| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 313 - 16/09/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | C-4CI-17298-L2016 - PROVOSTE WALTER C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Septiembre del año 2020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: ?PROVOSTE WALTER C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº 17298-CTC-2016).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Francisco Méndez, quien dijo: I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que a fs. 01/28 vta. se presenta mediante letrado apoderado el Sr. WALTER PROVOSTE (vid. Poder de fs. 2), promoviendo formal demanda contra PROVINCIA ART S.A. por la suma de $ 226.741,52 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos en concepto de indemnizaciones de la ley 24.557 y art. 3 ley 26.773.- Manifiesta que el Tribunal resulta competente para intervenir en el proceso, dejando planteada a todo evento la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT.- Al referir a los Hechos del caso, relata que el actor ingresó a trabajar para la firma TRONCOSO AVILA ALEJANDRO en fecha 18/01/2016, cumpliendo tareas conforme categoría OFICIAL DE CONSTRUCCIÓN, conforme el Régimen del CCT-UOCRA, percibiendo un sueldo de aproximadamente $ 7.500,00. Que el 05/05/2016 mientras el actor se encontraba realizando tareas de albañilería sobre un andamio, resbala y sufre entorsis de rodilla derecha. Que de inmediato se realizó la denuncia del accidente y el actor fue llevado al Centro CIMA -prestador de la aseguradora-, donde le realizaron estudios y se evidenció ?Trazo Oblicuo Hipertenso que compromete el Cuerno posterior del Menisco Izquierdo-Desgarro Grado III?. Que realizó sesiones de rehabilitación y que de manera sorpresiva, con fecha 07/07/2016 se le comunica finalización del tratamiento y se le otorga el alta, sin dictaminarse sobre el grado de su incapacidad. Que a resultas del accidente sufrido, el actor ha quedado afectado en la motricidad y desenvolvimiento de su rodilla derecha, con un severa limitación funcional que le imposibilita manejarse como lo hacía antes del accidente. Que de acuerdo al exhaustivo estudio realizado por Especialistas en Medicina Laboral, se ha determinado que el actor presenta una incapacidad permanente del 30% y que entiende- ese es el porcentaje que se debería haber asignado. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 46 y 50 de la Ley 24.557 y decretos reglamentarios y cita jurisprudencia que avala su posición. También plantea la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 3 de la ley 26.773 señalando que pone un límite confuso y arbitrario al derecho de los abogados a cobrar sus legítimos honorarios, sobre la base del monto de sentencia. Desarrolla y cita jurisprudencia en apoyatura de su posición, agregando que la norma también es inconstitucional al no permitir el pacto de cuota litis, expresamente autorizado por la ley de Aranceles N° 21.839. Bajo el acápite ?Rubros Reclamados? reclama las indemnizaciones previstas en la Ley 24.557 y 26.773, planteando la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, respecto del ingreso base a utilizar y propugnando se tome como monto base el que surja de aplicar el art. 208 de la LCT, ello es la mejor remuneración percibida por el trabajador. Asimismo, pide se tengan en cuenta las sumas "No remunerativas" y que integran la base de cálculo. Cita el Convenio N° 95 de la OIT, art. 14 bis de la CN y jurisprudencia en sustento de su postura. Practica detallada liquidación, hace reserva de Caso Federal, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona en consecuencia.- A fs. 30 se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido y previa debida aclaración del nombre del actor, a fs. 32 se tiene por iniciada acción contra PROVINCIA A.R.T. S.A., ordenándose el correspondiente traslado de la demanda incoada. A fs. 34/44 vta. comparece mediante apoderado la demandada, contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas. En primer término, formula negativa de todos los Hechos invocados en la demanda que no resultasen expresamente reconocidos. Seguidamente contesta el Planteo de Inconstitucionalidad de la ley 24.557 y reconoce la existencia de Contrato de Afiliación entre la A.R.T. y la firma Empleadora del actor. En forma particular, niega y rechaza entre otros extremos- que el I.B.M. del actor sea del monto que se pretende en la demanda, que sea procedente la liquidación practicada, que tenga incapacidad y que se le adeude suma alguna. Al referir a la realidad de los hechos, sostiene que a partir del momento que se realizó la denuncia del siniestro, el actor fue atendido por personal médico de prestadoras de la A.R.T. y se le brindaron todas las prestaciones pertinentes, hasta el otorgamiento de Alta Médica sin Incapacidad con fecha 30/09/2016. Que con posterioridad a ello, el actor se presentó ante la Comisión Médica Nº 009 de la ciudad de Neuquén, la que con fecha 10/11/2016 emitió dictamen en Expte. SRT 203236/2016, dictaminado que no debía seguir con prestaciones y que no poseía incapacidad alguna. Que en consecuencia, resulta absolutamente infundada la pretendida incapacidad del 30 % que se invoca en la demanda, correspondiendo el total rechazo de la demanda. Ofrece Prueba, formula Reserva de Caso Federal, confiere autorización para compulsar la causa y peticiona en consecuencia. A fs. 45 se lo tiene por parte, con domicilio constituido y por contestada demanda y ofrecida prueba, dándose traslado a la parte actora de la instrumental acompañada, contestando la misma a fs. 47, manifestando que nada tiene que objetar y solicitando la apertura de la causa a Prueba.- III.- A fs. 48 se tiene por contestado el traslado y se dispone la apertura de la causa a prueba, proveyéndose la Prueba Pericial Médica ofrecida por ambas partes y designándose como Perito a tal efecto al Dr. Claudio Schoua, quién acepta el cargo a fs 48 vta. A fs. 58/60 obra Pericia Médica realizada por el Perito Schoua, quien entre sus conclusiones más relevantes- dictamina lo siguiente: que del examen realizado, surge que a resultas del accidente padecido el actor presenta un ?Síndrome meniscal con signos objetivos?, que existe nexo cronológico, topográfico y etiopatogénito entre dicha lesión y el accidente sufrido, que la lesión constatada genera una incapacidad de base del 10 %, a la cual cabe agregar en concepto de Factores de Ponderación un 3,5 %, asignando en definitiva una I.P.P.D del 13,50 %. A fs. 61 se dispone correr traslado a las partes de la Pericia Médica presentada, sin que la misma fuera impugnada ni cuestionada ni por la parte actora ni por la demandada. A fs. 66 obra auto del Tribunal, proveyendo los restantes medios probatorios ofrecidos por las partes, designándose a fs. 67 como Perito Contador al C.P.N. Roque Martínez, quién acepta el cargo a fs. 67 vta. A fs. 73 obra presentación del Apoderado de la demandada Dr. Facundo Gabriel García renunciando al Poder General conferido por dicha parte, lo cual se tiene presente a fs. 74, ordenándose intimar a la demandada a que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite en Rebeldía. A fs. 77/82 obra presentación del Dr. Facundo Gabriel García, acompañando nuevo poder y presentándose nuevamente en juicio en representación de la demandada, disponiéndose a fs. 83, tener al presentante como Gestor Procesal e intimar a presentar el Poder con legalización en debida forma, lo que es cumplimentado a fs. 84/85, teniéndose a dicho profesional por parte con relación a la demandada a fs. 86. A fs. 87 obra auto del Tribunal, mediante el cual se intima a las partes a que manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2504 y 310 y ccdtes. del CPCC. A fs. 90/91 obra Pericia Contable presentada por el C.P.N. Martínez, quien indebidamente- determina el I.B.M. del actor computando las remuneraciones devengadas durante el Período Enero a Junio de 2016, cuando por imperio legal, debía computar las remuneraciones correspondientes desde el mes de ingreso del actor (Enero de 2016) hasta el mes anterior al infortunio (ocurrido el 05/05/2016). A fs. 92 se dispone correr traslado a las partes de la Pericia presentada, sin que ello mereciera contestación por ninguna de las partes. A fs. 93 obra auto del Tribunal, mediante el cual se nuevamente se intima a las partes a que manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2504 y 310 y ccdtes. del CPCC. A fs. 94 obra presentación del Apoderado del actor, quien manifiesta interés en la causa, desistiendo de la Prueba Documental en poder de Terceros e Informativa y solicitando la fijación de Audiencia de Vista de Causa, lo que así se dispone a fs. 96 fijándose fecha para el día 13/10/20. Con fecha 10/08/2020 se dicta auto del Tribunal dejando constancia que atento la Emergencia Sanitaria Nacional y lo establecido por la Resolución Nº 138/2020 que aprueba la realización de audiencias en forma remota, dispónese fijar nueva fecha de Audiencia en los términos del art. 12 de la ley 1504 para su realización en forma remota mediante videollamada para el día 21/08/2020, notificándose todo ello vía electrónica a las partes mediante cédulas electrónicas dirigidas a sus respectivos letrados. Conforme lo así dispuesto, en la fecha indicada se lleva adelante la Audiencia en forma virtual, con participación por video llamada del Letrado Apoderado del actor y del Letrado Apoderado de la demandada, desistiendo las partes de toda prueba pendiente de producción y de su derecho de Alegar y solicitando se pase a un cuarto intermedio a fin de que presenten un Acuerdo, quedando facultadas cualquiera de las partes para peticionar en defecto de ello, el pase de los autos a Sentencia, obrando posteriormente presentación del Letrado del actor informando sobre la imposibilidad de arribar a Acuerdo y solicitando el pase de los autos a Sentencia, lo que así se dispone con fecha 31/08/20 y se cumplimenta de acuerdo al orden de sorteo debidamente realizado. Déjase constancia que atento que a partir del 03/08/2020 se implementó la digitalización de todas las actuaciones judiciales, todo lo actuado a partir de esa fecha ha sido cumplido conforme esa modalidad, obrando registro de dichas actuaciones en Soporte Digital del Tribunal.- IV.- Conforme los términos materiales constitutivos de la litis y valorando en conciencia la prueba producida, se señalan seguidamente los hechos que deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber: IV.- 01.- Que el actor ingresó a trabajar para la firma TRONCOSO AVILA ALEJANDRO con fecha 18/01/2016, cumpliendo tareas correspondientes a la Categoría Oficial dentro del Régimen de la Industria de la Construcción (U.O.C.R.A) (Vid. Recibos de Haberes de fs. 06/17).- IV.- 02.- Que con fecha 05/05/2016 el actor sufrió un accidente de trabajo en circunstancias en que realizando tareas en un andamio, se resbaló su pie izquierdo, sufriendo entorsis de su rodilla derecha (vid. Descripción del Accidente en Acta de Audiencia Médica de fs. 04).- IV.- 03.- Que a esa fecha, la empleadora del actor tenía contratado Seguro de Riesgos del Trabajo con la Aseguradora hoy Demandada PROVINCIA ART S.A. (Hecho no controvertido).- IV..- 04.- Que formulada que fuera la denuncia del accidente, la Aseguradora demandada aceptó la denuncia del mismo y otorgó al actor las prestaciones médico asistenciales correspondientes hasta el Alta Médica otorgada con fecha 07/07/16 (Vid. Constancia de Alta Médica de fs. 05).- IV.- 04.- Que el actor firmó en Disconformidad el Alta Médica otorgada y se presentó ante la Comisión Médica Nº 009 de la ciudad de Neuquén, tramitándose el Expte. SRT 144218/16 por ?Divergencia en el Alta?, en el cual no se determinara la existencia de incapacidad laborativa (vid. Acta de fs. 04).- IV.- 05.- Que la Pericia Médica realizada en autos por el Dr. Schoua, ha dictaminado entre sus conclusiones más relevantes- que del examen realizado surge que como secuela del accidente padecido el actor presenta un ?Síndrome meniscal con signos objetivos?, que existe nexo cronológico, topográfico y etiopatogénico entre dicha lesión y el accidente sufrido, que la lesión constatada genera una incapacidad de base del 10 %, a la cual cabe agregar en concepto de Factores de Ponderación un 3,5 %, asignando en definitiva una I.P.P.D del 13,50 % (vid. Pericia Médica de fs. 58/60).- IV.- 06.- Que dicha Pericia Médica se encuentra consentida por ambas partes, no habiendo formulado ni la actora ni la demandada ninguna impugnación ni observación de ninguna naturaleza (vid. falta de contestación por ambas partes ante el traslado conferido a fs. 61).- IV.- 07.- Que la Pericia Contable realizada a fs. 90/ 91 de autos por el C.P.N. Martínez no resulta de utilidad para la dilucidación de la causa, toda vez que el Perito determina el I.B.M. del actor computando las remuneraciones devengadas durante el Período Enero a Junio de 2016, cuando por imperio legal, debía computar las remuneraciones correspondientes desde el mes de ingreso del actor (Enero de 2016) hasta el mes anterior al infortunio (ocurrido el 05/05/2016).- V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento del decisorio que se dicte, todo ello conforme las consideraciones que infra se formulan.- V.- 01.- Atento la pretensión procesal y sustantiva que resulta objeto de Juicio, la primera cuestión a resolver debe circunscribirse al tratamiento del planteo de Inconstitucionalidad que formula la actora respecto a los artículos 8, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557. Con inherencia a ello, destácase que en la actualidad ya resulta pacífica, unánime y reiteradísima la Jurisprudencia que reconoce la Competencia de la Justicia Provincial del Trabajo, siendo claro que las normas atacadas resultan susceptibles de reproche Constitucional, todo vez que la inteligencia y télesis de las mismas conlleva detraer del conocimiento de los jueces provinciales la aplicación de leyes del trabajo y seguridad social, alterando las jurisdicciones locales en abierta transgresión a lo que dispone el art. 75 inc.12 de la Constitución Nacional, asumiendo la Nación poderes no delegados por las Provincias, en flagrante contradicción con lo que expresamente prevé el art. 121 de la Constitución Nacional y quedando de ese modo, decisiones de particular gravitación privadas del resguardo que significa la garantía del Juez Natural y del derecho al Debido Proceso (art. 18 C.N.).- A mayor extensión, cabe agregar que el tema fue oportunamente definido y resuelto por la Corte Suprema de Justicia, a partir de lo fallado el 7 de septiembre de 2004 en autos ?Recurso de hecho deducido por la Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.? (Sentencia del 07-09-04), en la que se dijo: ?...6º) En primer lugar, la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite (doctrina de Fallos: 248:781, 783, considerando 3º)?- 7º) Que toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable preservar las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (Fallos: 248:781, 783, considerando 2º, y otros)?- 8º) Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador??.- Asimismo y con relación puntual al achaque de inconstitucionalidad que se plantea con relación a los arts. 21, 22 y 46 de L.R.T., es dable señalar que la facultad atribuida por el Congreso, indebidamente, al Poder Ejecutivo, a través de las Comisiones Médicas, que dependen de la administración del Estado, constituye una típica actividad jurisdiccional, pues la misma consiste en la interpretación y aplicación a los casos que se le presentan, de las disposiciones relativas a la calificación de la naturaleza laboral del accidente o enfermedad de que se trate, cabiendo tener presente que ?El concepto de juez natural es consecuencia del principio según el cual la función jurisdiccional es monopolio del Poder Judicial. Este es uno de los más sustanciales y trascendentes teoremas del sistema republicano? (Ekmedjian, Miguel Angel, ?Tratado de Derecho Constitucional?, T° II, Ed. De Palma, 1993, 410). A modo de adenda, destácase que en el ámbito de la Jurisdicción Provincial, el Superior Tribunal de Justicia también se ha pronunciado en conteste sentido, declarando la inconstitucionalidad de las normas que se atacan, tanto con relación a la cuestión relativa a la intervención de las Comisiones Médicas instituidas por la ley 24.557, como respecto a la Competencia Federal prescripta por el art. 46 inc. de la misma exégesis (conf. S.T.J.R.N. in re ?DENICOLAI?, Se. Nª 276/04 del 10-11-04, entre otros).- En razón de todo lo presentemente expuesto, corresponde hacer lugar al planteo que se formula en la demanda y asumir la Competencia que corresponde.- V.- 02.- Resuelto el tema de la Competencia, corresponde- previo a analizar la eventual procedencia del reclamo indemnizatorio que se formula- definir el marco normativo aplicable, cabiendo puntualizar que el caso debe ser resuelto en base a las previsiones de la Ley 24.557 y Ley 26.773, teniendo presente desde ya que a los fines de determinar el quantum indemnizatorio que correspondiera al actor deberán computarse los intereses desde la fecha del siniestro, conforme Doctrina Legal del S.T.J. Provincial en autos ?GONZALEZ MARCOS SEBASTIAN C/ RJ INGENIERIA S.A. HORMIGON S.A. UNION TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y OTRA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (EXPTE. N°27105/14-STJ), en el que se dijera ??Cómputo de intereses:?No se me escapa que también en este tópico la Ley 26.773 ha introducido un cambio sustancial, al establecer en el 3er párrafo de su artículo 2° que ?el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional? (Voto del Dr. APCARIAN, sin disidencias).- V.- 03.- Con relación al planteo de Inconstitucionalidad que se formula en la demanda respecto al art. 17 inc. 3 de la ley 26.773, cabe advertir que se trata de una introducción absolutamente inoficiosa, infundada y carente de mínima razonabilidad, toda vez que el reclamo deducido en autos se basa en el régimen sistémico de la ley especial 24.557 y no en el derecho común, como así también que no obra en la causa ningún pacto de Cuota Litis, por lo que directamente deviene en abstracto, por improcedente e innecesario, tener que expedirme sobre el mismo.- V.- 04.- Con inherencia al planteo que articula la parte actora respecto a la Inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T. en lo que refiere a la determinación del Ingreso Base Mensual (I.B.M), cabe señalar que aquella postula la invalidación del mecanismo impuesto por la ley, solicitando que ??se tome como monto a calcular el que surja de la aplicación del art. 208 de la LCT, ello es la mejor remuneración percibida por el trabajador?. Sobre esta cuestión, adelanto desde ya que el referido achaque de Inconstitucionalidad que formula la actora respecto al art. 12 de la Ley 24.557, debe ser desestimado en el sub exámine en la forma en que está planteado, toda vez que se trata de un planteo absolutamente genérico y notoriamente infundado, donde no se evidencia con la debida suficiencia la real entidad del supuesto vicio constitucional que se invoca, amén de que en rigor, lisa y llanamente se pretende la aplicación de otra normativa (la del art. 208 de la L.C.T.) que nada tiene que ver con el mecanismo adoptado por el legislador para la reparación sistémica a través de una prestación dineraria- de la Incapacidad Permanente que derivase de un accidente de trabajo. Sobre el tópico, remito y hago mías las consideraciones que al respecto efectuara la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE BUENOS AIRES (doctores Genoud, Pettigiani, Soria, Kogan e Hitters), al resolver en un caso análogo Recurso interpuesto contra una Sentencia que rechazó tanto la Inconstitucionalidad del citado art. 12 ley 24.557- en el que se expresara en sus partes mas salientes: ?Tampoco es de recibo el restante cuestionamiento dirigido a derribar la validez constitucional del art. 12 de la ley 24.557. Planteado en los términos que fueran reseñados más arriba, el agravio es marcadamente insuficiente para conmover lo resuelto. (i) Por un lado, cuadra señalar que, utilizando una técnica recursiva equivocada, la recurrente pretende que se reemplace el mecanismo de fijación del ingreso base previsto en la ley (en cuanto toma en cuenta los salarios devengados en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante) por el que considera más adecuado a sus intereses (computar los doce meses anteriores al efectivo pago), limitándose a señalar que el precepto impugnado viola "los arts. 14, 14 bis, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional" (fs. 251), mas soslaya fundamentar, con la profundidad que es exigible a un planteo dirigido a descalificar la validez constitucional de una norma legal, de qué manera habrían sido conculcadas en el caso dichas garantías constitucionales. Al respecto, ha declarado este Tribunal que debe ser desestimado por insuficiente el planteo de inconstitucionalidad si la articulación ha sido vertida de manera genérica, incumpliendo el interesado con la carga impugnatoria que le es propia?(SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, causa 116.672, "Leuzzi, Nora Elba contra 'Consolidar A.R.T. S.A.'. Diferencia de indemnización, etc.". Sentencia del 21/05/14).- A mayor abundamiento y sin perjuicio de la autosuficiencia de lo ya expuesto, cabe agregar que la remisión al art. 208 de la L.C.T. para la cuantificación de las prestaciones dinerarias, rige únicamente (conforme claramente lo establece el art. 6 del Decreto Nº 1694/09), para los casos de incapacidad temporaria o provisorio, manteniendo sin modificación el modo de cálculo dispuesto por el citado art. 12 Ley 24.557 para las indemnizaciones por incapacidad definitiva permanente y muerte, debiéndose tener presente -tal se puntualizara claramente en la causa ?PEKAR JUAN MARCELO C/ CNA ART S.A. (hoy QBE ARGENTINA ART S.A.) S/ ORDINARIO? (Expte. Nº 13.767-CTC-2011)- que en autos se demanda el pago de una ?indemnización? por ?incapacidad permanente parcial y definitiva? (Art. 14 inc. 2-a) y que la remisión a la remuneración actual que se efectúa en el artículo sexto del Dcto. 1694/09 se refiere únicamente a las prestaciones dinerarias del Art. 11 inc. 2 en casos de ?incapacidad laboral temporaria? o incapacidad permanente ?provisoria?, por lo cual es claro que se trata de prestaciones dinerarias de distinta naturaleza (una indemnizatoria y otra remuneratoria) que si bien coexisten dentro del mismo dispositivo legal (la LRT 24.557) se encuentran reguladas por separado y en forma diferenciada, surgiendo de su simple lectura, la evidente intencionalidad de diferenciación que el legislador quiso darles a tenor de los distintos objetivos de esas prestaciones dinerarias, amén de advertir que el Decreto 1694/09 refiere taxativamente a la ?incapacidad laboral temporaria? o incapacidad permanente ?provisoria? (Art. 6º Dcto. 1694/09 Art. 11 inc. 2 LRT) y nada dice de la ?indemnización? por incapacidad permanente parcial y ?definitiva? que debe continuar valuándose de acuerdo al ingreso base establecido en el art. 12 de la ley sistémica?.- A tenor de ello y atento lo que a mayor extensión se señalara también en autos ?RODRIGUEZ ALEJANDRA NOEMI C/ PROVINCIA ART SA S/ ORDINARIO (l)"(Expte. Nº 14034-CTC-2012) y ?SOTO MUÑOZ MARÍA MARLENE C/ LA SEGUNDA ART S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO? (Expte. N°13.633-CTC-2011) a cuyos términos remito, propugno al acuerdo la desestimación del planteo del accionante y estarse a la aplicación al caso de la manda del art. 12 de la ley de la materia.- V.- 05.- Sin que ello obste a lo precedentemente expuesto, déjase sentado desde ya que a los fines de determinar el I.B.M. aplicable al caso, deberán computarse no solo las remuneraciones mensuales sujetas a cotización (con aportes), sino también en caso de haberse devengado- los adicionales mensuales no remunerativos, siguiendo así el lineamiento por doctrina obligatoria, de lo resuelto por nuestro STJRN, in re: ?Córdoba Marta S. c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo (I) s/ Inaplicabilidad de Ley? (Expte. NºLS3-82-STJ2017, 29115/17-STJ, Fallo del 27/03/2019).- VI.- Conforme las consideraciones supra efectuadas y a efectos de determinar la procedencia de la indemnización pretendida, como primera cuestión, cabe tener presente que la obligación de cobertura a cargo de la demandada resulta inequívoca en autos, atento la reconocida existencia de Seguro de Riesgos del Trabajo que la empleadora del actor contratara con dicha A.R.T. y que se encontraba vigente a la fecha del infortunio invocado por el actor, como así también que con relación a la ocurrencia del hecho siniestral que afectara al mismo, ello fue oportunamente reconocido por la hoy accionada, la cual otorgó al actor las prestaciones correspondientes, sin que mediara rechazo de la denuncia efectuada.- VI.- 01.- Atento que la ley no indemniza accidentes sino incapacidades definitivas y permanentes que resultaran consecuencia del mismo, cabe analizar seguidamente si dicha situación se verifica en el caso de autos y en su caso, determinar el grado de la minusvalía que resultase indemnizable. Destacáse en este orden, que tal ya se expusiera al señalar los hechos relevantes- la Pericia Médica realizada en autos por el Dr. Schoua, ha dictaminado entre sus conclusiones más relevantes- que como secuela del accidente padecido, el actor presenta un ?Síndrome meniscal con signos objetivos?, que existe nexo cronológico, topográfico y etiopatogénito entre dicha lesión y el acccidente sufrido, que la lesión constatada genera una incapacidad de base del 10 %, la que con más sus Factores de Ponderación, representa en definitiva una I.P.P.D del 13,50 % (vid. Pericia Médica de fs. 58/60). Al respecto cabe señalar que habiéndose corrido el traslado correspondiente, ni la parte actora ni la demandada formularon Impugnación ni cuestionamiento alguno a dicha Pericia Médica y consecuentemente, debe tenerse por consentidas las conclusiones de la misma, tanto en lo que refiere a la determinación del Diagnóstico y relación de causalidad, como también con relación al porcentaje de Incapacidad asignado; en virtud de lo cual propugno al Acuerdo estar al grado de incapacitación fijado en la Pericia, toda vez que no advierto razones para incurrir en apartamiento de la misma y teniendo presente que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado de cualquier infortunio laboral, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades, habiéndose resuelto en dicho sentido que:"...Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias..." (CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile, R. c/CNAS, D. T. 2.002-A-419); y que "...La pericia médica constituye el más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados". (?Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros vs. Loma Negra C.I.A.S.A. s. Indemnización por daños y perjuicios?. Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 03-jul-2013; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires; RC J 396/14).- VII.- Estando reconocida la existencia de incapacidad indemnizable, cabe entonces fijar la indemnización que corresponde al actor de acuerdo a lo previsto en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley de Riesgos 24.557, cuya cuantía será igual a 53 veces el ingreso que se compute como base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad que se asigne (en el caso, 13,5 %), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de su primera manifestación invalidante. Respecto al I.B.M. y resultando de inutilidad la Prueba Pericial Contable realizada, corresponde apartarse de la misma, debiéndose determinar el I.B.M. sobre el total de las remuneraciones devengadas por el actor desde su ingreso a trabajar y hasta el mes anterior al accidente (Período Enero 2016 a Abril 2016 inclusive), lo que de acuerdo a los Recibos Oficiales obrantes a fs. 06/17 asciende a la suma de $ 17.353,22, que divididos por los 105 días corridos de dicho lapso, arroja un salario diario de $ 165,26, que multiplicado por el corrector 30,4 que fija la ley, determina en definitiva un IBM de $ 5.024,17, que con más el S.A.C. proporcional, representa $ 5.442,85. Por su parte y con relación al coeficiente dativo a aplicar, habiendo nacido el actor el 22/07/1995 (vid. datos obrantes en Acta de fs. 04), el mismo será de 1,62, que resulta de dividir el numeral 65 por los 40 años que el actor tenía a la fecha de su primera manifestación invalidante (05/05/2016).- VII.- 01.- En este orden y conforme todos los parámetros supra expuestos, la indemnización debida asciende a la suma nominal de $ 63.088,62 ($ 5.442,85 x 53 x 13,5 % x 1,62), pero atento resultar inferior al piso mínimo establecido en la Resolución M.T.E.yS.S. 1/2016 que se encontraba vigente a la fecha del siniestro ($ 943.119,00 por el porcentaje de incapacidad), debe determinarse la misma en observancia a dicho mínimo legal, lo cual representa un capital nominal de $ 127.321,06, al cual debe sumarse el adicional del 20 % previsto en el Art. 3º de la Ley Nº 26.773 que representa en el caso la suma de $ 25.464,21, ascendiendo en definitiva la indemnización debida la suma de $ 152.785,27, que devengará intereses desde la fecha de la primera manifestación invalidante (05/05/2016) y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 31/08/16 la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos ?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).- VII.- 02.- Conforme el modo en que se resuelve, las costas por el progreso de la demanda serán a cargo de la accionada PROVINCIA ART S.A., debiéndose regular los Honorarios de los Profesionales intervinientes, tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses (con. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), considerando los trabajos profesionales realizados, las etapas cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A y Ley 5069), teniéndose en cuenta para la regulación de los Honorarios de los Peritos lo establecido en el art. 18 de la Ley Nº 5069 en cuanto dispone que el monto del honorario a regular al Perito no podrá ser inferior al 5 % del monto de sentencia y que en caso de pluralidad de Peritos, el monto de regulaciones de todos ellos en conjunto no podrá exceder del 12 % calculado sobre la misma base. Déjase expresa constancia en este punto que no obstante dejar a salvo mi opinión personal de que el Juzgador se encuentra habilitado por razones de equidad y en casos de injustificada desproporcionalidad- para apartarse de los mínimos arancelarios vigentes; el modo de regulación que se propone resulta ajustado al criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia a partir de lo resuelto en autos "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO c/IDOETA, Oscar Enrique s/EJECUCION FISCAL s/CASACION? (Expte. Nº 30077/18-STJ), en los que por Mayoría- se resolviera que la limitación establecida a fin de que la regulación de Honorarios no exceda del 25 % del monto del Juicio, cede y queda subordinada a la debida observancia de los mínimos establecidos en las prescripciones arancelarias, señalándose a modo de regla que ?En definitiva, el tope del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al proceso que establece el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial, solo es de aplicación respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede ser perforado? (del Voto del Dr. Apcarian, por la Mayoría).- VIII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: VIII.- 01.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la accionada PROVINCIA ART S.A. a abonar al actor Sr. WALTER PROVOSTE, en el término de 10 días de notificada, la suma actual de PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 152.785,27), en concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente derivada de accidente de trabajo (art. 14 inc. 2 ap.a) de ley 24.557 y art. 3 de ley 26.773), la cual devengará intereses desde la fecha de la primera manifestación invalidante (05/05/2016) y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 31/08/16 la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos ?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).- VIII.- 02.- Costas a cargo de la demandada PROVINCIA ART S.A., regulando los honorarios profesionales del Letrado de la parte actora, Dr. RODRIGO FERNÁNDEZ BORASI en la suma de $ 96.000,00; los del Letrado de la demandada Dr. FACUNDO GABRIEL GARCIA en la suma de $ 67.000,00; los del Perito Médico Dr. CLAUDIO EDGARDO SCHOUA en la suma de $ 29.000,00; y los del Perito Contador ROQUE RAMÓN MARTINEZ en la suma de $ 24.000,00, debiendo la parte demandada obligada al pago adicionar a estos últimos emolumentos el aporte del 5 % correspondiente al Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541). Para la regulación de los honorarios detallados supra se han tenido en cuenta las etapas procesales cumplidas, la labor profesional realizada por cada uno de los Profesionales intervinientes, la utilidad y relevancia de las mismas, conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y conc. de la L.A., teniéndose en cuenta para la regulación de los Honorarios de los Peritos -atento la pluralidad de los mismos, el tope máximo dispuesto en el art. 18 in fine de la ley de Nº 5069 y la debida observancia de los mínimos arancelarios vigentes de conformidad a lo establecido en la Doctrina del STJRN citada en los Considerandos (Monto Base: $ 480.000).- Dejase constancia que los honorarios regulados no incluyen el I.V.A.- Mi Voto.- Los Dres. Raúl F. Santos y Luis E. Lavedan, adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la accionada PROVINCIA ART S.A. a abonar al actor Sr. WALTER PROVOSTE, en el término de 10 días de notificada, la suma actual de PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 152.785,27), en concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente derivada de accidente de trabajo (art. 14 inc. 2 ap.a) de ley 24.557 y art. 3 de ley 26.773), la cual devengará intereses desde la fecha de la primera manifestación invalidante (05/05/2016) y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 31/08/16 la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:?JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos ?FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).- II.- Costas a cargo de la demandada PROVINCIA ART S.A..- Regular los honorarios profesionales del Letrado de la parte actora, Dr. RODRIGO FERNÁNDEZ BORASI en la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($.96.000,00.-) y los del Letrado de la demandada Dr. FACUNDO GABRIEL GARCIA en la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL ($.67.000,00.-).- Regular los honorarios profesionales del Perito Médico Dr. CLAUDIO EDGARDO SCHOUA en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL ($.29.000,00.-).- Regular los honorarios profesionales del Perito Contador ROQUE RAMÓN MARTINEZ en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($.24.000,00.-), debiendo la parte demandada obligada al pago adicionar a estos últimos emolumentos el aporte del 5 % correspondiente al Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).- Para la regulación de los honorarios detallados supra se han tenido en cuenta las etapas procesales cumplidas, la labor profesional realizada por cada uno de los Profesionales intervinientes, la utilidad y relevancia de las mismas, conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 39 y conc. de la L.A., teniéndose en cuenta para la regulación de los Honorarios de los Peritos -atento la pluralidad de los mismos, el tope máximo dispuesto en el art. 18 in fine de la ley de Nº 5069 y la debida observancia de los mínimos arancelarios vigentes de conformidad a lo establecido en la Doctrina del STJRN citada en los Considerandos (Monto Base: $.480.000.-).- Dejase constancia que los honorarios regulados no incluyen el I.V.A.- III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- IV.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869.- V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I. y II., de conformidad con lo dispuesto en el Punto 6-b) del Anexo II. de la Resolución 154/20 STJ, líbrese oficio al BANCO PATAGONIA S.A. a efectos que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar via e-mail el número y CBU de la misma. A los fines ordenados remítase el oficio via e-mail en PDF.- VI.- Regístrese en (S). Notifíquese.- Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces Dr. Raúl F. Santos y Dr. Luis E. Lavedan, por ante mí que certifico.- Se deja constancia que el Dr. Luis F. Méndez no firma no obstante haber participado de las deliberaciones de modo virtual.- Fdo.: RAUL F. SANTOS -Juez- LUIS E. LAVEDAN -Juez-. En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Dra. LAURA PÉREZ PEÑA Secretaria de Cámara |
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