Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 3 - 01/02/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 14648/09 - MELIPIL SERGIO VICTOR C/ CASAGRANDE JORGE S/ ORDINARIO (ACCION REDHIBITORIA) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | EXPTE. Nº 14.648/09 /// ele Choel, 01 de febrero de 2019. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados "MELIPIL SERGIO VICTOR C/ CASAGRANDE JORGE S/ ACCION REDHIBITORIA", Expte. Nº 14.648/09, de los que RESULTA: Que a fs. 01/09 adjunta documental y se presenta la Dra. Betiana Patricia Caro en carácter de gestora procesal del Sr. Sergio Victor Melipil, interponiendo formal acción redhibitoria derivada de la compraventa de automotor con efectos interruptivos de la prescripción contra Jorge Casagrante. Refiere que en fecha 12/03/09, el demandado vende al actor un automóvil marca Fiat Duna SL 1.4 tipo Sedan 4 puertas, Chasis N° RPA226445 Motor 159 A2 0388050009, Dominio UVW161. Que el precio por tal venta fue pactado en $ 18.000, pagándose de la siguiente manera: $ 12.000 en efectivo y restante entrega un automóvil Breck R12, Dominio SDY-922, Motor N° 9505680. Afirma que el precio pactado se encuentra absolutamente cancelado. Continúa diciendo que al momento de formalizarse la operación el vendedor le aseguró que el automotor Dominio UVW-161, se encontraba en perfecto estado, que "iba a tener vehículo para rato". Para el actor, la condición en la que se encontraba el vehículo era de total importancia, dado que de haber sabido el defecto que tenía el objeto del contrato, jamás lo hubiera adquirido. Que luego de efectivizarse la operación y a escasos días de esta, emprende un viaje de intermedia distancia a Neuquén y en dicho trayecto el Fiat Duna sufre un desperfecto mecánico en la Ruta Nacional 22, no pudiendo continuar el viaje, motivo por el cual se contrata servicio de grúa mecánica, Que a raíz de ello el vehículo fue inspeccionado por mecánicos, informándole que "el vehículo que ud. compró está muy comprometido, no lo vas a poder arreglar. Tiene el block el motor roto casi destruido y no tiene arreglo, estaba todo pegado, la verdad es que te embromaron. Refiere que luego de ese episodio el vehículo quedó depositado en ese taller; que al ir a ver a Casagrande, éste se hizo el desentendido. Lo cierto es que en forma insistente lo ha intimado a ése para que se haga responsable de esta situación, lo que no ha ocurrido hasta el momento Funda en derecho, cita jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona. A fs. 22/30 obra ampliación de demanda y se reclaman por daños y perjuicios los rubros daño moral por incumplimiento contractual, daño por privación de uso. Ofrece prueba y peticiona. A fs. 31 se asigna el trámite ordinario y el traslado de la demanda. A fs. 34/40 adjunta documental y se presenta el Sr. Jorge Casagrande, por derecho propio, con el patrocinio letrado de Pablo Alejandro Forte contestando la demanda incoada en su contra. Niega en forma categórica haber vendido el 12/03/09 al Sr. Melipil un automóvil marca Fiat Duna Dominio UVW-161; que el precio de la venta fuera de $ 18.000; que el precio fuera abonado; que se entregase un automóvil Breack R 12, Dominio SDY 922 como parte de pago; que éste vehículo fuera de propiedad del actor; que a escasos días de la operación el vehículo sufriera un desperfecto mecánico; que el actor emprendiera un viaje a Neuquén y que en el transcurso de ése viaje el vehículo sufriera el desperfecto que menciona; que el actor debiera cancelar ese viaje; que debiera contratar una grúa, que el vehículo fuera inspeccionado por mecánicos; que el vehículo tuviera el block del motor casi destruído y que no tuviera arreglo; que quedara depositado en un taller. Niega la existencia de un vicio oculto de naturaleza redhibitoria, susceptible de aplicación del régimen establecido en el Art. 2164 y siguientes; la existencia de defecto, desperfecto o vicio en la cosa al momento de la contratación. Niega daños y perjuicios, privación de uso, daño moral. Refiere que el vehículo marca Fiat Duna patente UVW-161 al que se hace referencia en el boleto de compraventa de fecha 12/03/09 fué entregado en perfecto estado de funcionamiento, probado y revisado a total conformidad por el actor, que en el momento de cerrar la operación la retira andando. Que en ése momento ésta parte no tenía ningún conocimiento de la existencia de defectos o desperfectos de índole electromecánica en el vehículo que fueran obstáculo o impedimento a la contratación o disminuyeran el valor de la cosa transferida. Que posteriormente, tres meses después; Melipil remite carta documento expresando pretensión de responsabilidad por un desperfecto que claramente y de acuerdo a lo expresado, se presenta y produce con posterioridad a la transmisión vehícular. Concluye diciendo que no encontrándose reunidos los requisitos legales de la acción redhibitoria, a saber: existencia y/o conocimiento del vicio o defecto con anterioridad a la contratación, urge rechazar la acción intentada con costas. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs. 41 se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y domicilio procesal constituido.Por contestado traslado en tiempo y forma. A fs. 93 la actora solicita la fijación de audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC A fs. 94 existiendo hechos controvertidos se recibe la causa a prueba y se fija audiencia preliminar. A fs. 101 se celebra audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC. A fs. 103 se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se provee la prueba ofrecida por las partes. A fs. 123 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC. A fs. 141/143 obra pericia mecánica elaborada por el Perito Martín Ignacio Carrique. A fs. 144 se tiene por recibida pericia mecánica y de la misma se ordena traslado a las partes por el término de ley. A fs. 145 la actora solicita se clausure el periodo probatorio, y se certifique la prueba producida. A fs. 146 se ordena y produce la certificación de la prueba, se clausura el periodo probatorio y se ponen autos a disposición de las partes para alegar. A fs. 148/149, obra alegato presentado por la actora. A fs. 150 pasan autos a despacho para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I.- Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta para dictar sentencia, y entonces, previo a iniciar el análisis de autos, a los fines de determinar la ley aplicable al presente, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su Art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. Conforme ello corresponde dejar aclarado que en los presentes autos, la situación ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior; por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento. II.- Ahora bien, habiendo llegado estos autos al estado de resolución, se advierte en prieta síntesis, que se trata de un reclamo por el cual el aquí actor, persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la compraventa del vehículo usado marca Fiat Duna SL 1.4 tipo Sedan 4 puertas, Chasis N° RPA226445 Motor 159 A2 0388050009, Dominio UVW161 al demandado Sr. Jorge Casagrande, el cual presentaba, según afirma, el block del motor roto casi destruído; lo que a su criterio constituía un vicio redhibitorio pues de haber sabido ello al momento de la contratación, no hubiera adquirido el vehículo A su turno, el demandado ante el pretendido progreso de la acción instaurada, pretende resistir el embate intentando en primer lugar la caducidad de instancia, cuestión que ya ha sido zanjada al expedirse sobre ése tópico la Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca, y luego afirmando que el vehículo marca Fiat Duna patente UVW-161 a que se hace referencia en el boleto de compraventa de fecha 12/03/09 fué entregado en perfecto estado de funcionamiento, probado y revisado a total conformidad por el actor y que en el momento de cerrar la operación retiró el vehículo andando; por lo que entiende que el desperfecto se presenta y produce con posterioridad a la transmisión vehícular; no encontrándose reunidos los requisitos legales de la acción redhibitoria, a saber: existencia y/o conocimiento del vicio o defecto con anterioridad a la contratación, urge rechazar la acción intentada con costas. Descriptas, las posturas de las partes; y de acuerdo a la forma en que ha quedado la trabada la litis, en orden a los escritos postulatorios, tengo acreditado, entonces que efectivamente las partes celebraron un contrato de compraventa de vehículo marca Fiat Duna patente UVW-16 , usado - circunstancia que si bien fué negada por el demandado, a la postre al efectuar el relato de los hechos es reconocida. Sin perjuicio de ello, existe discrepancia entre los litigantes, en torno al estado en que se encontraba el vehículo al momento de efectivizarse la operación comercial, configurando dicha cuestión, la que corresponde, ahora, dilucidar. En tal sentido el Art. 2164 del C.C. establece que "...son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella...". El perito mecánico Martín Ignacio Carrique refirió que el motor del vehículo Fiat Duna, Dominio UVW-161 se encuentra partido y soldado. Que las deficiencias advertidas no pueden ser observadas en un examen rutinario realizado por una persona que no tenga conocimiento especializado; en el caso y con sentido común se puede detectar el cordón de soldadura y anomalía que hay en el fusible izquierdo. Se observa una fisura que se ha intentado emparchar con masilla. Que la masilla es uno de los productos que se aplica en la grieta, se la deja y luego se pasa una lija para emparejarlo con la superficie del block y de ahí se pasa una capa de pintura encima. Afirma que un vehículo con el motor partido no cumple con los fines de su destino normal ya que el agua que está adentro del motor (cuyo fin es refrigerarlo) alcanza la temperatura de servicio comenzando a perder por las grietas y mismo levantando temperatura excesiva arruinando por completo el motor. Concluye diciendo que el tiempo de existencia de la deficiencia habida en el motor es de aproximadamente dos meses. Ya que cuando se fisuró el block empezó a perder agua y el motor empieza a recalentar, una vez que se descubre las fisuras del block se tapan las misma con masilla dejando de perder en el momento, el tema es que cuando el motor llega a la temperatura de servicio la masilla se debilita y por la temperatura y presión que alcanza el agua que está adentro del motor. Entonces, de la pericial mecánica, se puede inferir que el automotor presentaba graves desperfectos en el motor que constituyen vicios ocultos ya que existirían antes de la venta del automotor Asimismo, en esta instancia cobra relevancia, el hecho de tener por confeso al demandado, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 417 del CPCC en relación al pliego de posiciones acompañado por la actora -que en este acto se procede a abrir y a agregar antes de esta sentencia- porque no ha comparecido a absolver posiciones en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista a los fines del Art. 368 del CPCC pese a estar debidamente notificado de su citación y por lo tanto tengo por reconocido que el Sr. Casagrande era propietario de una agencia de venta de vehículos, que vendió al actor un vehículo Fiat Duna, que la venta se formalizó el 12/03/09, aseguró al actor venderle el auto en perfecto estado; que sabía que el motor del auto estaba destruído. Sobre el valor que tiene tal declaración en los procesos civiles, nuestro máximo Tribunal provincial ha sostenido que “...Puntualmente en relación a la absolución de posiciones, debe recordarse que por tratarse de una confesión ficta y carecer de carácter absoluto, su valor probatorio está vinculado a aquellos hechos que se hallen corroborados por otros elementos de juicio que obran en el proceso (conf. STJRNS1- Se. Nº 49/08, in re: "G., N.") y que la presunción desfavorable puede ser destruida por los demás elementos obrantes en la causa, pues el valor de la ficción no puede ser mayor que la realidad y nada obsta que el perjudicado por ella la destruya mediante prueba en contrario (conf. STJRNS1- Se. N° 97/10, in re: "H., D. I.".”. (Ref.: “ALUSA S A Y OTROS C / MR. JONNHY S A S/ ORDINARIO”; Expte. N° CS1-120-STJ2016. Se. I 47, del 02/08/2016. Publicado en página web oficial). En tal sentido, y con la prueba colectada en autos - amén de ser escasa - surge sin hesitación alguna, que tales vicios referidos han sido ocultos, ya que no se tratan de vicios que pudieran ser detectados a simple vista por el comprador de un automotor, que existían al tiempo de la adquisición y han hecho impropia la cosa para su destino configurándose así los requisitos exigidos por la normativa de fondo, ello, amén de encontrarnos ante un supuesto de compraventa de un automotor usado con cierta antigüedad, pero es evidente que el automotor vendido, con motivo de sus graves desperfectos, no cumplió con la finalidad para la cual estaba prevista y por lo tanto cabe hacer lugar a la demanda. Ahora bien, acreditada la existencia del vicio oculto, debo tener presente que el actor reclama de conformidad con lo dispuesto por el Art. 2174 del C.C. la rescisión del contrato en razón de los vicios ocultos de la cosa ( fs. 27 y vta.); lo que conlleva la devolución de la cosa al vendedor y restituyendo éste el precio pagado Entiendo que el vendedor demandado debe responder por los daños y perjuicios ocasionados al comprador en virtud de los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignorase, ya que, en razón de su oficio o arte debía conocer la existencia del vicio o defecto (arts. 2164, 2174 y 2176 del Código Civil). Con lo cual, adelanto he de hacer lugar a la demanda incoada, en los términos solicitados, declarando rescindido el contrato, debiendo el actor restituir el vehículo al demandado, el que conforme sus dichos se encuentra a disposición del Sr. Casagrande y ordenando a éste último a abonar a Melipil la suma acordada en el contrato de compraventa es decir $ 12.000,- ya que la suma que pretende la actora de $ 18.000 no surge ni de la propia letra del Boleto de compra-venta, ni acreditado con otro medio de prueba -, con más los intereses conforme la tasa mix -in re "Calfín"- desde el 12/03/09; teniendo presente que en función de la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, esa tasa se aplicará hasta el 27 de mayo de 2.010, a partir de allí serán calculados a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15; desde esa fecha y hasta el 18/08/16 serán calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro" y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo". Que en razón de ello corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda, en función de lo dispuesto por el Art.- 2176 del C.C., a saber: Daño Moral: Bajo este rubro reclama la suma de $ 15.000, ello fundado en que la víctima del incumplimiento ha sufrido un quebrantamiento de su bienestar espiritual producido por la acción del demandado, viéndose privados de la utilidad y disponibilidad del vehículo La estrictez que se exige en la valoración y consideración del daño moral cuando se reclama en el marco de una relación contractual, debe ceder y/o acomodarse cuando es el consumidor (parte débil de la contratación) quien efectúa el reclamo. Corresponde entonces otorgar una indemnización en concepto de daño moral, atento los padecimientos sufridos por el accionante que provocaron una clara lesión a la esfera espiritual (desasosiego, preocupación, incomodidades y angustia) a consecuencia del incumplimiento contractual. En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2009 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); por lo que he de estimar el perjuicio, en tanto deuda de valor, a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 5.000, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día 12/03/2009- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo". Daño por Privación de uso: Bajo este rubro, reclama la suma de $ 10.000. En este sentido, y si bien no tengo prueba del tiempo que estuvo el vehículo en imposibilidad de su uso, estimo razonable, en uso de las facultades del Art. 165 del CPCyC, teniendo en cuenta las especialísimas características del hecho que diera motivo a la reparación pretendida, la escasa prueba, repito, con la que cuento, y no encontrándose acreditado el tiempo de privación de uso; en la suma de $ 5.000 con más los intereses conforme la tasa mix -in re "Calfín"- desde la fecha del hecho; teniendo presente que en función de la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, esa tasa se aplicará hasta el 27 de mayo de 2.010, a partir de allí serán calculados a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15; desde esa fecha y hasta el 18/08/16 serán calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro" y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo". Atento el modo en que se ha de resolver, las costas serán atribuidas a la parte demandada, atento el principio objetivo de la derrota y los términos del Art. 68 del C.P.C. y C. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y conc. L.A.). Es así que, a tono con la legislación, doctrina y jurisprudencia invocada, FALLO: I.- Haciendo lugar a la demanda de autos, interpuesta por el Sr. Sergio Victor Melipil contra el Sr. Jorge Casagrande, teniendo por rescindido el contrato de compraventa celebrado el 12/03/09 -debiendo volver las cosas a su estado anterior- y condenando a este último a pagar al primero, en el término de diez días de notificado de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 22.000, con más los intereses que se determinaron en los considerandos. II.- Atribuir las costas a la parte demandada, en los términos del art. 68 del C.P.C. y C., atento el principio objetivo de la derrota y los fundamentos expuestos en los considerandos. III.- Regular los honorarios profesionales de las Dra. Betiana Caro y Cecilia Martinez como letradas patrocinantes de la actora en la suma de $ 4.839 en conjunto y los del Dr. Pablo Forte, en carácter de letrado patrocinante del demandado en las suma de $ 4.000 (1 etapa) (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 39 y demás concordantes de la 2.212 .). M.B. $ 22.000. Cúmplase con la ley 869. IV.- Regular los honorarios profesionales del Perito Martín Ignacio Carrique, en la suma de $ 1.500. Notifiquese, Regístrese y Protocolícese. nc Dra. Natalia Costanzo Juez |
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