| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 307 - 26/12/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-01072-L-2021 - DE LA FOURNIERE ALEJANDRO MARIA F C/ LA REGINENSE COOP. LTDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 26 de diciembre de 2023.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "DE LA FOURNIERE ALEJANDRO MARIA F C/ LA REGINENSE COOP. LTDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-01072-L-2021)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:
I) RESULTANDO:
1.- En fecha 29/12/21 se presenta Alejandro María De la Fourniere a plantear formal demanda contra LA REGINENSE COOPERATIVA LTDA persiguiendo el cobro de la suma de $1.196.944,90.
Expresa que la relación laboral tuvo inicio en el año 2004, siendo registrado recién en el año 2009. Formalmente su categoría laboral fue la de Administrativo “A” del Convenio Colectivo de Empleados de Comercio, aunque en la práctica se desempeñó desde un inicio como responsable del proceso de elaboración de sidra en el sector de Laboratorio, cargo acorde a su formación profesional como Ingeniero Agrónomo.
En el mes de Marzo de 2019 fue suspendido a iniciativa y por disposición de la demandada, de forma verbal, sin invocación de causa alguna y sin informarle tampoco el plazo por el cual se mantendría la misma, todo aquello en clara violación a la manda legal que prevé el art. 218 LCT.
Transcurrido un considerable período de tiempo sin noticias, tomó conocimiento a través de medios periodísticos sobre la reanudación del proceso de producción de sidra que hasta aquel entonces se encontraba aparentemente paralizado.- Sin embargo, para su sorpresa, no fue convocado a prestar tareas.
Es por ello que en fecha 13/12/2019 de buena fe remitió a la empleadora CD intimándola a aclarar su situación laboral, a abonar los salarios caídos durante el plazo de suspensión y a rectificar la fecha de ingreso registrada defectuosamente en los Recibos de Haberes; sin recibir respuesta alguna.
Ante la falta de contestación de la intimación efectuada, y la falta de convocatoria a reanudar la prestación de tareas y frente a la persistencia de las demás irregularidades denunciadas -que traducía una clara negativa de la contraparte-, cursó CD de fecha 30/12/2019 en la que comunicó la decisión de hacer efectivo el apercibimiento considerándose despedido en los términos de los artículos 242 y 246 LCT.
Casi quince días después -en fecha 13/01/2020- finalmente la demandada dio respuesta a la interpelación previa. Sin embargo, en lugar de recomponer la situación y cumplir las obligaciones pendientes, expresaba que reiteraba los términos de una CD supuestamente remitida al domicilio del actor en fecha 19/12/2019 que, según sus dudosos dichos, fue devuelta por domicilio desconocido, transcribiendo su contenido.
De acuerdo a lo allí referido, en el cuerpo de la CD aparentemente remitida, la accionada negó la existencia de la suspensión y mendazmente se jactó de haber solicitado su reincorporación en “reiteradas oportunidades” que en los hechos no existieron; además negó que el actor se desempeñare en un puesto de Laboratorio como responsable del proceso de producción de sidra, como también la verdadera fecha de ingreso al mismo; intimando a que se reincorpore a cumplir con sus tareas bajo apercibimiento de “considerar resuelta la relación laboral por abandono".
Niega que hubiera sido convocado con anterioridad a retomar tareas, lo que no se condice con los largos meses transcurridos sin constancia alguna de ello.
Expresa que la conducta omisiva adoptada por la accionada que, recién intimó a su reincorporación cuando el actor exigió respuestas, traduce una presunción concreta que demuestra la clara intención de aquella de mantenerlo fuera de la planta, sustrayéndose, como lo hizo, del pago de los salarios y de la indemnización que por ley hubiese correspondido en caso de decidir despedirlo.-
Sin perjuicio de ello, en prueba de su buena fe laboral y en aras de conservar el contrato, refiere el trabajador que se apersonó en el lugar y horario habitual de trabajo a fin de retomar las tareas que conforme su formación profesional venía desempeñando. Sin embargo, para su sorpresa, con evidente saña y desprecio, la accionada decidió unilateral y arbitrariamente asignarle tareas de limpieza y barrido durante toda la jornada que transcurrió el día de su reincorporación, alterándose abismalmente las modalidades esenciales del contrato de trabajo, lo que incluso fue advertido por sus compañeros.
Demás está decir que tampoco le fueron abonados los salarios adeudados correspondientes a los meses en que se dispusiere la ilegítima suspensión, ni fue rectificada la registración defectuosa, por lo que el día 23/01/2020 remitió CD denunciando su agravio frente a la reprochable actitud adoptada por la demandada, reiterando las afirmaciones previamente vertidas respeto de la ilegítima suspensión pero ahora con el agravante de la alteración de las modalidades esenciales del contrato de trabajo. Con el cambio de categoría laboral y tareas incurrió la empleadora en un exceso abusivo del ius variandi, ocasionándole con ello perjuicios materiales y morales, en violación a lo previsto en el artículo 66 LCT, al asignarle tareas que constituyeron un menoscabo a la jerarquía anterior.-
En dicha misiva intimó por el plazo de ley a que se le restablezcan las condiciones alteradas, se abonen salarios de la ilegítima suspensión dispuesta y se proceda a la rectificación de la fecha de ingreso registrada, todo bajo apercibimiento de colocarse nuevamente en situación de despido indirecto.- En fecha 28/01/2020 la accionada negó por CD las intimaciones formuladas en forma infundada, dando lugar a su CD de fecha 31/01/2020, en la que, en razón de los numerosos incumplimientos injuriantes en que incurriere la empleadora se consideró despedido con justa causa, haciéndose merecedor de las indemnizaciones y conceptos que reclama; intimándola además a que le haga entrega de las Certificaciones de Servicios y de Trabajo pertinentes. Atento la ilegítima conducta seguida por la empleadora y que diera lugar al distracto, solicita que de mantenerse su conducta durante el proceso y no allanarse a reconocer sus legítimas pretensiones, declare su conducta como temeraria y maliciosa en los términos del artículo 275 LCT.
Pide se condene a la demandada a hacer entrega de las Certificaciones de Servicio y Remuneraciones, como así del Certificado de Trabajo, en legal forma, con constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo, durante todo el período de la relación laboral, bajo apercibimiento de astreintes.
Practica liquidacion, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
En escrito presentado en fecha 08/02/22 la actora completa documental ofrecida.
2.- Corrido el traslado pertinente, mediante cédula del 04/03/22, la accionada no compareció a contestar la demanda incoada en su contra.
En providencia de fecha 20/04/22 se declaró su rebeldía, la que fue notificada en fecha 22/04/22.-
En fecha 13/05/22 se dicta auto de prueba y embargo preventivo.
En fecha 15/06/22 se notifica por céulda prueba confesional e instrumental en poder demandado.
En fecha 13/06/22 se agregan informes de Correo y de Afip.
En fecha 29/08/23 obra acta de Audiencia de Vista de causa, a la que compareció únicamente el actor, solicitando la confesional ficta a tenor del pliego presentado en la misma fecha, y que se aplique el apercibimiento art.45 ley 5631 ante la falta de presentacion de la documentación laboral. con lo que quedan los autos en estado de recibir la presente sentencia.
II) CONSIDERANDO:
Puestos en condiciones de decidir, se arriba a la instancia con la delimitación de la materia fáctica invocada por la parte actora como concerniente a las características del vínculo laboral que denuncia y hechos sucedidos, sin contradicción del lado de la accionada, atento la situación de rebeldía en que incurriera en el proceso desde el momento mismo en que fue emplazada a contestar la demanda y no lo hizo.
Con arreglo a las disposiciones de los arts.30 de la ley 1.504, 60 y 356 del C.P.C.C. y los fundamentos que este Tribunal sostuvo en los numerosos precedentes emitidos a partir de la sentencia de autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte.N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08) -a los que brevitatis causae cabe remitirse-, ello conduce a tener por probados los hechos alegados por el actor en la medida que aparecen lícitos y verosímiles, como así también, bajo idénticos parámetros, la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio. Sumando a esto las consecuencias procesales que en los términos del art.45 de la ley de rito laboral se siguen de la omisión de acompañar los instrumentos que por obligación legal debe llevar (vgr. el Registro Especial del art. 52 de la LCT y los recibos de haberes en las condiciones del art.138 y ccs.) y que fueran expresamente intimados a la demandada, formulado que ha sido el juramento que la norma exige. Asimismo se tiene en cuenta la confesional ficta del demandado, a tenor del pliego presentado. En las condiciones expuestas considero acreditados los siguientes hechos: 1.- Que el actor ingresó a trabajar para la accionada en febrero del año 2004, siendo registrado recién en el año 2009 en la categoría de Administrativo “A” del CCT 130/75. Se desempeñó en la práctica como responsable del proceso de elaboración de sidra en el sector de Laboratorio.
2.-En marzo 2019 fue suspendido verbalmente por la empresa, sin invocación de causa y por tiempo indeterminado.
3.- Al tomar conocimiento de que la planta reanudaría su actividad, sin ser convocado, en fecha 13/12/2019 remitió a la empleadora CD intimándola a aclarar su situación laboral, a abonar los salarios caídos durante el plazo de suspensión y a rectificar la fecha de ingreso registrada defectuosamente en los recibos de haberes, sin recibir respuesta alguna.
4.- Ante la falta de contestación de la intimación efectuada, y frente a la persistencia de las demás irregularidades denunciadas, el actor cursó CD de fecha 30/12/2019 en la que comunicó su decisión de hacer efectivo el apercibimiento considerándose despedido en los términos de los artículos 242 y 246 LCT.
5.- En fecha 13/01/2020- la demandada dio tardía respuesta a la interpelación previa, haciendo alusión a su Cd de fecha 19/12/2019 que habría sido devuelta por el correo. Negó las intimaciones del actor e intimó a éste a que se reincorpore a cumplir con sus tareas bajo apercibimiento de “considerar resuelta la relación laboral por abandono".
6.- El actor se presentó en el lugar y horario habitual de trabajo a fin de retomar las tareas, ocasión en que la empleadora en forma unilateral le asignó tareas de limpieza y barrido durante toda la jornada, en desmedro de sus tareas habituales.
7.- No consta que le hubieran abonado los salarios adeudados del periodo de suspensión, ni que se hubiera rectificado la fecha de ingreso del actor.
8.- En fecha 23/01/2020 el actor remitió CD denunciando su agravio frente a la conducta de la demandada, reiterando las afirmaciones previamente vertidas respeto de la ilegítima suspensión y agravadas ante la modificación de las modalidades esenciales del contrato de trabajo, intimando a su rectificación, todo bajo apercibimiento de colocarme nuevamente en situación de despido indirecto.-
9.- En fecha 28/01/2020 la accionada negó por CD las intimaciones formuladas, ante lo que el trabajador se consideró despedido en CD de fecha 31/01/2020, en razón de los numerosos incumplimientos injuriantes de la empleadora. ------III) Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el presente pleito (cf. art. 53 inciso 2 de la ley 1504). Se reclama en autos la indemnización por el despido indirecto decidido por el trabajador.
De los hechos que tuve por probados surge que los conflictos se suscitaron a partir de la suspensión decidida por el empleador a partir del mes de marzo 2019. No surge constancia alguna escrita que formalizara dicha suspensión, que permita atribuirle su validez y encuadre en los términos de los arts.218 y ss. LCT (suspensión por causas disciplinarias o económicas).
Al intimar por tareas el trabajador en CD del 13/12/19 y al no recibir respuesta se dio por despedido en fecha 30/12/19. Es así que la empleadora contesta luego dicha comunicación el 13/01/20, manifestando haber contestado oportunamente la intimación previa (mediante CD del 19/12/19), a la vez que intimando al trabajador a retomar tareas.
De los hechos relatados, surge que el trabajador se presentó efectivamente a prestar tareas el día 23/01/20, importando ello un acto de retractación tácita del despido (art. 234 LCT).
No obstante, surgió allí un nuevo hecho, del que se agravia expresamente el trabajador, toda vez que al retomar tareas el día 23/01/20 le fueron asignadas tareas de limpieza y barrido en el establecimiento, en desmedro de sus tareas habituales como responsable del proceso de elaboración de sidra. Dando lugar a una nueva intimación cursada ese mismo día 23/01/20, manifestando su agravio invocando "abuso de ius variandi" y reiterando intimación al pago de haberes de suspensión y rectificación de registración.
Aun cuando la demandada contestó el 28/01/20 negando la imputación, los hechos allí referidos se tienen por acreditados precedentemente, por efecto de la rebeldía, sin prueba en contrario. Adviértese que las "tareas de limpieza y barrido" no son propias de las funciones de "responsable del proceso de elaboración de sidra" invocadas por el actor, y tampoco del "Administrativo A", con que fuera registrado en sus recibos.
Es así que el trabajador rechaza la contestación de la empresa, haciendo efectivo su apercibimiento y considerándose despedido en forma indirecta, en la CD de fecha 31/01/20.
A los fines de decidir la cuestión, cabe recordar que el art.242 LCT establece la facultad de rescindir el contrato de trabajo con justa causa, cuando la otra parte incumpla en forma grave sus deberes y obligaciones, de forma tal que configuren lo que la doctrina denomina "injuria laboral". Debe tratarse de un agravio a los intereses del trabajador, dado por un incumplimiento grave del empleador a sus obligaciones laborales de tal gravedad que no consienta la continuidad del vínculo.
No cualquier incumplimiento amerita el despido, debiendo revestir suficiente gravedad, proporcionalidad y contemporaneidad para justificar el distracto. El trabajador debe previamente intimar al empleador en forma fehaciente a que cumpla las obligaciones omitidas, haciendo saber que de lo contrario se considerará despedido. La ley busca de esta manera dar una oportunidad a las partes de reconducir el vínculo, teniendo en cuenta que se trata de contratos de tracto continuado con vocación de permanencia, destinados en principio a durar muchos años, ya que en principio la ley prevé que los contratos de trabajo son celebrados por tiempo indeterminado, es decir que han de perdurar hasta que el trabajador alcance la edad jubilatoria (art. LCT). Así se ha dicho que "para erigirse en justa causa de despido, el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato" CNAT sala I 31-8-01 "Maciel Alejando c. Molba S.A."DT 2002-a77 ).
De acuerdo a las comunicaciones rescisorias acompañadas, el despido indirecto se fundó en: a) Exceso en el ejercicio del ius variandi. b) Negativa de trabajo, por la suspensión decidida unilateralmente por la empleadora. c) Falta de pago de salarios (se adeudan salarios desde junio 2019) y d) Registración defectuosa del trabajador por fecha de ingreso posterior a la real.
De acuerdo a lo expresado supra, ha quedado acreditada la modificación unilateral de tareas, ocurrida en ocasión de retornar el trabajador en fecha 23-01-20, en desmedro de sus funciones habituales y categoría registrada. Dicho cambio de tareas contraría las disposiciones del art.66 LCT, ya que el empleador tiene vedado intruducir modificaciones "que importen un ejercicio irrazonable de las facultades de dirección y organización de la empresa, alterando una modalidad esencial del contrato -como lo son las funciones propias de la categoría laboral del actor-, causándole con ello perjuicio material y moral.
Ha quedado acreditado también, que el trabajador había ingresado en febrero 2004, mientras que fue registrado recién a partir del 01/01/2009, lo que claramente configura un grave incumplimiento de las obligaciones patronales.
Asimismo, ha quedado acreditada que existió una suspensión ilegal de la relación laboral, al suspender el empleador la prestación de tareas en forma verbal y unilateral, sin que se cumpla ninguno de los requisitos del art. 218 y ss. LCT.
No corresponde el pago de salarios por dicho periodo en cuanto no ha existido efectiva prestación de tareas ni puesta a disposición en concreto, ni impugnación por parte del trabajador, y en virtud del carácter sinalagmático de la remuneración en el contrato de trabajo (art.21 y cc. LCT).
Así, se ha resuelto que : "Para pretender el pago de los haberes que dejó de percibir durante el plazo de suspensión por causas disciplinarias, necesariamente debe haber impugnado dentro del plazo legal (30 días) la sanción... pues nadie puede cuestionar las consecuencias de un acto que fue previamente convalidado por su propio accionar (omisión de impugnar)...Si bien la norma del art.223 se refiere al caso de las suspensiones disciplinarias, una interpretación razonable y amplia concluirá también que ello se aplica también en el caso de suspensiones por causas económicas (falta de trabajo y fuerza mayor), cuando las mismas resulten injustificadas, el trabajador tendrá derecho a percibir los haberes durante ese lapso"... para lo cual "el trabajador debe necesariamente impugnar en tiempo oportuno las mismas para tener derecho a los salarios caídos".(Ley de Contrato de Trabajo com. y anot., Raúl Horacio Ojeda, T.III, pag. 185/186)
Por tal motivo, considero que sólo corresponden salarios caídos a partir de la intimación cursada para que se aclare su situación laboral y le otorguen tareas, cursada por el trabajador en fecha 13-12-19, no así en el periodo anterior (junio -noviembre).
Sin perjuicio de ello, los agravios que se han tenido por debidamente configurados: abuso ius variandi, deficiente registración y suspensión ilegítima, incumpliendo con ello el empleador al deber de dar ocupación y devengar salarios, configuran una injuria grave impeditiva de la continuidad del vínculo, máxime ante la cerrada negativa infundada ante la intimación cursada, que tornan procedentes las indemnizaciones por despido incausado reclamadas en autos.
Corresponde la indemnización del art.245 LCT, con una antiguedad de 16 periodos (febrero 2004 a 31/01/2020) y MRNH de $ 21.149,22, según demanda.- Procede asimismo el preaviso (2 periodos), vacaciones y sac proporcionales, cfr. arts. 123 y 156 LCT.
Atento la deficiente registración que se tuvo por verificada, corresponde el incremento dispuesto por el art. 1 de la ley 25323, por reunirse sus recaudos.
Por su parte, no corresponde el agravamiento del art.2 de la Ley 25.323, toda vez que configurado el despido en forma indirecta por el trabajador en fecha 31/01/2020 no existió una posterior intimación al pago de las indemnizaciones derivadas de éste, como exige la norma. Ello obsta a que pueda considerarse configurada la conducta reticente y dilatoria del empleador, tal como dijéramos en fallo dictado en autos "Romero Angela Elizabeth c/Canil Nélida Haydée s/reclamo" (Expte.nº R-2RO-221-L2013): " para que este recargo adicional sea procedente, la norma exige que el trabajador intime en forma fehaciente al pago de las indemnizaciones por despido una vez operada su mora (arts.232, 233, 245 LCT)".
A igual conclusión se arriba respecto de la multa del art. 80, toda vez que el empleador está obligado a su entrega dentro de los 30 días de extinguido el vínculo. Si vencido dicho plazo no lo hiciera deberá el trabajador intimar allí a su cumplimiento (cfr. Dec 146/01), sin que se hubiera acreditado haber efectuado dicha intimación como impone la norma, por lo que no resulta procedente la multa reclamada.
No obstante, no surgiendo que éstos hayan sido entregados al actor, corresponde hacer lugar al reclamo de entrega del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios y Remuneraciones, en virtud de lo dispuesto por los arts. 80 L.C.T. y art. 12 inc. g Ley 24.241, respectivamente, debiendo consignarse en los mismos las condiciones y extensión de la relación laboral acreditada en autos.
LIQUIDACIÓN: Se practica planilla al 20 diciembre de 2.023, habiendo aplicado desde la mora (07-02-20) la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016) hasta el 31 de julio/18 y a partir del 1 de agosto del 2.018 a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS" Expte. N° H-2RO-2082-L201, sentencia del 3 de Julio del 2.018) los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
-Indemnización por antigüedad (16)........$ 338.387
-Preaviso (2).............................................$ 42.298 -SAC sobre preaviso................................$ 3.523
-Sal. diciembre ........................................$ 21.149 -SAC prop................................................$ 1.767
-Vac.2019.................................................$ 23.687
-Indem. art.1 ley 25323............................$ 338.387 -Subtotal...................................................$ 769.198
-Intereses al 20/12/2023...........................$2.205.188 -TOTAL ..................................................$2.974.386 Tal mi voto.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña , adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a LA REGINENSE COOPERATIVA LTDA a pagar al actor ALEJANDRO MARIA DE LA FOURNIERE, en el plazo de diez días de notificado, la suma de $2.974.386 en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, Sac sobre preaviso, salario diciembre 2019, vacaciones proporcionales e indemnización art.1 ley 25323. Importe que incluye intereses calculados al 20 de diciembre de 2.023, habiendo aplicado la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. STJ in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016) hasta el 31 de julio/18 y a partir del 1 de agosto del 2.018 a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS" Expte. N° H-2RO-2082-L201, sentencia del 3 de Julio del 2.018), los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Condenar a la demandada a hacer entrega al actor mediante su depósito en autos del Certificado de Trabajo (art. 80 de la LCT.) en el plazo de 60 días, bajo apercibimiento de aplicar astreintes a pedido de la parte actora.
III.- Con costas a cargo del demandado, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Sofía Castel en su carácter de patrocinante de la actora, en la suma de $ 416414 en conjunto (m.b.$ 2.974.386 x 14% ) (arts. 6, 7, 8, 40 y cc. Ley de Aranceles).
IV.- Rechazar parcialmente la demanda por los conceptos de indemnización art.2 de la ley 25323 y art.80 LCT. Costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Sofía Castel, en la suma de $29.185 (m.b.$243.215 x 12% ) Arts. 6,7,9 y cc Ley de Aranceles).
IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
V.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VI.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis y por cédula al demandado rebelde (conf. art.27 ley 5631), cúmplase con Ley 869.
Dr. Nelson Walter Peña Presidente Dra.Paula I.Bisogni Dr. Victorio Gerometta Jueza Juez El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 26/12/2023 Ante mi: Dra. Lucía Meheuech -Secretaria Cámara Primera- |
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