| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 39 - 14/05/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-03037-F-2023 - P.S.C.E. C/ B.E.O. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (BLSG) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 14 de mayo de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados "P.S.C.E. C/ B.E.O. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (BLSG)" (Expte. CI-03037-F-2023), elevados por la Unidad Procesal N° 11 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión, la señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi, dijo: I.- Contra la sentencia de Primera Instancia de fecha 6 de febrero de 2026 que resolviera hacer lugar a la demanda incoada por C.E.P.S., la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 18/02/2026 y expresó agravios en fecha 06/03/2026, los que fueron respondidos por la parte actora en fecha 17/03/2026.
II.- Agravios del demandado: En primer término, sostiene que hubo una incorrecta interpretación de los hechos y valoración de la prueba de parte de la Jueza de grado, por medio de la cual concluyó que la actora era quien se encargaba principalmente del control y gestión de las tareas del hogar y asumió el rol de cuidado principal de sus hijos. Alega que la magistrada se basó principalmente en la prueba testimonial de la parte actora, sin merituar adecuadamente aquella ofrecida por el demandado ni los informes instrumentales incorporados; y que tampoco valoró que contaban con personal doméstico y que los hijos asistían a un colegio de doble escolaridad. Destaca que luego de la enfermedad de la hija en común, y transcurridos aproximadamente tres meses de finalizado el tratamiento, ambos hijos quedaron bajo el cuidado personal exclusivo de su parte. Califica de cruel la afirmación de la sentencia en torno al tiempo invertido por la actora en la salud de la hija, señalando que esa decisión fue consensuada por ambos progenitores y que el demandado viajaba con frecuencia a Buenos Aires -extremo que dice haber acreditado con prueba informativa a líneas aéreas-, siendo además quien mantenía la cobertura de OSDE que financiaba el tratamiento oncológico de la niña, y que debía permanecer al cuidado del otro hijo del matrimonio aún menor de edad. En cuanto a la situación laboral y profesional, señala que la actora continuó ejerciendo su profesión de manera ininterrumpida durante el matrimonio, tal como surge de la prueba informativa remitida por los Ministerios de Salud de Río Negro y Neuquén, el Colegio Médico de Neuquén, CIDEM y su propio Curriculum Vitae. Afirma que no hay prueba objetiva de que haya sufrido descapitalización profesional ni impedimento alguno para el ejercicio de su especialidad. Respecto a la organización patrimonial, manifiesta que la actora siempre pudo disponer tanto de sus propios ingresos en cuentas particulares, como de los fondos depositados en cuentas de las que era cotitular. Aduce que el cierre de productos bancarios respondió a los términos del acuerdo de mediación, y por lo tanto no constituyó maniobra de desapoderamiento. Niega de ese modo y sobre esas bases, que se haya configurado violencia económica; y cuestiona que el fallo la haya inferido sin sustento probatorio. Formula su tercer agravio contra la determinación del monto, señalando que la sentencia fijó la suma de $20.000.000 sin brindar pauta alguna que permita comprender ese resultado y no otro, sin identificar los parámetros utilizados ni su incidencia en el quantum, lo que -invocando doctrina y jurisprudencia- importa una falta de fundamentación suficiente contraria al art. 3° del CCyC. Denuncia que con la tasa Machín aplicada, la deuda proyectada ascendería a más de $75.000.000, resultado que califica de desproporcionado e injustificado. Finalmente, se agravia de la imposición de costas, solicitando se aplique el principio general del art. 19 CPF que las impone por su orden en materia de familia.
III.- Al contestar traslado, la actora sostuvo que el demandado no demostró error jurídico ni arbitrariedad en la sentencia recurrida, limitándose a expresar una mera disconformidad subjetiva con la valoración probatoria. Destacó que el fallo efectuó un análisis integral del material probatorio, que la perspectiva de género es un imperativo metodológico y no un sesgo, y que el monto no requiere fórmula matemática rígida sino explicitación de las circunstancias ponderadas. En lo que respecta a las costas, señaló que el principio del art. 19 CPF cede cuando la conducta del demandado obligó a la actora a litigar.
IV.- Ante todo cuadra desestimar el acuse de insuficiencia técnica formulado por la actora frente al recurso del demandado, pues el escrito de agravios supera el valladar requerido. Los agravios fueron concretamente individualizados, expresándose de modo suficiente la disconformidad con el decisorio recurrido y la argumentación que sustenta la crítica. La apreciación de los memoriales debe realizarse con una interpretación que favorezca el acceso a la segunda instancia y el ejercicio de la función revisora de la Alzada, en pos de resguardar el acceso a la justicia y evitar el exceso ritual manifiesto (art. 18 CN; art. 238 CPCyC; STJRN, in re "Salgar", Se. del 27/10/2015). Corresponde en consecuencia tener por cumplida la carga de fundamentación y proceder al análisis de las quejas.
V.- Antes de ingresar al análisis de los agravios en particular, se impone tratar la cuestión previa que los atraviesa transversalmente: el cuestionamiento de que la perspectiva de género haya operado en el caso como herramienta metodológica. En el marco jurisdiccional de nuestra Provincia, queda fuera de toda discusión que juzgar con perspectiva de género es una herramienta metodológica de uso imperativo, y no una facultad discrecional. Así lo ha sostenido este Superior Tribunal de Justicia: "Juzgar con perspectiva de género implica detectar durante un procedimiento judicial una situación de desigualdad en razón del género, para corregirla a través de la interpretación y aplicación de la ley, teniendo en cuenta la especial situación de quien la padece; es una herramienta metodológica para el Juez que implica un esfuerzo intelectual por comprender la complejidad social, cultural y política que existe en relación al género para evitar situaciones de desigualdad" (STJRNS1, Se. 02/23 "Llebana"; conf. STJRNS1, Se. del 12/08/2024, BA-26854-F-0000, voto Dra. Piccinini). Ese imperativo encuentra sustento normativo en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención de Belém do Pará, la Ley 26.485 -a la que adhirió nuestra provincia mediante Ley 4.650-, la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y la Ac. 06/23 del STJ, que lo instituye como política institucional del Poder Judicial rionegrino, replicada en el art. 5 del CPF. Sin embargo, tal como lo señala el propio STJ de Río Negro, esa perspectiva obligatoria "no implica que siempre deba decidirse judicialmente en favor de la mujer, sino que dicho tipo de análisis está dirigido a impedir que tal condición -ser mujer- derive en una discriminación o postergación de derechos", y además, "el instituto de la perspectiva de género no puede emplearse para subsanar insuficiencias o inconsistencias probatorias" (STJRNS2, Se. 87/23 "Peñailillo"; voto Dr. Barotto en BA-26854-F-0000). Esa aclaración es relevante para el caso, pues el análisis que sigue se apoyará en la prueba producida en el expediente y no en generalizaciones abstractas. Tamizado el caso desde esa mirada, no se advierte que la sentencia de grado haya incurrido en el sesgo que le reprocha el apelante. Por el contrario, despejando ciertas aristas subjetivas deslizadas en el fallo, que si bien no resultan relevantes para decidir por no ser conducentes; no alcanza a empañar la mirada; la perspectiva de género permitió aquí visibilizar datos objetivos que de otro modo podrían quedar invisibilizados: que durante casi diez años del matrimonio los honorarios profesionales de la actora se depositaban en cuentas a nombre del demandado; que al producirse la ruptura ella fue excluida de la cotitularidad bancaria; que fue quien interrumpió su actividad para acompañar a la hija en tratamiento oncológico; y que al momento de la ruptura la brecha de ingresos entre ambos médicos era significativa y documentada. Además la variación en el patrimonio individual en desmedro de la situación de ella, luego de ingresar al matrimonio, comparado con el que registra luego del divorcio. Identificar tales hechos y extraerles consecuencias jurídicas no es un sesgo ideológico; es exactamente la función que la herramienta cumple.
VI.- El primer agravio del apelante se endereza a cuestionar la valoración que la magistrada de grado efectuó de la prueba testimonial, la distribución de roles en el cuidado de los hijos y la incidencia de la enfermedad de la hija común en el desequilibrio constatado. Sin perjuicio de lo que luego corresponda señalar en oportunidad de decidir el agravio formulado en contra del monto establecido, en cuanto a lo cuestionado en relación a la conclusión arribada sobre quién ejercía el cuidado de los hijos, cuadra resaltar que los tribunales no están obligados a seguir a las partes en todos sus postulados ni a ponderar exhaustivamente cada elemento probatorio; bastando hacerlo respecto de aquellos que resulten conducentes y dirimentes (CSJN, Fallos 274:113; 280:320; STJRN, "Guentemil", Se. 14/14). En este caso, la mayoría de los testimonios fueron concordantes en señalar que era la actora quien asumió el rol preponderante en el cuidado cotidiano de los hijos, y los testimonios no fueron impugnados en su oportunidad. El hecho de haber contado con personal doméstico, y de que los hijos asistieran a un colegio de doble jornada; no desvirtúa esa conclusión: la doctrina es unánime en señalar que el trabajo cognitivo invisible -la planificación, organización y supervisión del funcionamiento doméstico y familiar- recae sobre quien ejerce ese rol principal de cuidado, con independencia de la delegación parcial de tareas (Pellegrini, "Dos preguntas inquietantes...", AR/DOC/356/2017; Kemelmajer de Carlucci-Herrera, Tratado de Derecho de Familia, T. VI-A, 2023). En cuanto a la enfermedad de la hija, cuadra precisar desde ya que el análisis que debe seguirse reconoce carácter estrictamente objetivo. No es objeto ni resorte de este Tribunal, ni el de la Primera Instancia; realizar apreciaciones subjetivas sobre el modo en que cada progenitor transitó ese momento extraordinariamente doloroso, ni sobre las decisiones que adoptaron en familia. Lo que sí corresponde ponderar -y es lo único jurídicamente relevante para la compensación económica pretendida por esta vía- es el dato objetivo: quien suspendió su actividad laboral para acompañar a la hija en tratamiento fue la actora, y esa interrupción trajo aparejada una descapitalización profesional que no se limita al tiempo de la estadía en Buenos Aires, sino que se proyecta en el deterioro de la inercia productiva que la otra parte sí pudo sostener ininterrumpidamente. Esa conclusión carece de reproche subjetivo, y tal señalamiento corresponde destacarse, pese a no alterar la solución de fondo; pues fue materia específica de agravio. Sobre este punto, la doctrina es precisa: "es irrelevante por qué desarrollaron determinados roles y con qué intensidad; lo relevante es que las consecuencias de tal decisión -expresa o tácita- deben ser soportadas por ambos: quien se perjudicó tiene derecho a ser compensado por quien se benefició" (Pellegrini, ob. cit.; XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015, conclusiones por unanimidad). La enfermedad de un hijo es una contingencia que la organización familiar enfrenta como unidad; si uno de los cónyuges asumió ese cuidado en mayor medida, con el consiguiente impacto en su desarrollo profesional, ese desequilibrio tiene causa adecuada en la unión y su ruptura. El agravio sobre este punto no puede prosperar. En cuanto a la continuidad laboral de la actora, el agravio tiene sustento parcial en la prueba: efectivamente la actora no dejó de trabajar durante el mayor lapso de duración del matrimonio. Pero ese hecho no elimina el desequilibrio -como correctamente lo señala la actora al contestar agravios, y pondera la jueza del grado- sino que lo reduce. El desequilibrio relevante no es la interrupción total de la actividad, sino la pérdida de chance de crecimiento profesional acumulada durante la unión; que se hace patente al comparar las posiciones de ambos al momento de la ruptura. Y en ese alcance, esa comparación objetiva sí surge de la prueba del expediente, como se desarrollará al tratar el monto de la cuantificación. En ese sentido, como lo señala el doctrinario Beccar Varela, el desequilibrio puede haber existido durante la convivencia sin generar daño visible, porque la vida en común lo compensaba; es recién con la ruptura que se materializa en un empeoramiento real de la situación de uno frente al otro (Beccar Varela, “El difícil arte de cuantificar la compensación económica”, AR/DOC/2830/2018). Eso responde con precisión al agravio del demandado que señala que la actora “siempre trabajó”: el hecho de que durante el matrimonio la diferencia no se sintiera, no impide que se haga patente al terminar el proyecto común. No obstante lo señalado, cuadra formular una precisión sobre la función equilibradora que es propia de este instituto y que fija sus límites metodológicos. La tarea de su determinación despeja cualquier otra ponderación que no sea la constatación objetiva de la diferencia patrimonial, concreta y en expectativa; pero sin que pueda merituarse la incidencia de las voluntades individuales en el modelo de desarrollo de la vida familiar, ni mensurarse en términos morales ninguna conducta relativa al compromiso de cada integrante de la pareja. Es en ese eje donde la línea del fallo de grado aparece quizás transgredida en su límite: al ponderar, de algún modo, la conducta del progenitor en la atención de la vida familiar, adjudicándole menor participación en el cuidado de sus hijos o de su hija durante la enfermedad padecida. Si bien esa inferencia tiene algún asidero en el análisis de la prueba que, aunque limitada, autoriza este recurso; desde mi perspectiva de ningún modo emerge ello así cabalmente acreditado. Por el contrario, es evidente que la familia entera padeció las consecuencias y se adaptó en la medida de sus posibilidades a la nueva dinámica que ese lamentable suceso introdujo. Tampoco era labor necesaria ponderar esas circunstancias para la decisión que fue sometida a la instancia de grado; pues la subjetividad en que cada uno de los padres asumió ese rol no es lo que se exige merituar en aras de examinar el cuadro patrimonial que la acción por compensación económica impone. En ese punto, siguiendo la finalidad esencial que el derecho de familia procura imprimir a los conflictos que se suscitan en ese ámbito -y que el propio CPF de la Provincia recoge, art. 7-, es en todo caso el reproche que merece el fallo: al ponderar elementos subjetivos de la conducta del demandado que, además de no encontrarse cabalmente constatados en la prueba del proceso, no eran esenciales a los fines de la pretensión incoada. En ese contexto, emerge aconsejable, prudente y respetuoso; que en lo que no se requiera mérito para resolver la pretensión, no sea expuesto en la sentencia. En definitiva, si bien es cierto que en los fundamentos del fallo recurrido se han ponderado ciertos elementos subjetivos de la conducta del demandado que -además de no emerger cabalmente constatados de la prueba desarrollada en el proceso- no eran esenciales a los fines del tratamiento de la pretensión intentada, y emerge reñida con la finalidad de pacificación que los asuntos de familia reclaman; no alcanzan tales circunstancias de todos modos a afectar el resultado favorable que mereció la pretensión de la accionante en cuanto al progreso sustancial del reclamo (independientemente de la adecuación que progresa en cuanto a la medida). Pues luego del mérito integral de los fundamentos que motivaron a la jueza de grado para decidir sobre las condiciones objetivas exigidas por el art. 441 CCyC, se impone procedente la confirmación de la condena, que cumpla esa función equilibradora que la norma de fondo garantiza; aunque en una menor porción que lo determinado sobre la administración del patrimonio y la violencia económica. En este punto emerge del expediente un dato objetivo de singular relevancia, acreditado por la propia prueba informativa producida al Colegio Médico de Neuquén: desde el año 2012 y hasta el 24 de agosto de 2022, los honorarios profesionales percibidos por la actora en concepto de prestaciones médicas se depositaban en una cuenta bancaria cuyo titular era el demandado B.E. -CBU Banco B.F.-. Recién a partir del 25 de agosto de 2022 -fecha que coincide con el período de separación- comenzaron a depositarse en una cuenta a nombre propio de la actora en Banco Patagonia. Ese hecho, acreditado documentalmente y no refutado por el apelante, no es un detalle menor en el análisis del caso. Que durante casi diez años del matrimonio los ingresos propios, al menos los mayoritarios; de la actora fueran a una cuenta a nombre de él implica que ella no construyó historial crediticio autónomo, al menos no en idéntica y pareja medida que la de su ex esposo; ni generó capacidad de disposición individual sobre los frutos de su propio trabajo. La Ley 26.485 caracteriza como violencia económica y patrimonial aquella que "se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos de la mujer" y comprende, entre otras modalidades, la "limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades" y el "control de sus ingresos" (art. 5 inc. 2). Se destaca que no se exige que esa situación haya sido deliberada o intencional para que configure el patrón descripto por la norma. Lo que importa -con perspectiva de género mediante- es el efecto estructural de esa organización sobre la autonomía económica de la actora. Entonces y sobre tales bases, el agravio en este punto no puede prosperar. Las diferencias entre titularidad y cotitularidad bancaria tienen consecuencias jurídicas concretas: el titular es quien puede disponer libremente de los fondos, cerrar la cuenta y determinar su destino. Fue el demandado quien procedió al cierre de las cuentas conjuntas al producirse la separación, privando a la actora de recursos que -al menos en parte- provenían de su propio trabajo profesional. El hecho de que esa conducta haya estado amparada en un acuerdo de mediación no elimina su incidencia como factor del desequilibrio patrimonial que la compensación económica procura corregir. Recuérdese, además, que ese acuerdo suscripto el 6 de julio de 2022 debió ser ejecutado judicialmente por la actora ante el incumplimiento espontáneo del demandado, por los cánones locativos pactados a su favor a cargo del demandado quien prosiguió habitando el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal.
VII.- Tales agravios, no logran conmover el resultado al que arriba la magistrada en orden a los hechos comprobados, y la valoración merecida de tales constancias. Encuadrando el instituto que viabiliza la pretensión de la accionante; cuadra precisar que debe establecerse para su procedencia, si se encuentran configurados los presupuestos de procedencia de la compensación económica prevista en los arts. 441 y 442 del CCyC, en el caso concreto. La compensación económica es un derecho reconocido al cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura. Posee naturaleza jurídica sui generis -patrimonial y correctora-, distinta de los alimentos, del enriquecimiento sin causa y de la reparación de daños. Cabe destacarse su diferenciación con otras pretensiones, pues su finalidad no es igualar patrimonios ni garantizar el nivel de vida anterior, sino corregir un desequilibrio que el proyecto de vida en común generó y que la ruptura pone en evidencia (Beccar Varela, "El difícil arte de cuantificar la compensación económica", AR/DOC/2830/2018; Pellegrini, ob. cit.; Venini, "Un caso, tres cuantificaciones", AR/DOC/1887/2024; STJRNS1, Se. 12/08/2024, BA-26854-F-0000). Para su procedencia, la doctrina y jurisprudencia identifican dos requisitos concurrentes: la existencia de un desequilibrio económico manifiesto -claro, evidente, ostensible- entre las situaciones de ambos cónyuges al momento de la ruptura; y que ese desequilibrio tenga causa adecuada en la vida matrimonial y su ruptura. El desequilibrio debe surgir de una doble comparación: interna -entre la situación de uno y otro cónyuge- y temporal -entre la situación al inicio del matrimonio y al momento de la ruptura- (Pellegrini, ob. cit.; Fundamentos del Anteproyecto CCyC, "fotografía" patrimonial; STJRN, Se. 12/08/2024, cit.). Y luego de un exhaustivo mérito integral de la causa por vía de la revisión que habilita el recurso interpuesto; me inclino por concluir en que efectivamente ambos requisitos se encuentran configurados en el caso. La "fotografía" comparativa que emerge de la prueba producida revela lo siguiente: al inicio del matrimonio, ambas partes eran médicos con formación y potencial equivalente, y la actora era propietaria de un inmueble propio. Al momento de la ruptura -divorciados el 17 de abril de 2023- la situación de cada uno se patentiza objetivamente asimétrica. Y desde ya, sellando de este modo la suerte negativa al progreso del agravio formulado; cuadra señalar que no advierto que tal asimetría sea una inferencia carente de respaldo: surge documentada en los registros de facturación del Colegio Médico de Neuquén correspondientes a enero de 2024 -el único mes en que se cuenta con información simultánea de ambos en la misma institución-, que arroja para el demandado una facturación de $1.192.196 y para la actora de $328.677 en ese mismo período; lo que arroja una brecha de aproximadamente 3,6 a 1 en favor de él. Esa disparidad de ingresos es, en los términos de la jurisprudencia española receptada por Pellegrini, "de carácter desequilibrante" (STS 104/2014, cit. en Pellegrini, ob. cit.). También puede colegirse de lo aportado al proceso, brindando suficiente sustento al fallo recurrido; que la causa de ese desequilibrio radica en el matrimonio y su ruptura. En este asunto, el punto de inflexión es doble: por un lado, la distribución asimétrica de las tareas de cuidado durante la convivencia, que limitó las posibilidades de la actora de sostener una inercia productiva ininterrumpida comparable a la del demandado; por el otro, el hecho estructural y documentado de que durante casi diez años sus honorarios profesionales, o gran parte de ellos, se depositaban en una cuenta a nombre de él, lo que impidió que construyera independencia financiera y capital productivo propio en la medida justa de sus ingresos y efectiva actividad. Dejando fuera de mérito cualquier análisis conjetural o moral sobre las posturas asumidas en ese desarrollo de vida conyugal; esa organización funcionó de manera invisible durante la convivencia, pero al producirse la ruptura generó una asimetría que la actora no está obligada a tolerar (Pellegrini, ob. cit.; Venini, ob. cit.). En consecuencia, el agravio referido a la procedencia de la compensación no puede prosperar; aunque se vea adecuada en el monto por el cual progresa; pues la sentencia de grado efectuó una valoración adecuada y suficiente de las pautas del art. 442 CCyC para acordarle procedencia de la acción desde lo conceptual, con el ajuste que seguidamente se tratará.
VIII.- El tercer agravio -reconociendo que es el que mayor sustancia técnica presenta- versa sobre la determinación del monto de la compensación. El apelante señala, y debe reconocerse que lo hace con fundamento, que la sentencia de grado no explicitó el razonamiento que llevó a fijar $20.000.000 y no otro número. Y no cabe más que reconocer, que ese reproche tiene base sólida. La totalidad de la doctrina especializada es conteste en considerar que la compensación económica, cualquiera sea el método de cuantificación empleado, exige una fundamentación explícita que permita conocer el razonamiento seguido para arribar al monto. No resultan suficientes meras fórmulas retóricas tales como "resulta prudente", "es justo" o "es equitativo"; sin aporte concreto sobre la vía seguida para arribar al monto que determina, pues se exige una "decisión razonablemente fundada" que permita a las partes conocer, controlar y eventualmente controvertir los criterios utilizados (Beccar Varela, ob. cit.; Pellegrini, ob. cit.; Venini, ob. cit.; STJRNS1, Se. 12/08/2024, BA-26854-F-0000; SC Mendoza, "F.M.C. c/ G.D.D.", 14/03/2024, AR/JUR/24908/2024). En ese punto la sentencia de grado exhibe cierta debilidad, y de acuerdo a los agravios formulados y las constancias de autos; emerge que tiene la crítica entidad suficiente para merecer progreso parcial, en cuanto al monto determinado como condena. La sentencia al cuantificarlo, se limita a manifestar que tendrá en cuenta la serie de elementos -reconociendo que no son taxativos- normados por el art. 442 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese contexto enumera, siguiendo cada inciso del precepto, que consideró (a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial, concluyendo que gracias a la distribución de roles, el demandado logró un crecimiento profesional y laboral. Luego, según la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio (b), sostuvo como acreditado que la actora fue quien se responsabilizó del cuidado de los hijos hasta la separación de la pareja; pero sin contemplar que posteriormente quedó la hija a cargo exclusivo de él. Prosiguiendo mencionó la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos (c); señalando que como ambas partes manifestaron, la hija ( dice mayor, pero en realidad es la menor) de los dos padece de cáncer, lo que implicó cuidados especiales hacia ella. Destacó que la actora en la actualidad tiene 57 años, y según las manifestaciones efectuadas tiene un mioma en una de las mama el cual debe ser controlado (aunque no me dió prueba al respecto), y ponderó que en relación a la edad “es sabido que a mayor edad, menos posibilidades laborales existen.” Posteriormente, en cuanto a la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica (d); manifestó que si bien la actora tiene un título profesional, y capacitaciones que fue realizando a lo largo de su carrera, estimó que esa dedicación ha sido limitada y condicionada a los horarios escolares y/o actividades de los hijos, cuando el demandado ha continuado trabajando la misma cantidad de horas de forma casi inalterable; lo que sí ha quedado acreditado con los testimonios rendidos. Consideró -con acierto- que el punto e) del artículo no se aplica al caso de autos. Y, por último, en relación a la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado (f); dado que se acreditó en autos, que actualmente es el demandado quien se encuentra viviendo en el inmueble común de la pareja, mediante un acuerdo realizado entre las partes en mediación, y que pese a haberse comprometido el accionado a pagarle un canon locativo en favor de la Sra. P.S., no dio cumplimiento y debió ser compelido judicialmente por parte de la actora. La fundamentación del monto establecido por la sentencia, se reduce entonces a esos parámetros, y a señalar que resulta bastante asimilable al monto solicitado por la actora; reconociendo que si bien al solicitarlo no se explayó en el modo que ha obtenido el monto peticionado; empero la magistrada concluyó en que consideraba que tal estimación le resultaba útil a la reclamante a sus intereses, sobre todo hasta que las partes liquiden la comunidad de bienes y obtengan los beneficios de ello. Agregó que entendía que la suma fijada permitía equiparar al menos un poco, el desequilibro económico entre ambas partes, y que la actora puede seguir perfeccionándose y fortaleciendo en su profesión que la habiliten a generarse su sustento mayor. El agravio sobre este punto, merece prosperar, y la sentencia debe ser cuantitativamente adecuada a las constancias de autos, y complementar de manera razonada el fundamento para determinar la medida de la condena. Al desarrollar los fundamentos brindados para admitir el progreso de la compensación, en lo conceptual; surgen elementos que fueron despejándose como constatados, con incidencia suficiente en lo que la ley afincó el foco para establecer el derecho a reclamarla. Se impone adecuar el progreso de la acción, conforme a lo que fue materia de demostración objetiva. Abordaré entonces esa labor que permita merituar cuantitativamente la medida en la que prospera la compensación económica, en función del análisis de los artículos 441 y el 442 CCCN que especifican cuáles son los elementos que contribuyen a determinar su procedencia y, en su caso, su monto. En la tarea de evaluar con una mirada amplia y global las circunstancias acreditadas en autos, encuentro que ambos al momento de casarse eran profesionales, y que la actora siguió trabajando durante el matrimonio, aunque en menor medida que el demandado, en función de las tareas de control y gestión de las tareas del hogar, como las del cuidado de los hijos, que se encontraban mayormente a su cargo (pero no de modo exclusivo). Además, se advierte que la accionante era propietaria de un departamento que fue vendido tiempo después del matrimonio, para adquirir en parte un departamento en la ciudad de La Plata, que quedó a nombre de los dos hijos en común. Asimismo, el acompañamiento de la hija durante el lapso que estuvo en tratamiento en la ciudad de Buenos Aires, generó una pausa laboral para la actora, en virtud de la asistencia que acarreara dicha circunstancia. En función de las circunstancias descriptas, debe contemplarse que se acreditó que la actora postergó en mayor medida que el demandado (no total), su desarrollo profesional para atender las labores domésticas y la crianza de los hijos en común durante el matrimonio, generándose un desequilibrio económico en su perjuicio tras la ruptura del vínculo. Sin embargo, no se verificó a la par un enriquecimiento significativo del demandado ni una evolución patrimonial destacable que justifique el monto originalmente establecido; cobrando relevancia para morigerar el monto de la condena. Sobre el escueto desarrollo argumental que demuestra la labor previa asumida para cuantificar la compensación por parte de la magistrada, sin que pueda relacionarse con elementos certeros de la causa, integralmente contemplados, lo que autoriza a recepcionar el agravio; debe abordarse la tarea de estimar una suma que mejor se adecúe a los antecedentes de la causa y evidencie respaldo suficiente en la prueba aportada. En esa tarea, como indicador y parámetro posible, puede acudirse al método mixto validado por el propio STJ de Río Negro, que combina indicadores objetivos con variables ponderadas según las circunstancias del caso. En un caso similar, el STJ ha señalado que en contextos de economías variables como la argentina, las fórmulas cerradas resultan de difícil aplicación, habiendo convalidado como preferible una estimación que parta de un indicador objetivo -como el SMVM- y lo proyecte en función de un período estimado de recomposición, adicionando una tasa de interés pura (STJRNS1, Se. 12/08/2024, BA-26854-F-0000; conf. STJRNS2, Se. del 26/04/2023 en autos CI-45875-F-0000). Nada obsta a que, complementariamente, cuando el expediente aporta datos de ingresos concretos, esos datos deben utilizarse como anclaje objetivo de la cuantificación (SC Mendoza, "F.M.C.", cit. en Venini, ob. cit.). En ese contexto, se cuenta con algunos elementos objetivos, emanados de la prueba informativa del Colegio Médico de Neuquén correspondiente a enero de 2024 -el único mes con datos simultáneos de ambos- que arroja: B. $1.192.196 y P.S. $328.677, con una brecha de $863.519 mensual. La facturación de la actora muestra variabilidad mensual propia de la actividad médica independiente -$328.677 en enero de 2024 y $1.028.672 en abril del mismo año-, por lo que corresponde operar con un promedio, como modo de mitigar esa disparidad propia de la época del año en que se generaran. Los registros de AFIP correspondientes al año 2023 completo muestran para la actora un importe neto anual de ingresos de $7.520.131, equivalente a $626.677 mensual. Tomando esa referencia como promedio representativo de la actora y la facturación de enero de 2024 como referencia del demandado -único dato disponible-, la brecha mensual promedio asciende a $565.519. Sobre tales parámetros, integrado con lo analizado y verificado al confirmarse el progreso de la acción, en la medida de lo que surge efectivamente acreditado en el proceso; me inclino por considerar que en este caso, el monto que traduce una justa composición del desequilibrio operado, es el de $12.000.000; que representa el 60% del monto de la sentencia del grado. Como operación aritmética que respalda ese resultado, que no es el único método pero se admite como uno de los posibles; se alcanza al tomar la brecha mensual promedio de $565.519 × 18 meses de recomposición, considerando que ese elemento temporal contempla que la actora ya trabaja, tiene matrícula activa en dos provincias, renovó especialidad en 2019, que la tiene más de 20 obras sociales y consultorio en CIDEM. También se pondera, como factores adicionales (art. 442 CCyC) la pérdida patrimonio inicial, dato sobre el que no mediara controversia.
IX.- En cuanto al agravio referido a la distribución de las costas, cabe recordar que la normativa para procesos del fuero de Familia, establece como principio general que serán asumidas por su orden, excepto en cuestiones de alimentos; según reza el art. 19 CPF. La citada normativa reconoce excepciones a la manda general, pero supeditado a que se encuentre mérito suficiente para ello y que sea expresado en el pronunciamiento que decida apartarse, bajo apercibimiento de nulidad. También vale destacarse que lo que rige para las partes es la regla que establece la ley, y no sus excepciones; que se erigen como facultad del juez para apartarse del principio general, que se haya sujeta en principio a la sana crítica del magistrado en el caso concreto, debiendo fundar su decisión en caso de decidir apartarse de lo establecido como regla por el legislador. En el presente supuesto, y atento al modo en que se resuelve, considero adecuado ajustar esa distribución basada en la excepción legal, y ajustarlo en lo que se impone como norma general. Se deriva esa modificación de la reducción efectuada sobre el monto de la condena, por progreso del recurso, así como de los elementos tenidos en cuenta para morigerar esa suma; considerando que debe seguirse la línea señalada por la regla dispuesta en el art. 19 CPF, tanto para las generadas en la primera instancia como las que correspondan al trámite por esta Alzada.
X.- A modo conclusivo, el recurso de apelación no logra desplazar la valoración probatoria practicada, ni la aplicación normativa efectuada por la magistrada de grado, para arribar a la conclusión favorable que la pretensión de la accionante mereciera, en lo sustancial; aunque alcanza para demostrar que la medida de la condena no fue debidamente fundada, y merece una adecuación; por lo que se recepta parcialmente el recurso. ASI MI VOTO. A la misma cuestión, el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo: Adhiero al voto de nuestro colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos.
A la misma cuestión, el señor Juez, doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijo: Atento la coincidencia de los colegas preopinantes, me abstengo de emitir opinión (arts. 242 y ccdtes. CPCC Ley 5777).
A la segunda cuestión, la señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi, dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: Primero: Rechazar en su mayor extensión el recurso de apelación interpuesto por el demandado E.O.B. en fecha 18 de febrero de 2026, y confirmar la sentencia de Primera Instancia de fecha 06 de febrero 2026 dictada por la Sra. Jueza de la Unidad Procesal N° 11, en cuanto hizo lugar a la demanda de compensación económica promovida por C.E.P.S.; adecuándose la condena al monto de PESOS DOCE MILLONES ($12.000.000), bajo la misma modalidad de actualización y forma de pago por no haber sido materia de apelación. Segundo: Readecuar la distribución de costas dispuestas en primera instancia, imponiéndolas por su orden; al igual que las generadas en esta segunda instancia (art. 19 CPF). Tercero: Readecuar los honorarios de la sentencia de grado, atento la modificación del monto; por el patrocinio de la parte actora, la Dra. STELLA MARIS PREITI, en la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 2.400.000) (MB x 20%), y por la parte demandada, por el patrocinio ejercido por el Dr. SEBASTIAN GUSTAVO DINAMARCA, en la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL ($ 1.680.000) (MB x 14%), Dejando constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración, naturaleza, extensión, etapas de intervención y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficios. Art. 6,7, 8, 39 y cctes L.A.). Cúmplase con la Ley 869. Cuarto: REGULAR honorarios, por las tareas ante esta Alzada, a la letrada de la parte actora en el 30% de lo regulado a su favor por su actuación en la instancia de origen, y a las letradas de la parte demandada, Dras. Celina Urquizu y Lucia Fernández Urquizu, en forma conjunta, en el 27% de los honorarios regulados en primera instancia al letrado que intervino por dicha parte, Dr. Sebastián Gustavo Dinamarca (art. 15 L.A.). Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
A la misma cuestión, el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo: Compartiendo la propuesta de solución de nuestra colega, adhiero a ella.
A la misma cuestión, el señor Juez, doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijo: Atento la coincidencia de los colegas preopinantes, me abstengo de emitir opinión (arts. 242 y ccdtes. CPCC Ley 5777).
Por todo ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: Primero: Rechazar en su mayor extensión el recurso de apelación interpuesto por el demandado E.O.B. en fecha 18 de febrero de 2026, y confirmar la sentencia de Primera Instancia de fecha 06 de febrero 2026 dictada por la Sra. Jueza de la Unidad Procesal N° 11, en cuanto hizo lugar a la demanda de compensación económica promovida por C.E.P.S.; adecuándose la condena al monto de PESOS DOCE MILLONES ($12.000.000), bajo la misma modalidad de actualización y forma de pago por no haber sido materia de apelación. Segundo: Readecuar la distribución de costas dispuestas en primera instancia, imponiéndolas por su orden; al igual que las generadas en esta segunda instancia (art. 19 CPF). Tercero: Readecuar los honorarios de la sentencia de grado, atento la modificación del monto; por el patrocinio de la parte actora, la Dra. STELLA MARIS PREITI, en la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 2.400.000) (MB x 20%), y por la parte demandada, por el patrocinio ejercido por el Dr. SEBASTIAN GUSTAVO DINAMARCA, en la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL ($ 1.680.000) (MB x 14%), Dejando constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración, naturaleza, extensión, etapas de intervención y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficios. Art. 6,7, 8, 39 y cctes L.A.). Cúmplase con la Ley 869. Cuarto: REGULAR honorarios, por las tareas ante esta Alzada, a la letrada de la parte actora en el 30% de lo regulado a su favor por su actuación en la instancia de origen, y a las letradas de la parte demandada, Dras. Celina Urquizu y Lucia Fernández Urquizu, en forma conjunta, en el 27% de los honorarios regulados en primera instancia al letrado que intervino por dicha parte, Dr. Sebastián Gustavo Dinamarca (art. 15 L.A.). Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. |
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