Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 168 - 27/05/2024 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | RO-00435-L-2023 - HENRIQUEZ, ALISON CELESTE C/ YAN, PEIZHU S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
General Roca, 27 de Mayo de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "HENRIQUEZ, ALISON CELESTE C/ YAN, PEIZHU S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00435-L-2023).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Alison Celeste Henríquez contra Yan Peizhu persiguiendo la suma de $ 2.180.930,07, en concepto de horas extras de sábados y domingos del período marzo/21 a agosto de 2.022, indemnización por antiguedad, preaviso, Sac s/ Preaviso, integración mes de despido, SAC s/integración mes de despido, Vacaciones, mes septiembre e indemnizaciones de los arts. 80 de la LCT, y 1y 2 de la Ley 25323, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses.
Acompaña Acta de cierre de la instancia Conciliatoria emitida por la Secretaria de Trabajo, Delegación Villa Regina, de fecha 03/10/2022, dando cumplimiento con lo previsto por la Ley 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos, conforme art. 1 de la Acordada 39/2020 STJ.
Manifiesta que ingresó a trabajar bajo las órdenes del demandado, en el supermercado "LUNA" cuya licencia comercial detenta este último, en el mes de Marzo del año 2021 realizando tareas de cajera. Sin perjuicio de ello, la registración por parte de la patronal recién se realizó en el mes de Julio del año 2021 y por la mitad de la carga horaria, tal como surge de los recibos de haberes que se acompañan.
Agrega que cumplía una jornada laboral de Lunes a Domingo de 9 horas diarias, sin contar con franco semanal.
Relata que en fecha 29 de agosto del año 2022, el demandado sin mediar causa justificativa alguna, procede a negarle las tareas laborales y la continuidad del vínculo laboral, motivo por el cual remitió en fecha 31/08/2022 Telegrama Ley CD 091017799 por el que lo intimó a que le aclare situación laboral, a que proceda a registrarla laboralmente desde su ingreso en marzo/21, consignando la real jornada de trabajo de 9 horas diarias y las reales remuneraciones percibidas, a que le abone diferencias y reajustes de haberes adeudadas desde su ingreso, horas extras trabajadas y adeudadas al 50% y al 100%, francos compensatorios y feriados nacionales, SAC proporcional 1º semestre/21, SAC 2 semestre/21, SAC 1 semestre/22 y vacaciones 2021 y a que le haga entrega de recibos oficiales de haberes consignado mi jornada laboral de 9 horas diarias, de lunes a domingos, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido por su exclusiva culpa.
Afirma que recibió respuesta del accionado por medio de CD de fecha 05-09-2022 por la que rechazo su telegrama y negó que haya ingresado a trabajar bajo su dependencia en el mes de marzo de 2021, sosteniendo que ingresó a trabajar en julio de 2021 siendo debidamente registrada, que recibió varios apercibimientos por llegar tarde, encerrarse en el baño en varias ocasiones durante más de 30 minutos y utilizar su móvil durante el horario de trabajo. Que por este último motivo, su superior le había llamado la atención el día 29/08/2022 y que como respuesta había recibido recibió un insulto de su parte, marchándose en forma airada e intempestiva y que por ello entendía que el comportamiento concluyente y recíproco de las partes se traducía inequívocamente el abandono de la relación laboral, por lo cual consideró que la misma había quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, en los términos prescriptos por el art 241 de la LCT.
Que debido a ello remitió Telegrama Ley CD 067332132 de fecha 07/09/2022 en el que hizo efectivo el apercibimiento y se considero despedida por exclusiva culpa del empleador y reclamó que se le abonen las indemnizaciones correspondientes.
Agrega que concurrió a la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina a realizar la denuncia pertinente y en fecha 03/10/2022 se celebró la audiencia de conciliación en la institución mencionada, pero la parte demandada presentó escrito declinando la vía administrativa.
Finalmente remitió Telegrama Ley CD 091018777 de fecha 07/02/2023, donde intimó se proceda a abonar las sumas dinerarias por los conceptos mencionados en la misiva, haciendo entrega de los recibos de haberes con la correcta rectificación de los datos reales de la relación laboral habida entre las partes. Todo ello bajo apercibimiento de dar inicio a las acciones legales pertinentes y de la aplicación de las multas establecidas en los art 1 y 2 de la Ley 25323. Asimismo intimó a se le haga entrega de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo conteniendo los datos reales de la relación laboral, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art 80 de la LCT.
Invoca la injuria contenida en el art. 242 de la LCT para fundamentar el despido indirecto y solicita las las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245.
Dice que surge del intercambio epistolar, y de los hechos relatados, que ha tenido causales e injurias para considerarse despedida por exclusiva culpa y responsabilidad de la demandada, siendo que se le negaron las tareas laborales, existió una registración absolutamente deficiente en cuanto no se consignó el tiempo real laborado y menos aún la real fecha de ingreso. A ello se le suma la respuesta por parte de la patronal con dichos absolutamente falsos, aduciendo supuestas sanciones e intentando endilgar conductas, todo lo cual no se condice en absoluto con la realidad de los hechos, intentado la demandada tergiversar los hechos, con el solo propósito de justificar su accionar contrario a derecho.
Reclama y fundamenta la procedencia de las indemnizaciones del artículo 1 y 2 de la Ley 25323. Asimismo reclama la multa del artículo 80 de la LCT.
Procede a calcular las horas extras adeudadas y practicar la liquidación de la indemnización correspondiente.
Hace reserva del caso federal, ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se dicte sentencia, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costos y costas.
En fecha 03 de mayo de 2023 se tiene por iniciada la acción contra Yan Peizhu y se ordenó correr traslado de la misma por un plazo de 10 días,.
En fecha 26 de junio de 2023, se decretó la rebeldía del demandado Yan Peizhu atento que no compareció a contestar la demanda, estando debidamente notificado.
En fecha 26 de julio se fijó fecha de audiencia de conciliación y de vista de causa para la recepción de la prueba.
En fecha 30 de agosto de 2023 se agrega al sistema Puma respuesta de oficio de Delegación Zonal de Trabajo Villa Regina donde adjuntó Expte Nro.150960/2022 caratulado "HENRIQUEZ ALISON CELESTE S/R/ C YAN PEIZHU.
En fecha 06 de diciembre de 2023 se tuvo por recibido informe de ANSES.
El 6 de diciembre de 2.023 se celebró la audiencia de conciliación y de vista de causa, a la compareció la actora Alison Celeste Henríquez y su letrada apoderada Dra. Lorena Koltonski, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado y de letrado alguno que la represente. En dicha oportunidad, prestaron declaración testimonial Micaela Aldana Lucero y Milagros del Rosario Chirino Reyes. Seguidamente la Dra. Koltonski solicitó un plazo de 30 días a fin de producir la prueba informativa oportunamente ofrecida y el Tribunal hizo lugar a lo peticionado.
En fecha 07 de diciembre de 2023 se agrega al Puma (L) respuesta de la Municipalidad de Villa Regina donde informó que el supermercado Luna registra Licencia Comercial N° 10268 cuyo titular es el Sr. Yan Peizhu en el rubro supermercado.
El 13 de marzo de 2024 se celebró la audiencia de alegatos por zoom. En dicho acto, se conectó la Dra. Lorena Koltonski en calidad de letrada apoderada de la actora y solicitó que se haga efectivo lo dispuesto en el último párrafo del Art. 36 de la ley 5631 y que se la tenga por alegada, y el Tribunal resolvió pasar los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
Puesto en tales condiciones a decidir, a resultas de la falta de contestación de la demanda y consecuencia de la declaración de rebeldía de la accionada, en observancia de los arts. 36 de la ley 5631, 60 y 356 del CPCC deben tenerse por probados los hechos invocados por el actor, en la medida que todos aparecen como lícitos y verosímiles. Bajo idénticos parámetros debe admitirse la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio.
En efecto, desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08), es criterio de este Tribunal que si bien en tal supuesto no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia.
Ello, pues con la reforma al ordenamiento de rito civil -vigente desde el 1-6-2007 por imperio de la ley 4142-, los presupuestos y alcances de la rebeldía reglada en materia laboral en el art. 30 de la ley 1504 (hoy 36 de la Ley 5631), se ven necesariamente influidos por los conceptos que introducen mayor definición al instituto en análisis, como consecuencia necesaria de la aplicación supletoria de aquél, impuesta por el art. 59 de la ley especial. Con anterioridad a la reforma, la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquéllos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso.
En la actualidad, la situación ha cambiado sustancialmente, "...pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el límite que fijó puntualmente el legislador y está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. El otro límite que señala el legislador confiere una participación directa y activa al juez de la causa, pues establece la norma, que ello es sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º del Código, esto es, la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado..." (cfr. Roland Arazi - Jorge Rojas, “Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, edición 2007 pág. 42).
En consonancia con los conceptos expuestos, deben considerarse probados los siguientes hechos invocados en la demanda:
1. Que Alison Celeste Henríquez prestó servicios como cajera en el supermercado "Luna" propiedad del Sr. Yan Peizhu. Hecho que surge de la certificación de servicios y remuneraciones, certificado de trabajo adjuntado en el expediente ante la Delegación Zonal de Trabajo Villa Regina Nro.150960/2022 remitido por el organismo y agregado al puma en fecha 30 de agosto de 2023. Asimismo de las testimoniales brindadas en la audiencia de vista de causa de fecha 06 de diciembre de 2023.
2. Que en fecha 31 de agosto 2022 la actora remitió Telegrama Ley CD 091017799 al demandado en los siguientes términos: "...Habiendo comenzado a trabajar bajo sus órdenes en el mes de Marzo del 2021 como cajera, en Supermercado Luna, de lunes a domingo, nueve (09) horas diarias y sin franco semanal y siendo que usted me registró desde el mes de julio/21 y por cuatro horas diarias, aunado a ello que me despidió en forma verbal el día 29-08-2022. Lo intimo término - dos días hábiles- me aclare situación laboral, me convoque a trabajar y diga si continuara dándome trabajo efectivo, proceda a registrarme laboralmente desde mi ingreso en marzo/21 consignando la real jornada de trabajo de 9 horas diarias y las reales remuneraciones percibidas, en igual plazo abone diferencias y reajustes de haberes adeudadas desde mi ingreso, horas extras trabajadas y adeudadas al 50% y al 100% francos compensatorios y feriados nacionales, SAC proporcional 1º semestre/21, SAC 2 semestre/21, SAC 1 semestre/22, vacaciones 2021, haga entrega de recibos oficiales de haberes consignado mi jornada laboral de 9 horas diarias, de lunes a domingo. Todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por los motivos aludidos de su exclusiva culpa y responsabilidad y de reclamar las indemnizaciones de ley, y efectuar y/o promover las denuncias administrativas, laborales y/o judiciales que correspondan con mas las multas e indemnizaciones por la deficiente registración laboral".
3. Que en fecha 05 de septiembre de 2022 el demandado Yan Peizhu contestó el telegrama enviado por la actora, mediante CD N° 091017913, en los siguientes términos: "...En mi carácter de representante de Supermercado Luna rechazo su telegrama Nº CD 091017799 recepcionado el día 01/09/2022 por falaz, ilegítimo e improcedente. Niego que haya ingresado a trabajar bajo mi dependencia en el mes de Marzo de 2021, es falsa la jornada de trabajo denunciada, niego enfáticamente haberle negado trabajo. Lo cierto es que Ud. ingresó a trabajar en julio de 2021, debidamente registrada, y que había recibido varios apercibimientos por llegar tarde, encerrarse en el baño en varias ocasiones durante más de 30 minutos y utilizar su móvil durante el horario de trabajo. Por este último motivo, su superior le llamó la atención el día 29/08/2022 y como respuesta recibió un insulto de su parte, marchándose en forma airada e intempestiva. Por ello resulta inaudita su pretensión de que le aclare su situación laboral remitida dos días más tarde, resultando injustificada e ilegítima su amenaza de considerarse despedida. Más allá de que sus comportamientos constituyen inobservancias graves de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo (Arts. 62, 63 y CCTES LCT) que darían lugar al poder sancionador del empleador y a la decisión de la ruptura causada del vínculo, entiendo que del comportamiento concluyente y recíproco de las partes se traduce inequívocamente el abandono de la relación laboral, por lo cual la misma ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, en los términos prescriptos por el art 241, último párrafo de la Ley de contrato de Trabajo. Niego adeudar haberes y/o diferencias de haberes, horas extras o feriados como así también cualquier otro concepto remuneratorio y/o indemnizatorio. Interrumpo intercambio epistolar....".
El intercambio epistolar se tiene como cierto por efecto de la rebeldía (art. 36 Ley 58631) y también surge de la documental que adjuntó la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina al contestar oficio.
4. Que en fecha 07 de septiembre de 2022 la actora hizo efectivo el apercibimiento y se consideró despedida mediante Telegrama Ley CD 067332132, cuyo contenido se transcribe a continuación: "...Que rechazo CD 091017913 fechada el 05/09/2022 por improcedentes, falaces y maliciosas. Reitero y ratifico en todos y cada uno de sus términos mi anterior comunicación. Niego haber recibido varios apercibimientos por llegadas tardes. Niego haberme encerrado en el baño en varias oportunidades como manifiesta, niego haber utilizado el móvil durante horario de trabajo. Niego que mi superior me haya llamado la atención el día 29/08/22 y falta de respeto al mismo (insulto) Niego haberme marchado de manera airada e intempestiva. Que atento a continuar con su negativa de convocarme y otorgar tareas efectivas, registrarme correctamente desde real fecha de ingreso en marzo de 2021, abonarme diferencias de haberes, horas extras, francos compensatorios, SAC, vacaciones no gozadas, hago efectivo mi apercibimiento y me considero despedida por su exclusiva culpa. Intimo plazo de 48 hs abone indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, días de septiembre 2022, diferencias de haberes, horas extras al 50% y 100%, feriados, francos compensatorios, SAC 2021, proporcional SAC 2022, Vacaciones 2021, Proporcional vacaciones 2022. Asimismo, en plazo de ley intimo entrega de Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo art 80 LCT. Denuncio jornada laboral de lunes a domingo de 08:45 hs a 13 hs y de 16:30 hs a 22:00 hs en el establecimiento ubicado en Yapeyú Sur Nº 588 de Villa Regina "Supermercado Luna". Reservo derechos de continuar con acciones penales, civiles y laborales". El intercambio epistolar se tiene como cierto por efecto de la rebeldía (art. 36 Ley 58631) y también surge de la documental que adjuntó la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina al contestar oficio.
5. Que el 16 de septiembre de 2022 Alison Celeste Henríquez inició reclamo ante la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina, en la que se instruyeron los autos caratulados "HENRIQUEZ ALISON CELESTE S/R/ C YAN PEIZHU" (n° 150960/2022). En ese expediente se celebró una audiencia de conciliación el 03 de octubre de 2022, oportunidad en la que el empleador presentó escrito declinando la vía administrativa. Hecho que se acredita con el expediente agregado al Puma el 30 de agosto de 2023 por la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina al contestar oficio.
6. Que el 07 de febrero de 2023 la actora remitió al demandado Telegrama Ley CD 091018777 con el siguiente texto: "...Atento el tiempo transcurrido sin que me haya abonado las sumas dinerarias correspondiente a la indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, SAC s/ preaviso, SAC s/ integración mes de despido, días del mes de septiembre 2022, diferencias de haberes de toda la relación laboral por el periodo no prescripto, horas extras al 50 y al 100%, feriados, francos compensatorios, SAC 2021, Vacaciones 2021 y 2022, como tampoco ha procedido a registrarme correctamente con mi real fecha de ingreso mes Marzo del 2021 y menos aun ha hecho efectivo la entrega de los recibos de haberes con los datos reales y correcto de la relación laboral, INTIMO a UD por última vez y en el plazo perentorio e improrrogable de dos días (2) proceda a abonar las sumas dinerarias por los conceptos mencionados, haciendo entrega de los recibos de haberes con la correcta rectificación de los datos reales de la relación laboral habida entre las partes. Todo ello bajo apercibimiento de dar inicio a las acciones legales pertinentes y de la aplicación de las multas establecidas en los art 1 y 2 de la Ley 25323. Asimismo INTIMO plazo dos días (2) haga entrega de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo conteniendo los datos reales de la relación laboral (fecha real de ingreso y real carga horaria conforme datos denunciados en TCL 067332132) bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art 80 de la LCT". Hecho que se tiene como cierto por efecto de la rebeldía (art. 36 Ley 58631) y con el telegrama acompañado con la demanda.
En la audiencia de vista de causa, celebrada el día 06 de diciembre de 2023, la testigo Micaela Aldana Lucero, declaró que: Conoce a la actora porque eran compañeras de trabajo en el super LUNA de Villa Regina. "...El empleador era Yan. Yo entré el 25 de septiembre de 2.021, era cajera y cumplía un horario de 8:45 hs. a 13 hs. y de 16:30 hs. a 21:30 hs. de lunes a sábados y los domingos de 8:45 a las 13:00 horas. Yo dejé de trabajar en abril de 2.023. Me despidieron junto a 8 compañeros porque nos juntamos para reclamar ahí en el super, reclamamos las vacaciones y Yan se enojó y nos dijo que nos vayamos todos. El super sigue funcionando. La actora trabajó ahí, cuando yo entré ella ya estaba, ella me enseñó, ella era cajera; ella estuvo hasta el año pasado 2.022, la echaron porque le reclamaba cosas al chino. Yo hacía el mismo horario que la actora, habían 4 cajas. Yo estaba con recibos medio día pero era mentira; y la actora era lo mismo pero trabajaba mañana y tarde. Nos pagaban el importe que decía el recibo, solo nos pagaban el medio día, por fuera del recibo no había otra suma. Todos estábamos con media jornada, nos pagaban en efectivo en la oficina, nos pagaba un chino que era el dueño del super; nos pagaban de a uno. Yo estoy por iniciar el juicio, estoy con un abogado. Con la actora también trabajábamos los sábados y domingos. También además de cajeras, reponíamos mercadería y a veces nos mandaban a hacer trámites personales de todos los chinos que estaban ahí, son familias. Nunca nos íbamos a horario, siempre nos quedábamos 20 minutos más después de la hora de cierre. Milagros Chirinos Reyes era una compañera mía, también cajera. Nos trataban mal, cuando nos equivocábamos nos insultaban, nos tocaban las partes íntimas, un chino me encerraba en el baño y yo gritaba a mis compañeros para que me ayudaran. Yo tengo 25 años. Es un super grande...".
A continuación la testigo Milagros del Rosario Chirino Reyes declaró que: Conoce a la actora por haber sido compañeras de trabajo en el super chino. "...Yo entré en mayo del año pasado y trabajé hasta abril de este año, me despidieron, tengo juicio. Cuando yo entré la actora ya estaba fue la que me capacitó. Yo hacía de cajera pero también reponía, limpiaba y a veces acompañábamos a la nuera de YAN a hacer trámites, o sea hacia de traductora también. La actora era cajera, también limpiaba y reponía y ayudaba con los trámites personas de los chinos. Cumplía una jornada de 8:45 hs. a 13 hs. y de 16:30 hs. a 21:30 hs. de lunes a sábados y el domingo era de 8:45 a 13 horas. La actora hacia el mismo horario que yo. Yo entré en mayo del 2.022 y a ella la despidieron en julio o agosto del 2.022. El super se llama LUNA. Yo estaba registrada por medio día y cobraba lo que decía el recibo, siempre me quedaron debiendo medio sueldo. Nos pagaban en efectivo. TEWIS era el que nos pagaba. Al demandado no lo conocí. El que manejaba el super era TEWIS. Era una empresa familiar. En total éramos 9 empleados sin los chinos. El trato tenía sus días, por ahí te gritaba, con las mujeres era mucho de tocar TEWIS, para decir que algo estaba mal hecho te agarraba del brazo, lo hacía con todas. Hay 4 cajas, es un super grande, tiene carnicería, verdulería y super. La licencia comercial estaba a nombre del demandado YAN...".
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Inicio de la relación laboral:
La parte actora denuncia una relación laboral deficientemente registrada, por haberse consignado una fecha de ingreso posterior a la real. Afirma que que comenzó a laborar para el Sr. Yan Peizhu en marzo de 2021, siendo registrada recién en julio de 2021, tal como reconoce el demandado en la carta documento remitida a la Sra. Henríquez y la actora en su demanda.
De tal modo corresponde tener por cierta la fecha de ingreso que se señala en la demanda, esto es, en el mes de marzo de 2021, todo por efecto de la rebeldía (art. 36 Ley 5631) y de los apercibimientos que corresponde hacer efectivos del art. 45 de la Ley 5631 (viejo art. 42 de la Ley 1.504) y 55 LCT por la falta de presentación de los libros y registros laborales, lo que en definitiva hace presumir la veracidad del ingreso manifestado por la actora.
2. Horas extras:
Al respecto, cabe señalar, que a partir de las testimoniales quedó probado que el horario en el que prestaban servicios tanto la actora como las testigos en el supermercado "Luna" era de Lunes a Sábado de 08:45 hs. a 13:00 hs. y de 16:30 hs. a 21:30 hs. y los Domingos de 08:45 hs a 13:00 horas.
De esta manera, hasta el sábado a las 13:00 hs, la prestación de tareas superaban las 48 horas semanales que establece como máximo el art. 1 de la ley 11544, llegando a 50 horas con 45 minutos. El excedente de 2 horas con 45 minutos debía abonarse con un recargo del 50%. Sin embargo la actora sólo reclama las horas extras correspondiente al sábado por la tarde y las del día domingo, por lo cual me circunscribiré a dicho pedido.
Es así que las horas trabajadas el día sábado por la tarde de 16:30 a 21:30 hs. y el domingo de 08:45 a 13:00 horas, debe ser remuneradas con un recargo del 100% de acuerdo al art. 201 de la LCT y al art. 5 de la Ley 11544. Las mismas alcanzan a 9 horas con 15 minutos por semana, lo que arroja un total de 37 horas por mes.
A los fines del cálculo se tendrá en cuenta la escala salarial para cajeros de empleados de comercio.
A partir de las conclusiones precedentes, se practica la liquidación de las horas extras con más intereses desde cada uno de sus vencimientos hasta el 30/04/2024.
3. Del Despido:
a). Extinción de la Relación Laboral.
La actora alega que la ruptura de la relación laboral fue por despido indirecto, Pues bien, para que prospere la indemnización por despido indirecto, como bien sabemos, requiere que exista una justa causa invocada por el trabajador (art.246 LCT), agraviándose de la inobservancia del empleador de sus obligaciones contractuales, de gravedad tal que impida la prosecución del vínculo (art.242 LCT). Se requiere además -en los casos en que el incumplimiento pueda ser subsanado- que el trabajador intime previamente al empleador al cumplimiento de la obligación, otorgando un plazo para ello, y que a posteriori extinga en forma efectiva el vínculo, mediante la correspondiente comunicación rescisoria.
En el caso, la trabajadora intimo mediante TCL de fecha 31 de agosto 2022 a que le aclare situación laboral, a que proceda a registrarla laboralmente desde su ingreso en marzo/21, consignando la real jornada de trabajo de 9 horas diarias y las reales remuneraciones percibidas, a que le abone diferencias y reajustes de haberes adeudadas desde su ingreso, horas extras trabajadas y adeudadas al 50% y al 100%, francos compensatorios y feriados nacionales, SAC proporcional 1º semestre/21, SAC 2 semestre/21, SAC 1 semestre/22 y vacaciones 2021 y a que le haga entrega de recibos oficiales de haberes consignado mi jornada laboral de 9 horas diarias, de lunes a domingos, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido por su exclusiva culpa.
El demandado en la instancia extrajudicial contestó dicho telegrama a través de carta documento CD N° 091017913 de fecha 05 de septiembre de 2022 negando el ingreso de la trabajadora en marzo de 2021, ratificando que el inicio de la relación laboral fue en julio de 2021. Asimismo alegó que la Sra. Henríquez había recibido varios apercibimientos y que el último había provocado que abandonara su trabajo ante el llamado de atención de su superior, alegando que la relación laboral había quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, en los términos prescriptos por el art 241 de la LCT.
Y frente a ello, la actora remitió una nuevo telegrama de fecha 07 de septiembre de 2022, oportunidad en la que comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto a la empleadora.
Si bien la actora ha dado cumplimiento con los requisitos formales para del distracto indirecto, considero sin embargo que la relación laboral se extinguió por decisión del empleador comunicada por telegrama de fecha 5 de septiembre de 2022. En efecto, en esta comunicación el empleador alegó que la actora había recibido varios apercibimientos por llegar tarde, encerrarse en el baño en varias ocasiones durante más de 30 minutos y utilizar su móvil durante el horario de trabajo y que por este último motivo, su superior le llamó la atención el día 29/08/2022 y como respuesta recibió un insulto de su parte, marchándose en forma airada e intempestiva.
Por ello señaló que: "...Más allá de que sus comportamientos constituyen inobservancias graves de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo (Arts. 62, 63 y CCTES LCT) que darían lugar al poder sancionador del empleador y a la decisión de la ruptura causada del vínculo, entiendo que del comportamiento concluyente y recíproco de las partes se traduce inequívocamente el abandono de la relación laboral, por lo cual la misma ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, en los términos prescriptos por el art 241, último párrafo de la Ley de contrato de Trabajo...".
Queda claro entonces, que la relación laboral se extinguió con esta comunicación del empleador.
No obstante ello, no acreditó en autos que la relación laboral se hubiere extinguido por voluntad concurrente de las partes.
Primero no acreditó la sucesión de hechos anteriores que denuncia y en los que se enanca para llegar a esta conclusión. En efecto, no acreditó que la actora había recibido varios apercibimientos por llegar tarde, encerrarse en el baño en varias ocasiones durante más de 30 minutos y utilizar su móvil durante el horario de trabajo y que por este último motivo, su superior le llamó la atención el día 29/08/2022 y como respuesta recibió un insulto de su parte, marchándose en forma airada e intempestiva.
Y segundo, que el propio intercambio epistolar delata que no hubo acuerdo de voluntades en extinguir la relación laboral, ni tampoco surge que haya existido un comportamiento concluyente y recíproco de las partes que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
Por el contrario, el telegrama de la actora de fecha 31 de agosto 2022 CD 091017799 da cuenta de un conflicto y una negativa de trabajo del empleador producida dos días antes, es decir el 29 de agosto de 2.022. Por lo que lejos de una voluntad concurrente, existían voluntades contrarias con denuncias de la actora hacia el empleador por incumplimientos contractuales que en autos se probaron, tales como la fecha de ingreso, jornada completa, horas extras adeudadas y deficiente registración, y una negativa rotunda del demandado a corregirlos y subsanarlos.
De tal modo la causa de la extinción de la relación laboral alegada por el empleador no fue acreditada y por lo tanto el despido por él dispuesto resultó injustificado.
En consecuencia, resultan procedentes los rubros indemnizatorios reclamados, según lo dispuesto por los arts. 231, 232, 233, 245 y 246 de la L.C.T.
b) Procedencia de los rubros reclamados en la demanda.
A los fines del cálculo de la indemnización por despido debe considerarse una antigüedad de 1 año, 6 meses y 5 días (desde el 01-03-2021 al 05-09-2022), considerando dos módulos a los fines de la cuantificación indemnizatoria (1 año y fracción superior a 3 meses).
Como mejor remuneración mensual, normal y habitual corresponde computar el haber mensual de la actora, reconocido por escala salarial para el mes de agosto de 2022 en la categoría "Vendedor A" de $ 122.505,55. A ello debe sumarse, Antigüedad 1% por año (calendario) trabajado $ 1.225,05 Asignación complementaria Art 40 C.C.T 130/75 $ 10.208,79 y las horas extras del mes de agosto ($18.886,27) calculadas en el acápite respectivo. De esta manera la RMNH es de $ 152.825,66.
En consecuencia la indemnización por antigüedad asciende a la suma de $ 305.651,32
Respecto al preaviso, le corresponde 1 mes, atento a la antigüedad señalada ut supra. (art. 232 LCT), (cfr. fallo "CAYUTUR FERMÍN PEDRO C/MIELE S.A S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20308-08), el cual debe ser abonado según el criterio de normalidad próxima, a los valores salariales correspondientes a la fecha en que el mismo debió ser otorgado. Es así que al efecto debe considerarse el sueldo de escala de la categoría "Vendedor A" del CCT 130/75 calculado en el párrafo que precede.
Asimismo, corresponde el rubro integración del mes de despido por cuanto la extinción de la relación laboral se produjo el 05 de septiembre de 2022, tal como se señaló oportunamente (conf. art. 233 LCT ). Este rubro prospera por la suma de $ 117.166,33. En el mismo sentido corresponde que se le abone al actor los días trabajados (5 días), allí el monto asciende a $ 35.659,30.
En cuanto a la Indemnización sustitutiva de vacaciones. No habiéndose acreditado el pago de la misma, corresponde hacer lugar a este rubro de conformidad con lo dispuesto por los arts. 153, 155 y 156 de la LCT. por la suma de $ 85.582,36.
Indemnización artículo 1 de la ley 25323: Reclama la actora la multa establecida en el art. 1º de la Ley 25.323, la cual persigue la finalidad de promover la regularización del empleo no registrado; a tal efecto prevé la sanción del empleador que mantiene contratos no registrados, -total o parcialmente-, a través de indemnizaciones establecidas. En consecuencia, acreditada la registración tardía de la trabajadora, resulta procedente la multa del art. 1 de la ley 25323, por una suma equivalente a la indemnización del art. 245 LCT ($305.651,32), que así ha de liquidarse.
Indemnización artículo 2 de la ley 25323: Con relación al incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323, cabe destacar, que la ley
prevé que las indemnizaciones por despido deben ser abonadas dentro de los 4 días hábiles de operado el distracto (arts. 255 bis, 149, 128 LCT). En caso contrario, y mediando previa intimación, la ley sanciona con una indemnización agravada la conducta del empleador que omite pagar las indemnizaciones sin causa justificada, obligando al trabajador a recurrir a la vía judicial para obtener su pago, privándolo del goce oportuno e inmediato de tal crédito, fijado para atender necesidades acuciantes del trabajador que ha perdido su trabajo. Y que resulta procedente aun en casos de despido indirecto. La finalidad del agravamiento indemnizatorio finca en desalentar conductas obstruccionistas y dilatorias del empleador que obligado a abonar las indemnizaciones derivadas del despido omite hacerlo sin causa razonable que lo justifique (conf. S.T.J.R.N., in re "Tellez", Se. N° 45/13, 24/09/2013). Tal como dijéramos en autos "Romero Angela Elizabeth c/Canil Nélida Haydée s/reclamo" (Expte.nº R-2RO-221-L2013), para que este recargo adicional sea procedente, la norma exige que el trabajador intime en forma fehaciente al pago de las indemnizaciones por despido. Se considera que no es válida a tal efecto la intimación cursada en forma simultánea con la comunicación que configura el despido indirecto, ya que por prematura, no permite acreditar reticencia alguna de la otra parte.
El despido es el acto unilateral por el que se rescinde el contrato de trabajo, y reviste carácter recepticio, es decir que el mismo va a surtir efectos a partir de la recepción de la comunicación respectiva por la otra parte. A partir de allí el empleador cuenta con el plazo de 4 días hábiles para el pago de las indemnizaciones (art.255 bis,149,128 LCT). Hasta entonces no puede hablarse de que exista actitud dilatoria alguna en relación al pago de dicho crédito.
En el presente caso, con posterioridad a la extinción de la relación laboral el 05 de septiembre de 2022, la trabajadora intimó a a la demandada mediante telegrama CD N°091018777 de fecha 07 de febrero de 2023 a que le abonaran la indemnización por antigüedad y liquidación final, y le entreguen el Certificado de Trabajo, bajo apercibimiento de reclamar los agravamientos de la ley 25323, sin que ello fuera cumplido. Con lo que no quedó a la trabajadora otra alternativa que acudir a la vía judicial en procura de obtener la satisfacción de su crédito. De esta manera acrecerá la indemnización con el art 2 de la ley 25323.
Indemnización artículo 80 LCT: Conforme lo refiere el art. 80 LCT, el empleador tiene la obligación de entregar al operario el certificado de trabajo con las indicaciones que prevé el 2do párrafo del mismo artículo, cuando se extinguiere por cualquier causa el contrato de trabajo. La norma sanciona al empleador incumplidor con una indemnización en favor del trabajador equivalente al triple de la mejor remuneración. Para que el trabajador sea acreedor a esta indemnización, debe intimar a su empleador la entrega del certificado de trabajo una vez transcurrido 30 días de la extinción del contrato de trabajo, en este caso el despido indirecto acaeció el 05 de septiembre de 2022 y se efectivizó tal interpelación con fecha 07 de febrero de 2023, transcurrido el plazo antes apuntado, sin que se verificara su entrega, determinando ello la procedencia del rubro a favor de la actora.
Finalmente, corresponde hacer lugar al reclamo de la entrega del certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones con constancia del cese, de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y art. 12 inc g de la Ley 24.241, respectivamente. Por lo que se impone condenar al empleador a la entrega de dichos instrumentos, en el plazo de sesenta días de notificado, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, a pedido de la parte actora, por cada día de retardo en el cumplimiento (conf. art. 804 Cód. Civ. y Com.).
IV. LIQUIDACIÓN: Se practica la siguiente planilla al 30 de abril de 2024, habiéndose aplicado la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018) los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
1. Indemnización antigüedad (2)........................$ 305.651,32.
2. Preaviso .........................................................$ 152.825,66.
3. Sac s/preaviso.................................................$ 12.735,47.
4. Integración mes de despido............................$ 117.166,33.
5. Sac sobre integración mes de despido............$ 9.763,86.
6. Vacaciones .....................................................$ 85.582,36.
7. Días trabajados (7).........................................$ 35.659,30.
8. Indemnización art.1 ley 25323.......................$ 305.651,32.
9. Indemnización art.2 ley 25323.......................$ 287.821,65.
10. Art. 80 LCT...................................................$ 458.476,98.
11. Subtotal.........................................................$ 1.771.334,25
Intereses al 30/04/2024 ......................................$ 3.320.112,16
TOTAL... ..........................................................$ 5.091.446,41.
Al monto resultante de $ 5.091.446,41, se le debe adicionar la suma reclamada en concepto de horas extras, que fue liquidada en el punto III.2, $ 696.291,75.
En consecuencia el total adeudado al actor al 30 de abril de 2024, asciende a $ 5.787.738,16 ($1.871.217,50 + $54.246,70), a cuyo pago habrán de ser condenada la accionada.
Costas a cargo de la demandada vencida por el principio general de la derrota.
Tal Mi voto.
Los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y la Dra. Paula Inés Bisogni, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora Alison Celeste Henríquez, y en consecuencia condenar a la demandada Yan Peizhu a abonar a la actora la suma de $ 5.787.738,16 (Pesos Cinco Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho con 16/100) en concepto de indemnización por Antigüedad, Preaviso, Sac sobre preaviso, Integración mes de despido, Sac sobre integración mes de despido, Vacaciones, Días trabajados, Indemnización art.80 LCT, Indemnización arts. 1 y 2 ley 25323. Importe que incluye intereses al 30 de abril de 2.024, habiéndose aplicado la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. n° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa (“Fleitas”), hasta el momento del pago efectivo.
II.- Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios y Remuneraciones (que incluye el de cesación de servicios), según lo dispuesto por los arts. 80 de la LCT y 12 inc. g de la Ley 24.241, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
III.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de las Dras. Lorena M. Koltonski, Graciela M. Tempone, Natalia Mones y el Dr. Hernán Mones, en carácter de apoderadas y patrocinantes de la actora, en la suma de $ 1.134.396,67 en conjunto (m.b.$ 5.787.738,16 x 14% + 40%) (arts. 6, 7, 8, 40 y cc. Ley de Aranceles).
IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
V.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VI.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
Victorio Nicolás Gerometta Presidente Dra.Paula I.Bisogni Dr. Nelson Walter Peña Vocal Vocal El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 27/05/2024 Ante mi: Dra. Marcela López. -Secretaria Cámara Primera- | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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