Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia86 - 07/08/2014 - INTERLOCUTORIA
Expediente2596-SC-14 - ORGANO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES S. MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE DE APELACION (f)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de agosto del año 2014 reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrado con el Dr. Luis F. Mendez, para resolver en los autos caratulados: "ORGANO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE DE APELACION" (Expte. 2596-SC-14)
VISTOS:
Vienen estos autos para ser resuelta la apelación en subsidio interpuesta por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en contra de la providencia de fecha 16 de junio por causarle la misma un gravamen irreparable al niño A.C.M, de quien es representante promiscua.
La providencia que apela, reza: “ Estese a los informes requeridos a fojas 214”.
Es preciso aquí efectuar una advertencia en cuanto a la apreciación flexible que ha de hacerse de las formalidades requeridas para la admisión de un recurso de apelación cuando el mismo viene interpuesto por el Ministerio Público y diferenciarla de esta forma (en cuanto al impacto y consecuencias que pueda tener en casos de familia), de la apreciación de los requisitos de las apelaciones efectuadas en otro tipo de procesos.
Efectivamente, en éstos, una simple frase como en el caso, que contiene la palabra “estese” que implica desde lo literal la remisión a otra providencia, que a su vez, implica que habrá que esperar, las consecuencias de una apreciación rígida no serían nunca las mismas que en una causa civil, con otros derechos en juego.
Veremos entonces qué significa “esperar” en este caso concreto.
La cuestión no es menor y es interesante destacarla, a fin de que sea tomada como precedente, puesto que con buen criterio, la Sra. Juez de grado concedió la apelación peticionada.
Hemos dejado sentado entonces que la providencia apelada, con este tipo de lectura abarcativa de sus ulteriores consecuencias es susceptible de ser considerada de aquellas pasibles de ocasionar un daño irreparable en instancias posteriores.
La Defensora ha expuesto claramente las razones que tornan injusta a su criterio la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, y aporta consistentes razonamientos a los invocados en la providencia apelada, intentando demostrar argumentalmente el error de juzgamiento que le atribuye.
Dice en su argumentación la Defensora de Menores que la providencia que ataca implica una dilación injustificada del regreso del niño A. con su madre, puesto que hoy se encuentra alojado en una institución ajena a su centro de vida y a su familia pese a resultar favorables las evaluaciones realizadas por la autoridad administrativa encargada de adoptar las medidas tendientes a restituir los derecho vulnerado de los niños y niñas y adolescentes.
Sostiene que la madre de A. tuvo motivo fundado para retirarse del domicilio donde convivió con la familia paterna del niño dejando al menor ahí, lo que no puede juzgarse como un abandono injustificado. Que debería valorarse el hecho de que se presentó sin dilación alguna a peticionar lo que estimó correspondía colaborando con los organismos pertinentes, que en la actualidad convive con otro hijo de cinco años cuyos informes dan cuenta de la actitud preocupada como madre y remite a los fundamentos vertidos a fojas 223/224.
En dichas fojas y a raíz de la contestación de una vista que le fuera concedida, la Defensora -y en la parte que aquí interesa- sostiene que no surge fundada la decisión de adoptar una medida excepcional de internación, cuando del mismo órgano administrativo surgen informes satisfactorios con respecto a la madre del niño y una relación afectiva de ambos. Que la adopción de una medida excepcional de internación o de continuar el alejamiento del niño con respecto a su madre, le resulta distante de la protección integral de la ley nacional y provincial, con lo que se sanciona al niño en lugar de procurarse la defensa de sus derechos.
Continúa en el último punto dictaminando que debe restituirse al niño A. a su madre, Sra. P. M., cesando la intervención judicial y ordenándose al organismo de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes Delegación Cipolletti, que remita los antecedentes de la situación al organismo técnico proteccional con competencia en el domicilio de la Sra. M. para continuar con la intervención administrativa.
A dicho dictamen le corresponde la providencia que se apela, que fuera proveída por secretaría, sin fundamentar el disentimiento con la opinión del ministerio público proveyéndosele, vuelvo a reiterarlo :“ estese a los informes requeridos a fojas 214”.
La Defensora en su escrito requiere que se revoque dicha providencia y se declare ilegal la medida excepcional adoptada por el organismo técnico proteccional. Al denegársele la revocatoria intentada- esta vez fundamentada por la juez actuante-, puede observarse que en definitiva la cuestión, se trata de puntos de vista diferentes en cuanto a lo que sería la mejor posibilidad de protección del niño.
Opina la juez que es lógico que el niño se encuentre entusiasmado para ir con su madre pero que no le parece procedente disponer su reintegro con una evaluación de horas practicada por el organismo técnico y sin conocer absolutamente nada de la vida de la Sra. M, más allá de la voluntad puesta de manifiesto por ella.
Dice que el juez necesita informes técnicos que avalen una decisión como la que se pretende, dejando aclarado que una vez que se encuentren los informes técnicos se procederá a fijar una audiencia con las partes involucradas en la presente. Que lo peticionado por la Sra. Defensora sólo implica la satisfacción de un deseo materno en defensa de la madre y sin considerar la situación del menor. Habla también de decisiones que deben ser tomadas con mesura y razón por sobre las emociones.
No se pone en duda en este caso el celo puesto de manifiesto por el juzgado de familia que insiste en una evaluación profunda de la madre del niño.
Pero también hay que advertir que este requerimiento de una evaluación profunda está basado únicamente en el en el hecho de que la misma resulta ser desconocida para el juzgado.
Muy distinto sería el caso si existieran antecedentes negativos con respecto a dicha madre, antecedentes que no sólo no existen sino que la propia juez manifiesta que en ningún momento ha prejuzgado que los hubiera.
Carece entonces de sentido dicha espera, que no hará más que dilatar la internación de un niño que podría estar en compañía de su progenitora.
En este sentido no cabe duda de que le asiste razón al Ministerio Público en lo que peticiona, y debe tenerse en cuenta que el interés superior del niño, alegado por ambas partes, encuentra su mejor resguardo en la celeridad con la que dicha situación pueda ser resuelta. De la revisión del expediente se observan los informes favorables con respecto a la madre efectuados por profesionales de la localidad, por lo que requerir una pericia psicológica que se expidiera acerca de las características de personalidad, control de impulsividad, capacidad de ejercer el rol materno con responsabilidad, necesidad de tratamiento, etc., aparece claramente como un juicio previo de la a-quo relativo a la falta de capacidad de la madre para criar a su hijo, del que fue separada por circunstancias ajenas a su voluntad y con actos de violencia que llegaron a extremos tales que soportó golpes y malos tratos de su ex pareja y su familia con tal de ver a su hijo (Del informe obrante a fojas 209 puede leerse que sólo cuando llegó al límite de estar a punto de perder su vida decidió huir de la situación.)
De mantener los requerimientos efectuados por la Sra. Juez y que a criterio del Ministerio Público resultan innecesarios, por resultarles suficientes lo que en el expediente obran y por no existir motivo alguno de duda con respecto a la conducta de la madre y a su capacidad de crianza, estaríamos afectando doblemente los derechos del niño que podrá estar al cuidado de su madre en lugar de internado en un hogar, y el de la madre a hacerse cargo de su hijo.
En este sentido hay que entender como lo expresa la Defensora de Menores,que la intromisión judicial en la vida de los niños y sus familias debe reducirse al mínimo, a lo cual nosotros agregamos que con mucha más razón cuando no existe motivo alguno que nos lleve a dudar o a sospechar del bienestar que conllevaría la convivencia con su progenitora.
El eje de las leyes 26.061 y 4109 es el reconocimiento de los niños como sujeto de derechos.
La consecuencia que de ello se desprende es el desplazamiento de los criterios de intervención, motivados desde la observación subjetiva de la “situación irregular” y el concepto de “riesgo” como término que determinaba la intervención jurisdiccional tutelar en ejercicio del patronato del Estado.
En cuanto a la peticionada declaración de ilegalidad de la medida, entendemos que, tratándose de un criterio que podría haberse aplicado ( la internación), hay a lo sumo un error de apreciación en la providencia dictada, no constituyendo a la misma en “ilegal”, sino en “improcedente” para el caso concreto.-
En función de lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
I.-Hacer lugar a la apelación deducida
II.- Revocar la providencia de fs 214, declarando su improcedencia y ordenando la inmediata externación de Agustín y la entrega del niño al cuidado de su progenitora (acorde lo dispuesto por la ley 4109 y ley 26.601).-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces, Dres. María Alicia Favot, Marcelo Gutierrez y Luis F. Mendez, por ante mi que certifico.


Dr. Marcelo A.Gutierrez Dra.Maria Alicia Favot Dr. Luis F.Mendez
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara



Dr.Jorge A.Benatti
Secretario de Cámara
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