| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 28 - 10/03/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | 26245/15 - OSORIO ALVARADO, Yanina M. C/ LA CAJA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Marzo de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OSORIO ALVARADO, Yanina M. C/ LA CAJA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", Exp. N° 26245/15, iniciado el 01/04/2015. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos D. Rinaldis; segundo votante, Dr. Jorge A. Serra, y tercer votante, Dra. Alejandra M. Paolino.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis dijo:- --- I) ANTECEDENTES: --- I-a) A fs. 74/98 con fecha 1°/4/15 se presentan el Dr. Martin Joos y la Dra. Blanca G. Carballo en su carácter de apoderados de la Sra. Yanina Macarena OSORIO ALVARADO, conforme surge de la carta poder glosada a fs. 1, fundamentando la apelación interpuesta contra los dictámenes emitidos por la Comisión Médica N° 09 en fechas 16/12/2014 y 06/01/2015 en el expediente 018-L-00761/14 e interponiendo formal demanda indemnizatoria por accidente de trabajo contra LA CAJA ART S.A de conformidad con lo establecido por el Art. 14 inc. 2 B) de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557, solicitando se condene a la accionada a abonar a la actora la suma de $ 2.694.010,30 en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva, la prestación prevista por el Art. 11 apartado 4 inc. a) de la L.R.T, la cual determina en $ 317.490,40 y el incremento previsto por el Art. 3 de la ley 26773, suma que cuantifica en $ 396.086,72 -todo ello conforme planilla de liquidación obrante a fs. 95- intereses y costas.- Solicita asimismo se condene a la accionada a continuar brindándole prestaciones en especie (Art. 20 LRT). ---Por otra parte plantea que resulta competente éste Tribunal para entender en las presentes actuaciones, solicitando la inconstitucionalidad del Art. 46 de la ley 24.557 respecto a la competencia, por entender que violenta el principio del Juez Natural, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, privando al trabajador del acceso a la justicia laboral al tratarse justamente de un accidente de trabajo.- ---También peticiona se declare la Inconstitucionalidad del Art. 12 de la Ley 24557 por los fundamentos que desgrana en su escrito de inicio y a los cuales en honor a la brevedad me remito, como así también los relativos al planteo de inconstitucionalidad del Dec. 472/2014.- ---Sostiene para ello que la actora, Sra. Yanina Macarena Osorio Alvarado trabajaba para la empresa CADHESUR S.A, en el establecimiento que giraba en plaza bajo el nombre de fantasía "Pacha" como empleada temporaria como ayudante de cocina -CCT 389/04, nivel salarial 3- hasta que en Junio de 2010 el establecimiento fue tranSferido a la firma SERVICIOS SRL, donde continuó prestando servicios, conservando antigüedad y demás condiciones laborales, afirmando que el día 17 de Julio de 2012 desempeñando funciones para su empleadora en el establecimiento sito en la calle España N° 415, y en oportunidad de estar picando carne con una picadora, la máquina le atrapó el guante de latex que tenía colocado, arrastrándole la mano izquierda provocándole gravísimas heridas en esa mano y una fuerte torsión de muñeca al intentar sacar la mano de la máquina.- ---Manifiesta que fue atentida en un sanatorio local, donde efectuaron una toilette y practicaron amputación parcial de sus dedos anular y mayor a nivel de la articulación interfalángica proxinal, cirugía plástica de otros dos dedos lesionados, con astrodesis y cierre de eminencia tenar. ---Efectuó la empleadora denuncia del siniestro ante la ART, conforme constancia obrante a fs. 2.- ---Afirma que sin perjuicio de que la ART le brindó prestaciones en especie establecidas por ley -atención kinesiológica y psicológica- y terapia ocupacional, el tratamiento médico de rehabilitación brindado fue absolutamente deficiente, incluyendo frecuentes suspensiones de atenciones y tratamiento.- ---Que en Diciembre de 2012 el médico auditor de la ART dispuso su alta (conf. fs. 18) y que como consecuencia de dicha decisión, solicitó la reapertura del siniestro mediante carta documento 327433754 obrante a fs. 19.- ---Que posteriormente se dispuso la reapertura para reevaluación traumatológica y le realizaron sendas cirugías -tolette de muñon de dedo mayor, colocación de placa metálica enclavijada sobre el extremo distal del radio con siete tornillos- y que luego de las mismas, el médico cirujano especialista en mano señaló la necesidad de realización de otra intervención para retirar la placa colocada en la muñeca, pero que antes de efectuarse la misma, la auditoría médica de la ART dispuso nuevamente su alta (fs. 15), manifestado la actora su desacuerdo, peticionando continuasen brindado prestaciones.- Fue por ello que requirió la actora la intervención de la Comisión Médica N° 18, pedido que se superpuso con el efectuado por la demandada ante la C.M N° 09 para que fuera determinado el porcentaje de incapacidad de la Sra. Osorio Alvarado.- ---La intervención de la Comisión Médica N° 09, determinó en aquel momento -conf. dictamen obrante a fs. 24/28- el carácter provisorio de su incapacidad, determinando la misma en el 51% (fs. 27) y señalando que debían otorgarle a la damnificada prestaciones en especie por profesionales especialistas en ortopedia, traumatología, psicología y terapista ocupacional.- ---Que luego de que fuera intimada la ART ante su incumplimiento de brindar prestaciones en especie y dinerarias, se realizó la cirugía para la extracción de la placa colocada en su muñeca y una toilette en el dedo meñique; recibió nuevamente tratamiento kinésico.- ---Que posteriormente, en Agosto de 2014, la ART procedió a dar el alta de la actora con incapacidad a determinar (fs. 34), solcitando la intenvención de la C.M. N° 009.- ---Señala que dicha Comisión Médica, le determinó una incapacidad permanente parcial y definitiva del 52,4% (Dictamen fs. 37/40), la que fue apelada por la actora conforme carta documento de fs. 41; asimismo, indica que, conf, constancias de fs. 42/46, en fecha 06/01/15, la Comisión Médica emitió un nuevo dictamen que reemplaza al anterior y estableció una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 48,56%, el cual fue también apelado por la actora (fs. 47).- ---Funda la apelación interpuesta en contra de los referidos dictámenes -o distintas versiones del mismo- y estima la incapacidad al inicio de la presente acción en el 58,12% de la T.O.- ---Que, sin perjuicio de ello, intimó a la Caja ART S.A para que abone los rubros pertinentes (fs. 53) y le deposite en su caja de ahorros -la cual en su segunda misiva denuncia- las indemnizaciones correspondientes, sin que a la fecha de la interposición de la presente demanda le hayan sido abonadas, sin perjucio de que en una oportunidad le entregaron un cheque por la suma de $ 586.576,77 que no pudo cobrar por estar mal confeccionado (fs. 55/56).- ---Señala las prestaciones dinerarias adeudadas y que en autos reclama: indemnización por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva prevista por el Art. 14, apartado 2, inciso b) de la ley 24557, requiere la prestación prevista en el Art. 11 apartado 4 inc. a) de la LRT y el incremento del Art. 3 de la Ley 26.773.- En relación al primer rubro reclamado, plantea la inconstitucionalidad del artículo 14, apartado 2, inciso b), a cuyos fundamentos acabadamente detallados y avalados jurisprudencialmente me remito (fs. 82/88), solicitando se determine el monto de acuerdo a lo resuelto por el STJRN en autos "MARIN" y teniendo presente ha planteado la inconstitucionalidad del Art. 12 de la LRT y en relación al segundo (Art. 11 apartado 4 inc. a) conforme lo peticiona a fs. 91/92.- ----Sostiene no resulta aplicable el Dec. 472/2014 por ser su dictado posterior al accidente de trabajo, planteando en subsidio su inconstitucionalidad.- ---Cita en cada uno de los puntos reclamados jurisprudencia que avalan su postura; ofrece prueba y solicita se haga lugar en todas sus partes a la acción tal como ha sido interpuesta con más intereses y costas, solicitando que los primeros -intereses- sean duplicados en función de lo previsto por el Art. 275 LCT, teniendo en cuenta la actitud manifiestamente dilatoria de la ART que no abonó las indemnizaciones que le corresponden desde que la Comisión Médica emitiera su dictámen y al expreso requerimiento efectuado.- --- I-b) Corrido el pertinente traslado de ley (conforme lo ordenado a fs. 100), a fs. 105 se presenta el Dr. Justo Giraudy en su carácter de apoderado de LA CAJA A.R.T S.A., conforme surge del poder glosado a fs.101/104 a fin de acreditar tal carácter y solicitar se le haga entrega de las copias de la demanda y documentanción anexa a la misma.- ---Previo a contestar la demanda, a fs. 107 agrega la actora copia del telegrama de notificación de la misma y constancia de seguimiento -entrega- de dicha misiva, como así también pone en conocimiento que la demandada depositó en la cuenta de la actora la suma de $ 586.576,77 en fecha 30/04/15, conforme resumen de cuenta brindado por el Banco Galicia al 07/05/2015 (fs. 110/112).- ---A fs. 134/147 contesta la acción LA CAJA ART S.A mediante el apoderado que a fs. 105 se hubo presentado; reconoce que su mandante celebró con SERVICIOS SRL- empleadora de la actora- un contrato de afiliación Nro. 1611482 con vigencia al momento del siniestro denunciado y desde el 01/12/1999.- ---Sostiene que la actora voluntariamente se sometió al procedimiento de las comisiones médicas, que el dictamen que determinó su incapacidad luce adecuado para el caso, ya que la actora fue exhaustivamente examinada, le fueron efectuados los estudios correspondientes, que las secuelas funcionales producto de la contingencia denunciada fueron adecuadamente valoradas de acuerdo a las tablas del baremo -decreto 659/96), por lo que el planteo efectuado por ella - actora- deberá ser rechazado. Afirma asimismo que su representada otorgó los correspondientes tratamiento médicos, farmacológicos, ortopédicos, quirúrgicos y fisiokinésicos, como así también transfirió en fecha 30/04/2015 la suma de $ 586.576,77, ello conforme el porcentaje de incapacidad laboral otorgado por la Comisión Médica.- ---Niega pormenorizadamente los hechos en que se sustenta la demanda.- ---Contesta el planteo de inconstitucionalidad (ver fs. 139/144); sostiene la inaplicabilidad de la ley 26773 al infortunio y la actualización mediante RIPTE por cuanto la ley citada no se encontraba vigente al momento en que la actora dice haber padecido el infortunio (fs. 144).- Solicita la aplicación de la leyes 24307 y 24432 y del Decreto 1813/92 en relación a los honorarios profesionales.- --Peticiona finalmente se declare temeraria y maliciosa la conducta obrada por la parte actora al desconocer haber percibido un importe que efectivamente cobró antes de la iniciación del proceso, imponiéndole la sanción prevista en el art. 45 del C.P.C.C.- ---Ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.- --- I-c) Corrido que fuera el traslado de la documental y del planteo de fs. 134 (vta.), la parte actora a fs. 149 no desconoce los dictámenes acompañados por la ART pero si el comprobante de transferencia adjunto por la misma - sin perjuicio de que reconoce la percepción de los fondos en disconformidad-; contesta el traslado del planteo relativo al sometimiento al trámite ante Comisiones Médicas. Seguidamente formula oposición a la realización de la pericia contable en extraña jurisdicción, como así también a puntos propuestos por la accionada referentes a la pericia médica.- ---A fs. 151/152 se provee la prueba, proponiendo perito médico la actora a fs. 153, siendo designado el Dr. Héctor R. Gonzalez a fs. 252, quien acepta el cargo en fecha 04/09/2015 (fs. 276). Es así que el experto nombrado en autos presenta a fs. 333/342 la pericia médica encomendada, la cual resulta impugnada por la demandada a fs. 350, respondiendo el facultativo a fs. 357.- En la misma el perito sostiene que: "... la actora padece una Reacción Vivencial Anormal Postraumática en grado II..." (fs. 357); como también determina en la pericia, conforme más adelante señalaré al referirme concretamente a la misma, que la actora tiene una incapacidad laboral de tipo parcial y transitoria del orden del 57,25% de la total obrera (fs. 339), ello previo a reseñar los hechos relativos a la contingencia, los padecimientos sufridos por la actora, las intervenciones quirúrgicas que se le realizaran, los tratamientos efectuados y volcadas que fueran sus consideraciones médicos legales.- Se regulan así a fs. 344 honorarios provisorios al perito, el 19/11/2015.- ---A fs. 363 peticiona la actora se intime a la perito contadora designada a fs. 151 a presentar su informe y propone la producción de la prueba pericial actuarial, proponiendo como experto a Jaime Basterra.- --- Corrido el traslado de la propuesta efectuada, formula oposición la demandada a fs. 369 en relación al experto ofrecido, y contestado que fuera la oposición por la parte actora, se difiere su tratamiento para ser tratado en esta instancia.- --- Presenta a fs. 373/376 el informe pericial la contadora Ma. Silvina Doyle, del cual a fs. 377 se corre traslado a las partes y se fijan sus honorarios provisorios (24/06/15). En relación a dicho informe, formula observaciones la actora a fs. 382 e impugnaciones la demandada (fs. 386), ambas en relación al ingreso base mensual que correspondería tomar a los efectos del cálculo para determinar las sumas debidas a la actora, las cuales son contestadas extemporáneamente por la idónea -fs. 396/398-, sin perjuicio de lo cual, conforme los fundamentos vertidos a fs. 399, son glosados en autos.- ---Se fija audiencia de conciliación a tenor de lo normado por el art. 36 de la ley 1.504 a fs. 401; en la cual las partes manifestaron que no existían posibilidades conciliatorias, conforme surge del acta obrante a fs. 406. ---Así, el 22/11/16 se declara clausurado el período probatorio y se ponen los autos a disposición de las partes para alegar. Agregado que fue el alegato formulado por la actora a fs. 408/416, quedan las presentes actuaciones en estado de recibir la presente resolución.- ---II) Cuestión Preliminar - COMPETENCIA: Habiendo sido interpuesto por la actora formal planteo de Inconstitucionalidad respecto del art 46 inciso 1ro de la Ley especial 24557 que atribuye la competencia del reclamo al Fuero Federal, corresponde el tratamiento en primer lugar de la cuestión traída a resolver. ---En este sentido cabe señalar que este Tribunal ya ha sentado criterio al respecto y ha tenido oportunidad de expedirse numerosas cuestiones traídas a resolver, entre ella los autos caratulados :"CARDENAS VILLAGRA Carlos Mauricio C/ GALENO ART. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO.Expte Nro 25339/14 donde dijimos: "...cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ya ha se ha expedido en relación al tema en debate respetando el principio del Juez Natural a partir de los autos "Castillo Angel Santos C/ Cerámica Alberdi SA", " Venialgo Inocencio C/ Mapfre Aconcagua ART S.A. Y otro" , declarando la inconstitucionalidad de esa norma por interpretar que atribuir a la justicia federal la competencia para conocer en materia de Derecho Común-como lo es la relacionada con los accidentes de trabajo-implica sustraerla de la competencia de los Tribunales ordinarios que es lo que corresponde de acuerdo con las normas constitucionales.-.." ---Como consecuencia de dichos fallos y habiendo sido adoptada esta postura por la mayoría de los Tribunales del país, incluyendo la jurisprudencia unánime de la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad, compartiendo los fundamentos vertidos en el sentido de respetar la atribución de competencia a la justicia ordinaria para entender en los conflictos entre trabajadores y las aseguradoras de riesgos del trabajo a fin de respetar el principio de Juez Natural y del debido proceso de neto reigambre constitucional, considero que esta Cámara Segunda del Trabajo resulta competente para intervenir en la presente causa ratificando por ende la inconstitucionalidad en tal sentido del Art 46 de la ley de Riesgos del Trabajo 24557.- ---III. LOS HECHOS: --- Conforme lo dispuesto por el Art. 53 inc. 1ro de la Ley 1504 habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia, según las constancias de autos, considero relevantes a los fines de resolver la presente causa. --- Así con los elementos constitutivos de la acción, demanda, su contestación, documentación con ellos adjunta en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento, la prueba glosada en autos e informes periciales, considero efectivamente acreditado que: ---1. La Sra. Yanina Macarena Osorio Alvarado, en oportunidad de encontrarse trabajando bajo relación de subordinación y dependencia de la empresa SERVICIOS SRL, en fecha 17 de Julio de 2012 desempeñando funciones y en oportunidad de estar picando carne con una máquina picadora, la máquina le atrapó el guante de latex que tenía colocado, arrastrándole la mano izquierda provocándole gravísimas heridas en esa mano y una fuerte torsión de muñeca al intentar sacar la mano de la máquina, conforme los informes y estudios agregados en autos (historias clínicas obrante a fs. 280/318, 213/229 y 254/257). Producto del accidente, el mismo día, fue intervenida quirúrgicamente para reparar daños en dos dedos y le fueron amputados parcialmente los anular y mayor de la mano izquierda (ver fotos de fs. 329/332); que con posterioridad, y conforme el informe brindado por el Dr. Balán -fs. 365- el 16/09/13 nuevamente fue intervenida; se le efectuó remodelación de muñon de amputación de dedo medio; el 19/09/13 sometida a nueva cirugía -osteotomía correctiva de radio distal mas exostectomía y sinovectomía dorsal radiocarpiana más osteosíntesis por pseudoartrosis de cubito radial -se le colocó una placa metálica enclavijada sobre el extremo distal del radio; en fecha 05/12/13 el cirujano retira material de osteosíntesis de cúbito distal y finalmente Julio de 2014 extirpan la placa que le fuera colocada. Dichos datos obran corroborados también en las historias clínicas antes indicadas.- ---2. Que como consecuencia del accidente laboral sufrido por la trabajadora, fue efectuada la denuncia del mismo a la ART en fecha 17/07/12 (fs. 1) y por ello comenzó la ART a otorgarle las prestaciones médico asistenciales correspondientes.- ---3. Que con la constancia obrante a fs. 18, en fecha 22/12/12 le fue otorgada el alta por la ART, suscribiendo la actora la misma en disconformidad.- ---4. Que como consecuencia de ello la actora solicitó la reapertura del siniestro para reevaluación por traumatología; así fue tratada, se efectuaron algunas de las cirugías reseñadas en el punto 1 y le otorgaron el alta (fs. 20) el 13/01/14, la cual nuevamente es suscripta en disconformidad.- ---5. Que requirió la actora a la Comisión Médica N° 18 su intervención para que continía la ART brindando prestaciones médicas, pedido que se superpuso con el efectuado por la Aseguradora tendiente a la determinación de incapacidad de Oosrio Alavarado.- ---6. Con la copia obrante a fs. 24/28 (idéntica a la remitida por la Superintendencia de Riesgo de Trabajo -fs. 200/208-), tengo por acreditado que en fecha 22/04/14 la C.M N° 09 determinó el cese de la incapacidad laboral transitoria por haber transcurrido un año desde el siniestro, determinó como ILPP provisoria por 3 años a contar desde el cese de la ILP o hasta nueva evaluación con otorgamiento de alta definitivo. Ordenó prestaciones en especie por especialistas en ortopedia, traumatología, psicología y terapia ocupacional, estableciendo incapacidad laboral permanente parcial del 51% de la T.O (fs. 27) en forma provisoria.- ---7. Que con el dictamen de la misma comisión de fecha 16/12/14, se determinó la incapacidad de la actora como definitiva, con alta fecha 11/08/14, del 52,40% (fs. 37/40), cuestionado y apelado el mismo por la actora (TCL fs. 41, cuya autenticidad, envio y recepción fuera informada por el Correo en su respuesta de fs. 230/246).- ---8. Que la Comisión N° 09 emitió un dictamen en reemplazo del anterior en fecha 06/01/15, fijando la incapacidad en el 48,56%, y destaco que la propia ART consintió oportunamente el dictámen de la SRT. ---9. Que la actora apeló nuevamente la Resolución mediante CD 124112959.- ---10. Que de manera tardía, en fecha 30/04/15 depositó la demandada la suma de $ 586.576,77 en la cuenta de la actora abierta en el Banco Galicia. Con el informe obrante a fs. 270/274 tengo por acreditado este punto en tratamiento.- ---11. Que mediante pericia médica efectuada en autos, el Dr. Héctor Rubén González estableció que como consecuencia del accidente laboral sufrido por la trabajadora, ésta "padeció severa lesión de su mano izquierda durante su trabajo. Fue atendida por ART durante casi 3 años y se le practicaron varias intervenciones quirúrgicas. El accidente padecido genero una Reacción Vivencial Anormal Neurótica en la actora.", que le determina incapacidad laboral del 57,25% de la T.O., considerando el perito que resulta de relación causal con el siniestro descripto.- --- Tiene dicho la jurisprudencia que "…aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. Conf. Medina, Oscar Eduardo vs. La Segunda ART S.A. s. Accidente - Ley especial /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 21-dic-2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 4979/13.-“. ---En consecuencia, teniendo en cuenta los fundamentos expuesto por el Dr. González, las tareas realizadas por la actora y las constancias médicas ya reseñadas, entiendo que el dictamen del Sr. Perito es ajustado a derecho siendo por lo tanto correcto el porcentaje de incapacidad que establece del 57,25%, estableciendo la misma como parcial y permanente.- ---12. Que en relación a los salarios percibidos por la actora -y en especial al de la fecha de sufrir el accidente- tengo por acreditados los mismos con los recibos de haberes glosados a fs. 66/72, los cuales no merecieron ninguna impugnación ni prueba en contra que haga dudar de su veracidad.- ---III) DECISORIO: ---Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la procedencia de la apelación y reclamo resarcitorio deducido por la actora Sra. Yanina Macarena Osorio Alvarado contra La Caja ART S.A como consecuencia del accidente laboral sufrido en fecha 17/07/2012.- --- III- A) Resuelta que fuera la cuestión atinente a la competencia (punto II), me avocaré al tratamiento de la traída a resolver. En este sentido cabe señalar en cuanto al accidente en sí, que ninguna duda queda en el sentido que el mismo aconteció en oportunidad en que la actora Sra. Osorio Alvarado se encontraba prestando tareas para su empleadora Servicios SRL, lo cual fue debidamente acreditado con la instrumental anexa a la demanda. Por ello resulta incuestionable que se trata de una contingencia de las previstas por el Art. 6°, inc. 1° de la LRT, estando obligada la ART a responder.- ---Por otra parte y conforme manifestó en el escrito de contestación de la acción, la demandada afirma que le brindó las prestaciones médico asistenciales que estimó pertinentes desde que la Comisión Médica modificara el dictamen emitido por la ART (13/01/14) y le ordenara otorgarlas. ---No obstante ello, a su vez la accionada planteó que la actora se sometió voluntariamente al procedimiento de las comisiones médicas contra el que con la demanda se muestra reticente, y que no aporta argumentos o elementos de juicio que puedan llevar a enervar el pronunciamiento de la Comisión, por lo que el dictamen luce adecuado para el tipo de caso y debería rechazarse el planteo efectuado por la actora.- ---Ahora bien, de las constancias de autos surge que la actora hizo uso del derecho que le asiste de no comparecer ante la Comisión Médica Central, ni transitar la vía administrativa prevista por ley y en consecuencia comparecer por ante el Juez natural y solicitar que se determine judicialmente -por su apelación- el porcentaje de la misma, sin que ello implique en modo alguno traslucir una conducta contradictoria de su parte como pretende endilgarle la accionada.- ---Y digo así pues, conforme criterio sustentado por este Tribunal como también de otros Tribunales del país, ya hemos decretado la Inconstitucionalidad de los Arts. 21 y 22 de la Ley 24557 en el entendimiento que no resulta necesario agotar el procedimiento previsto en los mencionados artículos como condición previa para efectuar el reclamo judicial, toda vez que lo contrario implicaría privar al trabajador del directo acceso a la justicia violentando esenciales derechos reconocidos por la Ley suprema Nacional -Art 18 y su correlativo en nuestra Ley Suprema Provincial en su Art. 22 y normas de Tratados Internacionales- como el llamado "Pacto de S. J. de Costa Rica" de los cuales es signataria la República Argentina.- ---En este sentido me he expedido el Tribunal en autos caratulados "Maidana Dionisio C/ALUSA S.A. .S/ACCIDENTE DE TRABAJO Expte. Nro. 25303/14 al decir la Dra. Paolino y adherir el Dr. Serra y el suscripto: "En relación a ello cabe expresar que existe numerosa jurisprudencia que ya se ha expedido en relación al tema descripto en el sentido que si el trabajador pretende el otorgamiento de las prestaciones del sistema de la ley de riesgos del trabajo y no desea transitar la via de las comisiones médicas, puede ocurrir directamente ante la justicia ordinaria".- --- En este sentido se ha dicho: "Corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 -que establecen el trámite previo ante las comisiones médicas- y 46 - que establece la jurisdicción federal- de la ley 24.557-, ya que dicha ley de Riesgos del Trabajo ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado "de fuero común" (Disidencia parcial de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay).- Del precedente "Castillo" (Fallos: 327: 3610), al que remitió la disidencia parcial-". "A partir de la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo pronunciada por las razones expuestas en la causa L. 75.708 "Quiroga", sent. del 23-IV-2003 se impone declarar inaplicables los arts. 21 y 22 de dicho cuerpo legal.Carátula: Espósito, Mario Javier C/Carrefour Argentina S.a. S/ Daños Y Perjuicios Mag. Votantes: Roncoroni-Soria-Pettigiani- Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari."- ---Sobre el particular también se ha dicho: "En cuanto establece la ley 24557 en sus arts. 1 y 49 las comisiones médicas como las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente, el carácter y grado de la incapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones y la apelación de sus derechos por ante la Justicia Federal, resultan violatorias del orden constitucional. Ello en razón de que la analizada ley 24.557 no se limita a crear un procedimiento administrativo previo, de efectos no vinculantes, que deja abierta y expedita la vía judicial con todos los efectos propios de las acciones judiciales (lo que no violentaría planteado así la posibilidad del libre acceso a la justicia); sino al contrario, le confiere a las comisiones médicas la atribución de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter de las mismas, su grado de incapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones. Lo que le impide al trabajador el acceso a sus jueces naturales, que son los facultados y habilitados para determinar tanto el derecho a aplicar analizando los hechos concretos y cuestiones fácticas por el conocimiento específico para hacerlo.-En otras palabras, se desplaza a través de las normas impugnadas la tarea de administrar justicia en manos de quienes no tienen ni la competencia natural ni el conocimiento específico para hacerlo; lo que resulta violatorio del art. 18 de la CN. Por lo que resulta a todas luces las referidas disposiciones legales inconstitucionales...."R. R. B. C/C. O. E. s/COBRO DE PESOS, Fecha: 15/09/2008, Sentencia N: 157, Cámara Laboral Sala 6 .- --- "Tal como estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo Ángel c/Cerámica Alberdi S.A." (del 07/09/2004), es inconstitucional el art. 46 inc. 1 de la ley 24.557 en cuanto dispone la competencia de la justicia federal para entender en los recursos deducidos contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales, pues no es aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias propias del derecho común -en el caso accidentes laborales- ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el art. 75 de la Constitución Nacional. La mencionada ley sólo regula relaciones entre particulares y de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal que sustente una declaración de tal naturaleza. El art. 46 de la ley 24.557 afecta los principios del juez natural y de acceso a la justicia. Al establecer la obligatoriedad de una instancia previa al trámite y duración inciertos, constituida tanto por la intervención de la autoridad de aplicación en materia laboral, como por la esencial actuación de las comisiones médicas, impiden al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios, restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho a reclamar, en consecuencia, ante jueces naturales mediante el debido proceso". (CNAT Sala VII Autos: Villalba Miguel Angel c/ Provincia Art. s/ accidente acción civil art. 46 inc. 1 de la ley 24.557. Art. 75 de la Constitución Nacional Magistrados: Ferreiros. Rodriguez Brunengo - Fecha: 14/08/2007 - Nro. Exp.: 11.209/2004 Nro. Sent.: SD. 40317).- --- De lo expuesto, surge claramente la inconstitucionalidad de dicha norma y en virtud de lo previsto por el Art. 196 de la Constitución Provincial que autoriza a declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma, en tanto se vulneren derechos de neto reigambre constitucional, corresponde en el caso de autos declarar la inconstitucionalidad de los art. 21 y 22 de la Ley 24557 y otorgar plena validez a la presentación de la actora en autos peticionando la determinación de su porcentaje de incapacidad como consecuencia del infortunio laboral sufrido como también el importe indemnizatorio correspondiente.- ---III- B) La incapacidad laboral de la actora: Dicho ello, corresponde ahora analizar si como consecuencia del accidente laboral sufrido por la Sra. Osorio Alvarado, ésta padece una incapacidad de carácter laboral superior a la establecida por la Comisión Médica N° 09 y evidentemente el tema no puede ser derimido de otra manera que no sea a través de las conclusiones que aporta el perito médico.- ---Al respecto el dictamen pericial producido por Dr. González a fs. 333/342, la contestación a la impugnación de la demandada, detallan los antecedentes fácticos y médicos agregados a la causa, describe el axámen médico realizado al efecto y en relación a la mano y muñeca de la actora dice que: "padeció severa lesión de su mano izquierda durante su trabajo. Fue atendida por ART durante casi 3 años y se le practicaron varias intervenciones quirúrgicas. El accidente padecido genero una Reacción Vivencial Anormal Neurótica en la actora." ---Teniendo en cuenta ello, la pericia médica me permite formar íntima convicción con relación al resultado al que arribara el facultativo y compartir sus fundamentos.- ---Ello así en tanto no solamente respondió a los puntos periciales sometidos a su consulta, y la impugnación formulada por la demandada, lo cual se encuentra avalado con las constancias de autos -historia clínica de la trabajadora, certificados médicos, fotografías y demás documental glosada en el expediente-, sino que además no puedo dejar de señalar que el carácter de tercero con relación a las partes que posee el perito médico designado, constituye suficiente recaudo de su imparcialidad.- ---A ello debo sumarle la carencia de lesión preexistente de la actora, en tanto así fue señalado por el perito médico a fs. 340 y no fue acreditado lo contrario por la accionada, teniendo en cuenta que eventualmente a esa parte correspondía su efectiva acreditación en virtud de lo dispuesto por expresa normativa legal -referido concretamente al exámen preocupacional-.- ---Como consecuencia de lo expuesto y tomando en consideración la evaluación que de la actora efectuara el facultativo interviniente, compartiendo los fundamentos por él expuestos en la pericia de autos, a la cual en honor a la brevedad a su íntegra lectura me remito, sumado a la prueba obrante en la causa, considero que corresponde determinar que como consecuencia del infortunio laboral sufrido por la trabajadora Sra. Yanina Macarena Osorio Alvarado, ésta padece una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 57,25% de la T.O.- ---Ello así conforme la valoración efectuada por el perito interviniente no solamente en relación a su capacidad funcional, sino también tomando en cuenta los factores de ponderación allí descriptos, y conforme lo dispuesto por el Decreto 659/96 integrante de la Ley 24557 (baremo de Ley).- ---Además, sabido es que las pericias médicas como medios de prueba en casos como el de autos resultan imprescindibles a los fines de valorar las conductas asumidas por las partes, y si bien es cierto que esta circunstancia no convierte a los peritos en jueces de los hechos, toda vez que la misma debe ser valorada prudencialmente por el juez conforme las reglas de la sana crítica, no lo es menos que a la hora de realizar una valoración de la misma tendiente a decidir, deben existir otras pruebas concluyentes o razones que ameriten el apartamiento de ella a los fines de restarle valor probatorio.- ---No dándose dicho supuesto, en tanto no obran en estos actuados otras pruebas de entidad tal que me autoricen a apartarme de las conclusiones a las que llegara el perito interviniente, en tanto considero que arribó a conclusiones objetivamente fundadas, tengo para mí que existe nexo causal entre el accidente sufrido por la Sra. Osorio Alvarado en fecha 17 de Julio de 2012 y la incapacidad que padece hoy.- ---Deviene por lo tanto, acertada la apelación interpuesta por la actora contra el dictamen de la Comisión Médica.- --- III-C) Determinado el porcentaje de incapacidad correspondiente a la actora, corresponde avocarme al tratamiento de su indemnización.- --- 1) PRESTACIONES POR INCAPACIDAD: De acuerdo a lo establecido por la Ley 24.557 y Decreto Nro. 1694/09, y considerando la incapacidad determinada a la actora del 57,25% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas por el art. 14, apartado 2 inc. b de la LRT, norma esta que establece: “… Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones…b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), una Renta Periódica contratada en los términos de esta ley, cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad…”, previendo a continuación un tope para el valor actual de la renta periódica, que luego fue eliminado por el Decreto 1694/2009, vigente al momento del siniestro. Este decreto no solo eliminó los topes indemnizatorios, sino que además estableció mínimos indemnizatorios. En efecto, en su art.2° establece: “…Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el art. 15, inciso 2 último párrafo, respectivamente, de la Ley 24557 y sus modificaciones…”. Y el art.3° dice: “…Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14 inc. 2, apartados a) y b), de la Ley nº 24557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad…”. \nLa norma en análisis en su redacción vigente al tiempo del accidente (17/07/2012), establece como primera pauta que el capital allí previsto se abone al trabajador en forma de RENTA PERIODICA. Aspecto sobre el cual la parte actora plantea la inconstitucionalidad, por entender resulta la misma irrazonable, violatoria del principio protectorio del trabajador y su familia, del derecho de propiedad, ambos reconocidos en la Constitución Nacional, y discriminatorio, conforme sus amplios y extensos fundamentos (fs. 82 vta/88).-. \n---Respecto de la inconstitucionalidad del sistema de pura renta periódica, la Sala II de la IIda. Circunscripción Judicial de la Provincia se expedió en sentencia definitiva el 01-12-2008, en los autos caratulados “MAMINSKA, MARCIANA IRENE por sí y en Rep. de sus hijos menores: S.M.S. y S.M.B. c/ MÁXIMA S.A. AFJP s/ RECLAMO\\" (Expte.Nº 2CT-19.778-07). Allí dijo: \\"...Sin embargo, la pretensión de los accionantes en cuanto a soslayar el reseñado mecanismo a fin de obtener la prestación en un único pago, halla pleno aval en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, en primer lugar en los autos “Milone, Juan Antonio c/ Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente” (sentencia del 26/10/04, en Fallos 327:4607) que la peticionante invoca, sostuvo el Máximo Tribunal de la Nación que el régimen indemnizatorio de renta periódica, \\\'…dado su antes indicado carácter absoluto, puede conducir a resultados opuestos a los \\\'objetivos\\\' legales a los que se debe servir, y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las \\\'efectivas necesidades que experimentan los damnificados\\\'…”. Que “…está fuera de toda duda que una discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el art.14.2.b., repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida…”, de manera que un trance de tamaña gravedad “…llevará seguramente al trabajador y, en su caso, a la familia de éste- a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo…”. Precisamente por ello, “…el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT…”, la cual “…reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto…”. Así, “…por su carácter, el artículo 14.2.b. impide absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo….”. Confirmó de ese modo la sentencia de grado, en cuanto declarara la inconstitucionalidad del originario artículo 14.2.b de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y consecuentemente hecho lugar al reclamo tendiente a que la indemnización por accidente de trabajo fuese satisfecha mediante un pago único y no en forma de renta periódica. Bajo los mismos argumentos, la CSJN declaró la inconstitucionalidad de los arts.15, inc .2, 18 y 19 de la ley 24.557, en su texto posterior a la reforma operada por el Decreto 1278/00, en autos “Suárez Guimbard, Lourdes c/ Siembra A.F.J.P. S.A.” (sentencia del 24/6/08, en La Ley del 14/7/08), referido a un supuesto de muerte del damnificado vale decir, considerando para ello efectivamente demostrado que “…el sistema de renta periódica a causa de la fórmula actuarial que determina su quantum- conduce a un pago mensual que no da satisfacción al objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes que reclaman en un pago único el capital depositado- el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador…”, sin que obste a tal conclusión siempre en palabras del Alto Tribunal- la circunstancia de que, a tenor de la reforma introducida por el Decreto 1278/00, junto con la prestación complementaria de renta periódica, \\"...los beneficiarios percibirán, además, \\\'una compensación dineraria adicional de pago único\\\' que, para el caso del art. 18, apartado 1, será de $ 50.000…”. Ello pues “…si bien por esta modificación se pretendió \\\'dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador […], originadas en el infortunio laboral\\\'… y traduce una mejora en la prestación originaria del sistema, el pago adicional en cuestión no alcanza a desvirtuar las conclusiones del considerando precedente, toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades…”.\nA esto debo agregar que consecuente con la inconstitucionalidad dictada por la CSJN en el fallo “Milone”, la nueva Ley 26.773, en el art.2°, último párrafo, ha previsto como regla general indemnizatoria el pago único. \nTodos estos argumentos y criterios resultan aplicables al presente caso, por lo que corresponde se declare la inconstitucionalidad del art. 14 apart. 2 inc. b) LRT y de oficio la del art. 19 LRT -en cuanto a la contratación de renta periodica- en tanto ambas normas prevén una renta en lo que hace al pago de la prestación dineraria por sistema de renta periódica, pues el presente caso no se encuentra alcanzado por la Ley 26.773.\nAhora bien, la otra pauta indemnizatoria prevista por el art. 14 apart. 2 inc. b) de la LRT es como obtener el capital de pago único de la indemnización, pues la norma dice: “… una Renta Periódica contratada en los términos de esta ley, cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley” (artículo sustituído por art. 6º del Decreto 1278/2000).\nEl Decreto 1694/2009 (B.O. 06-11-2009) aplicable al presente caso, pues la primera manifestación invalidante de la actora se produjo con posterioridad a su sanción, incorporó tres cambios importantes a esta norma: 1) Por el art. 1° se elevó el importe de la compensación adicional de pago único prevista por el apartado 4° del art.11 de la LRT. 2) Su art. 2 suprime el tope previsto en el apartado 2 del artículo 14, cuyo techo era de $ 180.000, pasando éste a ser el piso. 3) El mayor cambio lo produce el art. 3, que dice: “ …la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14 inciso 2º, apartados a) y b), de la Ley 24557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad”.\nEl Dr. Ackerman dice que hay que hacer observaciones a la norma, pues probablemente incurrió en confusión el PEN, al identificar y agrupar en la misma calificación dos hipótesis claramente diferentes. Así explica: “… En efecto, de las dos situaciones a las que se refiere este artículo, la única indemnización era hasta la entrada en vigencia de la ley 26773- la del artículo14, apartado 2, inciso a, impuesta para el supuesto de Incapacidad Laboral Permanente igual o inferior al 50% ... En texto del artículo 14.2.b, de la ley 24557, en cambio, no existe ninguna indemnización, ya que impone el pago de una renta periódica cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Se indica empero luego de la reforma producida por el decreto 1278/2000- que el valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a $ 180.000. Este tope, sin embargo, no lo es de una indemnización, sino, en rigor, del capital que, calculado de acuerdo con las reglas previstas en la resolución SSN 34.834 del 19 de febrero de 2010 y que sustituyó a la resolución SSN 29.346/2003-, debía destinarse a la contratación de la renta periódica. Ocurrió, sin embargo, que a partir de la declaración de inconstitucionalidad producida por la Corte Suprema de Justica de la Nación en el caso “Milone”, y con fundamento en la doctrina de ese fallo, el trabajador podía reclamar el pago en forma de capital. Pero, por cierto, tal declaración de inconstitucionalidad no supuso la modificación del artículo 14.2.b, de la LRT ni transformó a tal capital en una indemnización” (Ackerman Mario E. “Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada”, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 277).\nEn este mismo sentido el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en la causa “MARIN Raúl R. c/ MAPFRE ACONCAGUA ART S.A. S/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. Nº 23333/08 STJ) Sentencia del 29-06-2010, cuya doctrina la actora peticiona aplique éste Tribunal, dijo que el monto de la indemnización que debe abonarle la ART al actor debe determinarse de conformidad con las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo para el supuesto específico habilitado. Esto es, el art. 14 apart. 2 inc. b de la Ley 24.557 y sus normas reglamentarias. Por lo que el Máximo Tribunal Provincial, en lo pertinente, resolvió que “…debe revocarse parcialmente la sentencia de grado, en tanto aplica un modo de cálculo alejado de las previsiones mismas de la Ley de Riesgos del Trabajo para el supuesto específico habilitado, y devolverse los autos a la instancia de origen para que proceda a determinar el monto de condena de acuerdo con la fórmula de cálculo prevista en el Anexo de la Resolución Nº 29346 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Ello sin perjuicio, claro está, de la inconstitucionalidad del pago por renta periódica ya decretada en la presente causa, que exige disponer el pago de ese capital de una sola vez a su beneficiario…”.\nA todo esto resulta que las variables indemnizatorias del caso surgen de la LRT, y la Resolución Nº 34834 de Superintendencia de Seguros de la Nación, cuyo art. 1 dispone: “Sustitúyase el Anexo II de la Resolución Nº 29.346 “Procedimiento para el Pago de Beneficios Devengados Cálculo del Capital a Traspasar” por el texto que se acompaña en el Anexo I de la presente”, y en su art. 2 prevé: “ Las disposiciones de la presente Resolución serán aplicables a todos los infortunios encuadrados bajo el régimen de la Ley 24557, que causaren la Incapacidad Laboral Permanente Parcial definitiva del trabajador, y cuya primera manifestación invalidante se produzca ya sea entre el 1º de marzo de 2001 y el 05 de noviembre de 2009 (Decreto 1278/2000), o a partir del 6 de noviembre de 2009 (Decreto 1694/2009)\\".\nEl Anexo I de la resolución establece el procedimiento para el pago de beneficios devengados, y la fórmula de cálculo a traspasar, estableciendo las bases técnicas para su cálculo, con una serie de variables para efectuar una ecuación de matemática financiera que determinará su cuantía. --- La cuantificación de la indemización tarifada: En autos solicitó la actora se designe un Perito con especialidad “Actuario” a los fines del cálculo pertinente, oponiéndose la demanda. Conforme constancias de fs. 372 se difirió el tratamietno de la cuestión y debe ser tratado en la presente. De las constancias de autos se desprende que la actora ha practicado liquidación de acuerdo a los parámetros de la fórmula prevista por el Anexo I de la Resol. S.S.S. 34.834, y en el entendimiento de que la misma resulta inteligible para ella, sentados los parámetros pertinentes, la carga de producción quedará a su cargo, ello a fin de evitar mayores dilaciones y costas en autos.- ---Para ello, deberá tener en cuenta las siguientes variables que se han acreditado en autos: la edad de la trabajadora 22 años al momento del accidente, la IPP determinada por el perito médico interviniente del 57,25%, y el ingreso base, el que pasaré a considerar a continuación. \n--- Inconstitucionalidad Art. 12 Ley 24557: Respecto del Ingreso Base Mensual (IBM), y previo a plantear la inconstitucionalidad de la norma, la actora propone su liquidación conforme una remuneración mensual de $ 12.732,19, correspondiente al sueldo del mes de Enero de 2015, fecha en que la Comisión Médica estableció su incapacidad.- --- Pasando a analizar el planteo de inconstitucionalidad del Art. 12 LRT, y a fin de determinar el IBM, debemos tener presente que dispone la norma en cuestión que: "A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones ... devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante o el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año por el número de dias corrido comprendidos en el período considerado." --- Ahora bien, sostiene la actora que con la aplicación de dicha normativa a los fines de efectuar el cálculo indemnizatorio, la reparación perdería su significación económica, y se traduciría en una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio, con lesión a los derechos de propiedad y de protección del trabajo, resultando irrazonable en los términos del art. 28 de la Carta Magna. Solicita luego de realizar comparaciones en cuanto a la determinación del salario base, se condene a la accionada a abonarle a la actora la prestación tomando como base el salario vigente al mes de Enero de 2015 (mes en el que la Comisión Médica emitió su dictamen).- --- Ya sobre el particular se ha expedido mayoritariamente la jurisprudencia del país y también por unanimidad las Cámaras Primera y Segunda del Trabajo de esta ciudad y se ha resuelto que el salario que debe tomarse en cuenta a los fines de efectuar el cálculo indemnizatorio debe ser el vigente al momento del accidente a los efectos de no pulverizar el sentido de reparación del mismo.\n---Así hemos dicho que: "La inconstitucionalidad del art 12 indicado ha sido declarado también por la jurisprudencia de la Cámara del Trabajo de General Roca en autos "GALVAN HORACIO GUSTAVO c/ENVASES S.R.L. y HORIZONTE A.R.T. COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/RECLAMO. C (Expte. N° 2CT-20526-08), y en "SANDOVAL JOSE ADRIAN c/HORIZONTE A.R.T s/ RECLAMO\'\' (Expte.N 2CT-21360-09). Sostener lo contrario es decir tomar como base el salario del año anterior a la primera manifestación invalidante, significa estar frente a un salario depreciado, rebajado al tiempo de abonarse la prestación en especie y ello atenta contra esenciales principio de reigambre constitucional como lo son el derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a una reparación integral y justa, como así también el derecho de propiedad, motivo por el cual considero corresponde declarar la Inconstitucionalidad de la norma en cuestión, esto es del Art. 12 Apartado 1 de la Ley 24557 en cuanto refiere al modo de efectuar el cálculo del ingreso base. Todo ello conforme lo sostenido por la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad, en autos: "CARCAMO LUCAS JAVIER C/PROVINCIA ART"; "PUENTES C/LA HOLANDO"; "CANALES CANDELARIA C/ASOCIART S.A. ART S/APELACION LEY 24557" Expte Nro 22.675/11 entre otros en donde se dijo: "que no se podía pretender que el trabajador accidentado cobre el salario de un año anterior al accidente " ya que ello es tanto como condenarlo a sobrevivir con ingresos inferiores a los indispensables, agravando desproporcionadamente la desigualdad que existe entre el sano y el enfermo, y agravándola en perjuicio de aquel que socialmente debe protegerse". (Autos: "Cardenas Villagra Carlos c/Galeno ART s/Sumario" Expte. Nro 25339/14).-\n---Conforme lo precedentemente expuesto deberá entonces tomarse como base de cálculo indemnizatorio el salario de la trabajadora correspondiente al mes de JULIO de 2012 -fecha en que acaeció el evento dañoso-, salario que se integra con las sumas remunerativas como no remunerativas, conforme interpretación efectuada por el Máximo Tribunal del país en autos " DIAZ PAULO V. C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A. " (C.S.J.N. 4/06/13) al decir que "hace particular hincapié en la definición amplia que el art. 1ro del Convenio Nro 95 de la O.I.T., ratificado por nuestro país, adopta sobre el concepto de salario caracterizando al mismo como la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo , escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...".- \n---Por otra parte dicha posición ha sido claramente explicitada por el Dr. Salaberry en su voto en autos caratulados: "MONTES STELLA MARIS C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ SUMARIO" Expte. Nro. 20612/08 al decir: "... Es por ello que la calificación de una retribución como "remunerativa" o "no remunerativa" no depende tanto de la discrecionalidad administrativa o del resultado de la discusión paritaria, sino básicamente de dilucidar su entidad como contraprestación por el trabajo que se realiza. En auxilio resulta oportuno recurrir a la ley previsional 24.241 (art.6) que calificó de remuneración a "todo ingreso...en dinero...en concepto de sueldo..y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares... y toda otra retribución , cualquiera fuere la denominación que se le asigne , percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia " que descalifica definitivamente el concepto denominado " no remunerativo".- (Sent. 6-02-2009).-\n---En síntesis, compartiendo los conceptos allí vertidos por el magistrado, propongo al acuerdo declarar en el caso concreto la Inconstitucionalidad del Art. 12 Ap 1 de la Ley 24557 conforme las facultades que otorga el Art. 196 de nuestra Constitución Provincial.\n---Y así considero en consecuencia que a los fines de realizar el cálculo indemnizatorio correspondiente, deberá tomarse como base del mismo la remuneración de la actora Sra. Osorio Alvarado correspondiente al mes de Julio del año 2012- fecha en que acaeció el evento dañoso- que resulta integrada por las sumas remunerativas como las denominadas no remunerativas, plus de temporada y el SAC proporcional, ello de acuerdo a la antigüedad de la actora y las escalas salariales glosadas en la causa (fs. 173/198).-\n---En relación al último rubro señalado, cabe expresar que su inclusión en la base de cálculo indemnizatorio ha sido ratificado recientemente por el Máximo Tribunal Provincia en autos caratulados "PASCAL, MATÍAS O. E. C / ASOCIART ART S.A. S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY\\" (Expte. N° 28336/16-STJ) a cuyos sólidos fundamentos en honor a la brevedad me remito. --- 2) PRESTACION DE PAGO UNICO PREVISTA EN EL ART. 11, APARTADO 4 INC. A) LRT: En cuanto a la compensación adicional prevista por el Art. 11 apartado 4 inciso a) de la Ley 24557, señalaré que a la fecha aún no ha sido publicada Resolución de la Secretaría de Seguridad Social vigente a partir del 01/03/2017 (que reemplaza los dispuesto por el Art. 1 de la Resolución 387-E/2016 de la Secretaría de Seguridad Social), por lo que deberá estarse a lo que la nueva normativa disponga.- --- 3) APLICACIÓN DEL 3 DE LA LEY 26773 y DECRETO 472/2014: Atento la expresa solicitud de la parte actora en relación a la inclusión de la indemnización prevista en el art. 3 de la ley 26.773, habré de referirme a la misma juntamente con la aplicación en autos del Decreto 472/14 en tanto la actora ha efectuado diferentes planteos, por los fundamentos a los cuales brevitatis causa me remito.- ---En primer lugar cabe señalar que no resultan de aplicación las disposiciones del mencionado Decreto al presente caso toda vez que ha sido dictado con posterioridad (1-4-2014) al siniestro objeto de estas actuaciones ocurrido en el mes de Julio del año 2012.- --- Así tampoco corresponde aplicar lo dispuesto por el Art. 3 de la ley 26773. Ya se ha expedido el STJ de la Provincia en autos "KRZYLOWSKI, MONICA I. C/ A.R.T. FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY\\" (Expte Nº 27062/14-STJ- Sent. del 11/06/2015), cuando señaló el Dr. Apcarián en relación a la aplicación temporal de la Ley 26773: "... Dicho ello, y en relación al caso sometido a estudio, es por todos conocido que la Ley 26.773 fija una regla general de aplicación temporal, contenida en el ap. 5º del art. 17, que textualmente dice: \\"Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha\\".\nPor consiguiente, resulta desde mi óptica indiscutible que la norma no puede aplicarse a contingencias sucedidas o que se hayan exteriorizado antes de su entrada en vigencia. Ello así, además, porque la regla establecida se corresponde con la doctrina sentada por la CSJN -citada más arriba- respecto de cuál es la norma que debe regir el caso en supuestos de reformas legislativas sucesivas.\nCoadyuvan a dicha conclusión el principio de irretroactividad de las leyes (art. 3 CC) y el tratamiento de excepción que el apartado 7 del art 17 de la Ley N° 26773 asigna a las prestaciones adicionales por gran invalidez, cuya vigencia de acuerdo a la norma es inmediata/ ///-- \\"... con independencia de la fecha de determinación de esa condición\\". El origen de esta regulación especial, explica Raúl Ojeda, se encuentra en la intención de subsanar una situación de inequidad creada por el Decreto 1694/09, al no prever que aquéllos que tuvieran esa situación declarada con anterioridad a la publicación del Decreto, también devengaran los nuevos valores para períodos futuros. (\\"La aplicación del RIPTE (Ley 26773) no es retroactiva\\", Raúl Horacio Ojeda, RDL Actualidad. Rubinzal Culzoni Editores. Mayo/Junio 2014).\nSi bien la conocida expresión popular \\"la excepción confirma la regla\\" constituye para muchos una falacia argumental, lo cierto es que en relación al tema que ahora nos ocupa, la existencia misma del apartado 7 del Art. 17 antes citado, nos permite confirmar la validez de la pauta general de aplicación de la Ley en el tiempo establecida en el apartado 5 del mismo artículo.\nEn efecto, es indudable que si la intención del legislador hubiese sido habilitar las reglas de los arts. 3, 8 y 17.6 para siniestros anteriores, lo hubiera hecho de manera expresa, tal como lo hizo con las prestaciones por gran invalidez. O, dicho de otro modo, ningún sentido tendría prever una regulación especial para las prestaciones por gran invalidez, aclarando que los importes y actualizaciones rigen a partir de la vigencia de la norma con independencia de la fecha de determinación de esa condición, si ese fuera el criterio escogido también para las restantes. --- 4) PRESTACIONES EN ESPECIE: En cuanto a las prestaciones en especie requeridas por la actora en su escrito de inicio, cabe señalar que teniendo en consideración que al día de la fecha la actora padece consecuencias a causa del accidente de marras, en virtud de lo expresamente previstos en el Art. 20 del cuerpo legal antes citado -Ley 24557-, deberá la accionada brindar a la actora Sra. Osorio Alvarado la totalidad de las prestaciones en especie que esta requiera en los términos y alcances establecidos en dicha norma. --- 5) INTERESES: A) A la liquidación que al efecto deberá practicar la actora dentro del término de 5 días de notificada la presente resolución, conforme los antecedentes y conceptos que se han indicado y corresponden según la fórmula establecida en el art. 14 inc. 2 ap. b) de la Ley 24557 -sus normas reglamentarias y la Resolución 34834/10-, deberán adicionarse los intereses que a continuación se detallan -y sin perjuicio de los que en el punto siguiente propondré- desde el mes de Julio del año 2012 -fecha de la primer manifestación invalidante- y según Jurisprudencia emanada del S.T.J. en autos: "GONZALEZ MARCOS SEBASTIÁN C/RJ INGENIERIA S.A.-HORMIGÓN S.A UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS Y OTRA S/ ORDINARIO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY Expte Nro 27105/14 STJ), sentencia de fecha 11 de junio del año 2015, a una tasa del 24% anual hasta el 31-12-2014, a partir del 1-1-2015 y hasta el 31-08-2016 a una tasa del 36% anual conforme lo establecido de manera uniforme por esta Cámara.-\n---Ahora bien, recientemente la Doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal Provincial se ha modificado, y "si bien es cierto que en relación el criterio establecido en autos "Jerez, Fabiana c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ accidente de trabajo s/ inaplicabilidad de la ley" (expte. Nro. 26.536/13 STJ, Sentencia del 23/11/15), este Tribunal fundado en la necesidad de facilitar la comprensión de los cálculos liquidatorios para las partes no letradas y la ausencia de una diferencia sustancial entre ambas tasas mantenía la aplicación de la tasa al 36%anual..,"(como fue sostenido por el Dr. Serra en autos "Novicoff C/ Dedos S.R.L.) no lo es menos que la nueva doctrina imperante y de consideración obligatoria para este Cuerpo ( art. 43 Ley 2430) genera una variación sustancial en cuanto a la misma.-\n---Así en autos caratulados "Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro (Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley", Expte Nro 27.980/15 STJ, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho: "En consecuencia, propiciamos al acuerdo establecer como nueva doctrina legal, con los alcances previstos en el art. 43 de la Ley 2430 que, a partir del 01-09-2016, las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales sean ajustadas de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales...", lo cual evidentemente implica una clara y sustancial diferencia con la tasa aplicada hasta la fecha por esta Cámara .-\n---Por ello, a partir del 01/09/16 y hasta el efectivo pago deberá calcularse la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina "para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales".- \n---Al importe que surja de la liquidación a practicarse, deberá deducirse el pago percibido por la trabajadora el 30 de Abril de 2015 por un importe de $ 586.576,77, el que deberá ser tenido a esa fecha como pago a cuenta de lo adeudado (en los términos de los Arts. 260 LCT y 903 del Código Civil y Comercial -Ley 26994-).- ---A tal efecto deberán considerarse la pautas que a continuación se detallan y los intereses precedentemente detallados: a.-Incapacidad parcial permanente y definitiva: 57,25%.- b.-Edad de la trabajadora al momento del siniestro: 22 años.- c.-Fecha del accidente: 17 de Julio de 2012.- d.-Ingreso base: Salario mes Julio de 2012 (integrado con sumas remunerativas y no remunerativas, plus de temporada 25% conforme CCT389/04) con más SAC proporcional, conforme escala salarial de fs. 58 y recibo de haberes de fs. 68 ($ 7742,37 + $ 645,20 = $ 8.387,57) .- B) En relación a la prestación de pago único del Art. 11 inc. 4 ap. a), deberán adicionarse a la liquidación que precedentemente se hizo referencia, intereses a la tasa del 7% anual, ello desde la fecha del siniestro y hasta la fecha que contemple la Resolucion que la Secretaría de Seguridad Social que reemplazará los dispuesto por el Art. 1 de la Resolución 387-E/2016 y hasta el efectivo pago. Con posterioridad a la fecha que preveerá la resolución deberá calcularse la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme doctrina del STJ sentada en autos "GUICHAQUEO".- C) APLICACION ART. 275 LCT - DUPLICACION TASA DE INTERES: Cabe tratar el planteo efectuado la actora en relación al incremento de los intereses (Art. 275 LCT). En el caso de autos, debió la accionada proceder conforme dispone el capítulo III del Decreto 1694/09 -depósito bancario- para el pago de las sumas correspondientes a la indemnización de la apelante , y ello de acuerdo a los plazos por la LRT establecidos.-.- De las constancias de autos (fs. 55) surge con claridad que la accionada entregó a la actora cheque 02989862 de fecha 18 de Marzo de 2015, a nombre de Osorio Yanina Macarena, el cual fue devuelto por la misma atento la imposibilidad de cobrarlo por no contener el cheque su segundo apellido, lo que motivara la remisión de la carta documento obrante a fs. 56, intimando al depósito de las sumas correspondiente a su indemnización.- Dicha misiva fue recepcionada por la Caja ART el 27/03/15, quien depositó en la cuenta denunciada por la actora el día 30/04/15 la suma de $ 586.576,77, o sea, 29 días después de iniciada esta causa y cuando ya habían transcurrido 114 días desde el último dictamen de la Comisión Médica. Por lo tanto, el depósito fue efectuado por la demandada con retraso, considerando que el plazo de 30 días para que lo efectuaran venció el 06/02/15.- Por ello, coincido plenamente con el voto que efectuara mi distinguida colega Dra. Alejandra M. Paolino, quien en autos "LORCA SOTO Ana C. C/ PREVENCION ART S.A S/ Apelación Ley 24557", Exp. N° 26225/15 (sent. 09/02/17) quien, citando los dichos del Dr. Marigo en autos "PASCAL, Matias O. E. C/ ASOCIART ART S.A. S/ SUMARIO (l)", Exp. N° 25618/14 (Sent. Definitiva del 22/05/2015) señaló: " Debe recordarse que la obligación del pago y su plazo es de la ART conforme incluso lo dispuesto por el art. 4 de la ley 26.773 motivo por el cual considero que ha actuado con TEMERIDAD y malicia, debiendo aplicarse un interes agravado del doble, conforme lo prescripto por el art. 275 de la LCT.- En este sentido la jurisprudencia ha dicho que \\"La conducta maliciosa se configura por actitudes dilatorias u obstruccionistas que sólo conducen a entorpecer ex profeso el normal desarrollo del pleito, desnaturalizando las finalidades que fundamentan su tipicidad, o su tipo mismo. (Causa: "Torres, Lilian Viviana c/LA ROTONDA S.R.L. s/Acción Común" -Fallo Nº 01/07- de fecha 20/02/07; voto de los Dres. Mariano Isaac Franco, Alcira Teresa Gallardo, Juan Ramón Saettone)\\". En igual sentido Grisolía Sudera en su trabajo leyes del trabajo comentada - pag 271 - dice \\"El empleador actua con TEMERIDAD y malicia no solo en los supuestos enumerados ... sino en toda oportunidad en que viole los deberes de lealtad, probidad y buena fe que las partes deben observar duarnte el proceso..\\" --- La multa es objetiva y si bien se refiere al empleador, el bien protegido que es la salud del trabajador y la obligación de reparar el daño de la ART, la hace aplicable en autos. Tan es así que la ART incumplió además el art. 1ro de la ley 26773, que ampliando los conceptos del art. 1 de la ley 24.557, indica sobre la misma \\" cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias..\\". Claramente no hizo ni accesible ni fue automático la cobertura de la prestación dineraria. Por lo tanto a los intereses indicados en el primer voto deberá adicionarse el recargo máximo del art. 275 LCT.-" La Cámara Nacional del Trabajo, Sala X, ha entendido que: "...Las sanciones previstas por el art. 275 LCT, sólo proceden en casos extremos y cuando de la actuación resulta un proceder malicioso y temerario, que debe quedar perfectamente configurado, nacer de las propias actuaciones y dejar en el ánimo de quien debe aplicarlas el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave en grado sumo...\\\\\\" (Sen. del 04/07/2003, Rey, Patricia c/Helvens S.A.). ("PAYALAF MARCELO ADRIAN c/ SERNAGLIA RAUL y EDITORIAL RIO NEGRO S.A. s/ RECLAMO\\\\\\" (Expte.Nº 2CT-21764-09).- Camara Laboral, General Roca). Y así también lo ha resuelto este Tribunal, "... resulta procedente imponer la sanción por actuación temeraria y maliciosa por las conductas asumidas por ambas co-demandadas, que pudiendo hacerlo omitieron deliberadamente el pago -aún cuando el mismo fuere considerado a cuenta del total que correspondiera- que hubiera facilitado enormemente el cuidado de la salud y condiciones de vida del actor que, recién a cuatro años del siniestro, pudo contar con el dictado de una sentencia que le reconozca la reparación integral del saño sufrido..." (Sentencia Definitiva N| 222, del 28/10/2014, Autos: Pinilla Gastón E. C/ Oriente Construcciones S.A y Otra S/ Accidente de Trabajo (M. 4409/13- Conc. Daguer", Expediente nro. 25275/14.).- Dijo mi colega la Dra. Paolino que: "Resulta indiscutible que la ART no articuló el mecanismo legalmente previsto para el pago de la indemnización debida a la actora -depósito bancario-, y que la misma se vio privada de percibirlo por maniobras que claramente percibo como dilatorias e incluso obstrucionistas de la primera, quien bien podría haber depositado los importes cuando tomó conocimiento de la cuenta sueldo denunciada por la apelante..." ---Por todo lo expuesto, entiendo corresponde desestimar el planteo efectuado por la demandada a fs. 23 punto X (pedido de temeridad y malicia) e imponer a la misma la sanción prevista en el Art. 275 de la LCT, aplicando un interés sancionatorio por actuación temeraria y maliciosa, igual a una vez más, el indicado precedentemente, y de acuerdo al precedente "PINILLA" de este Tribunal, pero exclusivamente y en relación al período comprensivo del 06/02/15 hasta el 30/04/15, fecha en la que, conforme las constancias de autos ya reseñadas, la demandada depositó la suma de $ 586.576,77 en la cuenta de la actora, sobre el interés que corresponda a ese periodo y a calcular sobre la liquidación de capital que la actora deberá efectuar.- ---Finalmente y como consecuencia de todo lo precedentemente expuesto propongo al Acuerdo: ---III- D) 1.- DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 46 pto 1 ; 12 ; 14, 2 b) -en cuanto a la contratación de renta periodica-; 19; 21 y 22 de la Ley 24557 .- ---2.- DECLARAR que no resultan de aplicación al presente caso, las disposiciones del Decreto 472/14 dictado el 1°.04.14, por cuanto resulta ser posterior al siniestro objeto de estas actuaciones (ocurrido el 17/07/12) como así tampoco el Art. 3 de la Ley 26773, también sancionada después de la fecha del accidente.- ---3.- HACER LUGAR a la demanda y en consecuencia REVOCAR la decisión de la Comisión Médica Nro 09 en el Expediente Nro. 018-L-00116/14, haciendo lugar a la apelación interpuesta por la Sra. YANINA MACARENA OSORIO ALVARADO.- ---4.- Establecer para la una Incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 57,25% de la total obrera.- ---5.- Condenar a LA CAJA ART S.A. a abonar a la actora OSORIO ALVARADO, YANINA MACARENA las sumas que correspondan según la fórmula establecida en el art. 14 inc.2 ap. b) de la Ley 24557 (modif. por Decreto 1694/2009 con más los intereses conforme los considerandos III (puntos A y C ap. 5) y en virtud de la liquidación que al efecto deberá practicar la parte accionante dentro del término de cinco (5) días de notificada la presente resolución. Las sumas que surjan de dicha liquidación deberán ser abonadas en el plazo de diez (10) días de aprobada la misma.- --- 6.- Condenar a LA CAJA ART S.A. a abonar a la actora OSORIO ALVARADO, YANINA MACARENA la suma que resulte de la Resolución que dicte la Secretaría de Seguridad Social en reemplazo de la prevista en la la Resolución 387-E/2016 estableciendo los valores que regirán a partir del 1°/03/2017, con más los intereses establecidos en los considerandos III (puntos B y C ap. 5) y en en virtud de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora dentro del término de cinco (5) días de dictada la Resolución que determine el monto a abonar por parte de la Secretaría de Seguridad Social. Las sumas que surjan de dicha liquidación deberán ser abonadas en el plazo de diez (10) días de aprobada la misma.- --- 7.- Condenar a LA CAJA ART S.A. a brindar la totalidad de las prestaciones en especie que la Sra. Osorio Alvarado requiera en los términos y alcances establecidos por la Ley 24557.- --- 8.- Imponer las costas a la demandada vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero teniendo en cuenta el principio general de la derrota.- --- 9.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes -letrados y peritos- hasta tanto se establezca base regulatoria, como también se practique por Secretaría la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ.- ---Mi voto.- ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo: --- Compartiendo los fundamentos expuestos por mi colega preopinante, adhiero al voto del Dr. Carlos D. Rinaldis.- ---Mi voto.- --- A idéntica cuestión planteada, el Dr. Alejandra M. Paolino dijo: --- Por compartir íntegramente los considerandos desarrollados, adhiero al voto del Dr. Carlos D. Rinaldis .- ---Mi voto.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---1.- DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 46 pto 1 ; 12 ; 14, 2 b) -en cuanto a la contratación de renta periodica-; 19; 21 y 22 de la Ley 24557 .- ---2.- DECLARAR que no resultan de aplicación al presente caso, las disposiciones del Decreto 472/14 dictado el 1°.04.14, por cuanto resulta ser posterior al siniestro objeto de estas actuaciones (ocurrido el 17/07/12) como así tampoco el Art. 3 de la Ley 26773, también sancionada después de la fecha del accidente.- ---3.- HACER LUGAR a la demanda y en consecuencia REVOCAR la decisión de la Comisión Médica Nro 09 en el Expediente Nro. 018-L-00116/14, haciendo lugar a la apelación interpuesta por la Sra. YANINA MACARENA OSORIO ALVARADO.- ---4.- Establecer para la una Incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 57,25% de la total obrera.- ---5.- Condenar a LA CAJA ART S.A. a abonar a la actora OSORIO ALVARADO, YANINA MACARENA las sumas que correspondan según la fórmula establecida en el art. 14 inc.2 ap. b) de la Ley 24557 (modif. por Decreto 1694/2009 con más los intereses conforme los considerandos III (puntos A y C ap. 5) y en virtud de la liquidación que al efecto deberá practicar la parte accionante dentro del término de cinco (5) días de notificada la presente resolución. Las sumas que surjan de dicha liquidación deberán ser abonadas en el plazo de diez (10) días de aprobada la misma.- --- 6.- Condenar a LA CAJA ART S.A. a abonar a la actora OSORIO ALVARADO, YANINA MACARENA la suma que resulte de la Resolución que dicte la Secretaría de Seguridad Social en reemplazo de la prevista en la la Resolución 387-E/2016 estableciendo los valores que regirán a partir del 1°/03/2017, con más los intereses establecidos en los considerandos III (puntos B y C ap. 5) y en en virtud de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora dentro del término de cinco (5) días de dictada la Resolución que determine el monto a abonar por parte de la Secretaría de Seguridad Social. Las sumas que surjan de dicha liquidación deberán ser abonadas en el plazo de diez (10) días de aprobada la misma.- --- 7.- Condenar a LA CAJA ART S.A. a brindar la totalidad de las prestaciones en especie que la Sra. Osorio Alvarado requiera en los términos y alcances establecidos por la Ley 24557.- --- 8.- Imponer las costas a la demandada vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero teniendo en cuenta el principio general de la derrota.- --- 9.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes -letrados y peritos- hasta tanto se establezca base regulatoria, como también se practique por Secretaría la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ.- ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS D. RINALDIS Juez de Cámara Juez de Cámara JORGE A. SERRA Juez de Cámara Ante mi: J. A. De Marinis Secretario de Cámara |
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