Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 197 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-00523-C-2025 - MERMOUD, RICARDO MARCELINO C/ MERMOUD, LILIANA NOEMI S/ DIVISION DE CONDOMINIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2025.-
VISTOS: Los autos MERMOUD, RICARDO MARCELINO C/ MERMOUD, LILIANA NOEMI S/ DIVISION DE CONDOMINIOBA-00523-C-2025 Y CONSIDERANDO:
1º) Que en fecha 09/04/2025 se dictaba sentencia monitoria declarando extinguido el condominio que las partes mantienen sobre el inmueble 19-1- G-002-02A Matrícula 19-39404, y disponiendo que el mismo se liquidará a instancias de cualquiera de las partes en los términos del artículo 597 del CPCC mediante subasta judicial con adjudicación del 50% del producto a cada una, sin perjuicio de que las partes acuerden otro modo de división, con costas a la parte demandada. Ello porque el inmueble de referencia, se encuentra a nombre tanto del actor, Ricardo Marcelino Mermoud, como así también de la parte demandada la Sra. Liliana Noemi Mermoud. 2º) Que al presentarse el accionado, este se oponía a la división y manifestaba que no es exigible judicialmente la división de condominio y que no existe la obligación de vender o liquidar la propiedad de su parte y que, ya se ha autorizado de forma previa desde la oficina de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche la posibilidad de realizarse dos subparcelas.
Que le comunicó a la parte actora el inicio del tramite para la evaluación de forma particular sobre el inmueble en cuestión y que en su demanda nunca expresa las razones por las cuales se encuentra obligada a vender ya que no surge de la documentación acompañada como exige el art. 439 del CPCC.
3°) Que corrido el traslado de ley, la accionante desconoce expresamente la documental acompañada en la contestación de demanda y sostiene que lo expresado por el demandado no tiene el valor probatorio que la contraria pretende por cuanto la única posibilidad de división conforme la propia documental es incluir el inmueble dentro del régimen de propiedad horizontal, y que no se le puede imponer dicha división no solo porque insume tiempo y costo que no esta dispuesto a invertir sino porque implicaría dilatar aún más la venta que ha decidido realizar sino también porque no logra consensuar nada ante la absoluta falta de entendimiento de ambos.
Aclara a su vez que la pretensión de transformar el derecho real de condominio en el derecho real de propiedad horizontal requiere de la conformidad de los condóminos y ya ha manifestado la negativa al respecto.
Que la demandada no negó la existencia del condominio ni desconoció ni redarguyó de falsedad el instrumento público acompañado en el escrito de inicio y siendo que la ley autoriza la oposición a la sentencia monitoria basada en cuestiones formales solicita se rechace la misma.
Finalmente, sostiene que la demandada de ninguna manera cuestionó la división de condominio sino la forma mediante la cual habría de ejecutarse, y que su contestación no cumple con los requisitos legales para considerársele una oposición sino más bien es un pronunciamiento claramente prematuro.
4°) Que, ingresando en el análisis de la cuestión, se advierte que, como sostiene la accionante, la oposición formulada por el demandado se dirige a cuestionar el modo de división de condominio toda vez que el título base de la acción y los porcentajes que corresponden a cada condómino sobre el bien NC 19-1-G-002-02A no han sido cuestionados.
Es decir que el fondo de la cuestión (la propiedad común y el derecho a su división) no llegan controvertidos en este estado. Por ello conforme dispone el art. 443 del CPCC, corresponderá rechazar la oposición formulada.
En este sentido, la citada norma dispone que "deberá rechazarse in limine" aquella oposición que, sobre el fondo de la cuestión, no la funde ni ofrezca prueba tendiente a desacreditar la eficacia probatoria del documento que fue base de la sentencia monitoria, extremo que se verifica en este caso.
Por tal razón, deviene innecesario producir la prueba que ofrece el demandado porque esta no se dirige a cuestionar el título que motivara la sentencia, como se aprecia en su lectura, resultando inconducente a los fines del modo de división.
Téngase en cuenta además, que la sentencia monitoria estableció en el punto III) que la división podía efectuarse mediante subasta judicial con adjudicación del 50% del producto a cada una, sin perjuicio de que las partes acuerden otro modo de división. Que por tal motivo, la demandada propone la constitución de una propiedad horizontal, extremo que es rechazado por la condomina.
En este sentido no se aprecia un abuso del derecho en el rechazo de la propuesta dado que los fundamentos expuestos por la actora, resultan atendibles dada la superficie del bien, las características, y los costos en tiempo y dinero que implicaría la afectación a la propiedad horizontal.
Conforme establece el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1983 "Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción."
Que los condóminos pueden convenir el uso y goce alternado de la cosa común, o que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales. (art. 1987 CCCN). Y que si el condominio es sin indivisión forzosa como es el caso de autos, " (...) excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa (...)" (art. 1997 CCCN).
Que en este sentido viene reiterando la jurisprudencia que "Siendo que las partes se encuentran ligadas por un condominio sin indivisión forzosa y que una de ellas ha expresado su voluntad de extinguirlo, procede su división y debe dárselo por concluido, al no advertirse situaciones especiales que puedan dar sustento a una postergación. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G • 29/06/2011 • F.G.N.L. c. Á.M.R. • JA 2012-I , 57 • TR LALEY AR/JUR/31730/2011)
Y que "La oposición de un condómino a la división del inmueble, alegando que ésta resultaría nociva en virtud de que en el predio funcionaba una estación de servicio y un garaje comercial, es improcedente, pues, si bien el texto legal que permite demorar la división por nocividad es muy amplio —art. 2715 del Código Civil—, su aplicación es de carácter excepcional, no bastando alegar la simple conveniencia para los intereses de un comunero, máxime cuando la conducta de los actores de ejercitar su legítimo derecho de solicitar la división no configuró una conducta abusiva ni anti funcional ni contraria a la moral, buenas costumbres o buena fe." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G Vázquez, Adolfo Guillermo y otros c. Rideria SA y otro s/ división de condominio • 06/06/2012 Cita: TR LALEY AR/JUR/30500/2012).
5°) Que por todo lo expuesto, corresponderá denegar la oposición a la sentencia monitoria, disponiendo continuar con el tramite del presente proceso.
6°) Que las costas se impondrán al demandado vencido atento su oposición y por no existir mérito para apartarse del principio general que emana de los art. 62 y cc del CPCC.
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar la oposición a la sentencia monitoria formulada por la demandada disponiendo continuar con el trámite del presente proceso. II) Imponer las costas de lo resuelto al demandado vencido. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto conf. art. 120 del CPCC.
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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