Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia58 - 08/08/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-247-C9-13 - PINO LILIANA DEL CARMEN C/ ACUÑA VICTOR HUGO S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD (Ordinario) (Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS- P/C CAUSA PENAL42650-J4-07)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 8 días de agosto de 2017. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PINO LILIANA DEL CARMEN C/ ACUÑA VICTOR HUGO S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-247-C9-13), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Conforme la nota de fs. 277, se han elevado los presentes a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto a fs. 275, respecto de la sentencia de fs. 263/270; sustentada con la expresión de agravios de fs. 281/283 vta.; contestada a fs. 288/290.-
1.- La sentencia apelada ha hecho lugar a la demanda de división de condominio; respecto del bien inmueble adquirido en el transcurso de la convivencia mantenida entre los años 1.986 y 2.005; como también respecto de los bienes no registrables adquiridos en igual período.-
Corresponde hacer notar que, habiéndose comprobado que luego del cese de la convivencia el demandado introdujo considerables mejoras en el mismo; prosperó la demanda por un importe inferior -$ 44.345,22.-, correspondiente al 20 % del valor del citado bien, con intereses; rechazándose la demanda respecto de la pretensión relacionada con los bienes muebles; en función de la deficitaria prueba considerada por la magistrada sobre el particular; con costas al demandado.-
2.- Pese al escaso acogimiento que ha tenido el reclamo; quien se presenta apelando es el demandado.-
Así es que a fs. 281/283 trae sus fundamentos; apuntando inicialmente al pretendido acuse de incongruencia, ya que la demanda ha sido –según sostiene- por la división de condominio y la sentencia se ha traducido en una suma de dinero.-
Luego de las citas respectivas, reclama el rechazo de la demanda por esta situación; como también porque encontrándose consentido que la situación jurídica de las partes debía ventilarse bajo la normativa del Código Civil; consideraba que pese a la invocación del paraguas normativo del art. 16 del Código Civil; la sentencia no ha superado el estándar de la infundabilidad.-
Que a todo evento, no correspondía la institución de la “división de condominio”, sino el de la “liquidación de la sociedad de hecho”.-
Finalmente se agravia el demandado, por cuanto entiende verdaderamente inequitativo el importe considerado en la sentencia, por cuanto sostiene que no se ha tratado debidamente la disquisición entre el valor del bien, en función de las mejoras introducidas entre los años 2.008 y 2.013; ya que la cuantificación se ha hecho a valores del año 2.015; produciéndose un desfasaje, ya que los importes han variado sustancialmente teniendo presente el marco inflacionario; por lo que entiende que debe computarse todos los importes en paridad temporal.-
3.- La parte actora ha contestado los agravios de su contraparte a fs. 288/290; iniciando con su apreciación en torno a que la sentencia se advierte justa y razonable; pretendiendo el rechazo de la apelación.-
Por otra parte, agrega que el planteo de “incongruencia” resulta inexacto y debiera ser rechazado, por cuanto en el objeto de su demanda, reclamo le fuera abonado el 50 % del valor de venta del bien inmueble en cuestión.-
Agrega que el demandado, pierde de vista la interpretación sistémica que corresponde realizar respecto del ordenamiento jurídico; a partir de conceptos tales como el de la “equidad”; como entiende lo indica el art. 31 de la C.N.; entendiendo la apelada entonces que el fallo ha receptado suficientemente los valores jurídicos subyacentes y resulta por lo tanto conforme a derecho.-
Contesta luego los embates hechos por el apelante en función de la pretendida carencia de debida fundamentación de la sentencia, como también y por último, lo concerniente a los valores sentenciados.-
4.- Luego de haber dado lectura a la sentencia apelada, los fundamentos del recurso, confrontados con la contestación; no advierto resquicio alguno que pudiera mejorar la ya –de por si aliviada- situación jurídica del demandado; obtenido en el marco del pronunciamiento dictado en la primera instancia.-
La Cámara en su actual composición, reiteradamente ha transcripto la cita por la que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado..." (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)” y que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´(Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa “Mindlis c/ Bagián”, de la C. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11), citado entre otros muchos expedientes de esta cámara, en A-2RO-229-C9-13 y CA-21621).-
A poco que se de lectura a los términos de la demanda, específicamente en lo que hace al “objeto”, de fs. 40, sin hesitación alguna puede concluirse en que la actora claramente ha peticionado el “50 % del valor de venta de los bienes”; por lo cual la incongruencia pretendida, ante una condena parcial pero dineraria; resulta abiertamente inconsistente.-
5.- Debo anticipar que en mi composición del presente conflicto, no cabe otro margen que el rechazo de los agravios; según he de proponer; conciente de que ampara al apelante el principio de la prohibición de la "reformatio in pejus".-
Realmente, una pareja que ha convivido veinte años; que ha tenido tres hijos –todos hoy mayores-; necesariamente ha conformado una comunidad de vida y económica que no resulta difícil dimensionar.-
De manera tal que luego, a la postre, y cuando se trata de dividir lo que hablando vulgarmente “hicieron juntos”; sea cual fuere el ropaje jurídico que sirva de atuendo a la situación; si respecto del bien inmueble que adquirieron conjuntamente en el transcurso de la convivencia –allende las mejoras-; solo se le reconoce un 20 % a la actora en el valor de venta; y luego se le rechaza “in totum” el pedido del 50 % del valor de disposición de los bienes muebles registrables adquiridos en comunidad, en casi veinte años; sinceramente no advierto agravio atendible.-
Pareciera resultar la apelación; el episodio que procede a la secuencia que resulta de las exposiciones policiales de fs. 33 y 35 y de los hechos expuestos en las infructuosas actuaciones penales que van por cuerda.-
6.- A diferencia de la opinión del apelante; quien se agravia del marco legal aplicado por la Sra. Jueza; entiendo que a la hora de dirimir la cuestión resulta verdaderamente prescindible la distinción jurídica, respecto a si se trataba de una "sociedad de hecho" o una "división de condominio".-
Lo sustancial de la cuestión, pasaba y pasa -hoy felizmente con un marco normativo mas consecuente con la realidad social y familiar contemporánea-; por encontrar la mejor simetría posible, en los aportes hechos por las partes, en el transcurso de la unión convivencial mantenida en un lapso temporal sin cobertura legal acorde.-
Es decir, un reparto económico equitativo y despojado de todo resabio del conflicto relacional; que se infiere, posiblemente persistente en una de las partes.-
En el Manual de Derecho de las Familias, según el Código Civil y Comercial de la Nación, dirigido por Nora Lloveras -pág. 372 y sgtes., impreso en Córdoba, en mayo de 2.016, por la "Editorial Mediterránea"- al tratarse las uniones convivienciales, se dice que "La existencia de parejas no formalizadas, también conocidas antes como "uniones de hecho" constituye una práctica social considerable. Se ha producido un incremento notable de éllas tanto en nuestro país como en gran parte de los paises de América Latina y Europa. En Argentina, la importancia de esta forma familiar se refleja en la estadística del INDEC (2010) -y evidencia ese acrecentamiento de este modo de conformación u organización familiar (aproximadamente el 40 % de las parejas -del mismo o diferente sexo viven en uniones convivenciales). Constituyen una práctica social que se ha extendido en nuestro país, en todos los sectores en general. Señalamos la creciente aceptación social de estas uniones, en tanto en la actualidad no se advierte negativamente que dos personas se unan de un modo diferente al matrimonio. Nuestra legislación y jurisprudencia han proporcionado paulatinamente algunas respuestas a los numerosos conflictos que se producían en las uniones convivenciales. El C.C. y C. incorpora una regulación mínima respondiendo a una realidad social y a las mandas constitucionales que exigían una respuesta normativa a todas las formas familiares en Argentina ...".-
Consecuente con ello ha sido el fallo, en tanto ha procurado dar al caso una solución jurídica acorde con la naturaleza del conflicto; sin necesidad de tener que encorsetar el abordaje jurídico en figuras extrañas a su esencia.-
Agrego que en pronunciamiento que he dictado como -entonces- juez de primera instancia, en fecha 09 de septiembre de 2.013, todavía vigente el Código Civil, en los autos “PACHECO, ORQUIDEA BLANCA C/ VILLA, SAMUEL S/ DIVISION DE BIENES” (Expte. Nº 13.809/08), en situación similar a la presente; tuve oportunidad de sostener que " ... llegan estos autos a resolver, reflejándose un conflicto familiar, del que se proyectan secuelas patrimoniales.- En efecto, ha quedado acreditado que la actora y el demandado mantuvieron una unión de pareja que tuvo una duración de diez años aproximadamente.- En ese lapso, como es propio de toda familia que se forma y mantiene, adquirieron diversos bienes, realizaron mejoras en el inmueble que ocupaban –en origen del demandado- y como es natural en toda pareja –matrimonial o no- vivieron preocupados, seguramente, por cuestiones propias de la vida individual y de relación; entre las cuales seguramente no existía un deliberado propósito de preparar documentalmente la disolución de la pareja y sus proyecciones patrimoniales, como lamentablemente luego hubo acontecido.- Nuestro sistema jurídico sigue con una legislación vigente que legisla la disolución de la sociedad conyugal –y su liquidación- dentro del marco del matrimonio; pero la unión convivencial permanece huérfana de una legislación específica.- Hay quienes resaltan el concepto de la “unión de intereses” y creo que es un concepto que por allí reseña con mayor justeza la realidad del conflicto, que la invetereda y añeja inclinación doctrinaria y jurisprudencial de asociar el concepto al del “condominio” o la “sociedad de hecho”.- Si bien este concepto –unión de intereses- es un concepto de neta raigambre jurisprudencial, entiendo explica con mayor precisión la situación, que la figuras del condominio y la sociedad de hecho.- Comenzando el siglo veintiuno, a nadie escapa que la realidad social lleva a contemplar innumerables parejas que se forman a partir del mero consenso fáctico, la simple unión de voluntades que no se formalizan con el matrimonio.- A nadie escapa que la seguridad jurídica patrimonial que propicia el matrimonio, es superior a la de una unión de hecho en la que las partes no han convenido el desenlace patrimonial; mas tampoco parece lógico enmarcar a los concubinos en un régimen patrimonial –el del matrimonio- del que deliberadamente se han sustraído, en tanto caracteriza al concubinato –en cuanto no haya inconvenientes legales- el deseo de mantener la informalidad del vínculo.- Lo cierto y concreto es que si hablamos de una unión o comunidad de intereses, estaremos contemplando un sinnúmero de elementos y circustancias propias de la vida en común, y nos estaremos alejando de la antipática y engorrosa tarea de juntar facturas y rastrear datos para poder sustentar la inversión personal en bien de la unión.- Limitar el análisis a un mero condominio, o a una sociedad de hecho; implicaría presumir que dos personas han compartido el mismo techo y vivido con el solo propósito de acumular bienes o de realizar actividades económicas lucrativas; quedando fuera de ese cerrado esquema una vida en común; donde no se reflejan innumerables inversiones hechas por el bien común de la pareja.- Por ello, esta sentencia, ante la falta de una legislación específica, y no compartiendo el exclusivo encuadro en la figura del condominio como rectora del conflicto; adelanto que esta sentencia será cimentada en el valor jurídico de la “equidad”; receptando la realidad de la unión convivencial como tipo de familia con existencia propia y consolidada –como ideal de pareja presente en esta época- y no como deformación o paso previo al matrimonio; con un patrimonio en común de origen pluricausal, aunque –en defecto de prueba en contrario- construido sobre una base de comunidad de intereses".- Considero conveniente traer a colación el comentario publicado en “La Ley on line”, titulado “Conflicto sobre bienes de uniones de hecho: la búsqueda entre la libertad y la equidad” , por parte de la Dra. María Magdalena Galli Fiant, a propósito del fallo “ Portel, Diana Patricia c/ Faelo, José Luis” (CCiv. Com. Y Lab. Gualeguaychú -20/08/2.010 – LLLitoral 2011 (mayo-9, 409 – Voces: Sociedad de Hecho – Concubinato – Disolución de Sociedad – División de Condominio – Equidad).- En pasajes de ese comentario doctrinal, surgen los siguientes contenidos que entiendo apropiados para el caso: “ Se reconoce al concubino accionante el derecho equivalente al 50 % del inmueble que fue habitado por la pareja durante la relación, pues, si bien el terreno donde fue construida la vivienda se encontraba a nombre del emplazado, se acreditó que fue obtenido por una gestión conjunta, que ambos trabajaron en la construcción y afrontaron los gastos materiales de élla … Más allá de ello y atendiendo las particularidades de la controversia, preciso es explicar que durante la unión concubinaria puede conformarse una sociedad de hecho o no, pero además, merced a una comunidad de intereses, los concubinos pueden adquirir bienes en condominio aunque figure a nombre de uno de ellos, con la contribución de ambos y para el goce común y su vida de relación. En ambas situaciones pueden existir reclamos entre aquellos aunque siempre deberá existir un estricto despliegue probatorio sobre la contribución que se alegue …Tengo para mi entonces, que los elementos probatorios enunciados, analizados en su conjunto y conforme la sana crítica, es la lógica y máximas de experiencia, resultan suficientes para considerar que la vivienda motivo de la controversia, fue el resultado de la comunidad de intereses entre los concubinos, y que tienen sobre el mismo derechos en partes iguales, en cuanto “Cuando la adquisición de bienes con aportes de ambos convivientes, aunque sea a nombre de uno solo de ellos, no se haga con finalidad lucrativa, al concluir la unión de hecho deben determinarse los aportes respectivos y dividirse esos bienes en proporción a tales aportes, o por mitades en caso de no poderse demostrar la entidad de los correspondientes a uno y otro … ( Belluscio, A. C. , “La distribución patrimonial en las uniones de hecho”, La Ley, 1.991-C-,958) …”.- Señala la autora de dicho artículo, que “Se observa una nueva valoración de la unión de hecho, o concubinato como alternativa para la conformación de una pareja y familia, merecedora del mismo respeto que el matrimonio desde el punto de vista de su apreciación social. Se ha abandonado casi por completo la consideración de estas parejas como realidad “al margen de la ley”, visión propia del sistema legislativo abstencionista al que adhirió nuestro Código decimonónico. Señala Solari que han sido de gran influencia los tratados internacionales de derechos humanos incorporados por la reforma constitucional de 1.994, por cuanto refieren a la familia como institución social sin limitar ni reducir su organización al matrimonio; por ello se reconocen otras formas de familias además de la matrimonial que exigen una adecuada protección por parte del ordenamiento jurídico. También Famá destaca que en función de los derechos humanos reconocidos en el ámbito interno y en el contexto internacional, todo grupo familiar donde se verifique la existencia de un vínculo afectivo perdurable, con un proyecto biográfico conjunto en lo material y en lo afectivo, resulta digno de protección y promoción por parte del Estado…”.-
En suma, aún cuando no me resulta para nada agraviante la solución jurídica del fallo para el apelante -por considerar que, como ya he dicho; inclusive resulta abiertamente beneficioso para el mismo-; lejos puedo estar por lo tanto de considerar inequitativa la asignación temporal de valores contra la que se alza.-
Por todo lo expuesto entonces, propongo al acuerdo rechazar la apelación de fs. 275, con costas al apelante vencido en atención al art. 68 del C.P.C. y C. y el principio objetivo de la derrota; proponiendo regular al Dr. Juan F. Alberdi, el 25 % de los honorarios que le fueran regulados en la sentencia de primera instancia a fs. 270, y el 30 % de los que le corresponden de la misma regulación, para la Dra. Jorgelina Montero -respectivos letrados patrocinantes de las partes.- (arts. 6, 7 y 15 L.A.). ASI VOTO.-
LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Rechazar la apelación de fs. 275, con costas al apelante vencido en atención al art. 68 del C.P.C. y C..-
2.- Por la actividad en segunda instancia, regular al Dr. Juan F. Alberdi, el 25 % de los honorarios que le fueran asignados en la sentencia de primera instancia a fs. 270, y el 30 % de los que le corresponden de la misma regulación, para la Dra. Jorgelina Montero -respectivos letrados patrocinantes de las partes.- (arts. 6, 7 y 15 L.A.); todo como resulta de los considerandos.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-

SIGUEN LAS FIRMAS.
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Expte.n° A-2RO-247-C9-13.
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VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
ADRIANA MARIANI
JUEZ DE CÁMARA


GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
(En abstención)
Ante mí:
PAULA M. CHIESA
SECRETARIA
nvp
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