Crédito", donde se plasma la solicitud n° 808776388 de fecha 28/01/2014, a nombre de Juan Carlos Cauquoz, con indicación de sus datos personales. En el apartado donde se le solicita al sr. Cauquoz un email, no consta que se haya denunciado casilla de correo.
De todo ello puede concluirse que Total Support S.A. remitió intimaciones al correo electrónico de una tercera persona, en el caso la nuera del actor, sin ninguna referencia ni información precisa sobre la deuda que reclama. Incluso con advertencias de que lo que se reclama puede que no sea correcto, ni en su existencia ni en relación al deudor.
También se ha probado que el actor requirió por medio de apoderado información concreta sobre la deuda que se le reclamaba a la casilla de correo de la Sra. Werro (15//07/2021), requerimiento  que fue respondido el mismo día desde la casilla ucmideuda@totalsupport.com.ar, omitiéndose brindar la información solicitada.
Ello se reiteró en fechas 05/08/2021 -nuevo correo remitido a la cuenta de la sra. Werro, en los mismos términos que el anterior-, con otro monto de deuda y la oferta de cancelación. Requerida la información, se volvió a omitir lo requerido limitándose a brindarse datos de Comafi Soluciones "para que se comuniquen directamente ahí y le brinden la información solicitada".
Luego, el 13/06/2022 se remitió un nuevo correo electrónico a la sra. Werro, esta vez de la casilla info4@cipe.com.ar, con membrete de Cipe Solutions, cuyo asunto es "notificación extrajudicial urgente".  En el cuerpo del correo se destaca en mayúsculas, letras rojas y con signos de exclamación la frase "NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL!! Última Notificación!".
De nuevo se refiere como destinatario al sr. Juan Carlos Cauquoz y se lee: "Siguiendo expresas instrucciones de los administradores de COMAFI - FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO FRANKEL cumplimos en notificarle, que se nos ha encomendado el recupero de la deuda que mantiene con dicha entidad, originado con EFECTIVO SI. Es intención de COMAFI - FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO FRANKEL y de CIPE SOLUTIONS S.A. (Único Agente de Cobro Autorizado) a colaborar con UD. en la búsqueda de una solución en una instancia previa al inicio de la acciones legales. En esta oportunidad contamos con interesantes planes de pago, y la posibilidad de quitas importantes para la cancelación en un solo pago".
En el siguiente párrafo, se refiere a que podrá iniciar acciones judiciales en caso de no obtener respuesta, "con las siguientes consecuencias" las cuales destaca en letras color roja: "Se actualizará el pago hasta el efectivo pago; Será pasible de embargos sobre sus bienes, tales como automotores y viviendas; Podrá embargarse un porcentaje de su salario; Deberá abonar los gastos de juicio, tales como tasa de justicia, inscripciones de embargos e inhibiciones".
Se agregó también un mensaje de texto -que ha sido reconocido por la sra. Werro-, de fecha 03/08/2022, que dice: "CAUQUOZ JUAN CARLOS, DNI 11830204 por deuda con EFECTIVO SI EVITE EMBARGOS S/ DOMINIO AE331JW-IXI246, MAS INFO LLAME al 08104440116. EST ABOGADOS TOTAL SUPPORT".
Al respecto, Total Support negó la autenticidad del mensaje de texto, como haber sido el autor y emisor del mensaje, pero no es posible obviar que con los indicios obrantes en autos, el mismo resulta de un tenor semejante a los correos remitidos la sra. Werro.
De la valoración de la prueba puedo concluir que ni la demandada, ni las terceras citadas han cumplido con el deber de informar de manera clara y veraz al consumidor, pues aún ante el requerimiento concreto realizado por la actora, omitieron brindarla.
Para así afirmarlo, debe partirse que en el vínculo contractual, la entidad financiera es la que actúa con carácter profesional, del cual se desprende su superioridad técnica, que justamente le impone el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio.
El deber de información previsto en el art. 4 de la LDC -derivado directamente del art. 42 de la CN- comprende las etapas previas a la contratación, la ejecución del mismo y las consecuencias posteriores, de manera tal que la consumidora logre certeza sobre la finalización del contrato y si del mismo resulta deuda pendiente.
Asimismo, tal deber impone a las proveedoras contar con los canales de comunicación adecuados para brindar atención e información veraz, exacta, seria, objetiva, ajustada a la realidad para cumplir con los deberes a su cargo.
La situación se agrava ante el entramado de sociedades involucradas en el reclamo, que torna confuso el entendimiento por parte de cualquier consumidor y el origen de la deuda que se le reclama. Ante la complejidad de las operaciones realizadas entre las distintas empresas -concretamente cesiones efectuadas conforme surge del contrato de adquisición de cartera de créditos acompañado en la pericia contable-, la demandada debió ser precisa en brindar la información para que el consumidor pudiera conocer lo que se le reclamaba.
El deber de informar de los proveedores es más acentuado en las relaciones de consumo que en otras relaciones comerciales e implica evitar que el consumidor sufra perjuicios innecesarios, pues su violación genera responsabilidad por los daños causados.
"... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2009).
El fundamento de éste deber de información, es reducir las desigualdades estructurales que existen entre los extremos de la relación de consumo. Así, el art. 4º de la ley 24.240 sienta una directiva general e impone al proveedor el deber de suministrar al consumidor la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee. Al decir que la información debe ser cierta, la norma impone el deber de suministrar información veraz, exacta, seria, objetiva, ajustada a la realidad.
"El Derecho del Consumidor funciona en los términos de un complejo y rico ´diálogo de fuentes´, de jerarquía constitucional (arts. 42 y 43 CN), fortalecido recientemente por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, a la par del régimen especial de la ley 24.240 de defensa del consumidor y normas análogas. Siempre con el principio protectorio en el horizonte de las autoridades judiciales y administrativas, que deben proveer a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios y aplicar las normas que les resulten más favorables (arts. 42, CN, 3º y 65, ley 24.240 y 1094 y concs., CCiv. y Com.). En ese contexto, los proveedores y responsables de servicios financieros y bursátiles, están sometidos a las aludidas normativas, otras complementarias (tarjetas de crédito, etc.), y reglamentaciones (BCRA, etc.), que les imponen, en tutela del usuario, una serie rigurosa de prohibiciones, deberes y responsabilidades. Iniciamos enunciando algunos de dichos contenidos. 1. El deber de información..."(´La protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles´ Stiglitz, Gabriel A. - Hernández, Carlos A. - Barocelli, Sergio Sebastián, La Ley, Cita Online: AR/DOC/2991/2015", citado por la Cámara local en la causa MEDINA ALICIA BEATRIZ Y OTRO C/ BANCO PATAGONIA S.A S/ SUMARISIMO, 09/06/2021).
6) Conclusiones, fundamentos jurídicos de la decisión y solución del caso: Por ello, se concluye que Compañía Financiera Argentina S.A. incumplió con los deberes a su cargo, omitiendo brindar la información adecuada al actor acerca de lo que se reclamaba. Por otro lado, la cesión de créditos que la demandada realizó no fue comunicada al actor, por lo que le es inoponible, teniendo en cuenta además que las intimaciones tienen origen en la relación contractual que tuvo con el actor.
Entonces, ha quedado acreditado que la demandada ha prestado un servicio en forma defectuosa, en tanto debió arbitrar los medios necesarios para evitar perjudicar al actor y no lo hizo. También se ha corroborado que la demandada ha infringido el deber de información y trato digno que conforme LDC le asiste a toda persona consumidora, en clara la violación de normas constitucionales y legales, por lo que su responsabilidad deviene incuestionable en los términos de los arts. 4, 8 bis, 40 de la Ley 24.240 y mod. Art. 42 CN, 1073,1074 y 1075, 1093,1097,1100, 1103 del CCyC).
En relación a Banco Comafi S.A. y Total Support S.A. -terceras citadas por la demandada en los términos del art. 94 del CPCyC-, siendo que no asumen el carácter de parte, la sentencia no produce efectos contra ellas, sino que solo -en su caso- constituirá un antecedente favorable a la fundabilidad de la posterior acción regresiva que eventualmente se entable.
7) Daños reclamados: La responsabilidad por daños a consumidores/usuarios, tiene basamento constitucional en el art 42 CN, reconociéndose el derecho humano fundamental, en la relación de consumo, a ser protegido en su salud, seguridad e intereses económicos, por lo que la afectación de los derechos del actor deben analizarse a la luz de la normativa constitucional, teniendo como norte asegurar la tutela judicial efectiva y la reparación integral o plena del daño padecido.
Del bloque de constitucionalidad surge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Para ello, deben tenerse en cuenta las funciones de la responsabilidad civil y las características de los derechos lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (conf. CSJN, Fallos 344:2256 GRIPPO).
7.1) Daño moral:. Solicitó por tal concepto en la demanda la suma de $ 1.000.000 o el equivalente a 250 jus, lo que resulte mayor.
En el alegato, solicita la suma de $ 2.500.000, con sus intereses.
Ante el silencio en el microsistema del consumidor, corresponde aplicar -por analogía- el art. 1741 del CCyC respecto a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, la que procederá siempre que se encuentre probada la afección de intereses de aquella índole.
La doctrina ha receptado el daño moral ante incumplimientos en el marco de una relación de consumo: “...específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico" (Ghersi, Carlos A., "Los daños en el derecho de consumo", en comentario a fallo LA LEY).
El STJ ha interpretado el art. 1741 del CCyC, a la luz de la unificación de la responsabilidad civil. En relación al daño moral estableció: “...En materia contractual este concepto de ´insatisfacción no justificada´ se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CCyC” (STJ- Se. 45/21 Daga).
Por ello, acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno de un consumidor hipervulnerable, todo ello por configurar una derivación del incumplimiento contractual, he de concluir que el daño moral se ha configurado.
Además, en consideración de las particularidades del presente caso, en donde se vio involucrada una tercera persona que recibía las intimaciones en su casilla de correo, quien resultaba ser la nuera del actor, se han configurado situaciones que han generado malestar en el actor.
La testigo Mariana Elena Werro manifestó que siempre informó a su suegro a través de su pareja y aseguró que las intimaciones han tenido impacto en el estado de ánimo del sr. Cauquoz, porque hace unos años sufrió un ataque cardíaco y estas cuestiones lo ponen nervioso.
Refirió que cuando le llegaron los correos le comentó a su pareja para que le avisara al sr. Cauquoz, lo cual produjo un enojo por la circunstancia que se hayan contactado con ella, desconociendo como llegaron a su correo y a su celular, siendo que el actor nunca ha dado sus datos. Dijo que se generó un problema familiar de que alguien mas supiera sus cuestiones personales.
Al momento de cuantificar el rubro -ponderando la dificultad de dicha tarea- al carecer de estándares objetivos o fórmulas matemáticas, lo razonable es encontrar un sucedáneo al estado negativo; hallar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos, en el marco de las facultades que le acuerda el art. 165 del CPCyC.
Para cuantificar este rubro tendré en cuenta las particularidades del caso, el carácter de consumidor hipervulnerable del actor -por su edad- y sentencias que guarden cierta similitud - en los que se ha incumplido con el deber de información, al trato digno en el marco de relaciones de consumo-, aunque teniendo en consideración también que la plataforma fáctica no es la misma, por lo que sólo se tomarán como parámetro para cuantificar el rubro extrapatrimonial:
En la causa SOSA C/ IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A. S/ SUMARISIMO" (sentencia de fecha 11/10/2023 correspondiente al Expte. RO-06463-C-0000), con cierta analogía a la presente fije por daño extrapatrimonial $700.000.- elevados por la Cámara a $1.000.000.-
En la causa NEGRETE, en Abril de 2024 la Cámara elevó el resarcimiento a $1.400.000.- a valores de la sentencia de 1° Instancia;
Tengo en cuenta que recientemente en fecha 09/04/25 la Alzada en "VILLALOBOS DAYANARA C/ ADT SECURITY SERVICES S.A. S/ SUMARISIMO", (CH-60289-C-0000) (B-2CH-105-C2021)- en donde se comprobó un acoso sufrido por parte del estudio de cobranza que actuó reclamando la inexistente deuda- ha confirmado la suma de $1.000.000.-
En la causa RO-03107-C-0000 "SAYAGO ANDREA AZUCENA C/ FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO INFINITO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", en abril de 2025 reconocí la suma de $1.500.000.-
También tomaré como parámetros para cuantificar el rubro los precedentes allí señalados en los que la si bien se trataba de otras empresas/ entidades bancarias- incumplieron el deber de información, al trato digno.
De modo tal que conforme lo habilita el art. 147 del CPCC, valorando las particulares circunstancias reseñadas, considero razonable compensar el daño moral causado, fijándolo en la suma de $2.000.000.- con más los intereses desde que comenzaron las intimaciones (14/07/2021) y hasta la fecha de dictado de esta sentencia a una tasa del 8% anual, y a partir de allí y hasta su efectivo pago a las tasas reconocidas por el STJ en la causa "MACHIN".
7.2) Daño punitivo: Solicita por el rubro la suma de $2.000.000 o el equivalente a 500 jus, lo que resulte mayor.
Resalta la gravedad de la conducta desplegada por la demandada, el incumplimiento de sus obligaciones, la temeridad de su accionar, la falta al deber de información.
Tal figura se encuentra contemplada en el art. 52 bis de la Ley 24.240 y mod. para los casos en los que el damnificado, ante un incumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor de bienes y servicios, genere un daño resarcible.
La norma establece que: “el Juez podrá condenar por daños punitivos”, es decir no es imperativo; se debe analizar si en el caso se configuran los recaudos que habiliten imponer una condena por daño punitivo.
Según prestigiosa doctrina, la finalidad principal es la disuasión de daños conforme los niveles de precaución deseables socialmente. Mientras que la accesoria, es la sancionatoria. Tal función ha sido receptado por la jurisprudencia al decir: “Esta visión presenta la cuestión desde una muy interesante perspectiva confiriendo prevalencia al aspecto preventivo -acorde con la novedosa regulación de la responsabilidad civil- en relación a la punición, que no tendría un propósito exclusivo y único en sí misma sino que sólo sería el vehículo para arribar a una finalidad que se estima socialmente valiosa…” (Castelli, M. Cecilia v. Banco de Galicia y BsAs, Cám de Bahía Blanca, 28/8/14, STJ DAGA Se 45/21).
Dicho ello, resta determinar si en el caso se dan los presupuestos que habiliten a imponer este tipo de sanción y para ello se tendrá en cuenta la doctrina legal del STJ -art.42 Ley 5190.
El máximo Tribunal, en tres precedentes judiciales ha fijado las condiciones en las que resulta procedente el rubro. Así, a partir del precedente "COFRE" Se.-9/21- se caracterizó a la sanción punitiva como carácter excepcional, reservada para casos de gravedad.
Luego, en "CAMPOS, FACUNDO", del 30/05/24 hizo hincapié en que la herramienta procedía en casos de grave indiferencia hacia los derechos del consumidor, que solo procede ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares y en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia.
Por último, en el caso "FABI, MARIA BELEN", del 25/06/2024, se reiteró el carácter excepcional de la figura. Allí se dijo que no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa.
Por el contrario, el máximo Tribunal reconoció la procedencia de la sanción punitiva en los precedentes Gallego -Se.44/22- y Cabulcoy - Se.54/22, ponderando que las sanciones tenían razón de ser en los graves y reiterados incumplimiento de las obligaciones de los proveedores, que implicaban serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos.
Expuestos los criterios que deben servir de guía a los fines de determinar la procedencia del rubro, en este caso la conducta reprochada a la demandada encuadra en una conducta disvaliosa y grave indiferencia hacia el consumidor, debido a que ha actuado con indiferencia hacia los intereses ajenos, lo cual quedó plasmado en la conducta de las codemandadas en autos a lo largo del proceso, pues la demandada basó su defensa, negando su responsabilidad por haber cedido el crédito a un tercero. Sin embargo, ha omitido comunicar dicha cesión al deudor e incluso debido a tal cesión, se han creado situaciones que ponen en evidencia su desinterés en brindar información al actor.
Como ya fundamente al abordar la responsabilidad, se encuentra probado el actuar antijurídico de la demandada, lo que demuestra la grosera negligencia y desprecio a los intereses de la actora, a quien no se informó adecuadamente la deuda que se le reclamaba, realizando intimaciones a una tercera persona.
Por todo ello, entiendo que se encuentran configurados los requisitos delineados por la doctrina legal en los precedentes citados, configurándose la conducta disvaliosa y desaprensiva, que resulta en provecho de sus propios intereses y en detrimento del consumidor.
Esto me lleva a concluir que la conducta de la demandada encuadra como "conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social", disvaliosa por la indiferencia hacia la persona próxima, desidia o abuso de una posición de privilegio -conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en los precedentes citados.
Para cuantificar el rubro, no me sujetaré a fórmulas aritméticas, tomando como parámetros en orden a lo desarrollado, los antecedentes descriptos, la gravedad del incumplimiento, su reiteración, demás particularidades de la causa y los precedentes recientes del STJ.
He sostenido y dado fundamentos constitucionales del porqué consideró aplicable el actual art. 47, inc. b, LCD, conf. Ley N° 27.701, BO 01/12/2022, con los parámetros que surgen de dicha norma -cuantificar el daño punitivo en canastas, a hechos anteriores a diciembre 2022.
No obstante ello y dejando a salvo mi opinión, el criterio que surge de la doctrina del máximo Tribunal es otro, es decir que no corresponde la aplicación retroactiva del art. 47 inc. b) de la Ley de Defensa del Consumidor, a partir del texto dado a dicha norma por el art. 119 de la Ley N° 27.701, por cuanto dicha reforma legislativa no se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda y, consecuentemente, al tiempo de ocurrencia de los hechos que dan motivo al daño punitivo (conf. "MAJNACH, MARIANA ROSARIO C/EDERSA S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. N° RO-01043-C-2022).
Por otro lado, la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, a través de
la correspondiente repartición, informó que existen 07 reclamos en trámite ante ese organismo y una sanción mediante resolución 524/19 por un monto de $ 800.000.
En base a ello, como parámetro para la cuantificación de la sanción, la gravedad del hecho, la naturaleza de la relación existente entre las partes, la actitud de la demandada con posterioridad al hecho, la extensa tramitación del proceso judicial, el perjuicio resultante, la posición en el mercado de la demanda, ponderando el carácter sancionatorio y disuasorio y las pautas dadas por el STJ en la causa “Bartorelli” en el que se expusieron las variables a considerar a fin de que la sanción se ajuste al parámetro de la razonabilidad.
Conforme lo expuesto, ponderando el carácter sancionatorio y disuasorio y las pautas dadas por el STJ en las causas citadas, corresponde hacer lugar a la multa civil, en el marco del art. 52 bis de la LDC, determinando el daño punitivo en $5.000.000.-
Dado el carácter constitutivo de este rubro, los intereses deberán liquidarse, para el caso de falta de cumplimiento en término de esta sentencia, una vez que la presente se encuentre firme -conf. Se. 17/20 GUIRETTI- y según las tasas fijadas por el STJ en el precedente "Machin".
7.3) Obligaciones de hacer: Atento lo solicitado y lo dispuesto por el art. 47 de la LDC, deberá publicarse a costa de la demandada esta condena, una vez firme y con síntesis de los hechos que la originaron, la que será formalizada en la página web del Poder Judicial y darse a conocer por medio de Prensa de este Poder Judicial, a través del Centro de Comunicación Judicial.
También deberá publicarse la condena en un diario de circulación en la región -diario Río Negro- y en otro de iguales características del país, atendiendo al domicilio del demandado, los días domingos de cada mes -durante un mes- y conteniendo la condena, síntesis de los hechos, infracciones cometidas (art. 47 de la Ley 24.240 y mod. por Ley N° 27.701).
8) Costas y honorarios: En virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 62 del CPCyC y 53 LDC).
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.
Para el caso que los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para los peritos), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069.
Asimismo, para regular tendré en consideración el art. 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, Ley 24.240 (mod. 26.631), CCyC y CPCyC;
IV.- RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Juan Carlos Cauquoz contra Compañía Financiera Argentina S.A. y en consecuencia condenar a ésta última abonar a la actora, dentro de los 10 días de notificada la presente, la suma de $7.000.000.- en concepto de daño extrapatrimonial y sanción punitiva, con más los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas dadas para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Ordenar la publicación a costa del demandado esta condena, una vez firme la misma, la que deberá publicarse a costa de la demandada y con síntesis de los hechos que la originaron, la que será formalizada en la página web del Poder Judicial y darse a conocer por medio de Prensa de este Poder Judicial, a través del Centro de Comunicación Judicial (art. 47 de la Ley 24.240 y mod. por Ley N° 27.701) y en un diario de circulación en la región -diario Río Negro- y en otro de iguales características del país, atendiendo al domicilio del demandado, los días domingos de cada mes -durante un mes- y conteniendo la condena, síntesis de los hechos, infracciones cometidas (art. 47 de la Ley 24.240 y mod. por Ley N° 27.701).
III.- Imponer las costas del proceso a la demandada, en su calidad de vencida (art. 62 del CPCyC).
IV.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte, una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique.
V.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Diego Andrés Janavel Tajada, Dante Alejandro Cauquoz y Andrea Ivanna Suarez patrocinantes de la actora, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso en la suma equivalente al 11 % del MB a determinarse.
A los letrados que asistieran a la demandada, regulo en conjunto a los Dres. Sebastián Zarasola y Francisco Marciano Brown -doble carácter- y Dr. Juan Antonio Zarasola -patrocinante- en la suma equivalente 6% del MB a determinarse, más el 40% por apoderamiento a quienes intervinieron el tal carácter.
En tanto los honorarios de los letrados que asistieran a las terceras citadas Dres. Juan Ignacio Sarmiento - doble carácter- y Santiago Tomás Sarmiento, ambos por  Banco Comafi S.A, en forma conjunta los honorarios mínimos contemplados en el art. 9 de la ley arancelaria, esto es 10 IUS para los procesos de conocimiento, , más el 40% por apoderado.
Y al Dr. Carlos Fabián Bascur -doble carácter por Total Support S.A- el mínimo legal para este proceso, es decir 10 IUS, , más el 40% por apoderado.
Cúmplase con la ley 869.
A los peritos Damián Pardal y Caterina Noelia Martínez, regulo un 5% del MB a determinarse, para cada uno/a de ellos/as.
Se deja constancia que dichos valores serán considerados a la fecha del efectivo pago.
Para el caso que los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para los peritos), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella, distribuyéndose los honorarios conforme actuaron como letrados apoderados o patrocinantes; etapas cumplidas, resultado de la labor ; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo (arts. 6, 7, 8, 9, 3, 40 de la ley 2212).
Notifíquese y regístrese.
Agustina Naffa
Jueza Subrogante
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