Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI
Sentencia22 - 20/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-02896-F-2024 - R.R.C. C/ R.G.R. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 20 de febrero de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas  R.R.C. C/ R.G.R. S/ ALIMENTOS. Expte N° CI-02896-F-2024 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:
RESULTA: En fecha 02/10/2024 se presenta la Sra. R.C.R. DNI N° 3. mediante el patrocinio letrado de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. HANNDORF, MARIANELA ,iniciando acción de alimentos en representación de su hija J.S.A.R. DNI N° 5., contra el progenitor de los mismos el, Sr. G.R.R., DNI 3.
Refiere que mantuvo una relación sentimental con el demandado, fruto de la cual nació su hija J.S.A.R.. 
Relata que se  separaron de hecho con el Sr. R., cuando J. tenía dos años de edad, viviendo la niña con esta dicha parte desde entonces. Aclara que si  bien el Sr. R. realiza aportes económicos en favor de su hija, los mismos resultan ser insuficientes. A modo de ejemplo refiere que los últimos meses el demandado abonaba una prestación alimentaria de $ 30.000 mensuales, aumentándola a $ 130.000 en el mes de Agosto y Septiembre del corriente año. 
Comenta que se encuentra viviendo con sus 3 hijos menores de edad y en el inmueble que habitan abona en concepto de energía eléctrica, por los últimos meses, las sumas de $ 347,717.88 y $ 441.341 49, debido a que no pose gas natural en el inmueble y solo puede calefaccionar el mismo mediante artefactos eléctricos, atento a padecer J. de asma crónico, estando la misma medicada con MONTELUCAT y se realiza paf de  SERATIDE. Aclara que si bien J. posee la obra social IPROSS que le provee su progenitor, lo cierto es que la misma no cubre la medicación que toma la niña.
Solicita se fije como alimentos definitivos en beneficio de J.S.A.R., el 30 % de los ingresos que el demandado percibe como empleado de la M.d.C., más las asignaciones familiares que por sus hija pudiera percibir, o el 60 % del SMVM en caso de trabajo no registrado.
Manifiesta que desconoce el caudal económico del demandado.
Funda en derecho y ofrece prueba.
Habiéndose dado curso a la acción se disponen alimentos provisorios y se confiere intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
 Pese a estar debidamente notificado del traslado de la acción mediante la cédula N° 202405082371 en fecha 08 de octubre de 2024, el Sr. G.R.R., no contesta demanda, se tiene por incontestada la misma.
El 29/10/2024 se dispone la apertura a prueba.
En fecha 08/11/2024 se agrega informe de ARCA (ex AFIP).
El día 26/11/2024 se agregan recibos de sueldo del demandado.
El 27/11/2024  se agrega informe de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro.
Cumplida la prueba, y previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Que tal como ha quedado planteada la cuestión, adelanto mi decisión de hacer lugar  a la demanda con los alcances y en base a los fundamentos que seguidamente expondré:
Primeramente, debo destacar que con la copias certificadas del acta de nacimiento obrante en autos, se acredita que J.S.A.R. DNI N° 5. es hija G.R.R., DNI 3. y R.C.R. DNI N°3..  De esta manera se acredita la respectiva legitimación activa y pasiva de las personas involucradas.
El art. 658 del CCyC establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos, educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...¨, mientras que el art. 659 determina el contenido de la obligación alimentaria, que tiene la finalidad de cubrir aquellas necesidades de los hijos que el derecho considera que son básicas para su formación y crecimiento. La responsabilidad de los padres respecto de sus hijos, en la satisfacción de las necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral. La recepción legal se encuentra incluida en los preceptos del art 14 bis CN y se plasma expresamente en el art. 27 inc. 4 de la CDN, en donde se establece que el Estado tiene la responsabilidad de viabilizar el cumplimiento de esta obligación parental a través de los mecanismos más apropiados para tender a su satisfacción.
Ahora bien, atento lo dispuesto por el art. 658 del CCyC, una de las pautas a tener en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria esta dada por los ingresos patrimoniales de los alimentantes, de acuerdo a su condición y fortuna. En consecuencia, a efectos de la cuantificación de la cuota alimentaria debe estarse a un análisis global de las circunstancias del caso, buscando un equilibrio entre la necesidad de la actora y la capacidad económica del alimentante. Así, la jurisprudencia ha decidido "La obligación de contribuir a los alimentos y educación de los hijos pesa sobre ambos progenitores conforme su condición y fortuna, de modo, que en principio, deben analizarse los ingresos que aquellos tengan o puedan tener para establecer la contribución de cada uno. Pero es valor entendido, que la situación económica de uno de los padres no exime al otro de la obligación alimentaria que le compete con relación al hijo. La pensión alimentaria debe ser adecuada a la satisfacción de las necesidades del beneficiario. Es preciso reconocer, que al mismo tiempo debe guardar relación con la situación económica del obligado al pago".- (Cám. 3a Civ., Com. Y Min. San Juan - del 14/04/2008 - "G. G., C. B. c. I., E. M." - La Ley Online AR/JUR/3387/2008).
Asimismo la cuota fijada debe atender a las necesidades a cubrir, las que según el art. 659 del Código Civil y Comercial comprende los gastos relativos manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, todo ello acorde al nivel de vida y capacidad económica de las partes. La norma enumera los rubros que componen la obligación alimentaria de los padres en relación con sus hijos, en tanto derecho humano fundamental responde al interés superior de las personas menores de edad y comprende lo necesario para su protección, desarrollo y formación integral, incluyendo la formación laboral o profesional. 
Respecto de la capacidad económica del alimentante, de las pruebas obrantes en autos, el informe de ARCA, y los recibos de sueldo del Sr G.R.R., surge que tienen empleo en relación de dependencia siendo su empleador  el G.D.L.P.D.R.N.C.N.º.3. percibiendo una remuneración de monto base de  P.N.N.Y.O.M.C.S.(.9. deducidos únicamente los descuentos de ley y "refrigerio".
Teniendo en cuenta la edad, las necesidades que se pretendes cubrir con la cuota alimentaria de autos, merituando que la hija reside junto a la progenitora como así también el caudal económico del alimentante, corresponde fijar el porcentual de  30% de los haberes que el demandado percibe, deducidos los descuentos de ley  y "refrigerio" (cuyo monto aproximado promedio refleja la suma mensual de $ 299.538), con más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que su hija pudiera percibir, sumado a la obra social con la que cuenten los mismos producto de la relación de dependencia, en caso de corresponder. Y para el caso de el demandado no se encuentre con empleo registrado, se fije en  concepto de cuota alimentaria el equivalente al 60% (SESENTA POR CIENTO) del SMVyM.
No se puede dejar de mencionar, que si bien el demandado ha sido debidamente notificado del presente trámite, éste no ha comparecido a estar a derecho, no ha ofrecido prueba que permita refutar dichos de la parte actora ni demostró que existan motivos graves que le impidan cumplir con su obligación, acreditándose la conducta desinteresada del demandado. En base a ello, y de conformidad con lo establecido por el artículo 27 inc. e) de la ley 5396, dicha conducta habrá de ser ponderada como un elemento de convicción corroborante de los extremos introducidos y no desvirtuados en la causa.
Por otra parte el art. 660 del CCyC refiere que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte en su manutención. De esta forma se reconoce una realidad incuestionable: dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana de los hijos, implica un esfuerzo físico y mental que insume un tiempo real que se resta al que se puede dedicar a obtener recursos propios: en consecuencia, se traduce en un valor económico. Como ha manifestado en su escrito de presentación la Sra. R. se hace cargo de forma exclusiva de los cuidados de sus hijos. Cuando uno de los progenitores ejerce exclusivamente las funciones de cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, el otro progenitor debe compensar económicamente, codyuvar de un modo superior con el que ejecuta y protagoniza las funciones parentales "en soledad": sino son dos progenitores, sino uno solo, el que despliega las funciones parentales, queda claro que el esfuerzo en todos los planos del que asume todos los roles, es mayor, y en el plano económico, igualmente es superior (LLOVERAS, Nora; MONJO, Sebastián Los alimentos adicionales: una sentencia creativa de cara a la realidad del incumplimiento de las funciones parentales. Revista de Derecho de Familia, Abril 2011. Bs As.2011 Abelardo Perrot. Directoras: Cecilia Grossman; Aida Kemelmajer de Carlucci, págs. 244 a 253).

Resulta prudente establecer la cuota alimentaria en un porcentaje el salario percibido por el Sr. G.R.R., atento que de esta manera se atiende a las variaciones que el mismo puede padecer con el devenir del tiempo y los aumentos del costo de vida que se produjeren en el contexto inflacionario que atraviesa nuestro país.

Dicha cuota rige desde la fecha de notificación del requerimiento de instancia de mediación prejudicial, efectuada el 27/08/2024, por ser previa a la notificación del traslado de la acción. Así dispone el art. 548 del C.C. y C que "los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación". Como se ve, la solución legal consiste en que los efectos de la cuota alimentaria operen a partir de la interpelación, esto es, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra.

Deberá la actora practicar liquidación de la deuda alimentaria, desde la fecha referida y hasta la del dictado del presente decisorio, descontando los montos percibidos por tal concepto, y adicionando a los saldos mensuales respectivos la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia utilizada en préstamos personales, conforme la doctrina sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en la causa "Machín", de fecha 24 de junio de 2024, para cuyo cálculo podrá acudirse a la herramienta que proporciona el Poder Judicial de Río Negro en su página web. Establecido el monto adeudado, se procederá a fijar una cuota suplementaria para su cancelación.
En virtud de ello, FALLO:
I.- Hacer lugar a la demanda y fijar la cuota alimentaria que el Sr. G.R.R., DNI 3. debe abonar a la Sra. R.C.R. DNI N°  3. en favor de su hija J.S.A.R. DNI N° 5., 30% de sus haberes mensuales, deducidos únicamente los descuentos de ley, y "refrigerio", con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que recibiere, con efecto retroactivo a la fecha de interpelación fehaciente al obligado (art. 548 CCyC), la que deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes, con más el interés a la tasa activa del Banco Nación Argentina para el caso de mora en su cumplimiento art. 552 C.C. y C).. Notifíquese.
Asimismo para el caso de el demandado no se encuentre con empleo registrado, se fije en  concepto de cuota alimentaria el equivalente al 60% (SESENTA POR CIENTO) del SMVyM.
II.- RESPECTO de los importes adeudados, deberá la actora practicar liquidación deduciendo los importes abonados en tal concepto, y obtenida su aprobación judicial se procederá a la fijación de la cuota suplementaria que resulte pertinente.
III- COSTAS a cargo del alimentante (art. 19 y 121 Ley 5396).
IV.- Líbrese oficio a la empleadora a fin de hacerle saber que en lo sucesivo deberá retener y depositar el porcentaje de cuota alimentaria dispuesto en el punto I.- de la presente, en la cuenta judicial de autos n° 1.C.n.0., del Banco Patagonia del 1 al 10 de cada mes. Cúmplase, con transcripción del art. 551 CCyC.
V.- REGULAR los honorarios, de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes Dra. HANNDORF, MARIANELA por el patrocinio ejercido a favor de la actora en la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA ($ 532.140) (10 IUS), de conformidad con el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones en autos "A C/ T D S/ ALIMENTOS" (Expte. D-4CI-2553-F2019), en fecha 25/02/2021, toda vez que de regular conforme a las pautas establecidas por el artículo 26 de la Ley Arancelaria (cuota alim. X 12 x  11% respectivamente), no se superaría el mínimo arancelario (arts. 6, 7, 9 y 26 de la Ley 2212 texto consolidado).
Hágase saber al obligado al pago que deberá depositar dicho importe en la cuenta Nro. cuenta judicial N° 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General). Notifiquese.
VI.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE por conf. Ac. 36/22 y al accionado por OTIF.
Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11
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