Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
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Sentencia | 926 - 27/08/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-02440-F-2024 - B.A.A.Y.G.N.M.C.M.N.J.C.Y.P.L. S/ VIOLENCIA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CARATULA: "B.A.A.Y.G.N.M.C.M.N.J.C.Y.P.L. S/ VIOLENCIA"
VISTOS y CONSIDERANDO: La presentación formulada por los denunciantes, los informes recabados a los establecimientos educativos y la falta de medidas tomadas por el Ministerio Publico en el marco de la ley 26485 corresponde ponderar la viabilidad de las medidas protectorias peticionadas. Para ello, parto por valorar que frente a los hechos denunciados y documental acompañada nos encontramos frente a un supuesto de "violencia de género digital", modalidad que ha sido incorporada a la ley 26.485, mediante el dictado de la ley n°27.736 (conocida como Ley Olimpia), estableciendo la norma precitada en el art. 6 inc I) que se entiende por "Violencia digital o telemática: toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar." Esta modalidad de violencia que se desarrolla en entornos digitales tal como ha sucedido en el presente caso, reconoce y se manifiesta de múltiples formas afectando diversos derechos humanos de las mujeres, dentro de los que puedo enunciar el derecho a la vida libre de violencia, a la integridad personal, a la autodeterminación, a la privacidad, a la protección de los datos personales, a la protección del honor y la reputación, todos ellos reconocidos por los diversos tratados internacionales vigentes en la materia. Entiendo que en el presente caso se ha producido la vulneración de los derechos enunciados, con el agravante que nos encontramos con una víctima de violencia de género a una niña menor de edad, la cual requiere dada su condición una doble protección, por lo cual la Convención Belem Do Para, CEDAW y ley 26.865, merece ser interpretada a la luz de la Convención de los Derechos del niño. Lo expresado, me permite considerar que dada la gravedad de los hechos denunciados las medidas protectorias que seguidamente dispongo merecen tener por fin no solo la erradicación de la violencia, sino también prevenir los posibles hechos que pudieran ocurrir en función de mantener la adolescente algún tipo de contacto con los denunciados, pudiendo apreciar que sin perjuicio que son menores de edad, las circunstancias descriptas permiten que realice una ponderación de los derechos puestos en juego, pudiendo concluir que resulta indispensable disponer salvaguardas en resguardo de la adolescente víctima de violencia, no obrando ningún otro medio más idóneo que permita su protección dado la gravedad de los derechos afectados y vulnerados. En orden a ello, con el objeto de resguardar la integridad psicofísica de la adolescente; Hágase saber que la medida restrictiva aplicada a los adolescentes, opera como regulador externo y tiene como objetivo propender a evitar que se produzcan nuevas situaciones de violencia como la denunciada en autos. Asimismo, es dable hacer saber que la misma se dispone considerando la edad de los mismos y su capacidad progresiva (art 26, 677,639 inc b) ley 26061. - Arbitrar los medios necesarios a los fines de no coartar el derecho a la educación de los adolescentes J.C.N., L.M.P. y J.M.M.S.. 5) Dese nueva vista a la Defensoría de Menores.
Dra. ANGELA SOSA Jueza de Familia Subrogante
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