Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia18 - 21/04/2017 - DEFINITIVA
Expediente08575-09 - ARIAS, ERNESTO C/ U.T.G.R.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaIIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
Iván Sosa Lukman, Secretario

San Carlos de Bariloche, 21 de abril de 2017.

VISTOS: Los autos "ARIAS, ERNESTO C/ U.T.G.R.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)" (expte. 08575-09).

RESULTA:

A) Que a fs. 3/5 Ernesto Arias demandó por cobro de pesos a UTGRA BARILOCHE la suma de U$S 48.000 más los intereses y costas del juicio.

Relata que tiempo atrás el actor se dedicaba -entre otras- a la actividad comercial de préstamo de dinero con intereses, operatoria que es comúnmente llevada a cabo con los usuarios que no tienen acceso al crédito bancario o priorizan la velocidad y sencillez de las operaciones. Indica que los préstamos se realizaban a los intereses corrientes de plaza.

Señala que desde los años noventa estuvo relacionado de esta manera con UTGRA BARILOCHE (en adelante, UTGRA), con quien las operaciones se hacían con descuentos de cheques, propios o de terceros, de los distintos bancos de plaza, con o sin firmas de pagarés.

Indica que en septiembre de 1998 UTGRA estaba sumergida en un serio problema financiero, ya que habían rechazado varios cheques de diversas empresas. Lo concreto es que adeudaba dinero y, por esa razón, las partes acordaron plasmar la deuda en el pagaré que suscribió la demandada (firmado por las autoridades de la firma Ovidio Zuñiga y Orlando García) con pago diferido al mes de septiembre de 1999.

En dicho pagaré se plasmó la deuda, que redondeó en U$S 48.000, que obedecía a cambio de diversos cheques de terceros que habían sido rechazados y fue confeccionado por el Sr. Carlos Hugo Becherucchi.

Sostiene que, llegada la fecha de pago, pese a sucesivos y permanentes reclamos a la demandada y dadas las repetidas promesas y pedidos de espera de ésta, la actora comenzó a advertir una actitud reticente al cumplimiento de la obligación. En este contexto, es que la actora decidió iniciar la ejecución judicial, a cuyo fin endosó el pagaré en favor de María Victoria Arias (Arias María Victoria c/ Utgra Bariloche s/ Ejecutivo-1627-02- Juzgadi Civil y Comercial N°5).

Ante el reclamo judicial, la demandada sostuvo que el pagaré había sido adulterado puesto que inicialmente era por 8.000 dólares y se le antepuso un 4, para que sea de 48.000 dólares. Además, indicó que las palabras "UTGRA BARILOCHE" fueron colocadas después de la firma y que, en su caso, los deudores eran Zuñiga y García.

En primera instancia se hizo lugar a la ejecución, pero ésto fue revocado por el tribunal de alzada y, ante el recurso extraordinario planteado, los jueces dijeron que la sentencia dictada no era definitiva porque mediaba la instancia del juicio ordinario. En este contexto, la Sra. María Victoria Arias, retornó el pagaré al endosante -titular del crédito- Sr. Ernesto Arias.

Paralelamente, la actora indica que la demandada promovió una denuncia penal en su contra, por ante el Juzgado de Instrucción N°2. Interpreta que en las declaraciones testimoniales de los firmantes Zuñiga y García, hubo ostensibles contradicciones que revelan que la propia acción penal fue intentada para conformar un cuadro que haga eludir su responsabilidad. En efecto, Zuñiga declara que el documento se firmó por una deuda de $8.000 y pudo ser una obligación personal; y por su parte, García dijo que lo firmó por Utgra.

Asimismo, en la causa mencionada, -que culminó con el sobreseimiento de la aquí actora- se designó una perito contadora para determinar el ingreso del dinero prestado. Dicha pericia no se pudo realizar, ya que la demandada alegó que no tenía libros, ni registros, que ni contabiliza los movimientos de dinero, alegando que esto no es una obligación legal para la empresa.

Ofrece como prueba los expedientes referidos en su relato.

B) Que a fs. 18/29 contestó la demanda UTHGRA a través de su apoderado y pidió su rechazo con expresa imposición de costas a la actora, negando, además de la documental, todos y cada uno de los hechos relatados por la actora, con la salvedad de los reconocidos expresamente.

Sostiene que el actor ha falseado notablemente los hechos acontecidos entre las partes. Ello se advierte de la simple lectura de la demanda y del hecho de que siquiera posee documentación respaldatoria que los avale.

Relata que en el año 2002, la Sra. María Victoria Arias -hermana del actor- inició un juicio ejecutivo contra la aquí demandada por la suma de U$S 48.000, sustentando la acción en el pagaré agregado a dicho expediente. Ante esto, la demandada opuso -además de otras excepciones- la inhabilidad de título por falsedad material del pagaré, defensa que prosperó en segunda instancia, derivando en el rechazo de la ejecución.

Indica que para decidir de esa manera, la Cámara entendió que el pagaré en ejecución había sido adulterado -conforme dictamen del perito calígrafo- por cuanto al mismo se le hubo agregado el número "4" por delante de la cifra "8.000" y además la frase "UTGRA BARILOCHE" fue inserta luego de la confección original del pagaré. Así, se abusó de la firma en blanco y el mandato táctico que la confección de un instrumento en esas condiciones conlleva.

Con esto, alega que la sentencia de Cámara reviste la condición de cosa juzgada material y formal en cuanto a la falsedad del título aludido, pues se encuentra firme y en lo que a la falsedad del título respecta, no admite otro debate. En este orden lógico, da lo mismo si quien ejecuta o reclama una deuda es el tenedor original o el endosatario, pues la ejecución siempre será rechazada por falsedad de título.

Asimismo, refiere que el actor afirma que la supuesta operación de préstamo reclamada se encontraba registrada en los libros de la demandada. En efecto, la afirmación es falsa porque su mandante no es un sujeto de comercio cuya actividad regula el Código de Comercio, sino una asociación sindical de primer grado y no existe previsión normativa que establezca que deba llevar libros contables.

Por otro lado, enfatiza que la operación de cambio precitada no se encuentra registrada porque nunca ocurrió, dado que jamás UTHGRA contrató con el actor un préstamo dinerario. De hecho, en el juicio ejecutivo antes referido, se ha determinado que la causa fuente de la obligación aquí reclamada, ha sido adulterada (probado mediante pericia caligráfica). Agrega que, si bien no hay identidad de demandantes entre aquella causa y ésta, sí hay identidad respecto de la causa, el objeto del juicio y del demandado, configurándose así cosa juzgada material.

En consecuencia y por los argumentos expuestos, opone excepciones de falta de legitimación pasiva y activa, como así también la prescripción del crédito reclamado.

Ofrece prueba y cita jurisprudencia relacionada para sustentar sus pretensiones.

C) Que a fs.46 se resolvió rechazar las excepciones de cosa juzgada y prescripción y diferir el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva para el momento de dictar sentencia definitiva.

D) Que a fs. 126 se abrió la causa a prueba, con el resultado que el secretario certificó a fs.277.

E) Que a fs.289/92 alegó la parte actora.

F) Que a fs.286 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, tanto el hecho invocado, como la demanda interpuesta y su contestación ocurrieron bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento.

2°) Que formulada tal aclaración, cabe señalar, que nos encontramos ante una acción extracambiaria causal (art. 61 del decreto ley 5965/63), ya que se reclama el cobro de sumas de dinero con fundamento en la relación subyacente que habría motivado el libramiento del pagaré. Dicha pretensión de cobro, en base al título, ya fue rechazada en el juicio ejecutivo, Expediente nro. 01627-02, que tramitó por ante este mismo juzgado (art. 61 de la LCA).

3°) Que la pérdida del derecho a reclamar el cobro del título a través de dicha vía ejecutiva, no significa en modo alguno que el beneficiario del documento no pueda recurrir a la presente acción causal emergente de la relación fundamental de naturaleza extracambiaria. Es más, no resulta necesario haber accionado cambiariamente como condición de procedencia de la acción causal.

4°) Que, de acuerdo con lo expuesto, el objeto de la acción presente causal estará determinado por el estado de las relaciones obligaciones que surjan del negocio base.

Al respecto se ha dicho que "La letra de cambio ostenta el carácter de título de crédito abstracto (desvinculado de la causa); mas ese carácter sólo es dable reconocérselo en las relaciones entre el obligado cambiario y el tercer poseedor de buena fe. Entre las partes que han negociado la cambial (vinculados directos) el título tiene naturaleza causal. Esto equivale a decir que la cambial nace como negocio causal, para convertirse en título abstracto en su circulación..." (Bergel, Salvador Darío, "Problemática de la acción causal (El artículo 61 del decreto-ley 5965/63)", Publicado en: LA LEY127, 1332 - Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo IV, 01/01/2009, 763, La ley Online, AR/DOC/2755/2009), lo que resulta aplicable al pagaré.

5°) Que para que proceda este tipo de acción se requiere: a) que el legitimado activo ofrezca la restitución del título al demandado; b) que exista relación causal entre ambos sujetos y que se halle vigente; y c) que el pagaré no esté perjudicado (Gomez Leo, "El pagaré", págs. 382, Ed. Depalma, 1988).

6°) Que, en relación al requisito referido en el apartado b) la parte actora tenía la carga inexorable de probar los hechos constitutivos invocados en su demanda (artículo 377 del CPCC), consistente principalmente en la existencia del reconocimiento de deuda que fuera instrumentado en el pagaré, su cuantía y sus obligados al pago. Esa carga se impone ante la negativa formulada por los demandados respecto a tales hechos invocados en la demanda.

Así, se ha dicho que el hecho constitutivo, en caso de ser negado, "...debe ser confirmado por el propio pretendiente y nada debe hacer al respecto el demandado que simplemente lo ha negado" (Alvarado Velloso, Adolfo, "Lecciones de Derecho Procesal Civil", pág. 438, Ed. Sello Editorial Patagónico, 2012).

Por lo tanto, recae sobre el accionante la carga de probar todo lo relativo al negocio subyacente que alegó haber existido entre las partes.

7º) Que, a la luz de tales principios expuestos, se puede observar que en este caso la parte actora no acreditó ninguna de esas circunstancias alegadas, es decir, no demostró la existencia de la obligación subyacente que reclama en autos.

Recuérdese que en estos casos el pagaré no prueba por sí mismo el negocio subyacente (mutuo, préstamo, reconocimiento de deuda, etc) ni hace presumir la causa, ni invierte la carga de la prueba, aunque puede asignársele un alcance de principio de prueba por escrito de la relación fundamental o un mero indicio que debe ser confirmado o corroborado por otras pruebas idóneas. Se ha dicho que quien promueve la acción casual deberá probar la relación fundamental que generó la creación del documento, no pudiendo pretender que acreditada la firma del documento el negocio subyacente se presuma (conf. C. Civ. Y Com. Rosario, sala 1a, "Dapas, Loris L. v. La Trozadera S.A., del 07-04-10, La ley Online, 70063033 y su citas).

En virtud de ello, y pese a que en este caso no está cuestionado que Zuñiga y García hubieran firmado el pagaré en cuestión, ello no permite por sí sólo tener por acreditada la causa de la obligación que se invoca, siendo que era carga del accionante demostrar la existencia del vínculo jurídico que hubiera motivado el libramiento del pagaré.

Sobre esto último, la parte actora no acompañó ningún libro contable ni documentación respecto a las operaciones comerciales que realizaba, mediante el cuál hubiera podido demostrar tales circunstancias alegadas en la demanda, cuando, como comerciante que era, tenía la obligación de llevarlos (artículos 33 -inciso 2º- y 43 del Código de Comercio).

Tampoco se ha llevado a cabo la prueba pericial contable ofrecida por el accionante, mediante la cual se pretendía comprobar si la causa de la obligación surgía o no de los registros contables de la demandada o de su documentación, ya que fue declarado negligente en su producción (fs. 203).

Es cierto que la parte demandada manifestó no poseer libros contables, y que, probablemente por esa razón hubiera fracasado igualmente la producción de dicho medio probatorio, tal como ocurrió en sede penal (ver fs. 265 de la causal penal nro. D-26-06 recibida como prueba), pero ello no le impedía a la actora probar los hechos invocados en su demanda con sus propios registros contables y/o documentación que avalaran su postura. De allí que no nos encontramos ante un supuesto en donde se pueda aplicar el instituto de la carga dinámica probatoria, que, por otro lado, al no estar contemplado expresamente en la normativa debe ser aplicado en forma restrictiva y excepcional para no afectar el derecho de defensa de las partes.

Por otro lado, no hay certeza sobre el sujeto obligado al pago de las sumas que se reclaman, ya que no se pudo comprobar en estos autos tal circunstancia. El pagaré no resulta suficiente por sí sólo para comprobar ello, dado que en el juicio ejecutivo no se pudo determinar si la leyenda "UTGRA BARILOCHE" que aparece en el título fue puesta con anterioridad o posterioridad a su firma. Además, el propio accionante reconoció cuando declaró en sede penal que cambiaba cheques no sólo a UTGRA, sino también a Ovidio Zuñiga a título personal (fs. 76/77 de la causa penal).

A lo expuesto, cabe agregar, que el propio accionante no pudo recordar con exactitud, en dicha declaración, sobre el origen de este pagaré, pese a estar seguro de que fue hecho por varios cheques rechazados y/o préstamos efectuados, todo lo cual denota una diversidad de negocios y/u operaciones comerciales llevadas a cabo entre las partes y con Zuñiga en forma personal, que no permiten establecer la causa del crédito que se pretende cobrar, su monto y ni los sujetos pasivos de esa obligación.

En cuanto a los testimonios brindados, es dable destacar que los testigos tampoco refieren en forma concreta al origen y monto del crédito que se reclama en autos.

Así, el testigo Argerich declaró que UTHGRA le debía dinero al actor en razón de un préstamo, pero no pudo precisar su origen ni monto. Además, todo lo declarado lo sabía por dichos del propio Arias.

García reconoció que Arias le cambiaba cheques a UTHGRA pero nada aporta sobre el negocio que se hubiera instrumentado en un pagaré.

Macchia sólo escuchó comentarios de que UTHGRA le debía a Arias una suma importante hace muchos años (1997/1998), alrededor de U$S50.000, pero finalmente afirmó no haber visto ninguno de los documentos que Arias tenía en su oficina y que sólo vió un paquete de documentos.

Por último, Becherucci, quien participaba con el accionante en algunos negocios en la década del 90, declaró haber confeccionado con su letra el pagaré en cuestión, el que tuvo su origen en un montón de cheques que UTHGRA le había entrega a Arias y que no se podían cobrar. Con motivo de ello, refiere que citó a Ramón García y a Ovidio Zuñiga a su oficina donde trabajaba el accionante y se hizo el documento. Alude a que el monto del pagaré era U$S48.000, que el testigo se equivocó al consignar el número ya que puso "8000", aunque en letras puso bien el monto; y al advertir el error lo trató de corregir cuando los firmantes se habían ido, aunque previamente fueron consultados. Luego afirma que los firmantes lo hicieron por UTHGRA y que Arias le devolvió los cheques.

Este último testimonio resulta de atendibilidad restringida, pues no sólo se desprende del testimonio la participación en los negocios con Arias sino que éste último trabajaba en la oficina del testigo.

A su vez, no hay ningún documento que acredite la entrega de los cheques a UTHGRA en reemplazo del pagaré y que permita establecer cuál es el monto que se adeudaría, teniendo en cuenta principalmente el agregado posterior al número "8000" y a los diferentes momentos de su llenado.

En este sentido se ha dicho que "La valoración de una prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. De tal modo, en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (CNciv, sala D, del 28/09/2000, " N., M. M. c. Transportes Metropolitanos General San Martín", LA LEY 2001 D, 214).

Y, que en estos casos, "el Juez debe apreciar la declaración para formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, merituando qué grado de valor y fuerza probatoria tiene el testimonio, apreciándolo globalmente en si mismo y conjugándolo con los otros testimonios, con las restantes pruebas producidas y con los reconocimientos de las partes..." (Juan Manuel Converset (h), "El testigo de oídas y testigo actor", Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial del 10-10-2014, on line IJ-LXXIII-704).

8º) Que, en virtud de todo lo expuesto, y de que no hay otro elemento probatorio aportado en autos, corresponde rechazar la presente demanda.

9º) Que Ernesto Arias debe pagar las costas del juicio porque no hay razones para omitir el principio general (artículo 68 del CPCC).

10º) Que los honorarios de los Dres. Rodolfo Rodrigo y Joaquín Rodrigo, como letrados patrocinantes del actor, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $82.368, de acuerdo con la suma reclamada ($748.800, equivalente a U$S48.000 x $15,60, según cotización http://www.bna.com.ar: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11% (artículo 8, ley citada).

11°) Que los honorarios de los Dres. Alejandro Ramos Mejía, como letrado apoderado de la demandada, y del Dr. Juan P. Frattini, como patrocinante, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $52.416, de acuerdo con la suma reclamada ($748.800, equivalente a U$S48.000 x $15,60, según cotización http://www.bna.com.ar: artículo 20 de la ley provincial G 2212), la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 15% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada), y se tuvo en cuenta la primera etapa cumplida (artículo 39, ley citada).

12°) Que los honorarios de las Dras. Miriam Lago, como letrada apoderado de la demandada, y de la Dra. Natalia Vega, como patrocinante, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $17.472, de acuerdo con la suma reclamada ($748.800, equivalente a U$S48.000 x $15,60, según cotización http://www.bna.com.ar: artículo 20 de la ley provincial G 2212), la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 15% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada), y en base a un tercio de la segunda etapa cumplida (artículo 39, ley citada).

13°) Que los honorarios del Dr. Sebastián Arroyo, como letrado apoderado de la demandada, deben regularse en la suma de $17.472, de acuerdo con la suma reclamada ($748.800, equivalente a U$S48.000 x $15,60, según cotización http://www.bna.com.ar: artículo 20 de la ley provincial G 2212), la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 15% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada), y en base a un tercio de la segunda etapa cumplida (artículo 39, ley citada).

14°) Que los honorarios de los Dres. Héctor Villafañe y Emiliano Jakab, como letrados apoderados de la parte demandada, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones,en la suma de $17.472, de acuerdo con la suma reclamada ($748.800, equivalente a U$S48.000 x $15,60, según cotización http://www.bna.com.ar: artículo 20 de la ley provincial G 2212), la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 15% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada), y y en base a un tercio de la segunda etapa cumplida(artículo 39, ley citada).

15º) Que a los efectos de la regulación de los honorarios de todos los honorarios profesionales se tuvo en cuenta el monto reclamado sin intereses (conforme criterio del STJ, 28/06/2006, “Río Negro Fiduciaria c/ De Tomasi", S 052/2006).

En consecuencia, FALLO: I) Rechazar la demanda. II) Condenar a Ernesto Arias a pagar las costas del juicio. III) Regular los honorarios de los Dres. Rodolfo Rodrigo y Joaquín Rodrigo, como letrados patrocinantes del actor, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $82.368. IV) Regular los honorarios de los Dres. Alejandro Ramos Mejía, como letrado apoderado de la demandada, y del Dr. Juan P. Frattini, como patrocinante, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $52.416. V) Regular los honorarios de las Dras. Miriam Lago, como letrada apoderado de la demandada, y de la Dra. Natalia Vega, como patrocinante, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $17.472. VI) Regular los honorarios del Dr. Sebastián Arroyo, como letrado apoderado de la demandada, en la suma de $17.472. VII) Regular los honorarios de los Dres. Héctor Villafañe y Emiliano Jakab, como letrados apoderados de la parte demandada, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $17.472. VIII) Los honorarios deberán

Cristian Tau Anzoátegui
juez
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil