Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia7 - 17/02/2021 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-1081-STJ2020 - LUEIRO, MARIA TERESA S-QUEJA EN: FILIPELLI, SILVIA VIVIANA C /DIVISUR SRL S /EJECUTIVO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia VIEDMA, 17 de febrero de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas ''LUEIRO, MARIA TERESA S/QUEJA EN: FILIPELLI, SILVIA VIVIANA C/DIVISUR S.R.L. S/EJECUTIVO'' (Expte. Nº PS2-1081-STJ2020), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
Por medio del presente, la parte codemandada pretende lograr la apertura del recurso de casación que le fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial según surge de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020.
Para sustentar su aspiración contra lo así resuelto la recurrente manifiesta que al desestimar la excepción de transacción -defensa que opusiera en su carácter de fiadora de un contrato de locación- incurre en falta de fundamentación, violación del art. 163 inc. c del Código Procesal, del debido proceso y del régimen de la fianza.
Alega que la locadora (hoy ejecutante) y la empresa locataria suscribieron en el juicio de desalojo un convenio de desocupación del inmueble y que en ese instrumento privado se encontrarían saldados los montos reclamados en este juicio por falta de pago de los cánones locativos. También expresa que debió receptarse favorablemente la prueba instrumental y testimonial ofrecida para demostrar el alcance del acuerdo y tratar el agravio relativo a la existencia de anatocismo.
La Cámara en los fundamentos de la inadmisibilidad sostuvo que la sentencia no es definitiva a los fines de la casación por cuanto hace cosa juzgada meramente formal en tanto concluye el proceso de ejecución pero no el conflicto, susceptible de un nuevo juicio posterior con mayor conocimiento. Puntualmente señaló que en el caso, la prueba de los alcances de la transacción opuesta como defensa ha estado limitada al documento que exige la norma específica (art. 544, inc. 8º del CPCyC), de modo que es factible replantear la cuestión en otro juicio ordinario. Además señaló que la presentante no demuestra ninguna de las causales jurídicas que habilitarían la casación y se limita a invocar arbitrariedad sin demostrar la aplicación o interpretación absurda de las normas.
Ingresando al análisis del recurso corresponde en primer lugar determinar si la presentación en examen cumple con los requisitos que la ley de rito impone.
En este sentido, se advierte que, tal como lo señalara oportunamente la Cámara en su análisis preliminar, la suerte del recurso se encuentra sellada por la ausencia de un requisito esencial, previsto en nuestra legislación con carácter imprescindible para habilitar la vía del recurso extraordinario deducido, referido a la definitividad que debe tener el pronunciamiento impugnado, conforme lo exige el art. 285 del CPCyC.
Es que al rechazar la apelación se confirma la desestimación de excepción de transacción opuesta por la peticionante, pero -tal como se señaló- ello no obsta su planteo en un juicio ordinario posterior, proceso en el que la recurrente podrá producir las pruebas que entienda pertinentes y citar a todas las partes que considere involucradas a fin de demostrar la veracidad de los planteos que esgrime.
Por su parte cuando el recurso de queja es interpuesto contra una resolución que no constituye una típica sentencia definitiva, cabe exigir a la presentante la cabal demostración de que concurren circunstancias especiales de irreparabilidad o imposibilidad de replanteo ulterior, extremo que no se demostró.
Sobre este punto debe destacarse que la ausencia de carácter definitivo del pronunciamiento no puede ser reemplazada por la disconformidad subjetiva de la recurrente respecto a la decisión que le resultó desfavorable, en especial cuando lo que se trata de someter a revisión de este Cuerpo -por su naturaleza- carece del atributo de la definitividad. Es decir, ni siquiera la invocación de arbitrariedad o desconocimiento de garantías constitucionales autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo. (Cf. STJRNS1 - Se. Nº 43/11 ''Singer'').
Si bien lo expuesto hasta aquí en cuanto a la insuficiencia para rebatir la ausencia de definitividad basta para rechazar la queja en examen, a mayor abundamiento puede también señalarse que de la lectura del escrito de queja tampoco se advierte ninguna crítica eficaz dirigida a los demás fundamentos rehusatorios sostenidos por la Cámara.
Lejos de ese cometido, la recurrente se limita a poner de manifiesto su discrepancia con la resolución denegatoria y pretende sustituir la fundamentación del recurso de hecho reiterando los planteos esgrimidos en su presentación casatoria sin advertir que el objeto difiere de uno a otro recurso y no cabe transformar a esta vía en una tercera instancia ordinaria.
Concretamente, si el recurso principal fue declarado inadmisible por no revestir la decisión impugnada carácter definitivo material, no demostrar ninguna de las causales jurídicas que habilitan la casación ni probar la probabilidad de una aplicación o interpretación absurda de las normas, debió rebatir esa argumentación y no limitarse a reiterar su disconformidad subjetiva, alegando de modo superficial la ausencia de argumentos en la sentencia. En atención a ello, los obstáculos advertidos por la Cámara para la improcedencia, corresponden a parámetros correctos de inadmisibilidad.
Desde larga data tiene dicho este Cuerpo que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad de la instancia. Por lo tanto, es carga procesal del interesado efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en cuyo defecto el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo. (Cf. STJRNS1 - Se. Nº 48/14 "Kleppe"; STJRNS1 - Se. Nº 32/15 "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.").
Se advierte en la sentencia que se intenta poner en crisis la Cámara no ha sido Juez de su propio fallo sino que avanzó en un examen de los requisitos que están vinculados con la admisibilidad del recurso casatorio, tarea que resulta insoslayable a fin de disponer si corresponde según el caso la apertura de la excepcional instancia extraordinaria.
En conclusión, en el entendimiento que resulta correcta la técnica jurídica seguida en el examen previo de admisibilidad y que la recurrente no ha logrado demostrar la existencia de una sentencia de carácter definitivo a los fines casatorios, como tampoco conmover los fundamentos emitidos en la sentencia denegatoria, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la codemandada en las presentes actuaciones.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja deducido por la codemandada María Teresa Lueyro en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.
Déjase constancia de que la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria. Fdo.: ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención- RICARDO A. APCARIAN -Juez en abstención-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - OBJETO - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - CARGA PROCESAL
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