| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 204 - 02/06/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-07952-C-0000 - POVEDANO NIDIA LELIA S/ SUCESION AB INTESTATO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "POVEDANO NIDIA LELIA S/ SUCESION AB INTESTATO", (RO-07952-C-0000) (F-2RO-2725-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Que luego de haberse revocado “in extremis” el sorteo de fecha 20 de diciembre de 2024, por las razones mencionadas en nuestra anterior resolución del 18 de febrero de 2025 y habiéndose dispuesto la remisión de los autos a la instancia anterior, corresponde señalar que la Sra. Jueza de primera instancia se ha expedido en fecha 26 de marzo de 2025, concediendo el recurso de apelación que se hallaba pendiente.- 1.- Así las cosas, y por su virtual implicancia en el resto de las situaciones jurídicas en conflicto, corresponde tratar inicialmente el recurso concedido en último término, es decir el 26 de marzo de 2025. Luego, conforme lo que suceda a su respecto, se abordará o no los restantes sujetos a resolución, tal la otrora elevación del 20 de septiembre de 2024, que decía en lo pertinente que “... De remitirse a Cámara de Apelaciones en formato digital estos autos caratulados: RO-07952-C-0000 "POVEDANO NIDIA LELIA S/ SUCESION AB INTESTATO" en virtud de los siguientes recursos: - Apelación arancelaria interpuesta y fundada en fecha 11/11/2023 18:55:46 hs. contra la resolución de fecha 30/10/2023. Apelación concedida en fecha 14/11/2023. Se ordenan traslado de los fundamentos. El traslado fue contestado en 27/11/2023 15:43:29 hs. . La contestación de fecha 28/11/2023 10:13:59 hs. fue extemporánea. En movimiento RO-07952-C-0000-E0105 notifica la resolución de regulación de honorarios a su representado.- - Revocatoria con apelación en subsidio interpuestos en fechas 06/11/2023 08:16:45 hs. y 06/11/2023 09:02:30 hs. En fecha 08/11/2023 se ordena traslado, el que es contestado en 11/11/2023 19:22:46 hs. En fecha 08 de agosto de 2024 no se hizo lugar a la revocatoria. Se concedió apelación....”.- 2.- De acuerdo a lo dicho, corresponde analizar el recurso concedido el 26 de marzo de 2025.-, en cuanto decía “... Proveyendo la presentación del Dr. AUDISIO y de la Dra. ESPECHE de fecha 17/03/2025 11:03:37 hs.: Atento lo resuelto en fecha 18/02/2025 y lo peticionado, concédase la apelación interpuesta en subsidio en fechas 14/08/2024 11:54:49 hs. Y 14/08/2024 14:08:22 hs, cuyo traslado de los fundamentos se ordenó en fecha 15/08/2024.- Elévense estos autos a Cámara de Apelaciones”.- Agustina Naffa Jueza.- Merece destacarse, que la resolución recurrida, era la del 08 de agosto de 2024, que había rechazado el planteo de caducidad de instancia opuesto el 31 de julio de 2024. Textualmente decía en lo pertinente “... General Roca, 08 de agosto de 2024.- egc Proveyendo las presentaciones del Dr. AUDISIO y de la Dra.ESPECHE de fecha 31/07/2024 10:31:53 hs. y de la Dra. RUIZ de fecha 31/07/2024 17:37:10 -hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 01/08/2024: … Atento lo dispuesto por el Art. 313, inc. 2 del C.P.C., a la caducidad solicitada no ha lugar....”.- Queda a las claras entonces que el recurso de apelación concedido el 26 de marzo de 2025, era respecto de una resolución que había rechazado un planteo de caducidad de instancia; reitero, dictada el 08 de agosto de 2024.- Desde mi punto de vista el recurso resulta mal concedido, dado que contraviene expresamente el contenido del artículo 291 del CPCC-Ley 5777 -antes 317- que textualmente dice en lo pertinente “La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando sea declarada procedente ...”.- Resulta entonces que los recursos de apelación interpuestos el 14 de agosto de 2024, contra el rechazo de la caducidad de instancia, han sido mal concedidos el 26 de marzo de 2025, porque no se trata de una resolución apelable.- Nuestro S.T.J. se ha expedido de ese modo en diversas oportunidades, entre ellas el 15 de agosto de 2019, en autos A.S.S.E.A.S.E.A.A.S.S.D.L.S.G.S.A.J.D.P.(.D.L.S.G.S.(. (Expte. Nº 30383/19-STJ-), en oportunidad en que sostuvo que “...Además, la Cámara al rechazar el recurso de queja directo por apelación denegada no solo hizo mención a los fundamentos del magistrado de origen referidos a la improcedencia de la apelación por falta de agravio irreparable, sino también al obstáculo que supone el art. 317 del CPCyC que solo admite la posibilidad recursiva frente a la resolución que declara la caducidad y finaliza el proceso, lo que no se verifica en autos. Ese criterio ha sido expresado por este Cuerpo en el fallo "HSBC BANK ARGENTINA S.A." (STJRNS1 - Se. Nº 27/15) cuando citando al precedente "ODEON" (Se. Nº 118/05), se dejó expresamente sentado que la primera parte del texto del art. 317 CPCyC es precisa al establecer que: "La resolución sobre la caducidad de instancia sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente...". "La resolución que rechaza un planteo de caducidad de instancia resulta inapelable por expresa disposición del art. 317 del Código Procesal, el cual tiende a la continuidad del proceso y a la dilucidación de la controversia, sin perjuicio sustancial para quien pidió la perención" (CNAC, Sala A, Se. del 08/07/2010, "Helport S.A.")....”.- Antes, tenía dicho el S.T.J. -entre otros casos- en autos "LOSIO, Luciana c/HOSPITAL RAMON CARRILLO y/u Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 19483/04-STJ-), en fecha 23 de febrero de 2005, en los que sostuvo “... En atención a los términos del Art. 317 del Código Procesal, se debe concluir que la doble instancia se mantiene para corregir solo los eventuales errores en que hubiera podido incurrir el decisorio que decreta la caducidad de la instancia, y no el que la rechaza. De ese modo, no se vulneran los principios constitucionales de igualdad ante la ley y defensa en juicio, toda vez que dicha solución responde al propósito de acelerar los trámites, así como también de restringir el modo en que opera la caducidad, inclinándose por la subsistencia del proceso, en vista a una mayor garantía en la defensa de los derechos (conf. MAURINO, A., "PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PROCESO CIVIL", ED. ASTREA, 1991, PAG. 352, “MC LEAN SAICIA c/ BOGOSIAN JORGE ALBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA. CAUSA Nº 5826/97. CAMARA CIV.COM.FED.: FARRELL -DE LAS CARRERAS- PEREZ DELGADO” 23/11/99, en igual sentido, Sala II, Causa 3558/97 "BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/SPIROPULOS JUAN MARIO s/EJECUCION PRENDARIA" del 13.7.99; “PFLAUM FRANCISCO EDMUNDO c/EDESUR EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SA s/RECURSO DE QUEJA. CAUSA Nº 3000/98. CAMARA CIV.COM.FED: 1 PEREZ DELGADO -FARRELL- DE LAS CARRERAS” 14/07/98 * Citar: elDial AF12EC).- -...”.- 3.- Resuelto lo que antecede, corresponde entonces abordar las apelaciones arancelarias de las partes, en torno a la regulación de honorarios del 30 de octubre de 2023.- He de reseñar el contenido de la resolución regulatoria recurrida, para cuyo cometido me he de tomar la licencia de transcribir lo pertinente, aunque con un nutrido detalle, para favorecer un mejor entendimiento de las posiciones sustentadas por las partes en conflicto- Así, el referido resolutorio decía “... General Roca, 30 de octubre de 2023. … II. Antecedentes: La Cámara de Apelaciones -en fecha 24/08/2023-, ante la regulación de honorarios solicitada por el Dr. Dumrauf y al no contar con elementos para proceder a la regulación de los honorarios diferidos - interlocutoria de fechas 17/11/2021 y 17/02/2022-, encareció a las partes e interesados, en la instancia de origen, acercar elementos a tal fin y eventualmente seguirse el trámite previsto por el art. 24 de la ley 2212. Ante ello, el Dr. Dunrauf solicitó audiencia -29/08/2023-, requiriéndosele que aporte elementos a tal fin. Por su parte, los Dres. Segovia y Dr. Kees -en fechas 05/09/2023 07:56:48 y 05/09/2023 08:18:01 hs-, letrados de los herederos Gabriel y Adrián Balbuena manifestaron que el incidente de levantamiento de las medidas cautelares fue por monto indeterminado, por lo que en base a esos parámetros deben regularse los honorarios del letrado. En subsidio, solicitan se tome en cuenta el monto base el 50% de las cuotas sociales de Estudios Urbanos SRL, obrando DDJJ en fecha 23-06-2022. valuadose el 50% del paquete accionario de dicha sociedad en la suma de $ 2.333.433,35. Conferido el traslado, el Dr. Dumrauf - 23/09/2023 11:25:22 hs- se opone a lo solicitado por los herederos y señala que su actuación profesional tuvo por objeto controvertir varias medidas cautelares, que afectaron no sólo la libre disponibilidad jurídica del patrimonio de su cliente Arq. Flores y de la sociedad Estudios Urbanos S.R.L sino que principal y concretamente, afectaron a dos inmuebles NC 05-1-S008-02 y NC 05-1-S-058-02, sobre los cuales se trabó la medida cautelar mediante su anotación en el RPI. Indica que las medidas cautelares no tuvieron relación con el 50% del paquete accionario de la sociedad Estudios Urbanos SRL, sino con el valor económico de los bienes inmuebles. Enumera las intervenciones profesionales que a su juicio resultan útiles y agrega que no cuenta con elementos objetivos sobre el valor de mercado de los inmuebles NC 05-1-S-008-02 y NC 05-1- S-058-02. Agrega que sólo se cuenta con la valuación que el propio heredero Gabriel Enrique Balbuena les ha atribuido en el escrito del día 01/08/21 ante la Oficina Judicial del fuero penal, donde le atribuye a los inmuebles un valor superior a los cinco millones de dólares, pero desconoce la fuente de dicha estimación. En subsidio, ante la poca probabilidad de acuerdo y dispendio de fijar audiencia, solicita perito tasador para tasar los bienes inmuebles. Sustanciada dicha presentación, en fecha 26/09/2023, el Dr. Segovia -en fecha 09/10/2023- se opone a la designación del perito tasador y reitera que debe establecerse el mínimo arancelario que establece nuestra ley de honorario y en subsidio, tomarse para esta regulación el valor del paquete accionario conf. Art. 28 de la Ley 2212. Ello por entender que el objeto económico de una sucesión es justamente el patrimonio de la causante, concretamente el valor del 50% del paquete accionario que tenía dentro de su patrimonio, en vida, la Sra. Nidia Povedano. Refiere que lo pretendido por el Dr. Dumrauf, en el sentido de que el objeto de la medida era la totalidad del inmueble sobre el que se desarrolla el barrio Las Caletas, es un ilógico, puesto que quien desarrolla dicho loteo y quien tiene derecho sobre ese inmueble, es Estudios Urbanos SRL. En conclusión, solicita se tome como base para los honorarios del letrado Dumrauf un valor indeterminado. Solo en subsidio, se tome el valor del paquete accionario. Finalmente en fecha 18/10/23 pasa a resolver.- III.- Análisis y solución del caso: En primer lugar, tal como lo expuso la Cámara, las cautelares se vinculan con el 50% de las cuotas sociales de "Estudios Urbanos SRL" y los activos de la sociedad y que al momento de solicitarse y fundar su procedencia se denunciaron hechos por parte del Sr. Flores tendientes a apropiarse de la tenencia accionaria y los activos de Estudios Urbanos SRL "consistentes en más de 50 lotes del desarrollo urbanístico denominado Las Caletas...”. Ello surge desde la primera presentación del Dr. Segovia -en Seon de fecha 30/12/20, ampliada por presentación de fecha 06/01/2021 y 08/03/2021-. Tal petición motivó las resoluciones de fechas 13/03/2021 y 23/04/2021, dictada por la entonces jueza interviniente Dra. Verónica Hernández, ordenándose la prohibición de innovar solicitada y ordenándose al Sr. Daniel E. Flores se abstenga de realizar cualquier acto que implique modificar la situación física o jurídica de los inmuebles NC 05-1- S-008-02, y NC: 05-1-S-058-02. Dicha cautelar, posteriormente fue revocada por la Cámara de Apelaciones en fecha 17/11/2021. De la reseña efectuada, ante la imposibilidad de contar con otros elementos diferentes a los obrantes en la causa, que tampoco resultarían de efectuarse la audiencia prevista en la ley arancelaria, entiendo que corresponde efectuar la regulación de honorarios solicitada por el Dr. Dumrauf por su participación en este proceso, considerando que la misma detenta carácter alimentario. Para ello, a fin de determinar el monto base del proceso tendré presente que en fecha 15/06/2022, los herederos acompañaron DDJJ, consignándose declaración ante AFIP para bienes personales del 50% de cuotas sociales de Estudios Urbanos S.R.L por la suma de $ 2.233.433,35.- ... De ello se concluye que en éste proceso, por el momento, sólo se cuenta con el valor denunciado por la DDJJ, por lo que éste será considerado como monto base, suma que también fue considerada para determinar cargas fiscales y regular los honorarios de los letrados que actúan en representación de los herederos (decreto de 13/10/23). En razón de ello, corresponde regular -en forma provisoria-, de acuerdo a los elementos incorporados en la causa hasta el momento, los honorarios del Dr. Milton Dumrauf, patrocinante del Sr. Flores, por su participación en la incidencia generada por las medidas cautelares, en la suma de $138.605.- (18% de escala del art. 8 y 28 de la Ley 2212 MB $2.333.433,35). Se deja constancia que se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella. (conf. lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 24 y 28 de la ley 2212)...” TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. REGÍSTRESE. Agustina Naffa. Jueza.- | 4.- Contra esta resolución recurrieron los herederos, Sres. Balbuena Povedano y el letrado otrora interviniente por el Sr. Flores, el abogado Milton Dumrauf.- Si bien ambas partes coincidieron en un aspecto, en cuanto a que no se trataba de honorarios provisorios, sino definitivos; difirieron en lo demás.- 4.1.- En sendas presentaciones del 06 de noviembre de 2023, los herederos Adrián Edgardo y Gabriel Balbuena Povedano, desde variados fundamentos atacaron la provisoriedad apuntada.- 4.2.- Por su parte, el acreedor de tales honorarios, el abogado Milton Dumrauf, no solo se consideró agraviado por la provisoriedad de la regulación -teniendo presente que argumentó que su participación en el trámite ya había culminado- sino que fundamentalmente apuntó su disconformidad respecto de la base económica de regulación.- Decía el recurso en lo pertinente que “.... Fundo el agravio, en que existe un error manifiesto en la base regulatoria adoptada por e la Sr. Jueza, que adoptó un parámetro patrimonial que no guarda ningún tipo de relación con los intereses económicos reales que mi actuación profesional abogó por resguardar, con resultado exitoso. ...Peticiono que la Exma. Cámara a partir de comprobar el yerro que la resolución contiene, revoque la misma sólo parcialmente y ordene se proceda en primera instancia a fijar la audiencia que contempla el art. 24 de la Ley de Aranceles, como único y excluyente mecanismo procesal previsto para fijar la base regulatoria. Al mismo tiempo, manifiesto dejar consentido el resto de la regulación practicada, en cuanto al porcentaje regulatorio del 18% adoptado por la primera instancia, que al no haber sido tampoco objeto de cuestionamiento por la contraparte se transforma en definitivo y firme, correspondiendo que se corrija únicamente la base regulatoria para arribar al estipendio definitivo. II.- … En tal sentido, se ha incumplido en forma flagrante la Ley de Aranceles, art. 28, que establece en concreto: “En las medidas cautelares el monto será el valor que se asegurare…”. Blanco sobre negro, se regularon honorarios tomando como base la estimación de valor del 50% de las cuotas sociales de Estudios Urbanos SRL, cuando dichos bienes o activos, no fueron objeto de las medidas cautelares que fueron objeto de mi actuación profesional. Por el contrario, dichos valores que se tomaron como base regulatoria resultan absolutamente ajenos y extraños a mi actuación profesional. Nunca mi actuación profesional tuvo por objeto cuestionar la inclusión de las cuotas sociales al proceso sucesorio, ni tampoco, cuestionar algún tipo de medida cautelar que las afectara. ... Queda acreditado que existió actividad profesional útil del suscripto patrocinando tanto a Daniel FLORES como a ESTUDIOS URBANOS SRL, para revocar medidas cautelares adoptadas que afectaron inmuebles, además de la libre disponibilidad jurídica de uno de mis clientes, y para evitar la reinstalación de las mismas. A su vez, es útil recordar cuáles fueron las medidas cautelares que habían sido adoptadas a pedido de los herederos, y cuya revocación se obtuvo a partir de mi actuación profesional, que tiene que ser remunerada: El día 10/5/21 me presenté patrocinando a un tercero no heredero, Arq. Daniel FLORES. El objeto de dicha presentación fue concretamente: “ Que vengo por el presente a notificarme espontáneamente de las medidas cautelares ordenadas mediante resolución del 10/03/2021, y su ampliación mediante resolución del 23/04/2021. En el mismo acto, vengo a interponer formal Recurso de Apelación contra las mismas por causarme gravamen y afectar mi patrimonio, en los términos del art. 198 último párrafo y arts. 242 y ccdtes. del CPCC”. Patrociné con esta actuación y las sucesivas, una apelación y agravio que no tenía ningún tipo de relación con el patrimonio sucesorio o con el 50% de las cuotas sociales de Estudios Urbanos SRL, sino concreta y particularmente con el patrimonio de mi cliente Arq. Daniel Eduardo FLORES. Por consecuente, el interés económico comprometido y que mi actuación profesional tuvo por objeto resguardar, es concretamente el dominio de esos inmuebles, y es el que –por consecuente- debe ser tomado como base regulatoria de honorarios. Con licencia para ser reiterativo, porque allí radica el meollo de la cuestión recursiva: la medida cautelar oportunamente apelada con mi patrocinio legal, fue la del 10/3/21 ampliada el 23/4/21, que no afectó al 50% de las cuotas sociales de Estudios Urbanos SRL tomado como base regulatoria, sino que afectó el 100% del dominio de dos inmuebles obrantes en el patrimonio de Daniel FLORES, NC 05-1-S-008-02 y NC 05-1-S-058-02 En virtud de ello, peticionamos que se revoque la fijación de la base regulatoria de honorarios adoptada con relación al valor declarado unilateralmente por los herederos sobre el 50% de las cuotas sociales de Estudios Urbanos SRL, y se ordene que los honorarios sean regulados tomando como monto base el valor de los inmuebles que fueron objeto de medidas cautelares que provocaron mi actuación profesional, por aplicación del art. 24 de la Ley G N° 2212. IV.- ... El carácter de definitivo es un atributo típico de la regulación de honorarios, siendo la única excepción al mismo el cese anticipado de la actuación profesional. Así lo afirma la doctrina procesal específica: “Definitivo.- En la sentencia el magistrado debe aquilatar la totalidad de la actuación de todos los profesionales en el proceso, es decir, que la estimación de la retribución que corresponde por ley se dicta con carácter definitivo, por lo que no cabe admitir regulaciones parciales y anticipadas sujetas a posteriores ampliaciones1, siendo ilógico que se practique más de una regulación a cada profesional. Sin embargo, existe una excepción a este principio. Puede ocurrir que alguno de los profesionales cese en su actuación con anterioridad a la sentencia (p.ej. renuncia o revocación); en tal caso, puede solicitar una regulación provisional para cobrarle a su cliente, sin perjuicio de que al concluir el proceso se practique un reajuste…”.- 4.3.- Habiendo reseñado así las posturas de las partes, anticipo al acuerdo que se aprecian tres cuestiones sujetas a resolución.- Por un lado, si la regulación de honorarios puesta en crisis, tiene naturaleza provisoria o definitiva.- En segundo lugar, si el monto base determinado por la Sra. Jueza para la regulación, resulta correcto.- Y en tercer lugar, si debiera mantenerse el porcentaje de regulación -18 % para el caso en que mutara la base económica de regulación.- 4.3.1.- El primero de los temas mencionados, es decir el referido a la naturaleza provisoria o definitiva de la regulación; sin perjuicio de la coincidencia de las partes, en cuanto a que sea cual fuere la regulación de los honorarios la misma es definitiva, considero que llevan razón las partes recurrentes.- Sin perjuicio de los demás factores en discusión, es claro que habiendo cesado la participación en el proceso del acreedor de la regulación, se impone la definitividad, más cuando la base -reitero, sea cual fuere- no estaba en discusión en ni sujeta a determinación en el proceso en su composición.- La actividad profesional estuvo dirigida a liberar medidas cautelares dispuestas hacia bienes individualizados, en lo que hace a la titularidad que corresponde al representado por el abogado Dumrauf, y por lo tanto, agotada la cuestión respecto de esos bienes en particular, no cabe otra actuación del referido letrado en el proceso sucesorio.- Entonces no hay obstáculos para la regulación definitiva; según propongo al acuerdo.- 4.3.2.- En lo que hace a la segunda de las cuestiones contempladas en la apelación, es decir en cuanto a cuál es la base de regulación, me he de inclinar por acoger la posición sustentada por el abogado Milton Dumrauf.- La posición que entiendo acertada, es la que determina la aplicación del art. 28 de la ley de Aranceles G-2212 sobre la base del valor económico de los bienes inmuebles a los que refería la cautelar. Esto es, que la base de regulación cuando se trata de justipreciar la labor profesional ante el trámite de medidas precautorias, que surge del Artículo 28 - “En las medidas cautelares el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33%) de las pautas del artículo 8º, primera parte”; en el caso corresponde a los bienes inmuebles en cuestión, y no a las acciones de la firma “Estudios Urbanos S.A.”.- Este es el criterio que viene manteniendo esta Cámara, y que expresó entre otros casos, el día 11 de diciembre de 2024, en autos "CANALE YANINA BELEN C/ COOPERACION MUTUAL PATRONAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES VARELA DARIO ALBERTO VARELA GABRIEL ANTONIO CARRIZO HECTOR DANIEL S/ INCIDENTE (EMBARGO PREVENTIVO)" (RO-00186-C-2024) , en los que con el voto rector de la estimada colega, Andrea B. Tormena, se dijo que “... En relación a la aplicación del art. 27 de la ley 21839, similar al art. 28 de la ley 2212, se ha dicho que "La ley Arancelaria relaciona el monto del honorario con el valor asegurado y no con el que eventualmente pudiere corresponder por todo el proceso principal, ni con los que en definitiva se establecieran en ese proceso, desde que juegan e inciden factores diversos a los que se pueden tener en cuenta para retribuir la labor en la cautelar. Cuando la medida precautoria se peticiona sobre una suma determinada es ese importe la base económica computable a los fines regulatorios. El valor que se procura asegurar determina el contenido económico del proceso..." (Ure, Carlos E. y Finkelberg, Oscar G., Honorarios de los Profesionales del Derecho, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 238)....”.- Asimismo, el 10 de octubre de 2024, en autos "VALENCIA, FABIAN GERÓNIMO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR(C) (DE NO INNOVAR)" (VR-67403-C-0000) (L-2VR-13-C2020), se resolvió que “... .-Ingresando al tratamiento del recurso, no existe duda alguna respecto de la norma arancelaria aplicable a la regulación impugnada, esto es el art. 28 de la Ley G 2212. Y desde tal perspectiva no resulta adecuado regular el 33 % ponderando como monto base el monto del proceso principal y no el del valor resguardado o asegurado por la medida cautelar ... El presente como hemos visto es un trámite sujeto a pautas arancelarias propias previstas en el art. 28 antes mencionado, claramente diferenciadas de las determinadas para los incidentes (art. 34 norma arancelaria). ...”.- En la obra “Honorarios de los profesionales del Derecho”, de Carlos E. Ure y Oscar Finkelberg, Editorial Lexis Nexis, pág. 237 y sgtes., se dice que “... La regla del art. 27 del Arancel debe ser aplicada para remunerar las tareas profesionales cumplidas en las medidas cautelares, tanto cuanto medió controversia, cuando como no la hubo, con exclusión de cualquier otra norma, como el art. 33, porque no es un incidente, como tampoco el art. 14,, por considerar que se trató de una contienda sucitada en la segunda instancia … La oportunidad de fijación del honorario, aún tratándose de un juicio arancelario autónomo, frecuentemente es postergada hasta la determinación de los honorarios del proceso principal, alegándose la necesidad de mantener una proporcionalidad que la ley no exige. Si la medida cautelar cuenta con un contenido patrimonial propio, no es necesario computar el monto del proceso principal, alegándose la necesidad de mantener una proporcionalidad que la ley no exige... La ley arancelaria relaciona el monto del honorario con el valor asegurado y no con el que eventualmente pudiere corresponder por todo el proceso principal, ni con los que en definitiva se establecieran en ese proces, desde que juegan e inciden factores diversos a los que se pueden tener en cuenta pata retribuir la labor en la cautelar … Sin embargo, no debe confundirse para nada el monto del juicio en la dedida cautelar con el monto del proceso al que está ligado. En el proceso cautelar no se establece ni deduce una pretensión de percepción de un crédito ….- Desde mi punto de vista, la actuación profesional sujeta a regulación, procuró atacar medidas cautelares, que afectaron específicamente a dos inmuebles -NC 05-1-S008-02 y NC 05-1-S-058-02-, no guardando las mismas relación con las acciones de la sociedad Estudios Urbanos SRL, por lo tanto, la base de regulación debe buscarse -como cita el artículo 28 de la Ley G-2212- precisamente en el valor cautelado de esos bienes inmuebles, y a ese efecto, corresponde la determinación mediante la aplicación del art. 24 de la citada normativa arancelaria.- Por lo dicho, en lo que hace a este agravio, propongo al acuerdo que se deje sin efecto la regulación de honorarios apelada, y luego de retomado el trámite en primera instancia, se proceda conforme lo señalado en el final del párrafo precedente, es decir; con arreglo al art. 24 de la ley G-2212- 4.3.3.- Visto lo propuesto para el agravio anterior, no tendrá el mismo sentido favorable de resolución, la propuesta en torno al porcentaje del 18 % de regulación que el recurrente pretende conservar.- La revocación de la regulación recurrida, no solo conlleva ese efecto en torno a la cuantía del emolumento entonces fijado, sino también en todo lo relativo a su conformación, incluido el porcentaje aludido.- Tendrá plena libertad la sentenciante de primera instancia, en su oportunidad para proceder a la nueva regulación, por cierto en la medida de los parámetros arancelarios para cumplir con tal cometido.- No es un detalle menor en este caso, señalar que entre las pautas que deben considerarse para proceder a la regulación de honorarios en cualquier caso, está la de merituar la cuantía de la base económica de regulación, y en tal cometido, subsiste la máxima en virtud de la cual, a menor base regulatoria mayor porcentaje -siempre por encima del mínimo legal- y como contrapartida, cuando mayor es la base, puede que menor será el porcentaje en la escala legal, de acuerdo a lo que entienda pertinente quien efectúe la regulación; teniendo presente en su caso el contenido del artículo 6 de la ley G-2212.- Es decir, que no hay margen para pretender que subsista el porcentaje de regulación, si la misma se revoca; desde mi opinión, la nueva base, de acuerdo a sus características, generará la necesidad de decidir el porcentaje de regulación, sobre los mínimos legales obligatorios, y sin exceder el máximo arancelario vigente.- Va de suyo que no hay margen para pretender derecho adquirido alguno en ese sentido por el recurrente, ni tampoco agravio cierto y actual, que a todo evento puede existir -para proponer la discusión- si la futura regulación de honorarios resulta inferior a ese porcentaje sobre el monto base que resulte.- 5.- Por todo lo expuesto, entiendo pertinente proponer al acuerdo: 1.- Declarar mal concedidos en fecha 26 de marzo de 2025, los recursos de apelación interpuestos por los herederos Balbuena Povedano, el 14 de agosto de 2024, contra el rechazo de la caducidad de instancia, con costas por el orden causado por no haber mediado oposición -art. 62 del CPCC, segundo párrafo; de acuerdo a los considerandos. 2.- En cuanto a las apelaciones dirigidas contra la regulación de honorarios hecha el 30 de octubre de 2023, acoger el recurso de los herederos Balbuena Povedano, en cuanto a la definitividad de la regulación que corresponda, y acoger parcialmente el recurso de apelación del acreedor del honorario -Milton Dumrauf- quien resultó ganancioso en cuanto a la definitividad de la regulación, la revocación del emolumento y la procedencia de una nueva regulación con la base propuesta, a determinar conforme el procedimiento del art. 24 de la ley G-2212, y perdidoso en cuanto a su pretensión en torno al mantenimiento del porcentaje de regulación -18 %-; con costas por el orden causado; de acuerdo a los considerandos.- 3.- Regular los honorarios del letrado apoderado Milton Hernán Kees y de las letradas patrocinantes, Vanesa Ruiz y Analía Andrea Dabus, intervinientes por el heredero, Sr. Adrián Edgardo Balbuena Povedano, en 3 Ius, más el 40 % y respecto de los sucesivos patrocinantes del heredero Gabriel Balbuena Povedano: para el letrado Ignacio Segovia, en 3 Ius.- y 1 Ius en forma conjunta para la letrada Lidia Patricia Espeche y el letrado Jorge Sebastián Audisio -para los últimos por la presentación del 16 de diciembre de 2024, relacionada con materia aquí resuelta (Arts. 6, 10, 11 y 15 de la ley G-2212 -Sin monto base), no regulándose al acreedor de la regulación recurrida, Milton Dumrauf, por actuar en su propio interés, dadas las costas por el orden causado; todo de acuerdo a los considerandos.- ASI VOTO.- LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ WALTER PEÑA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I).- Declarar mal concedidos en fecha 26 de marzo de 2025, los recursos de apelación interpuestos el 14 de agosto de 2024, contra el rechazo de la caducidad de instancia, con costas por el orden causado por no haber mediado oposición -art. 62 del CPCC, segundo párrafo; de acuerdo a los considerandos.-
II).- En cuanto a las apelaciones dirigidas contra la regulación de honorarios hecha el 30 de octubre de 2023, acoger el recurso de los herederos Balbuena Povedano, en cuanto a la definitividad de la regulación que corresponda, y acoger parcialmente el recurso de apelación del acreedor del honorario -Milton Dumrauf- quien resultó ganancioso en cuanto a la definitividad, en la revocación del emolumento y la procedencia de una nueva regulación con la base propuesta, a determinar conforme el procedimiento del art. 24 de la ley G-2212, y perdidoso en cuanto a su pretensión en torno al mantenimiento del porcentaje de regulación -18 %-; con costas por el orden causado; de acuerdo a los considerandos.- III).- Regular los honorarios del letrado apoderado Milton Hernán Kees y de las letradas patrocinantes, Vanesa Ruiz y Analía Andrea Dabus, intervinientes por el heredero, Sr. Adrián Edgardo Balbuena Povedano, en 3 Ius, más el 40 % y respecto de los sucesivos patrocinantes del heredero Gabriel Balbuena Povedano: para el letrado Ignacio Segovia, en 3 Ius.- y 1 Ius en forma conjunta para la letrada Lidia Patricia Espeche y el letrado Jorge Sebastián Audisio -para los últimos por la presentación del 16 de diciembre de 2024, relacionada con materia aquí resuelta (Arts. 6, 10, 11 y 15 de la ley G-2212 -Sin monto base), no regulándose al acreedor de la regulación recurrida, Milton Dumrauf, por actuar en su propio interés, dadas las costas por el orden causado; todo de acuerdo a los considerandos.- Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777- y oportunamente vuelvan.
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |