Organismo | UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
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Sentencia | 38 - 15/03/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-02484-F-2023 - A.Y.B. C/ S.L.A. S / AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 15 de marzo de 2024.
VISTO: El expediente caratulado: A.Y.B.C.S.L.A. S / AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA S/ SUMARÍSIMO EXPTE. N° BA-02484-F-2023, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: Se presenta la señora Y.B.A. DNI 3. (F/N 30/04/2012) en representación de su hija A.L.S. con el patrocinio letrado de las doctoras Paula García Oviedo y Paola Ustaris, promoviendo demanda de aumento de la cuota alimentaria homologado en autos: "S.L.A. C/A.Y.B. S/ HOMOLOGACION" Expte. Nro. BA-01627-F-0000. Peticiona una cuota equivalente al 40% de todos los ingresos mensuales que perciba el demandado, suma no inferior a $159.000 (121% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVM), más el 50% de los gastos extraordinarios. Según acuerdo de fecha 09/05/2022 las partes pactaron la compra de útiles escolares al inicio de clases y durante el ciclo lectivo, una campera de invierno, dos pares de zapatillas, remeras, calzas, buzos, sweaters y ropa interior de A. más la suma fija de $7.000 mensuales. Asimismo, acordaron que la niña permanecería una semana con cada progenitor de lunes a domingo inclusive.
Indica que el acuerdo ha sido incumplido por el demandado, ya que desde junio de 2023 no deposita la cuota alimentaria ni compra los útiles y vestimenta. En relación al régimen de comunicación, desde noviembre de 2022 y a raíz de una discusión que el progenitor tuvo con A., dejo de verla, sin mantener ningún tipo de contacto.
Señala que el señor S. trabaja en R.N. percibiendo ingresos aproximados de $350.000, que la cuota pactada resulta insuficiente y que no se acordó ningún tipo de actualización, por ello ha quedado desfazada en comparación a la inflación y el costo de vida.
Sostiene que afronta de manera exclusiva la carga económica de la crianza de A., se encuentra sin trabajo y no percibe la AUH ni la tarjeta Alimentar, debido a los ingresos del demandado. Intenta hacer frente a todos los gastos, tiene facturas de gas y luz impagas, puesto que no logra juntar el dinero para cancelar las deudas.
La niña concurre a la escuela 2., practica fútbol en la escuela E.T.. Si bien el demandado afilió a su hija a su obra social, no ha podido utilizarla porque no le entrego la credencial.
Señala que su hija egresa el próximo año y que en el mes de diciembre debe comenzar a pagar el buzo y viaje de egresados.
Practica liquidación de gastos, ofrece prueba y funda en Derecho.
Finalmente, peticiona una cuota alimentaria provisoria el equivalente a un SMVM (I0001).
Toma intervención la Defensora de Menores e Incapaces, doctora María de las Nieves Barberis quien presta conformidad a la cuota provisoria requerida (E0001).
Seda curso a la demanda y se fija una cuota provisoria del 15% de los ingresos del demandado, con mas las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar extraordinaria (en el momento de ser percibida), cuya resolución es objeto de un recurso de revocatoria, peticionando un piso mínimo en la cuota establecida (E0008), resolviendo la suscripta la fijación de un importe mínimo de $50.000 (I0008).
El demandado se presenta en autos con el patrocinio letrado de la doctora Ana María Vera solicitando el rechazo de la demanda.
Refiere que al momento de la separación, era el quien cuidada a A. ya que la actora trabajaba. Que comenzaron a surgir rispideces ya que la actora comenzó una relación con una persona p.d.s.l. obligando a su hija a que mantenga contacto telefónico con aquel. Luego, comenzó a convivir con una persona que se traslado con sus cuatro hijos a la vivienda que el construyo en el lote de sus padres y que a partir de ese momento empezó a cuestionar que sus padres cuiden a la niña.
Señala que vive con sus padres debido a su situación económica puesto que fue despedido de R.N., realiza trabajos informales a fin de subsistir y cubrir sus obligaciones básicas.
Indica que la actora y su hija residen la vivienda que es propiedad de sus padres, que no abona canon locativo, situación que solicita sea tenida en cuenta.
Finalmente, manifiesta que ha iniciado acciones a fin de retomar el contacto con su hija y que es la señora A. quien obstaculiza el contacto de A. con el y sus abuelos paternos (E0014).
Se lleva a cabo la audiencia de conciliación el día 6 de diciembre de 2023 en la que no es posible arribar a un acuerdo (I0014).
En fecha 12/12/2023 se abre a prueba la causa (I0016), se produce la prueba Informativa y Pericial y merituando la obrante, entiendo innecesario producir la prueba testimonial (I0023).
Corrida vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, propicia el acogimiento de la demanda (E0033).
Pasan los autos a dictar sentencia definitiva (I0025).
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 1. Como punto de partida corresponde destacar que se ha acreditado el vínculo filiatorio de la niña con la partida de nacimiento glosada y en consecuencia, la obligación de los progenitores al cumplimiento de la prestación alimentaria.
En primer lugar, entiendo que la solución del caso debe ser aquella que de mejor modo contemple el interés superior de A.L.S., conforme lo dispone el art. 3 Convención de los Derechos del Niño, (en adelante CDN), entendiendo que en el caso será aquella que brinde la asistencia alimentaria necesaria para su pleno e integral desarrollo conforme el alcance establecido por el art. 659 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC). En efecto, el contenido de la obligación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. 2. Por otra parte, no tengo dudas que la mayor carga en relación al cuidado de la niña ha recaído en la progenitora y ello tiene un valor económico conforme lo dispone el art. 660 del Código Civil y Comercial: "Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención", ya que el cumplimiento de las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana de los hijos, implica un esfuerzo físico y mental que asume en tiempo real que se resta al que se puede dedicar a obtener recursos propios, en consecuencia, se traduce en un valor económico (Pellegrini, María Victoria, comentario al art. 660, Infojus, t. II, p. 509), Código Civil y Comercial Explicado, Tomo II, p. 281, Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal Culzoni Editores, 2020. Sumado a ello, la señora A. dejo de trabajar durante las temporadas de verano e invierno a fin de priorizar el cuidado de su hija. Por su parte, el progenitor no tiene régimen de comunicación con su hija y "... Los deberes alimentarios del progenitor no conviviente sr. Luis Aiel Sanchez no se cubren, lo que limita el desarrollo integral de su hija Alma Sanchez de 11 años de edad, etapa evolutiva de gran demanda socio económica y de cuidados "(Conforme Pericia Social Nro. 011/24 -E0027-).
3. Destaco que siendo este un planteo de modificación de cuota, en pos de su incremento, deben haber variado las circunstancias tenidas en consideración a la hora de acordar lo que ahora se pretende modificar. Así lo ha dicho la doctrina: “En cuanto al tema del cese, aumento o reducción de la cuota alimentaria fijada (…) La sentencia que se basa en estas cuestiones es esencialmente revisable cuando varíen los presupuestos que se tuvieron en cuenta para determinarla” (Código Civil y Comercial Explicado, Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo I, p. 416, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores, 2021).
Surge del acuerdo suscripto entre las partes en fecha 09/05/2022 (sentencia homologatoria de fecha 08/09/2023 -I0006- en autos: "S.L.A. C/ A.Y.B. S/ HOMOLOGACIÓN" Expte. Nro. BA-01627-F-2023), que el progenitor se obligaba a comprar la totalidad de útiles escolares al inicio de clases y durante el ciclo lectivo (una campera de invierno; dos pares de zapatillas; remeras; calzas buzos; sweaters y ropa interior de la niña), sumado a un monto mensual de $7.000 (puesto que la actora percibía el beneficio de la tarjeta Alimentar). Señalo que de la lectura del acuerdo, se desprende la falta de acuerdo en relación a la actualización de la cuota.
Es decir que la cuota se congeló hace varios meses en un contexto de marca inflación que es de público y notorio conocimiento. Esto basta para modificar lo convenido ya que claramente la cuota convenida -para contribuir a cubrir las necesidades una niña de once años - resulta insuficiente.
Señalo que la actora debió promover en aquél proceso la respectiva ejecución ante el incumplimiento del demandado (E0007), cuya liquidación obra aprobada por la suma de $ (I0011) por la suma de $34.814,46. Asimismo, consultado el Ebanking respecto de los movimientos bancarios de la cuenta judicial de autos Nro. 292042565, surge la inexistencia de movimientos en los últimos tres meses (I0025).
Tengo en cuenta la vista prestada por la Defensoría de Menores e Incapaces: "... A tales efectos, deberá considerarse especialmente, además de las condiciones personales referidas en demanda, las conclusiones de la pericia 011/24acompañada en autos en fecha 1 de febrero de 2024, donde se establece expresamente que los deberes alimentarios del progenitor no conviviente no se cubren y eso limita el desarrollo integral de Alma.- Asimismo cabe recordar que la obligación alimentaria tiene jerarquía constitucional hallándose reconocido el derecho el quantum de la misma debe fijarse teniendo en cuenta el interés superior del niño y su derecho al sustento y nivel adecuado de vida (arts. 3inc 1, 6, 24, 27 inc 1, 28, y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 75 inc 22 2de la C.N.), teniendo el progenitor la responsabilidad de garantizar las condiciones de vidanecesarias para el desarrollo integral de los hijos" (E0033).
En consecuencia, entiendo pertinente fijar una cuota alimentaria en el 40% de las sumas que perciba el demandado, con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley, con una suma mínima equivalente al 70% de un SMVM, con más el pago del 50% de los gastos extraordinarios que demande la crianza de su hija.
Con respecto al importe mínimo mensual, pretendido entiendo sumamente elevado lo pretendido y desajustado con las posibilidades económicas del progenitor y progenitora. Agrego que en el convenio anterior, se pacto una cuota mensual que equivalía al 17,97% del SMVM, con más el pago en especie de la ropa y útiles escolares. Por lo expuesto el importe mínimo mensual se establece en la suma equivalente al 70% de un salario mínimo vital y móvil, monto que hoy equivale a la suma de $126.000 (70% de 180.000, conforme Resolución 04/2024, RESOL-2024-4-APN-CNEPYSMVYM#MT) suma que se actualizará en la medida que varíe dicho índice. Esta solución es acorde a lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que señaló: "... exigir a la alimentada la tramitación periódica de nuevos procesos judiciales para obtener el aumento de la cuota cada vez que se deprecie su valor vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad y economía procesal que deben gobernar los procesos que conciernen a la protección de los derechos de personas menores de edad (arts. 3 y 27, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 8, 19 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 706, Código Civil y Comercial y art. 34, inc. 5, ap. V, Código Procesal Civil y Comercial; Fallos: 338:477, “E., M. D.”; Corte IDH, caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, sentencia del 27 de abril de 2012, párr. 51; y caso “Furlán y familiares vs. Argentina”, sentencia del 31 de agosto de 2012, párr. 127)...". Corte Suprema de Justicia de la Nación, 24/02/2024 "CIV 83609/2017/5/RH3 G., S. M. y otro c/ K., M. E. A. s/ alimentos". La cuota fijada estará vigente hasta que la niña cumpla los 21 años de edad, excepto que exista sentencia posterior que modifique la presente. Las costas del presente, habré de imponerlas al alimentante conforme el principio general, art. 121 del CPF. Por las consideraciones que anteceden, RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda estableciendo la cuota alimentaria a tenor de lo normado por el art. 659 del CCyC, a favor de A.L.S. en la suma equivalente al 40% de todas las sumas que perciba el demandado L.A.S., con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley, con un importe mínimo equivalente al 70% del SMVM, suma que hoy asciende a la suma de $180.000 (Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil. Ello con más el 50% de los gastos extraordinarios que puedan originarse de la crianza de A.. Esta cuota estará vigente hasta que la niña cumpla los 21 años de edad, excepto que exista sentencia posterior que modifique la presente. 2) La cuota alimentaria establecida en apartado 1 estará a cargo del progenitor el señor L.A.S..
3) Costas al demandado (art. 121 del CPF). 4) Regulo los honorarios profesionales de las doctoras Paula García Oviedo y Paola Ustaris, patrocinantes de la actora, por la labor profesional y el resultado obtenido en forma conjunta en la suma de $242.760 (17% de la base regulatoria) y los de la doctora Ana María Vera, patrocinante del demandado por la labor profesional y el resultado obtenido en la suma de $157.080 (11% de la base regulatoria). Se deja constancia que dicha base resulta de la diferencia de la cuota mínima fijada menos la cuota anteriormente convenida que importa un monto de $119.000 x 12= $1.428.000), sobre la que se aplicó un 17% para las letradas de la actora (conforme art. 6 incisos c, d, y e; arts. 7, 8, 11 y 26 de la Ley 2212) y un 11% para la letrada de la demandada, atento lo dispuesto por el art. 6 incisos d y e, arts. 7, 8 y 26 de la Ley 2212. 5) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 Ley 2212.).
6) Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a las doctoras Paula García Oviedo y Paola Ustaris deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos". 7) Hágase saber que conforme lo dispuesto por los arts. 16 inc. c) y 93 y ccdtes. del Cód. Procesal de Familia la ejecución será llevada adelante por la Secretaria del juzgado. 8) Notifíquese conforme art. 9 inc. a) de la Acordada Nro. 36/22. Se procede a la carga de la representante de la Caja Forense, doctora Andrea Martin. Cecilia M. Wiesztort
Jueza
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