Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 576 - 31/10/2016 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | Sin datos - MONTERO, LUIS ALBERTO C/ FORD ARGENTINA S.C.A. y OTROS- S. LEY 24.240- S/ RECURSO ADMINISTRATIVO DIRECTO (cc) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 31 de octubre de 2016. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MONTERO, LUIS ALBERTO C/ FORD ARGENTINA S.C.A. y OTROS- S. LEY 24.240- S/ RECURSO ADMINISTRATIVO DIRECTO (cc)" (R.C. 01601-16) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. CUELLAR dijo: Corresponde discernir lo conducente a la competencia del Tribunal en función de lo resuelto por la Jueza del Juzgado de Familia, Civil, Comercial, de Minerìa y Sucesiones Nº 11 de El Bolsón (fs. 208 y vta.) y de lo dictaminado en sentido contrario por sendos Fiscales de grado y de Cámara (fs. 207 y vta. y 210/211). No comparto minimo minimorum la interpretación hecha por dicha Magistrada. Si bien el Sr. MONTERO terminó encuadrando su equívoca pretensión inicial en términos de un reclamo administrativo y no judicial (ver fs. 32/34 y 36 y vta.) lo cierto y dirimente es que el Juez de Paz, con fundamento en la multa reclamada, asignó a las actuaciones el trámite de los procesos de menor cuantía (art. 802 y sgts. Còdigo Procesal) y procedió en consecuencia de una vía prototípicamente judicial y no administrativa (fs. 43 y sgts.). Tan es así que se hicieron sendas audiencias preliminares (fs. 57 y 123), contestaron demanda FORD ARGENTINA SCA (fs. 58/64) y PEDRO CORRADI S.A. (fs. 65/69) y PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (fs. 74/122) oponiendo uno de éstos excepción y pidiendo todos el rechazo de la demanda, se sustanció dicha defensa y hasta se proveyó la citación de un tercero (fs. 123 in fine y 137/138). La causa tramitó de puro derecho, el Juez de Paz dictó sentencia receptando la pretensión, imponiendo las costas y regulando honorarios (fs. 150/154), la que resultó apelada por FORD ARGENTINA SCA y PEDRO CORRADI S.A. y la Dra. GARATE (fs. 160, 162 y 164), el Magistrado concedió los recursos disponiendo de consuno la elevación de la causa al Juzgado de 1ª. Instancia que la RUE desinsaculara para entender en ellos (fs. 161 y 171 con arreglo al art. 809 Cód. cit.) y hasta el propio Sr. MONTERO insistió en dicha circunstancia (fs. 177), lo que finalmente se concretó (fs. 179 y sgts.) avocándose primero la Jueza referida pero declinando in extremis su competencia. La reseña precedente viene a cuento para patentizar, a mi juicio sin hesitación alguna posible, cómo las actuaciones tramitaron -insisto- como un típico proceso jurisdiccional y no conforme un reclamo administrativo, al estilo de los que sustancia la Dirección de Industria y Comercio de Río Negro luego de inspecciones hechas por la OMIDUC, razón por la cual no cabe atribuir a esta Cámara competencia ratione materiae sino, al contrario, al Juzgado remitente el cual funge como Alzada de los Juzgados de Paz. La ley referida por la Jueza de grado (4139) establece un procedimiento administrativo para la defensa de los intereses del consumidor y del usuario, no uno de tipo judicial, y la autoridad aplicativa (natural) es la Dirección de Comercio Interior, no el Juzgado de Paz. Además no hubo prototípica denuncia, ni comprobación técnica, ni sumario, ni imputación, ni depósito de la condena como conditio sine qua non recursiva ni, en fin, procedimiento administrativo ninguno de rigor (arts. 3 a 11 ley 4139) sino, al contrario, un típico proceso judicial de menor cuantía que como tal tiene necesario correlato de orden competencial recursivo a los Juzgados de grado y no a este Tribunal. Nótese inclusive que es la autoridad aplicativa la que promueve la descentralización a través de los Municipios, precisamente para las funciones de recibir denuncias y sobre todo para que éstos le remitan las actuaciones para sustanciar y resolver los procesos administrativos (art. 32 ley cit.) Frente a tales condiciones de revista fáctico jurídicas entiendo que la Jueza de grado no puede apontocar su declinatoria pretextando que, como en El Bolsón no existe una delegación de la Dirección de Comercio Interior, el Juzgado de Paz hubo actuado como autoridad aplicativa de tipo administrativo cuando, tanto en los hechos como en el derecho, éste lo hizo como órgano jurisdiccional. Por lo anterior comparto in totum y hago míos los términos que signaran el elocuente dictamen del Fiscal de Cámara quien acertadamente previene, en esencia, de qué forma la causa fue sustanciada en sede judicial y no administrativa. En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Tribunal decidir lo siguiente: I) DECLARAR la incompetencia ratione materiae de la Cámara; II) REMITIR las actuaciones al STJ para que se sirva definir la contienda negativa suscitada; III) (De forma). Asì lo voto.- A la misma cuestión el Dr. RIAT dijo: Disiento con el voto precedente. Lo que determina la competencia en razón de la materia es la pretensión y no el procedimiento. En este caso lo pretendido desde el inicio fue una sanción administrativa en los términos del estatuto del consumo (fs. 32/34). Fue justamente por tratarse de una pretensión explícitamente administrativa y no judicial (ver los categóricos términos de fs. 36) que el Juez de Paz asumió finalmente su condición de órgano administrativo (fs. 37) en los términos de tal estatuto y de las normas orgánicas que le atribuyen competencia al respecto (artículo 63, inciso "e", de la ley rionegrina K 2430). A propósito y contrariamente a lo expuesto por el Fiscal de Cámara (fs. 210), la peticionante había indicado expresamente que su pretensión era administrativa y no judicial (fs. 36). Luego, el pronunciamiento definitivo es inequívocamente un acto administrativo en vez de jurisdiccional (fs. 150/154 y 167), sea cual fuere el procedimiento seguido previamente para asegurar las garantías de los administrados. Y por lo mismo, los recursos interpuestos contra ese acto (fs. 160, 162, 164) son los recursos administrativos directos previstos por la norma respectiva (artículo 10 de la ley rionegrina D 4139), como correctamente indica la carátula de las actuaciones. Por consiguiente, la resolución de esos recursos compete a esta Cámara, tal como prescribe la misma norma (artículo 10 citado), dictamina el Agente Fiscal de primera instancia (207) y resuelve la jueza precedente (fs. 208). Por lo demás, la competencia en razón de la materia es de orden público y debe declararse en cualquier estado del trámite, razón por la cual ha sido oportuna la declaración de incompetencia de dicha jueza. En síntesis, a diferencia del primer votante, propongo resolver lo siguiente: I) DECLARAR la competencia de esta Cámara para intervenir en las presentes actuaciones. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de Secretaría, y al Fiscal de Cámara con los autos en su despacho. A igual cuestión el Dr. CAMPERI dijo: Si la pretensión lo fue: "...en los términos de la ley 24.240 (Defensa del Consumifor)...." (fs. 32), el conocimiento de la apelación corresponde a esta Cámara. Adhiero a la propuesta del Dr. Emilio Riat. Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DECLARAR la competencia de esta Cámara para intervenir en las presentes actuaciones. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de Secretaría, y al Fiscal de Cámara con los autos en su despacho. EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara MARÍA JOSÉ DI BLASI Secretaria de Cámara |
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