Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia504 - 12/08/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-01770-2023 - M. S. J. H. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, a los 12 días del mes de Agosto de 2025,
el Tribunal de Juicio integrado por los jueces Juan Martín Arroyo, Gregor Joos y
el suscripto, dicta sentencia integral tras el juicio de responsabilidad y de pena en
caso caratulado “M. S., J. H. s/Abuso sexual”, Legajo N° MPF-BA-1770-2025,
seguido a J. H. M. S., D.N.I. N° xxxx, argentino nacionalizado, de 62 años de edad,
nacido el xxxx en Puerto Montt, Chile, hijo de M. S. M. y L. S., con instrucción
primaria completa, de ocupación mecánico, con domicilio en calle xxxx; y teléfono
N° xxxx.
El juez Marcelo Alvarez Melinger dijo:
Los días 11 y 12 de Junio de 2025 se llevó adelante juicio de responsabilidad en el
cual se encontraban el Fiscal Gerardo Miranda y la Defensora Oficial Natalia Araya
junto al imputado.
Se declaró abierto el debate, se advirtió al acusado que estuviera atento a lo que
ocurriría en la audiencia que comenzaba, como así también la importancia y el
significado de lo que iba a suceder.
Seguidamente se otorgó la palabra a la Fiscalía, quien indicó que: “Les hago saber
que vamos a hacer una modificación, no en la plataforma fáctica, pero sí en la
plataforma jurídica, que va a ser en beneficio del imputado. Es decir, no es una
modificación que va a afectar el principio de congruencia y que afecta al derecho
de defensa, sino todo lo contrario. Hay dos calificaciones que se le impusieron
que considera la fiscalía hoy, que no deben ser probadas en este juicio, que no
pueden ser probadas. Una de ellas porque se imputó un hecho de abuso sexual
con acceso carnal, y lo cierto es que por la fecha de los hechos, y estos hechos
ocurrieron antes de la reforma del Artículo 119 del Código Penal, o durante la
reforma por el principio indubio pro reo de prueba, lo voy a explicar, considera
la Fiscalía que en realidad estaban englobados dentro del delito de abuso sexual
gravemente ultrajante. Uno de ellos agravado por la convivencia y otro de ellos
sin ese agravante.
La otra figura por la que sí, voy a retirar la acusación, es el delito de corrupción de
menores agravados contra una menor de 13 años, y también voy a explicar los
motivos por los cuales lo voy a ahcer. Y es porque considero que con la evidencia
que se ha traído a juicio, a pesar de lo que dijo el Fiscal en la audiencia de control
de la acusación, considero que no tenemos elementos suficientes para avanzar
sobre la corrupción, y ahí voy a pedir su sobreseimiento parcial solamente
respecto a esa figura. La plataforma jurídica no la vamos a modificar en absoluto,
creemos que es un caso muy sólido. La Fiscalía concretamente acusa al señor
J. H. M. S. por un hecho de abuso gravemente ultrajante, y también por otro hecho
de abuso gravemente ultrajante agravado por la convivencia preexistente con la
menor de 18 años. Son dos hechos de abuso gravemente ultrajante, son dos
períodos ocurridos en dos viviendas distintas, en un momento cuando no convivía
con la niña, y en otro momento cuando sí convivía con la niña. Ambas figuras
concurren materialmente entre sí, y se lo imputa al señor S. como responsable a
título de autor, conforme al Artículos 119 segundo párrafo, respecto al primer
hecho que ahora voy a explicar, y al Artículo 119 Segundo párrafo, agravado por
el Inciso F del Código Penal, que serían los abusos sexuales ocurridos en el
segundo periodo.
Entonces hay dos periodos claramente diferenciados. En el primer periodo, la
fiscalía acusa al señor M. S. por hechos ocurridos en fecha que no se puede
determinar con total exactitud, pero ubicables durante el año 2016 en horas
del día y la noche, en el interior de la vivienda del imputado, donde vivía el
imputado en esos entonces, ubicado en xxxx de esta ciudad.
En esta vivienda ocurrieron abusos sexuales gravemente ultrajantes y no convivía
con la niña. Concretamente, cuando la niña concurría al domicilio del imputado,
aprovechando los momentos en que estaban solos tanto en la habitación del
imputado como en un lugar que había en el entretecho, M. S. de manera
reiterada le realizó tocamientos impúdicos con sus manos en las partes íntimas,
pecho y cola, por debajo de la ropa, y en otras oportunidades el imputado le
desabrochaba el cierre del pantalón y le introducía los dedos en la vagina de la
niña, mientras le decía “no digas nada porque le puede pasar algo a tu mamá”.
Estos hechos que fueron en más de una oportunidad ocurrieron en esta vivienda
del señor M. S. y se los puede ubicar durante el año 2016.
Pero después, hay un segundo período donde el señor M. S. se muda a la casa de
la madre de la niña porque tenía una relación de amistad con la madre de la niña
y vive allí durante un tiempo que no se puede determinar absolutamente, pero es
aproximadamente durante un año, y nuevamente continuó agrediendo
sexualmente a S.
Les hago saber, a los efectos de una mayor determinación, que la víctima en este
caso es S. S. M. M. El segundo período ocurrió una vez que el imputado se
mudara al domicilio situado en calle xxxx de esta ciudad, donde convivió con la
víctima. Este segundo período abarca desde mediados del año 2017 hasta Marzo
del 2018 y los hechos ocurrieron en horas del día y de la noche en el interior de
esta vivienda que acabo de indicar. Aquí el imputado se mudó a esa vivienda
donde convivió con la víctima, con S. S. M. M. y con su madre, quien lo había
alojado por ser amigo.
Aprovechando la convivencia preexistente con S. S. y los momentos en que
estaban solos en la habitación de la madre de ella, M. repitió el accionar al
realizarle también en forma reiterada tocamientos impúdicos con las manos,
en partes íntimas, pecho y cola, por debajo de la ropa y en otras oportunidades,
el imputado le desabrochaba el cierre del pantalón e introdujo los dedos en la
vagina de la niña accediéndola carnalmente mientras le manifestaba no digas
nada porque le puede pasar algo a tu mamá. Durante todos estos periodos,
M. abusó sexualmente de la menor S. S. M. M., quien en ese entonces contaba
entre 7 y 9 años de edad, nacida el 11 de marzo del 2009.
Asimismo, por la circunstancia de realización donde el imputado se valió de la
confianza familiar, los momentos que se quedaban a solas, su preeminencia sobre
la víctima por su diferencia de edad, las amenazas proferidas, y el tiempo en que
sostuvo la reiteración de los actos de tocamientos, todos estos hechos constituyen
delito de abuso sexual gravemente ultrajante para la víctima.
Debemos realizar dos aclaraciones. En cuanto a la modificación de la plataforma
jurídica, consideramos que se lo imputó en su momento en el control de acusación
por los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante, abuso sexual gravemente
ultrajante agravado por la convivencia preexistente con una menor de 18 y también
se le imputó, y acá está la modificación, por el delito de abuso sexual con acceso
carnal reiterado y acceso carnal reiterado por la convivencia preexistente, teniendo
en cuenta que en las dos viviendas le introdujo los dedos a la niña en la vagina.
Lo cierto es que los primeros hechos que ocurrieron en la primera vivienda
ocurrieron en el año 2016, antes de la reforma del artículo 119, reforma que se
llevó adelante en el año 2017, en el mes de mayo del año 2017. En tanto, en la
segunda tanda de abusos sexuales o el segundo período en la vivienda en la que
existió convivencia con la víctima, si bien ocurrieron entre el 2017 y el 2018,
creemos que existe con relación a la fechas exactas una duda, y como no
podemos determinar la fecha con total exactitud, creemos que esta duda debe
favorecer al imputado, por lo tanto, creemos que sí se tiene que aplicar la doctrina
anterior, o mejor dicho la legislación vigente hasta mayo del 2017, que es el
abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la convivencia preexistente y no
la del acceso carnal en ninguno de los dos casos.
Respecto a la corrupción de menores, en el anteúltimo párrafo de la acusación se
había descrito una conducta de corrupción de menores.
Concretamente, “Mediante estos ataques sexuales, el imputado intentó promover
la corrupción de S. S. al realizar actos tendientes a adelantar el desarrollo sexual
de ella afectando el desarrollo libre y progresivo de su sexualidad.”
Cuando se discutió esta cuestión en el control de acusación, el fiscal indicó que
esa circunstancia iba a ser probada por la declaración de la licenciada Macione.
Lo cierto es que de los informes de la licenciada Macione y de las entrevistas
periódicas que hemos realizado, no contamos con elementos para poder sostener
que se pueda probar la corrupción de menores o el intento o la promoción de la
corrupción de menores. Por ese motivo, respecto de esa porción fáctica, vamos a
pedir el sobreseimiento parcial.
¿De qué manera vamos a sostener estos dos hechos de abuso gravemente
ultrajante, uno con y otro sin agravante, en dos periodos distintos? Bueno, en un
primer momento van a escuchar a la niña S. S. M. Ella tiene hoy 16
años de edad. Declaró en cámara Gessel, en esa declaración la niña fue
absolutamente clara y consistente. Describió cada uno de los hechos ocurridos en
las dos viviendas. El modus operandi del imputado es exactamente el mismo en
las dos viviendas. Fueron varios hechos en cada una de esas viviendas.Pero
además de esa cámara Gessel y del testimonio de la licenciada Ceballos, que va a
venir y va a exponer cuáles son sus conclusiones acerca de cómo la escuchó y
cómo la vio a la niña, S. S. nos manifestó que hoy quiere ser escuchada.
Nos manifestó que le interesa que ustedes la escuchen, le interesa, en principio, lo
que nos dijo en el día de ayer, era que quería hablar no solamente de todo el
contexto, no solamente de cómo se siente y cómo se sintió después de los abusos,
lo que le costó develar todos estos hechos, sino también, en principio, hablar de
los abusos en sí. Aquí tengo que hacer un paréntesis. Es probable que esta
situación sea dificultosa porque la niña se angustia al momento de los hechos.
La cámara Gesell va a ser exhibida para que ustedes puedan ver no solamente lo
que dijo en su momento, sino también para que puedan ver la persistencia de la
aclaración a lo largo del tiempo.
Como testigo de contexto, la niña develó los sucesos a su hermana, M. M.
Le costó mucho develar estos hechos. Cuando les sucedieron, no se los contó a
su madre porque su madre tenía una relación de amistad cercana con el
imputado y tenía miedo que su madre se enoje y para proteger a su madre no se lo
contó. Cuando el imputado dejó de convivir en esa casa de xxxx y ellas se
mudaron a General Roca, porque estuvieron un año viviendo en General Roca,
aproximadamente, ella se sintió con la libertad de contarle a su hermana lo que el
imputado le hacía.
Viajan a San Carlos de Bariloche y nuevamente se lo cuenta a su cuñado E. L. en
una reunión familiar donde estaban en una cena y estaban con su cuñado, con la
pareja de su hermana en la casa de su cuñado y cuando surge una discusión o una
charla la niña se angustia mucho y le cuenta los hechos. Allí es donde le cuentan a
la madre y allí es donde la madre decide realizar la denuncia.
Vamos a traer, al cuñado, van a escuchar a la madre, van a escuchar a la niña y a la
hermana y todos van a explicar el contexto familiar en que ocurrieron estos abusos
y los motivos por los cuales esta niña en particular le costó tanto develar estos
hechos lo cual cree la Fiscalía que son absolutamente razonables. Como en muchos
casos de abuso los niños recién lo cuentan cuando se sienten en un contexto
favorable para hacerlo no cuando estaba conviviendo con el agresor sexual.
También van a escuchar a dos testigos expertos; a la Licenciada Ceballos y a la
Licenciada Maccione.
Adelanto que la licenciada Maccione en su momento vio a la niña; la niña le
contó sobre los abusos sexuales e hizo un informe sobre estrés posttrauma donde
indicó en su momento que no había estrés posttrauma lo que no implica que el
abuso no haya sucedido pero lo cierto es que la niña cuando nosotros la hemos
citado niña, madre, hermanas para las entrevistas previas al juicio la niña se
angustió muchísimo y por ese motivo hemos pedido una ampliación de ese
informe hace unos meses. Creemos que es prueba nueva, creemos que son hechos
nuevos que nosotros no teníamos manera, algunos, de poder determinarlo y por
ese mismo motivo vamos a pedir que la licenciada Maccione además del informe
que confeccionó en Septiembre del 2023 declare también acerca de cómo vio a la
niña ahora a lo largo de todo este tiempo, luego de haberla visto el 29 de Mayo
del corriente año. Creemos que sí es prueba nueva, el detonante digamos de su
situación de angustia fue justamente la llamada de la Fiscalía para hacerle saber
que existía el juicio y la preparación del juicio, por lo tanto creíamos que
teníamos que hacerla ver por la misma psicóloga forense que había sido ofrecida
en el juicio. Sabemos que probablemente la Defensa haga una oposición al
respecto pero creemos realmente que este es un caso de evidencia nueva que no
teníamos manera alguna de anticipar. Por lo tanto vamos a pedirle a ustedes que
le permitan a la Licenciada declarar sobre los nuevos informes donde ahora se vio
toda la angustia, todo lo que vivió y puede explicar la evolución. Creemos que los
hechos no se cristalizan, creemos que los hechos suceden y luego pasan cosas, en
este caso los abusos sexuales siguen generando traumas, siguen generando
pensamientos recurrentes, siguen generando situaciones como las que les va a
contar la niña y la madre, que se dieron con posterioridad a la denuncia por
ejemplo, y creemos que es importante que los jueces tengan en su escritorio
absolutamente todos los elementos para tomar la decisión. No solamente la más
razonable sino también la más justa.
La prueba del Ministerio Público Fiscal, señores jueces, es sólida, congruente, es
suficiente para poder acreditar la materialidad y la autoría de los hechos que
hemos postulado.
Por otro lado la Defensa les va a manifestar que esto es un complot efectuado
entre la niña y la madre para sacarle dinero al imputado. Vamos a probar que esa

teoría del caso no tiene demasiado asidero, hay dos testigos que hemos
entrevistado previamente que no saben demasiado de los hechos, pero sí van a
decir que en realidad la madre es una persona que después de estos hechos le
pedía dinero al imputado y que por eso expuso a su hija y que la niña se expone
toda para pedirle dinero a una persona que en su momento no tenía plata ni
siquiera para pagar un alquiler y por eso fue a vivir a la casa de la niña. Estamos
frente a una persona con un cierto nivel adquisitivo que no permite de modo
alguno abonar esa teoría.
Por ese motivo consideramos que esta teoría del caso de la Defensa es
inconsistente, es insostenible desde la lógica, desde el sentido común. Cuando
esta etapa concluya señores jueces van a poder determinar y creemos que más
allá de cualquier duda razonable estarán en condiciones de declarar responsable
al señor M. de los hechos acusados, deberán resolver con perspectiva de las
infancias y perspectiva de género, aunque la declaración de la niña es tan
consistente que realmente no será tampoco necesario acudir a las perspectivas de
las infancias, en este caso en particular, porque no hay ninguna grieta en su
declaración, ni en la Cámra Gesell ni cuando la escuchen acá.
Les hago saber, sí, que hay una convención probatoria que deberán tener en
cuenta, que indica que la niña S. S. M. M. nació el día 11 de marzo del 2009 y es
hija de R. I. M. y de D. M.”
Luego tomó la palabra la Dra. Araya, quien expresó su teoría del caso para
contrarrestar la acusación. Indicando que: “Voy a tomar las últimas palabras
de la Fiscalía para empezar mi alegato. Esto es cierto, este es un juicio que debe
ser llevado adelante con perspectiva de género y infancia, pero eso no significa
perder de vista el derecho de defensa en juicio. La Fiscalía debe probar el hecho,
debe traer acá prueba objetiva, fuerte, que quite este estado de la defensa fuerte,
que quite este estado de inocencia con el que hoy está sentado acá el señor M.
Esta costumbre de demonizar a la Defensa, de plantear teorías del caso inexistentes
por parte de la Defensa, son artilugios como para marcar que este derecho de
defensa es débil. Lo cierto es que esto no es así. Es la Fiscalía la que debe probar
que el señor M. cometió el hecho. Lo cierto es que consideramos que con la
plataforma fáctica que hoy trae la Fiscalía, con la prueba que hoy trae, este
estado de inocencia no va a poder ser derribado. Acá no es cuestión de creer o no
creer, acá es cuestión de probar. Entonces ese tiene que ser el eje central por parte
de la Fiscalía y desde ahí el trabajo de esta Defensa.Vamos a traer dos testigos,
no para probar un complot, sino para que nos dé cuenta de cuáles eran las
circunstancias de M., cómo llevó adelante su vida y las posibilidades de que estas
plataformas fácticas hayan llevado adelante de la forma en que lo plantea la Fiscalía.
Desde ahí van a poder ver que este estado de inocencia no va a poder ser derribado
con la prueba traída a debate más allá de toda duda razonable. Eso con respecto a
lo que intenta probar la Fiscalía. Ahora bien, con respecto al cambio de calificante
propuesta por parte de la Fiscalía, por supuesto que vamos a acompañar este
cambio de calificante. Esto es algo que la
Defensa ya previamente se había dado cuenta de esta situación. Sí entendemos
que la legislación aplicable a este caso es la previa al 2017, y que con buen
criterio hoy se está cambiando este calificante. Con respecto a la corrupción de
menores, ya hubo por parte de esta Defensa una oposición en el momento del
control de acusación, el cual no fue aceptado y hoy esta parte se retira instando el
sobreseimiento parcial para el señor M., también voy a acompañar ese pedido.
Respecto a la licenciada Maccione, ya quiero dejar asentado mi oposición respecto
de la incorporación por parte de la Fiscalía de esta nueva prueba que llevaron
adelante sin instancia de la defensa, sin haber notificado previamente a la defensa
el 29 de mayo del corriente año. Entiende esta defensa que no es una
prueba de la cual la Fiscalía no podría haber tenido conocimiento, si realmente la
iba a llevar adelante le tendría que haber dado intervención a la defensa a los
fines de que la defensa pueda evaluar los puntos periciales que se iban a llevar a
cabo, que pueda generar prueba de descargo si es que de esta manera lo podíamos
llegar a ver. Pero lo cierto es que esta Defensa preparó el debate, preparó el
juicio, con la prueba que se había llevado a cabo hasta el control de acusación.
Por lo que hoy de incorporarse un nuevo informe pericial por parte de la
Licenciada Macione agrava la situación del señor M., lo deja en un estado
de indefensión respecto a esta prueba porque, repito, no fuimos notificados, no
pudimos producir puntos periciales y no se trata de una prueba de la cual la
Fiscalía no podría haber llegado a tener conocimiento o fue sorpresiva y no pudo
dar noticia a la Defensa. Es por eso que voy a solicitar que la pericia del día 29 de
Mayo no forme parte de este juicio, si así la que ya había sido incorporada al
control de acusación y que había sido previamente aceptada, que es la que se
realizó en el año 2023 y que tiene número de pericia que es la P-3BA-376-IF-
2023, del 20 de septiembre del 2023.”
Asimismo, se hizo saber al imputado que podía realizar las manifestaciones que
considerara oportunas y que su silencio no iba a ser valorado en contra.
Manifestando M. S. que por el momento no iba a declarar.
Se recibieron los testimonios de S. S. M. M., R. I. M., M. M., W. E. L. E., Andrea
Maccionne, Silvia Ceballos, R. I. M. C. y E. J. R.
Finalmente, M. S. realizó un descargo en el que negó los
hechos, a la vez que indicó los problemas de salud que esto le ha acarreado.
En su Alegato Final la Fiscalía indicó que: “Luego de estas dos
jornadas de juicio estamos en condiciones como representantes de la Fiscalía en
afirmar que cada una de las proporciones de las acciones que hemos establecido
como marco de la acusación han sido probadas más allá de cualquier duda
razonable. Para no olvidarme, simplemente adelantar y ya dejar pedido
nuevamente los mismos términos que los alegatos de apertura y sobreseimiento
parcial por el delito de corrupción de menores respecto al párrafo que indicaba
mediante estos ataques sexuales el imputado intentó promover la corrupción de
un personaje al realizar actos tendientes a adelantar el desarrollo sexual de ella
afectando el desarrollo libre y progresivo de su sexualidad. Los argumentos son
exactamente los mismos que hemos adelantado los alegatos de cierre, no hay
evidencia para poder sostener la extensión del daño del delito en esos términos,
en los términos del artículo 125 del Código Penal de la corrupción, por lo tanto
vamos a pedir el sobreseimiento parcial.
Bien, ahora sí a lo que nos trae. Voy a dividir las cuestiones que no han sido
controvertidas en este debate y sobre las que no voy a extenderme demasiado.
No se ha controvertido que S. S. M. M. vivía con la madre al momento de los
abusos en el domicilio sito en xxxx de esta ciudad. Tanto al momento de los abusos
ocurridos en el domicilio del imputado antes de que se mude, como los abusos
que sufrió cuando el imputado se mudó con ella y convivió con ella y con su
madre y con su hermana. Tampoco se ha controvertido, señores jueces, que en el
año 2016 parte de la plataforma fáctica de los hechos ocurridos en el primer
período, el imputado residía en el xxxx de esta ciudad y que era visitado por la
víctima junto con su madre en más de una oportunidad.
Esto lo manifestaron la víctima, su madre R. I. M., M. M., la
hermana de S. No fue puesto eso en discusión por la Defensa, todo lo
contrario, incluso los testigos de la Defensa hablaron sobre esta situación. Y
todos los testigos describieron con veracidad y claridad la constitución de ambas
viviendas.
Por ejemplo, en el xxxx, dos habitaciones abajo, en la planta baja un baño, una
planta alta con una habitación arriba donde dormía M. No se controvertió que el
imputado luego de estar con su familia en esa vivienda del xxxx, se mudó a la casa
del xxxx donde convivió efectivamente con S., con su madre y con su hermana M.,
incluso hasta donde se asentó en esa casa, -en una de las habitaciones de la planta
baja-, en la otra dormía la madre con S., y arriba M. Esto no fue controvertido, y
fue referido por los tres testigos de la Fiscalía y no fue puesto en crisis por la Defensa.
Tampoco ha sido controvertido que luego de esa situación, S. cuando estaba
cursando cuarto grado de la escuela, viajó con su familia, con su madre, con su
hermana y otras personas a la ciudad de General Roca, que estaba en cuarto grado
en esos momentos, es decir que tenía 9 años de edad en esos momentos cuando
estaba en General Roca y que después de eso no hubieron más hechos. De hecho
en General Roca se produce el primer develamiento que hace S. a su hermana
M., de manera parcial, no le cuenta toda la historia completa, no le cuenta la
introducción de los dedos, pero sí con posterioridad y tampoco se ha controvertido
que en San Carlos de Bariloche cuando regresan y vuelven a vivir a esta casa del
xxxx, en una reunión familiar, S. le cuenta la historia completa a su hermana y
a su cuñado E. L.
Estas cuestiones no fueron contradichas y eso fue lo que generó la denuncia
posterior. En cuanto a la autoría, el único acusado del delito de abuso,
eso creo que no hay ningún tipo de dudas, fue el señor H. M., la única persona
a la que se le acusó directamente con nombre y apellido, incluso M. y la madre
lo señalaron, la víctima lo señaló con nombre y apellido y no ha sido puesto
en discusión por la Defensa.
Bien, cuáles son las cuestiones que sí se debatieron, los abusos en cuestión que
afirma la Fiscalía que ocurrieron. La Defensa en sus alegatos de apertura indicó
que la Fiscalía no podría mover el estado o el principio de inocencia del
imputado, que no es una cuestión de creer, dijo, sino de probar. Bueno, pasado
este debate, pasado los testigos que han pasado, creemos que hemos podido
probar acabadamente que el abuso sexual existió y de la manera que ha sido
relatado por la Fiscalía. Esto más allá de cualquier duda razonable.
No surgió de la teoría del caso de la defensa un móvil claro acerca de los
motivos por los cuales habría existido una falsa denuncia o una inexactitud o un
complot como hemos adelantado en los alegatos de apertura, porque si alguien
denuncia a otra persona un abuso que no existió, tiene que tener un móvil, tiene
que tener un interés, tiene que haber un complot, tiene que haber alguna cuestión
de mala fé que lo lleve a hacer una falsa denuncia. Si estuviésemos diciendo que
S. mintió, que su madre la acompañó, que en esa mentira, que M., que el
cuñado la acompañó y que los profesionales se dejaron llevar adelante por los
dichos de S., dichos mentirosos de S., se quieren falsos, entonces eso es un
complot.
Bueno, no se pudo establecer ningún móvil. Sí la Defensa trató, a criterio
de la Fiscalía, sin éxito, de encontrar mínimas e ínfimas contradicciones en los
dichos de la víctima, de la madre, de la hermana, en cuestiones temporales,
buscar algún resquicio, algo que haga que los dichos entre sí no coincidan o que
no coincidan con la teoría del caso de la Fiscalía. Consideramos que no hay
ninguna inconsistencia. Ninguna inconsistencia en los dichos de S. en el
primer momento que declaró frente a ustedes y ninguna inconsistencia si
comparamos los dichos de S. con todo lo que pasó después, con los dichos de
la madre, con los dichos de la hermana, con la cámara Gesell y con lo que le dijo
S. a Maccione, particularmente al momento de la entrevista de tres
postraumáticos, que también me voy a referir a esa circunstancia. No hemos visto
una sola inconsistencia.
R. M., madre de S., explicó que a M. lo conoció en el año 2015. Es la única fecha
que ella pudo establecer. El resto de las fechas ella explicó acá que no se
acordaba las fechas. No es fácil acordarse fechas para cualquiera de nosotros.
De hechos, que en su momento no vivís como traumáticos. R. M. no sabía de
los abusos sexuales de su hija. Pero sí pudo establecer que lo conoció en el
año 2015. Pudo establecer dónde vivía ella en esa época, dónde vivía M.
en esa época, la dirección exacta, que se mudó con ella. Pudo establecer
que después se fue a Roca y luego regresaron. Pudo establecer la disposición
de los inmuebles. E incluso los motivos por los cuales M. se fue de esa casa,
que es esta trifulca que terminó con M. herido.
Eso no fue puesto en discusión. Todos los dichos de M. impresionan a la
Fiscalía, y creo que a ustedes también les ha impresionado como absolutamente
legítimo, espontáneo, creíble.
El lugar donde ocurrió el develamiento, mejor dicho, cómo ella se entera de los
abusos, y coincide con lo que dijo S. y con lo que dice M., con lo que dijo M.
La circunstancia de que S. le había contado solo una porción a M. y luego la
cuenta completa aquí en Bariloche, en esa reunión, en la casa de la hermana de
E. L. Si cotejamos todo eso, no hay una fisura tampoco en la declaración de la
señora M.
Bien. Algunas cuestiones. Los abusos en sí. No ha quedado duda alguna,
creemos nosotros, que los abusos existieron. S. lo relató no una, sino dos
veces. La primera vez cuando fue a la Cámara Gessel, el 6 de julio del 2023. La
segunda en este juicio, o sea, casi dos años después de la primera oportunidad. Y
los dichos fueron absolutamente contestes. Explicó S., no solamente los abusos,
sino la tragedia familiar que sufrió por la pérdida de su hermana en el año
2013, cómo eso condicionó a la madre, el contexto de absoluta vulnerabilidad en
que se encontraba tanto su madre como ella, contexto que para la Fiscalía
M. utilizó y aprovechó para atacar a la niña y a la hija más chica de esta familia.
Y quedó claro esto con la declaración de M., no atacó a M. porque a M. se la
notaba mucho más firme, mucho más resistente ante esa situación. Claro perfil
de abusador que busca a sus víctimas, a las más vulnerables y las ataca en el
lugar más vulnerable que es en su vivienda o en la casa y aprovechándose de
esa confianza. S. también explicó con angustia en varias oportunidades los
abusos sufridos, no solamente el modus operandi que era el mismo en los
dos casos, le daba besos, le manoseaba y le metía los dedos por debajo de
la ropa, en la vagina, en las dos viviendas y lo mismo dijo en la Cámara
Gessel, lo mismo dijo acá y lo mismo surgió de los dichos de cada uno de los
testigos.
Respecto del abuso sexual en cuestión ni siquiera fue puesto en crisis por la
Defensa, que trató de acentuar su teoría del caso en cuestiones de fechas y que
habrían ocurrido los hechos más que en los abusos. De los abusos no preguntó
absolutamente nada. ¿Por qué? Porque no había ninguna inconsistencia, yo
tampoco lo hubiera preguntado como Defensor. ¿Y por qué no había ninguna
inconsistencia? Porque para la Fiscalía S. contó algo que le pasó, no contó otra
cosa. También consideramos que los dichos de S. son absolutamente
consistentes, no hay ninguna fisura, consistentes y persistentes. Lo mismo le
manifestó a M., a su madre, en las dos oportunidades en que declaró se
quebró y se lo contó a su cuñado E. L. en esa reunión, lo declaró L. aquí. Si
estaba o no bajo los efectos del alcohol, si había tomado o no alcohol ese
día, no modifica absolutamente en nada la veracidad de sus dichos. Es muy
probable que S., al estar desinhibida, haya decidido, tomado la decisión de
contárselo a alguien más allá de a M. Y eso fue lo que terminó desencadenando
la denuncia. La declaración en Cámara Gesell fue absolutamente contundente.
Ceballos estuvo aquí y explicó que la declaración fue clara, consistente y
coherente. La Licenciada Maccione, a quien le relató exactamente los mismos
abusos, nos dijo a nosotros, que su relato fue fluído, coherente y que no estaba
condicionado, que no lo notó condicionado. Esa fue su opinión experta en la
cuestión.
Bien, voy a hablar ahora de la ausencia de estrés post-trauma que Maccione
halló en el año 2023 en su primera entrevista, en su primer informe o en su
primer examen a la niña. Ella indicó que al momento de la evaluación no
encontró en S. sintomatología compatible con estrés post-trauma. Pero explicó
también el por qué y explicó los motivos. Creo que todos sabemos acá que no
todo hecho traumático genera estrés posttrauma, no necesariamente.
Un abuso es un hecho traumático, pero no siempre genera estrés post-
trauma y muchas veces ese estrés post-trauma se genera al momento de la
evaluación o no está al momento de la evaluación, pero sí está con posterioridad.
Es una lástima que no nos hayan dejado y está bien, procesalmente creo que por
eso no lo impugné, creo que la decisión de ustedes fue correcta, fue
absolutamente ajustada a derecho, pero lo cierto es que la situación de la
evaluación del año 2023 no es la misma que la última hecha hace un mes.
Más allá de eso, y eso no lo pueden valorar, la profesional explicó que el
hecho de haberle contado la situación a su familia, de la contención familiar al
haberle creído y es importante que acá en este juicio le hemos preguntado a la
madre si le creyó, a la hermana e incluso al señor L., absolutamente todo le
creyeron sin reservas, la única persona que no le creyó es la amiga de M.,
que también voy a hablar después más adelante, que es la señora M., pero
todo el núcleo familiar de la niña le creyó.
Explicó Maccione que esa es una circunstancia que morigera los efectos de
un estrés post-trauma o de las consecuencias de un abuso, pero también explicó
que la niña, y eso está en los informes, le contó que lo soñaba y que lo veía
M., lo dijo la niña también acá, y que ella se despertaba sobresaltada. A
pesar de eso no alcanzó para la puntuación, pero lo cierto, señores jueces, es que
a pesar de que no ingresó en esta evaluación la puntuación, los traumas
existieron, las modificaciones conductuales en S. existieron y el altísimo nivel
de angustia que mostró S., en la Cámara Gesell estoy hablando allá del año
2023, lo pudieron ver ustedes.
M. explicó que vió una niña distinta que no hacía las cosas que hacía
cualquier niña, que sabía que algo le pasaba pero no sabía qué le pasaba. E.
L. les explicó a ustedes que cuando S. lo contó fue como que se sacó un
peso de encima. Hasta surgió de los dichos de algunos testigos, creo que fue la
madre, que la niña sufrió y le cuesta ir a la escuela por estos hechos. Todos estos
hechos estaban presentes en el 2023 independientemente de la conclusión o de la
puntuación del test en cuestión, por lo tanto creemos que acá no hubo en ese
momento sintomatología compatible con estrés postraumático, pero está
claramente explicado los motivos por los cuales no lo hubieron, pero también está
explicado qué tenía y que hubieron consecuencias de los abusos sexuales ya para
esa época y también para este momento en la persona de S.
Bien, qué inconsistencia trató de encontrar la Defensa a través de sus
preguntas. Primero que nada las fechas, puntualizó mucho las fechas. Bueno, voy
a explicar esta cuestión. S. fue contundente, ella indicó que en cuarto grado,
aclaró que no repitió ningún grado, eso tampoco fue puesto en discusión, tenía
nueve años y no repitió ningún grado, que en cuarto grado, ella estaba en Roca,
no recuerda si llegó a principio de año o en el medio del año, pero lo cierto es que
juró la bandera ya que se jura aproximadamente en Junio, ya estaba allá.
Ella dice que los abusos ocurrieron, eso lo dijo en Cámara Gessel antes de
viajar a Roca, también lo dijo acá, es decir que tenía entre ocho y nueve años,
porque cumplió años el 8 de Marzo del 2017 Si miramos la imputación, al menos
en cuanto a las fechas, vamos a ver que se encontraba en su casa, en el xxxx,
justamente como fue imputado entre mediados del 2017 a Marzo del 2018. Marzo
del 2018 ya estaba en la localidad de General Roca y ella lo explicó acá, todos lo
explicaron, que los abusos pasaron antes de Roca, después de Roca no hubo
ninguna situación más allá del develamiento y la noticia posterior.
Ahora bien, y antes de esa situación se dió la situación en el xxxx, la casa del
imputado. Es importante y esto lo sabemos que lo van a hacer de tal manera,
pero como Fiscalía tenemos la obligación de pedirlo, que resuelvan este caso
con perspectiva de las infancias Y una de las cuestiones que se tiene que tener en
cuenta, porque si no es una frase carente de sentido o de contenido, es el tema
de la percepción del tiempo. Los niños y los adultos no tienen la misma
percepción del paso del tiempo, ésto lo ha dicho la Convención de los Derechos
del Niño, en la Observación General Número 14. Los procesos de tomas de
decisiones que se demoran, y toman mucho tiempo, tienen efectos adversos
en los niños, hay que darle prioridad, pero la percepción de los niños no
es la misma que la de los grandes. Más allá de eso, de esa situación, no hubo
inconsistencia. Los períodos y la cronología de los hechos fueron establecidos
con absoluta precisión por todos los testigos.

 En el 2015 lo conocen a M., vivía en el xxxx y lo visitaron más de una vez.
Los hechos están imputados en el 2016, que fue con posterioridad al
conocimiento de M. Luego se fue a vivir al xxxx y los hechos fueron imputados
cuando la niña tenía entre 8 y 9 años, luego se fue a Roca. Toda esa cronología
de la situación, creemos que fue absolutamente aclarada por cada uno de los
testigos y así sea un mes más, un mes menos, lo cierto es que la Defensa
tampoco explicó en qué afectaba para su teoría del caso, el hecho de que los
abusos en vez de ocurrir en Marzo, ocurran en Abril. No explicó absolutamente
nada, más que haciendo preguntas a los testigos para buscar, como digo,
contradicciones mínimas o ínfimas para poder ingresar por allí.
Otra de las cuestiones que es importante es ver con qué testigos estamos
contando. Estamos contando con una niña y con una madre que, como quedó bien
claro acá, al momento de los hechos estaba sumida en una absoluta depresión por
la muerte de su hija, y por la muerte de un familiar un año después, que ella
misma lo explicó muchas veces. Después, que ella misma lo explicó muchas
veces: “no estoy en condición de establecer fechas precisas, porque en ese
momento tenía la cabeza en otro lado”.
Recordemos que la madre no sabía de los abusos. Y ejemplificó una pequeña
confusión temporal a preguntas de la Fiscalía. Ella dijo que lo conoció en 2015 a
M., que fue la única fecha que estableció. Ella dice que ella lo visitaba después
de conocerlo en su casa y ella dijo, S. debe haber tenido nueve años. Está claro
que S. nació en el 2009, porque hasta hay una convención probatoria, por lo
tanto en el 2015 no podría haber tenido nueve años jamás. Pero está claramente
confundida, es una persona que en ese momento estaba atravesando una
situación crítica en su vida y eso hace justamente que algunas fechas las tenga
tergiversadas. La cronología de los hechos y los lugares en los que estuvo M.
y los momentos coinciden con la acusación, eso no hay dudas.

 Bien, hubo alguna intención de perjudicarlo entonces a M.? Si la intención para
la Fiscalía hubiera sido perjudicarlo, la denuncia S. la hubiera hecho en General
Roca, cuando se lo contó a su hermana. Lo cierto es cuando se le preguntó a S.
qué es lo que pretendía, dijo con absoluta espontaneidad, “que esto no le pase
a ninguna otra chica porque es horrible”. Cuando se le preguntó a la madre,
a pesar de que sí, de que en varias oportunidades surgió del debate, estuvo
muy enojada y hasta lo quiso ir a enfrentar y lo enfrentó. Bueno, qué
haríamos todos nosotros, cualquiera de nosotros, si le pasara algo así a nuestro
hijo. Pero ella dijo que quería justicia, y la hermana dijo exactamente lo mismo.
Ahora bien, qué dijeron los testigos de la Defensa entonces? Adelanto que
los testigos de la Defensa, principalmente la señora M., se vio, se evidenció
aquí en este debate y principalmente en el contraexamen, pero también
en el examen, o en un análisis conglobado de las dos situaciones, un interés claro
de ella en beneficiar a su amigo. No digo que esté mintiendo, sí digo que hay un
interés claro y se vió de beneficiarlo al señor M. Cuando le pregunta la
Defensa por las generales de la ley, ella dijo que no eran amigos, que en realidad
era conocida, que le alquilaba la casa, que había como una especie de relación
contractual, si se quiere, pero no mucho más. Cuando contraexaminamos dijo, sí,
sí, soy amigo, soy amigo del señor M. Cada vez que para la Defensa, ella,
omitía determinada información, luego la vertía a la Fiscalía. No fue azarosa la
pregunta que hizo la Fiscalía acerca de esta situación donde S. fue llorando y
le dijo que el señor había abusado de ella, la había violado. Por eso le hicimos esa
pregunta que omitió esa información absolutamente pertinente para este debate, y
lo omitió cuando la Defensa le hacía las preguntas. Cuando nosotros le hemos
preguntado y se vio obligada a responder, la señora M. procrastinó la
respuesta del abuso todo lo que pudo. Primero dijo que la niña estaba totalmente
exhaltada, dando a entender como que estaría drogada o con los efectos de alguna
sustancia, es lo que intentó dar a entender. Luego habló de dinero, que le pedía
dinero. Luego habló de los insultos que la niña habló en contra del imputado, del
viejo HDP. Y cuando no le quedó otra dijo, bueno, y me dijo que lo había
violado. Es interesante ver como difirió la parte, digamos, que no le convenía o
que ella no quería ingresar aquí para el final de su respuesta. Pero primero trató
de demonizar a toda costa a S. Eso creo que surgió aquí. El énfasis lo puso en
el dinero, no en el abuso. Pero también reconoció a preguntas de la Fiscalía que
ella no le cree a la niña. Está en todo su derecho, pero qué es lo que estamos
diciendo como Fiscalía: que tiene una relación de amistad con el imputado, que
no la tiene con S. Por eso le cree y por eso esa declaración debe ser valorada
de esa manera. Puso mucho énfasis en que en la casa del imputado no había
altillo, a pesar de que fue pocas veces a compartir una comida. Ni el hijo que era
amigo sabe si hay altillo o no en esa casa. Ahora bien, habló del dinero la testigo,
pero cuando se le preguntó cuánto gana M. dijo que no tiene demasiados
ingresos, que ella le cobra un alquiler de 300 mil pesos y no mucho más. Es decir,
tampoco creemos que tiene demasiado asidero la cuestión del dinero que trató de
traer aquí la testigo, amiga del imputado, para ensuciar a las víctimas.
Del descargo final del imputado no hay mucho más para decir, más que una
persona que se está defendiendo y que no admite contestar preguntas. Está claro
que no podemos adelantar demasiadas consideraciones.
En función de esto, señores jueces, consideramos que la teoría del caso de
la Fiscalía ha triunfado en este caso, que toda la evidencia es conteste, es
persistente, y es consistente. Consideramos que los abusos existieron en los
tiempos que hemos indicado y vamos a solicitarle a ustedes que lo declaren
responsable al señor J. H. M.
Y voy a leer los hechos por una cuestión técnica, para no suplir esta cuestión
técnica. Por los dos hechos de abuso sexual gravemente ultrajante, uno sin
convivencia ocurrió en su vivienda, en el xxxx, y el otro con convivencia
ocurrió en el xxxx. Concretamente, el primer período o el primer hecho que
no incluye la convivencia son los hechos de abuso ocurridos en fechas que
no se pueden establecer con total exactitud, pero ubicables durante el año
2016, en horas del día y de la noche, en el interior de la vivienda del imputado, en
el xxxx, cuando S. S. M. M. concurría al domicilio, el imputado aprovechando que
estaban solos en la habitación y como en otro lugar en el entretecho, éste le
realizó tocamientos impúdicos con las manos en las partes íntimas, pecho y cola
por debajo de la ropa, y en otras oportunidades le desabrochó el cierre de
pantalón, le introdujo los dedos en la vagina de la niña, mientras le decía que no
diga nada porque le puede pasar algo a tu mamá.
También vamos a solicitarle a ustedes que lo declaren responsable por el
segundo hecho de abuso sexual gravemente ultrajante, pero agravado por la
convivencia, ocurrido luego del primero y una vez que el imputado se mudara al
domicilio, sito en calle xxxx, donde
convivió con S. S. M. M. Estos segundos hechos ocurrieron
entre el año 2017 a Marzo del 2018, en horas, del día y la noche, en el interior de
la vivienda. Y es que se mudó a esta vivienda, donde convivía con la víctima y
con su madre, por lo que en este caso se da el agravante de “aprovechando la
convivencia preexistente”, en donde nuevamente cuando estaban solos en la
habitación, cometió el mismo accionar, tocamientos impúdicos con las manos en
la parte de la niña, pechos y cola, por debajo de la ropa, le desabrochaba el cierre
del pantalón en algunas oportunidades y en otra le metía la mano por debajo del
pantalón, por la ropa y le introducía los dedos en la vagina mientras la
amenazaba.
Para la Fiscalía M. abusó sexualmente de S. S. M. M., quien tenía al momento de
los hechos, entre 7 y 9 años de edad y por las circunstancias de realización
donde se valió de la confianza familiar y los momentos donde se quedan a solas,
la preeminencia de la víctima dada su diferencia de edad, las amenazas y el
tiempo de reiteración de los actos, ya que la víctima dijo que fueron muchas
veces en las que se dijo cada vez que podía o que tenía tiempo o que tenía
posibilidad, oportunidad.”

 En su alegato final la Defensa indicó que: “Al momento de los alegatos de
apertura por parte de esta Defensa justamente lo que se dijo es, que es una causa
que debe ser tomada con perspectiva de infancia, y con perspectiva de género,
pero sin olvidarnos de el derecho de defensa en juicio. Acá no se trata de probar,
de creer, sino de probar. Hoy estamos en un debate donde tenemos que tener en
consideración lo que se ha podido probar en el debate.
Desde ahí esta defensa adelanta que la Fiscalía no pudo probar la plataforma
fáctica que nos trajo a este juicio. Inconsistencias, un montón. La Fiscalía tenía
forma de poder probar, de poder sacar estas inconsistencias? Sí, pero no lo
hizo. Esto no es trabajo de la Defensa, esto es trabajo de la Fiscalía. La plataforma
fáctica, la calificante, es la que trajo la Fiscalía. Y esto no es creer, es probar.
Inconsistencias, un montón. Empecemos por partes. ¿Develamiento? ¿Qué
pasó con el develamiento? Tenemos a S., quien declaró dos veces. Ante la
Cámara Gessel, en Cámara Gessel, y presencialmente aquí en el debate. Al
momento de la Cámara Gessel, S., tenía 14 años, refiere que este es un hecho
que fue develado, en primer término, a su mamá, a la señora M., pero que
solamente le había dicho que eran unos tocamientos, razón por la cual le había
dicho que se podía seguir juntando con el señor M., porque había sido solo
un tocamiento, o sea, no le había contado que le había abusado, sino que
simplemente le había tocado. En esta Cámara Gessel, luego, refiere que el
develamiento se da, posteriormente, en General Roca, a su hermana M., a
quien le contó de los tocamientos. Bueno, viene hoy S. a debate, y este
develamiento va cambiado. El develamiento a la madre ya no está. Eso estuvo
en la Cámara Gessel. Ahora, acá, sentada en debate, dijo que este develamiento
estuvo a su hermana M. y a E. L. Esta circunstancia no estuvo en la Cámara Gessel,
sí estuvo acá. A su hermana M. le había hablado sobre tocamientos. A E. L. le
dijo de abuso, introducción de dedos, introducción de mano. Ahora continúo con
eso. Viene M. a declarar a debate. ¿Qué dice M.? Sí, me contó, me contó en General
Roca, de tocamientos. Y que esto había pasado en nuestra casa, en su casa, en el
xxxx. Solamente ahí. Pues, ¿qué cuenta? Que en una circunstancia en las cuales se
encontraban en un evento, su pareja, E. L., le cuenta lo que S. le había dicho. Le
dice, ¿vos sabías que un hombre le metió los dedos a S.? Ahora, ¿qué pasa?
Viene E. L. acá. ¿Qué dice E. L.?
Que estaban en un evento, que estaban sentados los tres en la mesa. M., E., S.
Y que ahí, S. les dice que este hombre le había metido la mano. R. M., ¿qué dice R. M.
en debate? Que ella no se enteró hasta que no se lo contó M. y M. O sea que
anteriormente no tenía idea de todo esto.
A hí tenemos las primeras contradicciones con respecto a cómo fue el develamiento.
¿Y qué se develó? ¿Hay una construcción? ¿O siempre se develó lo mismo y a las
mismas personas? No. Hay develamientos diferentes, contradictorios y construidos.
La Fiscalía ha elegido una plataforma fáctica que va desde el año 2016 hasta el año
2018. Marzo del 2018. La Fiscalía dice, la Defensa no puso en crisis nada. Nada puso
en crisis. Solamente intentó poner un poco en crisis, un poquito, el tema de los
tiempos.
¿La Defensa tiene que probar los tiempos? No, es la Fiscalía la que tiene que probar
los tiempos. ¿Por qué? Porque estas circunstancias fácticas tienen que contener
tiempo, modo, lugar.
Vamos con el lugar. Tenemos dos lugares. xxxx. Que esta sería la xxxx. Y tenemos
xxxx. Bueno. xxxx.
¿Dónde ocurrió esto? En una habitación y en un entretecho. ¿Por qué la Defensa
preguntó por el entretecho? Porque no existe el entretecho. Dos personas que

fueron al domicilio dieron cuenta que nunca vieron un entretecho, que nunca
vieron una escalera. La Fiscalía no probó que haya habido un entretecho. No
probó lo que había en esa casa. O sea, no hay un croquis ilustrativo del lugar. No
hay fotografías del lugar. No hay especificaciones de lugares. No hay nada.
Tenemos un domicilio. xxxx. ¿Por qué la Fiscalía
elige el 2016 para fijar el hecho en aquella casa? No lo sabemos. Terminó el
debate y no sabemos por qué se eligió el 2016. La Fiscalía lo dijo clarito. La
señora M. dice que lo conoció en el 2015. Es la única fecha que se dio. Lo
conoció en el 2015. Fuí unas dos veces a la casa con S. ¿Cuándo fue esas dos
veces a la casa con S.? ¿En el 2015? ¿En el 2016? ¿En el 2017? ¿En el 2018?
¿Cuándo? ¿Alcanza con decir, lo conocí en el 2015 y en el 2018 me fui a Roca
para poder fijar una plataforma fáctica en el 2016 en una casa? No.
A entender de esta Defensa, no. Entonces, con respecto a aquella vivienda,
no tenemos absolutamente nada. Nada. S., en Cámara Gesell, refiere que había
un entretecho y que subía el entretecho. No se probó. No se probó que hubiese un
entretecho. Vuelvo a decir acá no es creer, es probar. Acá no se probó que hubiese
un entretecho. No se probó que hubiese una escalera.
Vamos de vuelta con lugar y tiempo. xxxx. Calle xxxx. ¿Cuándo? ¿Cuándo vivió el
señor M. ahí? ¿Cuándo? Antes de irnos a Roca. Ok. ¿Cuándo? En el 2018, S. cruzó
cuarto grado en General Roca. ¿Por qué lo recuerdan? Porque prometió la
bandera. Eso sí es algo que recuerdan los testigos. Entonces, ¿cuándo vivió el
señor M. en el xxxx? No lo sabemos. Antes de vivir en General Roca. Antes de vivir
en General Roca. ¿Vivió en el xxxx? ¿Y vivió en otro lugar más? Sí, en el xxxx. Lo dijo
la señora M. En una habitación, en una piecita que ella le había dado. ¿Cuándo?
Antes de ir a General Roca. Entonces, ¿dónde vivía? ¿Con S. o vivía en el xxxx? No, en
el xxxx. ¿Cuándo? No lo sabemos. ¿Lo probó la Fiscalía? No lo probó la Fiscalía. No
sabemos cuándo vivió el señor M., no lo probó la Fiscalía. No sabemos cuándo vivió
el señor M. en el xxxx, 2018, 2017, no sabemos. ¿Qué dijo la niña en Cámara Gesell?
¿Cuándo ocurrió esto? Cuando estaba en cuarto grado. Eso dijo en Cámara Gesell.
Ustedes la pueden volver a escuchar. Cuando estaba en cuarto grado.
A las preguntas. ¿Cuándo te fuiste a General Roca? Ah, sí, hice cuarto
grado en General Roca. Entonces, ¿los hechos cuándo pasaron? ¿En el 2018, en
el 2016, en el 2017? No lo sabemos, la Fiscalía no lo probó.
¿Tiempo? ¿Cuándo se le ocurría? En cualquier momento, de día, de noche.
Vamos de vuelta a la casa del xxxx. ¿Cuántas veces fueron a la casa del xxxx? Se le
preguntó la señora M. Unas dos veces.
A comer, al mediodía. ¿En qué horario trabajaba el señor M.? De noche.
Se le preguntó al señor R. ¿Usted sabe en qué horario trabaja el señor M.? De
noche, en horario nocturno. ¿Desde que lo conoce trabaja en horario nocturno?
Sí, siempre trabajó en horario nocturno. Entonces, si él trabaja en horario
nocturno, pudo haber cometido los hechos de noche en la casa del xxxx o en la
casa de xxxx, desde que lo conoce.
Y ahí nos vamos más allá, desde el 2011. Ahí fijamos otra fecha, desde el 2011
trabaja de noche.
Y seguimos con las inconsistencias con respecto al lugar. Como dije, xxxx, más
allá del tiempo, lugar. Entretecho no existe o por lo menos no se probó. xxxx,
¿cuándo ocurría esto? Cámara Gesell, S.: “Yo estaba en la habitación de mi mamá,
M. venía y me tocaba.”. Debate: S., ¿dónde
ocurría esto? En la habitación de M. M. estaba en su habitación y me llamaba. Y
yo iba. Cambiaron los lugares. Incongruencias un montón y son tales pero tales
las incongruencias que la Fiscalía decide, al momento del alegato de apertura,
pedir el sobreseimiento por una parte de la plataforma fáctica. De la plataforma
fáctica, la parte que decide sacar es, auqella referida a que “mediante estos ataques
sexuales el imputado intentó promover la corrupción de S. S. al realizar actos
tendientes a adelantar el desarrollo sexual de ella afectando el desarrollo libre y
progresivo de su sexualidad.” ¿Qué ataques? ¿Cuáles? ¿Cuáles eran las de corrupción
que la Fiscalía está pidiendo al sobreseimiento? ¿Cuáles eran? ¿Los del 2016?
¿Por qué lo fijan en el 2016? Digamos lugares, xxxx, ¿Cuáles? La Fiscalía decide
quitar una parte de la plataforma fáctica pero no decide sacar qué hecho.
¿De dónde viene esa plataforma fáctica? ¿De dónde viene esa calificante?
¿Cuál es el hecho que calificamos de esa manera? Está en la falta de pruebas que
hay aquí, que de manera genérica se dice la corrupción, pero no se dice cuál
hecho era tendiente a corromper. Y las incongruencias continúan.
Calificación legal. Abuso sexual gravemente ultrajante. La Fiscalía no
probó que eso se trate de un abuso sexual gravemente ultrajante. Para que sea un
abuso sexual gravemente ultrajante se debe probar un dolo extra, un plus, la
intencionalidad extra. Todos los abusos son ultrajantes. Para que sean gravemente
ultrajantes se debe probar el dolo especial, específico. En el alegato de clausura ni
siquiera lo nombró porque no generó pruebas con respecto a la calificante de
gravemente ultrajante.
El tema de que haya sido, muchas veces como dijo, por las circunstancias
de su realización, ¿cuáles son? La confianza familiar, eso es parte de un abuso.
Los momentos donde se quedaban a solas no se probó en este debate que se haya
quedado solo el señor M. nunca con S. Por eso esto no se trata de un
testigo único. S. dijo siempre estaba mi mamá, ocupada, pero siempre estaba
mi mamá. O sea, la señora M. siempre estaba presente. No se trata de testigo
único. Su preeminencia sobre la víctima, dada su diferencia de edad, esto no tiene
absolutamente nada que ver con un gravemente ultrajante. Amenazas proferidas,
eso es parte del elemento típico del delito de abuso sexual. Y el tiempo en que se
sostuvo la reiteración de los actos de tocamiento, será un abuso reiterado, pero
justamente el tema de la duración en el gravemente ultrajante tiene que ver con
que esta duración sea un extra, o sea que dure más de lo que tenga que durar un
acto. Ahí está la calificante de gravemente ultrajante. No es porque en vez de una
vez se hizo 10. Eso es reiterado para que sea gravemente ultrajante y agravado
por las circunstancias de su realización o de su duración debe durar más de lo que
un acto de por sí dura.
Bueno, vámonos a la legislación anterior y que la fFscalía esté diciendo,
bueno, que no lo dijo, pero que en realidad es un gravemente ultrajante porque
introdujo los dedos. Está probado, más allá de toda duda razonable, de que hubo
penetración con dedos en una vagina? O lo que la niña adolescente dijo es, me
metió la mano, los dedos a la vagina. ¿Eso significa penetración? Le preguntamos
desde esta Defensa. ¿Te sacó los pantalones? ¿Te sacó la bombacha? No. ¿Cómo
hizo para penetrar con bombacha y con pantalón? Con los dedos o con la mano,
como le dijo E. L. ¿Cómo? Más allá de toda duda razonable, eso no está probado.
La Fiscalía no probó la plataforma fáctica elegida, más allá de toda duda
razonable. La Fiscalía no probó la calificante elegida, más allá de toda duda
razonable.
Es por eso que voy a solicitar la absolución del señor M. S.


Finalmente, se le dio la palabra al imputado, reiterando ser inocente.
Concluida la audiencia de debate el Tribunal deliberó en sesión secreta
y adoptó una resolución.
Método de análisis:
Toda vez que estamos llamados a juzgar a un hombre acusado de haber
cometido hechos de violencia sexual contra una niña, habremos de analizar y
resolver este caso con un enfoque constitucional que contemple la perspectiva de
género como metodología de análisis la cual exige la integración del principio de
igualdad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Además,
debido a la especial vulnerabilidad de aquella, por su edad, deberá primar
también el interés superior de la niña. La valoración de este caso exige, entonces,
un triple plus protectivo al momento de juzgarlo toda vez que afecta a una
víctima, mujer y en su momento, también niña.

 Este método será el criterio de interpretación del marco legal aplicable,
que surge de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la Mujer" y la "Convención sobre los derechos del niño"
ambas con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional); con
estatus supranacional la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra La Mujer" - "Convención de Belem do Pará", así
como también la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, ratificada
esta última por la Ley Provincial 4650.
La obligación de resolver el caso a través del criterio de interpretación
indicado precedentemente surge también de la jurisprudencia internacional de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (cfr. Campo Algodonero -Gonzáles
y otras vs. México- del 16/11/09, Fernández Ortega vs. México del 30/8/10,
Rosendo Cantú y otra vs. México del 31/8/10, Atala Riffo y niñas vs. Chile del
24/2/10, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica del 28/11/12, J. Vs. Perú del
27/11/13, Espinoza González vs. Perú del 20/11/14 y V.R.P y V.P.C. vs.
Nicaragua del año 2018); de la jurisprudencia de la de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (cfr: fallo Leiva, María Cecilia del 1/11/11); y de la doctrina
legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (en los fallos Varela, Se. 203
del 24/08/16, N.; S. G. Se. 238 del 20/09/17; Carus Se. 63 del 18/04/18 y C., C.O.
Se. 134 del 12/09/18).
Concretamente, en línea con los instrumentos legales, la jurisprudencia
señalada y por entender que la violencia contra la mujer constituye una violación
a los derechos humanos, dictaremos sentencia teniendo en claro que se trata de un
supuesto de violencia de género que activa la obligación de diligencia impuesta
por la CEDAW al Poder Judicial como órgano estatal. Obligación que impone
adoptar todos los medios apropiados y sin dilaciones para eliminar la
discriminación contra la mujer con el objeto de asegurar la realización práctica
del principio de igualdad.
Valoración de la prueba rendida en juicio. Materialidad de los hechos y autoría.
Sentado el marco de análisis, cabe introducirse en el tratamiento y estudio de
los hechos cuya comisión se acusó a J. H. M. S.
Ahora bien, en los delitos como el que hoy estamos llamados a juzgar ocurridos
entre paredes, en los cuales no es frecuente que sean cometidos en presencia de
otras personas, generalmente la prueba del hecho y de la autoría del
imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, la
cual además debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le
provea de modo independiente certidumbre a lo referido (conforme STJRN, Se.
65/14, 97/14, 75/15 y 182/16, entre otras).
Corresponde entonces valorar qué otras otros elementos probatorios han sido
producidos en juicio y si éstos en su ponderación conjunta e integral, coinciden y
le dan certidumbre al relato de quien resulta víctima.
El relato de S. S. M. M. fue consistente. Ha sido muy claro cuando refirió los
diferentes tipos de abusos y hechos reiterados a los que lo sometió su agresor
consistente en tocamientos. También lo fue al referir las dos etapas en las que se
produjeron los mismos, los primeros en la vivienda en la que vivía el imputado
ubicado en el xxxx de esta ciudad y la segunda etapa, aquella en la que ocurrieron
los hechos en la casa en la que S. ocupaba junto con su familia (madre y hermana),
situado en xxxx ubicada en el xxxx. En su relato mostró la angustia propio de lo
vivido, signos elocuentes de la efectiva vivencia de los hechos. Señaló de manera
asertiva la identidad de M. S., amigo de su madre y lo sindicó como el autor de
dichos ataques. Así refirió claramente el lugar en el cual ocurrían los ataques en
la parte que correspondía a la habitación que estaba enfrente del baño.
Ese relato estuvo cargado de angustia, en varias ocasiones percibimos que le
costaba poner en palabras algunas situaciones, pero logró hacerlo. Y transmitió
todas las situaciones vividas.

 Un dato muy importante que corrobora la existencia de los hechos y el relato de
S. han sido los reiterados dolores de cabeza y ataques de pánico de los que dieron
cuenta su madre R. I. M., sus hermanas M. M. y M. E. P., W. E. L., la psicóloga forense
Andrea Maccione y la psicóloga de Cámara Gesell Silvia Ceballos. Además de
las amplias referencias a la situación de S. realizadas por estos últimos
profesionales indicados.
Un dato muy importante a tener en cuenta es que antes del develamiento, S.
comenzó a mostrar cambios importantes de conducta, así lo refirió su hermana al
indicar: “ Era una chica muy diferente a las otras niñas, digamos. Como que no le
interesaba, por ahí, hacer lo que a otras niñas le gustaba, jugar o cualquier cosa.
Por ahí la veía y se quedaba colgada así, pensando. Y yo veía que eso no era normal
en una niña, porque por ahí había cosas que a mí me interesaban, como jugar a la
muñeca o jugar a la casita, que yo veía que a ella no le llamaba la atención.”.
R. -su madre- accionó inmediatamente, luego del develamiento realizado en la
charla con sus hijas M. y M.
De manera que comprobamos entonces que la prueba indiciara producida en el
juicio ha sido conteste y le proveyó de certidumbre al relato de S., respecto del
cual no se advierten fisuras.
No nos quedan dudas que los hechos delictivos reiterados existieron en los
períodos de tiempo y en los lugares acusados.
La teoría del caso de la defensa, que sostiene que los hechos motivos de la
acusación no ocurrieron de modo alguno y que la Fiscalía era quien debía probar
los hechos. Refiriendo -como lo había hecho en el alegato de apertura- que se
ibana observar inconsistencias. Respecto de ello podemos indicar
que la Defensa no trabajó en sus contrainterrogatorios las inconsistencias que
luego planteara en su alegato final.
Y al respecto sostenemos que la pretendida afirmación de la Defensa en modo
alguno acredita la inexistencia de los hechos y la autoría de M. S. en su comisión.
Ni desvirtúa la contundente prueba de cargo ya analizada que así lo prueba.
No hay posibilidad de sostener su versión en tantas instancias, a tantas
personas y de modo tan congruente si efectivamente no ocurrieron como lo narró.
La propia Maccione concluyó que presentó un relato claro, coherente y
consistente, esto significa que no se observaron indicadores compatibles ni con
fabulación ni con presión por parte de terceros.
En su orden, debemos mencionar que los testimonios recabados y
analizados resultan coherentes, concordantes, objetivos, más allá de alguna
controversia suscitada en el contradictorio, y en definitiva creíbles, ya que no se
han advertido indicios de interés perjudicial para con la persona enjuiciada.
Por otra parte, debemos ponderar la información que proporcionaron en
el debate el resto de los testigos de la defensa.
Si bien los testigos de la defensa R. I. M. C. y E. J. R. hablaron bien de M. S., se
presentaban como interesados por el mismo.
Finalmente, la negativa de M. S. con relación a los hechos de los que se lo acusa
no llegaa conmover el material probatorio reseñado.
Por toda la argumentación expuesta, sumada la convención probatoria
apuntada, valorada en conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica racional y
más allá de toda duda razonable, apreciamos verificada tanto la materialidad de
los hechos endilgados como su autoría por parte de J. H. M. S.
Calificación jurídica:
Los hechos de tocamientos ocurridos en ambas etapas cuadran en la figura de
abuso sexual reiterado.
Todos agravados por el aprovechamiento de la convivencia preexistente que
fue acreditada por los testigos (R. I. M., sus hermanas M. M. y M. E. P., W. E. L., la
psicóloga forense Andrea Maccione y la psicóloga de Cámara Gesell Silvia
Ceballos); convivencia que fué reconocida incluso por el propio imputado
M. S. y por la testigo de la Defensa R. I. M. C.
Ello por cuanto lo cierto es que en los abusos sexuales gravemente
ultrajantes la doctrina ha considerado que no debe perderse de vista que dicho
tipo penal requiere una situación de “sometimiento” de la víctima, de carácter
sexual, vocablo que tiene un elocuente significado gramatical. La fórmula
incorporada pretende retribuir suficientemente vejámenes que no lo están en el
marco del Código Penal vigente, mediante una expresión que agrava de modo
progresivo, conductas que son altamente dañosas para la víctima
Gavier aprecia que la diferenciación ha sido introducida
acertadamente por el legislador porque hay hechos de suma gravedad que no
podrían estar reprimidos con la misma pena que un tocamiento furtivo de nalgas
o senos en un colectivo repleto de pasajeros. De todas formas “en este nuevo tipo
de abuso sexual que, en lo que hace a la estructura del tipo, sujetos, conducta
material, aspectos subjetivos, y consumación y caracteres, son los mismos que en
el abuso sexual del primer párrafo ... pudiendo ser sujetos activos y pasivos
cualquier persona – varón o mujer – ... la razón determinante de la mayor
criminalidad del hecho reside en el mayor desprecio por la dignidad e integridad
personal de la víctima que implica llevar a cabo hechos que por su duración o por
las circunstancias de su realización, son gravemente ultrajantes”. El sometimiento
equivale a un dominio o humillación, situaciones que consideramos no han
quedado en el caso en lo atinente a la duración y a la cantidad de los hechos
suficientemente acreditadas. De igual modo Reinaldi indica que estas
circunstancias deben ser demostrativas de un mayor desprecio a la dignidad
personal de la víctima que el que importa la comisión de todo atentado a la
integridad sexual encuadrable en la figura básica que, de por sí, ya es ultrajante.
Tiene un “plus” de ultraje, que agrava el hecho al cumplir el acto sexualmente
abusivo con trascendencia pública; a la vista de todos o ante la propia familia; el
obligar a cumplir actos de bestialidad o zoofilia; o el de agregar al abuso actos de
sadismo.
Los jueces Juan Martín Arroyo y Gregor Joos, dijeron: Adherimos en su totalidad a
lo expresado por el colega preopinante, por ser reflejo de lo concluido en la
deliberación.
Tal conclusión fue transmitida en audiencia el día 18 de Junio de 2025, a las 13
horas.
El día 5 de Agosto se llevó adelante la audiencia de cesura.
Andrea Maccione: Soy psicóloga forense. A S. solo la conocí en dos oportunidades
cuando la entrevisté.
En el juicio usted declaró sobre el examen que usted llevó adelante en función de
la primera oportunidad que entrevistó a S. Respecto de la segunda oportunidad,
de la segunda entrevista, del segundo examen, ¿nos puede decir
quién se lo solicitó, cuál es la finalidad, desarrolle más o menos qué es lo que
pasó y cuáles son las conclusiones de ese nuevo informe acerca de S.? Sí, en
la segunda oportunidad también fue a partir de un oficio recibido por parte de
Fiscalía para, evaluar cómo se encontraba la joven en ese momento, ver si había
sufrido alguna modificación tanto en su ámbito de vida como en su aspecto
conductual. Por eso es que se la entrevistó en Mayo del 2025, donde en esta
oportunidad S. ya tenía 16 años y refirió que todas las dificultades escolares
que había mencionado en Septiembre del 2023 se habían acrecentado. Había
repetido tercer año, cuando se la entrevistó en la primera oportunidad estaba
cursando segundo. Con relación a las dificultades, dice que para todo lo que tenía
que ver con prestar atención y focalizarse en las temáticas educativas,
prácticamente no lo podía hacer, no podía responder con las responsabilidades
que le implicaban las tareas académicas y pedagógicas y tampoco podía con las
dificultades sociales que surgían en su grupo de pares dentro del ámbito escolar.
En alguna oportunidad había solicitado un cambio de escuela, pero dice que no se
lo habían conseguido debido a sus bajas calificaciones. Por lo que había tomado
la decisión un poco llevada por toda la situación de dejar momentáneamente la
escuela. Que, si bien sus padres la acompañaron, le pidieron el compromiso de
que al año siguiente retomara sus estudios. Al momento ese en el que fue
entrevistada dijo que ocupaba su día trabajando, cuidando a sus sobrinos en casa
de su hermana, donde permanecía todo el día y por la tardecita de la noche
retornaba a su casa, compartía unas horas con su madre y se iba a dormir. Tenía
para ese momento una sola amiga que era de su confianza, refirió que se sentía
como muy incómoda con todos sus entornos sociales, que prefería mantenerse
aislada y de un modo bastante pasivo en cuanto a las salidas que hacían, por
ejemplo, sus pares, y también estaba en una relación afectiva con algún joven y
refirió que a partir de toda esta situación de ser citada nuevamente desde Fiscalía
y todo el proceso que tenía que volver a hacer dentro del Poder Judicial, sentía
que él no la podía acompañar como ella necesitaba, con lo cual también se sentía
alejada de él. Cuando tuvo que retomar toda esta instancia de entrevistas dentro
de este ámbito, dice que volvió a sentirse abrumada y que se acentuó nuevamente
el temor de cruzarse con quien ella había identificado como el autor de los abusos
sexuales, con J. M. En algunas ocasiones cuando se lo había cruzado,
dice que había experimentado intensa dificultad para respirar, que se había
quedado paralizada y que, por el contrario, J. la había mirado siempre como si
nada hubiese ocurrido y que en algunas oportunidades incluso se había llegado a
reír. En esa instancia de evaluación, S. presentaba pesadillas recurrentes donde
la imagen que insistía en su vida era la de J. persiguiéndola o bien
permaneciendo a su lado, que se mantenían los sentimientos de tristeza
generalizada, aislamiento, dificultad para estar en ámbitos sociales. Refirió que
durante el mes de Enero había permanecido casi un mes y medio encerrada en su
casa, sin ánimo de salir y estando muchísimo tiempo en la cama.
También se mantuvo en esa instancia una entrevista con la madre, quien
ratificó todo esto que la joven había contado, incluso mencionó que ella veía
como que iban creciendo toda esta sintomatología de ansiedad, de tristeza, de
aislamiento, refirió todas las dificultades que su hija había presentado en el
ámbito escolar y que si bien ellos no compartían que dejara la escuela,
consideraban que en ese momento era necesario hacer un in paz porque la joven
realmente no podía afrontar ese ámbito como muchos otros. También manifestó
que en un momento ella le había conseguido un turno con una psicóloga en la
salita del xxxx, pero que la joven no había manifestado ánimo para
asistir. O sea, hasta ese momento ella no contaba con un tratamiento psicológico.
Lo que quedó de manifiesto fue que en esta instancia se volvió a evaluar si
la joven presentaba sintomatología o no compatible con estrés postraumático. Lo
que se evaluó utilizando la escala de síntomas de gravedad del trastorno de estrés
postraumático es que arrojaba sintomatología compatible. En cuanto a la
reactivación, la cual se manifestaba, estos sucesos de abuso sexual se
manifestaban en las pesadillas nocturnas que eran sueños de angustia, los que
estaba padeciendo, en las conductas de evitación que ella hacía para evitar
cruzarse con J. Sin embargo, cuando se cruzabaa parecía toda esta disociación
psíquica porque presentaba toda esta sintomatología de que se quedaba
paralizada, que no podía respirar.
También había alteraciones en el estado de ánimo manifestadas por medio
de la tristeza, la angustia, el aislamiento social y una hiperactivación fisiológica
evidenciada en las migrañas recurrentes que estaba padeciendo y todas las
alteraciones en el sueño.
Por lo cual se concluyó que presentaba sintomatología compatible con
estrés postraumático. En el área psicoemocional, en el área social también, por
este aislamiento, por esta incomodidad que sentía con sus entornos y en el área
educativa. Ella no podía dar respuesta a todas las obligaciones en ese ámbito y
finalmente tuvo que abandonar.
Y nuevamente, así como en la primera pericia, en la segunda pericia se indicó la
necesidad de que contara con un espacio terapéutico especializado en trauma.
¿Sabe si inició el proceso terapéutico? En ese momento no, después yo la volví a
ver. En la primera evaluación, lo que se observó fue que presentaba conductas
que podían estar asociadas al impacto del abuso sexual en ese momento, como
por ejemplo incomodidad con su cuerpo presentaba en aquel momento,
sensaciones que tenían que ver con la epidermis, sentir como que la tocaban,
principalmente cuando dormía recordaba cuando J. ejercía tocamientos. Pero
después en la segunda evaluación lo que se vió es que casi todas las áreas de su
vida, por no decir todas, estaban tomadas por estas emociones producto del
suceso traumático. Los síntomas de estrés post-trauma, los sujetos que lo
desarrollan pueden aparecer a corto, mediano o largo plazo. Y esto es lo que
había ocurrido.
También hay que tener en cuenta que no había tenido en Septiembre del
2023 un acompañamiento terapéutico. Y esto puede hacer que la sintomatología
aparezca o se intensifique.
Todas estas consecuencias, ¿usted las relaciona a qué situación traumática? Sí, a
los sucesos de abuso sexual de los cuales fue víctima S.
¿Encontró alguna otra situación traumática a la cual asociar todas estas
consecuencias, todas estas encontradas en S.? Los que ella había mencionado
en la primera instancia eran los sucesos de abuso sexual padecidos cuando tenía
ocho años, que había identificado como autor de los mismos a J. M., que
los sucesos habían ocurrido en varias oportunidades, tanto en su casa como en la
de él, que siempre su madre estaba presente.
Pero fuera de M. y del abuso, ¿encontró alguna otra explicación? Ah, no.
Si había vivido ella algún otro suceso traumático? No. Porque ella incluso
mencionó que sus padres se habían separado cuando ella tenía cinco años, pero se
había quedado viviendo con su madre, que con su padre mantenía cierto vínculo
porque siempre la iba a buscar a la escuela, que refirió la relación con sus
hermanos, cinco hermanos que viven en Salta por parte de padres con quien ella
no se veía, pero tampoco expresó que eso fuese un motivo de angustia o que le
generara a ella alguna crisis. En el ámbito escolar tampoco tenía en ese momento
algunas amigas, en la segunda instancia tenía una sola de su confianza, pero
incluso en la primera oportunidad ella menciona que toda la dificultad que
experimentaba en la escuela, ella la asociaba con el estado emocional que estaba
atravesando, que sentía que no podía con las cosas que tenían que ver con su
entorno, con las actividades de su edad, no podía hacer frente a esto. Si le afectó
para su relación con otros varones, con otros hombres o con otras parejas, no lo
sé.
Lo último, ¿recuerda en qué fecha la entrevistó? Sí, en Mayo del 2025.
¿Usted recuerda qué edad tenía S. al momento en que usted la entrevistó en
Mayo del 2025? Sí, dieciséis.
¿Y en esos dieciséis años no le comentó ninguna situación traumática que haya
vivido aparte de esta situación de abuso que se ventiló en este juicio? No,
mencionó situaciones que pueden significar para muchas personas crisis
existenciales como por ejemplo mencionó la separación o algunas situaciones
sociales que se dan en su escuela. Pero esto no impactó en ella.
¿Le contó de la muerte traumática de su hermana? Sí, en el xxxx y que
por ese motivo se mudaron a General Roca como modo de alejarse, que la que
más impactada estaba era su mamá.
¿Y esa situación no generó nada en ella? Sí, pero...
¿Eso puede ser un evento traumático en la vida de una persona generalmente?
Depende, porque puede ser un evento traumático que la persona lo pueda
tramitar.
¿Usted puede asegurar que esa situación de la muerte traumática de su hermana
no generó en ella ningún tipo de trauma? Hasta el momento que yo la evalué, sí,
lo puedo asegurar.
¿Usted puede asegurar que esta sintomatología de estrés postraumático se debe sí
o sí a las situaciones de abuso? Por las evaluaciones que yo hice, sí.
¿En base a qué puede determinar que sí o sí se debe a estas situaciones de abuso?

A la evaluación pericial que siempre se hace de toda la información que se recibe
en la entrevista pericial y de la aplicación de esta escala de síntomas de estrés
postraumático donde se hace toda una evaluación de sintomatología física,
emocional, se lleva eso a un protocolo, se hace una evaluación más todos los
datos que la persona vierte en la entrevista. Si yo dijese que realmente un suceso
es traumático cuando en la entrevista el sujeto no lo está diciendo y por otro lado
no se advierte ninguna conducta que uno pueda ligar con esto como
hiperactivación, inhibición, conductas de activación emocional, realmente yo
estaría haciendo futurología.
Entonces ahí le pregunto, ¿usted hace el diagnóstico de esta pericia y llega
a esta resolución o esta conclusión de este estrés postraumático acorde a lo que la
peritada le manifiesta y lo que ella asocia como ese trauma? No. Dije que por un
lado está el instrumento de la entrevista y por otro lado los instrumentos que
aplicamos. En ese entrecruzamiento se llega a esta evaluación. A esta conclusión.
Pero si la peritada no da toda la información de su vida usted puede
descartar que haya tenido? No importa lo que la peritada diga o no. Se hace una
evaluación tanto de su lenguaje verbal como gestual y de su conducta en relación
a todos los temas de las distintas áreas que se van abordando.
Una muerte traumática de una hermana encontrada en el xxxx, ¿puede generar
estas situaciones de aislamiento social, pesadillas recurrentes? Toda situación
traumática puede generarlo pero no en todos los sujetos, no en todas las personas.
En su experticia, ¿esta situación traumática puede llegar a generar esta
sintomatología? No siempre. No todas las personas desarrollan sintomatología de
estrés postraumático. No todas las personas quedan paralizadas. No, en este punto
no le puedo contestar por sí o por no. Le puedo contestar que algunos sujetos
reaccionan, toman esas situaciones como traumáticas y otras las pueden elaborar.
Pueden elaborar el duelo...

J. E. M.: Es mi hermano.
Si usted tendría que describir al señor M., ¿qué podría decirnos de él? Para
quienes no lo conocemos: Voy a hablar, no como mi hermano, sino como una
persona que lo puedo llegar a que lo conozco. Sí, es una buena persona.
¿Usted hasta qué edad vivió con el señor M.? Cuando él tenía más o
menos 14 años, por ahí 15.
¿El señor M. terminó la primaria? No.
¿Más o menos hasta qué grado hizo? Y debe estar en tercer o cuarto grado.
¿Porque no terminó la primaria? En el lugar que estábamos era una familia muy,
muy humilde y en esas épocas nos exigían en realidad no tanto poder terminar los
estudios, sino que había que hacer algo para sobrevivir. Por eso no pudo terminar
la primaria.
¿El señor M. sabe leer? No, casi nada. No.
¿El señor M. sabe escribir? Debe saber escribir su nombre o algunas palabras,
pero con muchas faltas.
¿Usted sabe de qué trabaja el señor M.? Sí. Desde que vino acá está trabajando
en una empresa de colectivo. En varias empresas, pero realmente en
este momento está en una empresa de colectivo de la línea de acá.
¿Sabe más o menos hace cuántos años que está ahí? En el rubro está un promedio
de 23-24 años.
¿Sabe cuál es el horario en que trabaja el señor M.? El de que siempre trabajó fue
a la noche, de las doce de la noche al amanecer.
¿Usted sabe si el señor M. tiene algún otro tipo de actividad aparte de su
trabajo? No.
¿Sabe si tiene lazos familiares, vínculos familiares el señor M.? Y con su hija,
su nietito, su hijo.
¿Usted lo frecuenta el señor M.? No. Nos escribimos porque yo tengo mi
vida, mi familia, mi hogar y al él trabajar toda la noche, por lo general en el día él
duerme. Así que casi no, nada, digamos. Nos comunicamos por el teléfono.
¿Usted sabe si el Sr. M. es una persona conflictiva? No.
¿Se ha enterado de situaciones en las cuales el Sr. M. ha generado conflicto o ha
tenido inconvenientes? No, la verdad que no.
¿Usted supo de esta situación por la cual se lo declaró responsable al Sr. M.? No.
¿Y hoy sabe por qué está acá usted? Sí.
¿Porqué sabe? ¿Quién le dijo a usted? Cuando me citaron de testigo, bueno, me
dijeron porqué realmente estaba acá.
¿Usted le preguntó al Sr. M.? En su momento, sí. Ayer, hoy.
¿Qué le dijo él? Que lo que le están diciendo no es verdad.
¿Usted le cree al Sr. M.? Le creo. No porque sea mi hermano.
¿Usted sabe cómo se comporta el Sr. M. con las personas con las que él
tiene un trato frecuente? Él se entrega con todo. Él, si se puede quedar sin ropa,
sin pantalones, sin nada, es una persona que es muy, no sé, la palabra, pero más o
menos, él se la juega por las personas.
¿Cuál sería la palabra que usted querría utilizar? Un boludo.
¿Por qué usted considera que él es utilizado? Lo utilizan. En todos los lugares
que ha estado, o sus amistades, al no tener un poco de, digamos, de estudio y eso,
él es muy manipulado.
¿Usted le manifestó a la Defensa que se ve un poco con su hermano? Sí.
En los últimos dos años, por ejemplo, ¿pasó las fiestas con él? ¿Navidad, Año
Nuevo? No.
¿Por algún motivo en particular? No, yo tengo mi familia. Tengo mis hijas, mi
esposa, e inclusive él hasta para esas fechas él trabaja a la noche. Los saludos, sí,
para Navidad, para Año Nuevo, por un mensajito, pero compartir, no.
¿Tiene otros hermanos, además del Sr. Heriberto? Sí, acá sí.
¿Y con esos otros hermanos tampoco? No, yo no, no. El mismo trato que tengo
con él, lo tengo con mis hermanos.
¿Y el contacto este de mensajitos, cómo es? ¿Cómo anda? ¿Cómo te va? ¿Está
todo bien? ¿Vas bien? ¿Escritos o audios? Por ahí audio y por ahí escrito.
¿M. le manda a usted, por ejemplo? No, porque él no sabe utilizar bien los
aparatos, inclusive.
Pero usted dijo que él sí le escribía, que se escribe? Sí, sí, lo escribimos, pero él
con su falta me escribe, estoy bien, o por ahí si tiene algún amigo al lado le
escribe.
Ah, o sea que él le pide a un hermano que le escribe, no es que él le escribe, a un
amigo, perdón? Sí, seguramente por ahí sí, por lo cual me doy cuenta por la falta
de ortografía y eso, me doy cuenta que él lee.
¿Y usted le cree a su hermano? Yo sí le creo a mi hermano, no porque sea mi
hermano, por lo que lo conozco.
¿Usted escuchó la otra campana? No.
Usted dice que lo usan, él trabaja en una empresa de colectivos? Sí.
¿Pero cuál es su labor en la empresa de colectivos? Es mecánico.
¿Y su sueldo, usted sabe cuánto gana su hermano? No, yo no sé eso.
Y usted dice que lo usan, ¿quién lo ha usado? ¿Nos puede dar un ejemplo? Y por
ahí sus amigos.
Él estuvo viviendo con una pareja en un momento, en un tiempo cuando se
separó de la señora.
Y él cobra el sueldo, y mañana o pasado no tiene nada. Yo me doy cuenta.
¿Y cómo sabe usted eso si se ve tan poco con él? Y por las amistades.
¿Qué los amigos le cuentan a usted? Yo me doy cuenta. Cuando yo le mando un
mensajito siempre está con amigos. Se juntan con amigos, seguramente que
están comiendo algo, están tomando algo.
Siempre cuando él cobra tiene que estar con alguien.


Alegatos finales fiscalía:
Habiendo concluido las dos etapas de juicio, estamos en condiciones de hacer un
pedido de pena.

El señor M. fue declarado responsable por el delito de abuso sexual
reiterado en concurso real con abuso sexual reiterado agravado por la convivencia
preexistente conforme a los Artículos 45 y 55 y las calificaciones en el Artículo
119 del párrafo primero, que sería el abuso simple reiterado del primer periodo y
el agravado está en el Artículo 119 tercer párrafo, inciso F del Código Penal.
La escala penal aplicable, como son abusos reiterados, yo entiendo que la palabra
reiterado significa que es más de dos, tiene un monto de pena en una hipótesis de
mínima, o sea, que fueran tres cada uno, que oscila entre los 3 y los 42 años de
prisión. Ya que los que están agravados por la convivencia tienen un máximo de
30 y los otros que serían tres casos de abuso simple serían 12 años más, o sea, el
máximo es 42 años.
Bueno, ¿cuáles serían las circunstancias atenuantes y agravantes?
Esa es la escala, obviamente, no vamos a pedir 42 años, pero esa es la escala que
rige en este caso en particular. El Artículo 41 habla de que se tiene que tener en
cuenta la naturaleza de la acción y los medios empleados.
En este caso se ventilaron hechos de abuso sexual en dos periodos distintos, en
dos viviendas distintas.
Los abusos sexuales simples ocurridos en el primer periodo, en el domicilio del
imputado, ocurrido cuando la madre llevaba a la niña en diversas ocasiones, iba
de visitas y el imputado, al menos en dos oportunidades, en más de dos
oportunidades reiteradas, de modo reiterado, atacó sexualmente a la niña.
La segunda tanda de abusos sexuales ocurrió en la vivienda donde
circunstancialmente residió, convivió con la víctima y con la madre, en xxxx.
En esta oportunidad nuevamente agredió a la niña cuando se descuidaba la
madre, pero además le metió los dedos en la vagina.
Naturaleza de la acción. Como vemos, atacaba a la niña, aprovechando que la
madre no estaba en el primer periodo, que la madre lo llevaba de visita, en el
segundo aprovechando que la madre no veía.

Pero creemos que el abuso sexual, en este caso en particular, si bien nosotros
fuimos por el abuso sexual gravemente ultrajante, y es una circunstancia que el
tribunal no tuvo por acreditada, por determinadas cuestiones, creemos, a los
efectos de esta audiencia, que meterle los dedos en la vagina a una niña de entre 7
y 9 años de edad dista muchísimo, de un abuso sexual simple.
Realmente creemos que hay un vejamen y que es una agresión sexual muchísimo
más intensa que la que lleva adelante cualquier persona con cualquier tocamiento
a cualquier persona que no sea consentido.
No es lo mismo tocarle la cola, los pechos a una persona sin su consentimiento,
que eso es un abuso sexual, que introducirle los dedos en la vagina a una mujer.
Y mucho menos si esa niña, esa mujer es una niña que tiene entre 7 y 9 años de
edad. Esa circunstancia es sumamente reprochable, se aleja notoriamente,
sustancialmente, tanto cualitativamente, diría yo, de la figura básica. Por lo tanto,
en cuanto a naturaleza de la acción, creemos que, sobre todo, hay dos situaciones.
Primero, la reiteración de abusos contra una niña, entre 7 y 9 años. Pero segundo,
la intensidad de los abusos cometidos en el segundo periodo, estoy hablando de
que no son simples tocamientos, son meterle los dedos en la vagina a una niña tan
chiquita.
También el Código Penal habla de la extensión del daño.
Ya en el juicio, en la etapa de juicio, la Licenciada Maccione había hablado en
esa oportunidad, que si bien en ese examen que se le había realizado en su
momento a la niña, no había encontrado estrés postraumático, lo cierto es que ya
había hablado de las pesadillas recurrentes de los recuerdos siempre asociados al
abuso sexual cometido por el acusado.
Pero como la situación de una persona que sufre este tipo de ataques luego de un
trauma como el que sufrió esta niña es dinámica, no es algo que se tiene que
cristalizar en un momento determinado. En este caso en particular no es lo
mismo, la evolución de la niña fue una involución.
En Mayo de este año Maccione que declaró aquí la volvió a ver a la niña y vio
que algunos patrones se repiten en cuanto a los traumas que le generan y hay
otros que se intensifican.
Particularmente a S. le afectó muchísimo el rendimiento escolar, tal es así que
hasta tuvo que repetir un año, atención dispersa, bajas calificaciones. Se podrá
decir, bueno, pueden haber otros niños que tienen atención dispersa, bajas
calificaciones. Bueno, en este caso S. sufrió un trauma de numerosos abusos
sexuales del imputado y, aparte de una psicóloga forense calificada en la materia,
que está diciendo, bueno, pero este caso en particular está relacionado
directamente con los abusos, por eso es que lo traigo a esta audiencia. También
afectó en el estado emocional; cuando la fiscalía la citó para hacerla saber la
posibilidad de que declaren este juicio, la movilizó sumamente, se vio también en
el juicio la angustia con la cual declaró, se la vio abrumada, dijo la profesional,
con temor de cruzarse con el imputado y cómo no iba a tener temor si la única
vez que se lo cruzó el imputado se le rió en la cara.
Pesadillas recurrentes con el imputado, aislamiento, estuvo más de un mes en su
casa sin poder salir de la casa, lo cual le genera también un desánimo.
La conclusión de la profesional también es contundente: no solamente presentaba
en el último examen trastorno de estrés postrauma, sino también conductas de
evitación, disociación psíquica, alteraciones en el estado de ánimo, migrañas
recurrentes activadas o reactivadas por el proceso judicial este que estábamos
llevando a cabo acá, y tampoco tal vez no fue atemperada de algún modo o
aminorada por un tratamiento terapéutico que no ha tenido la niña, pero lo cierto
es que esas consecuencias se generaron en esta niña y fueron ingresadas por una
profesional con muchísima expertise en la materia.
Cuando la Defensa le hace el contraexamen a la profesional, cuando la
profesional podía desarrollar sus preguntas sin ser interrumpida, explicó cada uno
de los tópicos que le planteó la defensa y explicó, por ejemplo, que no se debió a
otros traumas.
Yo no le pregunté por la muerte de la hermana porque cuando le pregunté si ella
había visto otros traumas en sus exámenes que pudieran explicar todas estas
consecuencias, dijo que no, que el único trauma que explicaba cada una de estas
consecuencias es el abuso sexual, entonces consideré que no era necesario hacer
más preguntas.
Sin perjuicio de ello, cuando se le preguntó si podía ser la muerte de la hermana,
la situación explicó claramente que no, que no tenía que ver con eso, pero
también lo explicó en el desarrollo; ya dice que tiene sueños intrusivos con el
imputado, entonces está claro que no tiene que ver con la muerte de la hermana,
no tiene sueños intrusivos de recuerdos con su hermana en una situación buena o
mala o que haya visto, no sé, el cuerpo de su hermana en el velorio, no, no, ella
habla de que siempre están relacionados con los abusos sexuales de M., no
con otra circunstancia.
La extensión del daño creo que ha sido sumamente acreditada por la declaración
de Maccione en el juicio, por la declaración de la niña, pero también por la
declaración de la psicóloga forense en el día de la fecha con el último informe
que ha realizado.
El imputado, como atenuante, se debe valorar que no tiene antecedentes penales,
se debe valorar que es una persona, no es analfabeta porque indicó un testigo al
principio que no sabe leer ni escribir, pero después dice, bueno, pero me mandaba
mensaje de texto, puedo entender que tenga dificultades para escribir, pero
claramente no es un analfabeto, pero estas limitaciones en cuanto a su desarrollo
de su educación es un atenuante.
Podemos decir también que pertenece a una familia humilde, o sea que tuvo
menos herramientas, tal vez, para afrontar la vida que otras personas, pero no
deja de ser una persona que hace muchísimos años trabaja, tiene un trabajo
estable y tiene un ingreso estable en una empresa de colectivos, es mecánico.
Creo que también esta falta de herramientas se neutraliza con el trabajo estable
que ha tenido a lo largo de su vida, es decir, no tuvo herramientas y es relativo
porque siempre tuvo trabajo.

Si la falta de educación, creo que de educación completa o terciaria, si se quiere,
o secundaria completa, tiene que ser un atenuante.
Es una persona de la que se la pueden haber tildado como generosa en ese
sentido; cuando cobra invita a los amigos a comer asado, no creo que, porque sea
manipulado, sino porque es una decisión libre del señor de hacerlo, pero es una
persona de su generosidad, es un atenuante.
También actúan como agravantes la participación en el suceso, es el autor, no hay
ningún tipo de participación menor, la edad que tenía al momento de los hechos,
es una persona mayor; no es un adolescente, tampoco es una persona de edad
avanzada, tiene la madurez intelectual suficiente para internalizar la gravedad de
los hechos.
No sólo que no se puede atacar a una niña entre siete y nueve años de edad (que
eso sí, por supuesto, tiene la madurez para ellos), sino que esto se vio evidenciado
en que cuando se vio acusado, cuando se le formuló esta causa, tramita hace
varios años, por ejemplo, a su hermano, a la persona que vino hoy a declarar, a
una persona de su confianza, jamás le contó sobre los hechos. ¿Qué significa?
Que el señor entiende que lo que hizo está mal porque si no se lo hubiera contado
a su círculo de confianza. El hermano no tenía ni idea de esta causa, lo cual habla
de que el señor, el imputado, el acusado, claramente ha entendido el disvalor, el
reproche que significa atacar a una niña, o al menos, si la defensa dice, tiene la
presunción de inocencia y es cierto, o al menos estar acusado por un hecho de
abuso sexual infantil.
también que se tiene que tener en cuenta la multiplicidad de ataques, más allá de
la escala penal que está dentro de la escala, pero la multiplicidad de ataques es un
elemento para alejarse notoriamente del mínimo legal.
La Fiscalía, sin perjuicio de la calificación, ha limitado su pretensión punitiva en
el control de acusación al no pedir una pena mayor a 12 años, al no pedir un
juicio por jurados.
Entonces podemos decir que la escala, más allá de la escala que opera acá, que es
la que nombré al principio, va entre 3 a 12 años de prisión, en función de la
limitación que ha llevado adelante la Fiscalía.
Pero por todos los agravantes que acabo de mencionar, incluso teniendo en
cuenta los atenuantes que hemos mencionado, nosotros consideramos, como justa
parte de la Fiscalía, que se le aplique una pena de 10 años de prisión efectiva al
señor H. M., por los hechos por los cuales fue declarado responsable
y en función de los agravantes y también atenuantes que hemos valorado.


Alegatos finales defensa:
En cuanto a los atenuantes, sí coincido con la Fiscalía en el tema de que no tiene
antecedentes penales, la educación del mismo.
Quiero tomar en consideración no solamente el testimonio del hermano, sino
también de quienes han venido a declarar a debate, M. y de E. R.,
quienes lo han referido como una persona que no es una persona conflictiva, que
es un buen vecino.
Todos han hecho referencia, los tres testigos, respecto a la falta de actividades por
fuera de su trabajo. O sea, lo único que hace es trabajar y por la tarde dormir, y el
trabajo agotador que él mismo tiene. Y lo cierto es que esta falta de herramientas
lo ha llevado a tener este tipo de trabajo y esto han dado cuenta los testigos con
respecto, por ejemplo, a M. cuando refirió que ella le cobra un alquiler
muy bajo y que no le sube porque sabe que no tiene y que, de lo contrario, no
tendría dónde vivir.
Por lo que un trabajo estable no siempre implica haber tenido las herramientas
como para poder salir adelante. Evidentemente, tiene un trabajo estable, pero
esas herramientas no han estado.
O sea, desde su niñez, conforme lo hemos escuchado a su hermano, él ha tenido
inconvenientes para poder salir adelante y es por eso que ha tenido que dejar la
escolarización y trabajar.
Lo han referido como un buen vecino, como una buena persona, como una
persona generosa, con una persona madurativamente rara, han dicho, atento a que
muchas veces sienten que no entiende las cosas. El leer poco o el escribir poco no
significa ni ser analfabeto, ni saber leer y escribir. Eso es una dificultad muy
grande. Nos ha pasado en Defensoría con el señor M., de que las cosas
escritas no las entiende, por lo que hay que ponerle un plus para que él mismo
pueda entender lo que está pasando. A parte de esta situación, a ver, con respecto
a Maccione, sí es una experta, una psicóloga forense que ha realizado muchas
pericias, pero sabido es que la salud mental es dinámica.
Las situaciones de la vida pueden cambiar la salud mental de una persona.
Y la verdad es que me extraña que lo haya dicho tan fuerte como en esta
situación: no. O sea, en otras situaciones puedes, pero en esta situación no.
La licenciada no especificó qué experticia específica realizó o qué pericia
específica realizó para determinar que acá no existe duda de que haya sido esta
situación que ella refiere como traumática la que haya generado este estrés
postraumático.
La Fiscalía marca como agravantes son situaciones que no probó en el debate.
Esto es que le metió los dedos en la vagina. O sea, hay una disconformidad por
parte de la Fiscalía con respecto a que lo que los jueces han tomado como
probado y como no, y hoy da un argumento con respecto a una situación que no
lograron probar.
Por lo tanto, esto no puede ser un agravante porque esto era parte del gravemente
ultrajante que la Fiscalía trajo a debate y que no logró probar. Por lo tanto, esta
situación no puede ser tomada como un agravante en contra del señor M.
El señor M. tiene 63 años. El señor M. ha estado siempre a derecho
desde un primer momento. Estos son hechos que ocurrieron en el año 2009.
¿Cuál es el fin de la pena?
Hay dos vertientes con respecto a cuál es el fin de la pena.La prevención, la
resocialización. ¿Qué es lo que tenemos que tener en miras hoy a la hora de
imponerle una pena?

Se le va a imponer una pena a una persona de 63 años que ingresa a un
establecimiento penitenciario a los fines de poder darle tratamiento penitenciario.
En este caso particular, tenemos que ir al caso particular, la prevención. Está
llegando tarde la prevención, porque para que el fin de la pena sea la prevención,
tendría que haber sido al momento de ocurrir los hechos. Por lo tanto, me voy a
guiar por la resocialización de la persona hoy condenada o declarada responsable.
Lo que no tenemos que perder de vista es cuál es este tratamiento penitenciario y
cuál es el fin que se va a buscar con respecto a ese tratamiento penitenciario.
Sabido es que la situación de los establecimientos carcelarios en la provincia de
Río Negro es bastante inapropiada, se podría decir, para este tipo de
resocialización, que los penales están sobrepoblados, que muchas de las personas
condenadas hoy se encuentran en las comisarías por no haber lugar en los
penales.
Quienes se encuentran en la comisaría no cuentan con tratamiento penitenciario
y, quienes están dentro de un establecimiento carcelario, tienen la suerte hoy de
ingresar a un establecimiento carcelario, tienen que pasar por diferentes fases a
los fines de poder lograr los diferentes beneficios o fases dentro de esta
resocialización.
Una persona de 63 años que ingresa hoy en un establecimiento penitenciario y
que tiene que realizar estas fases, lo que nos tenemos que preguntar es si este fin
de la pena, la resocialización, se va a lograr. Y cuál es la conducta del señor
M., quien ha estado a derecho, quien no ha intentado acercarse más allá
desde el momento de la denuncia hasta el momento de hoy, ni a la víctima ni a la
denunciante, quien ha referido, todo lo contrario, o sea, que en la última
audiencia recibió amenazas y razón por la cual se debió ir corriendo, por lo que lo
cierto es que la conducta de él es ajustada a derecho.
Considero que la pena apropiada por todas estas circunstancias para el señor
M. es la de tres años de prisión en suspenso.

 Finalmente la Fiscalía peticiona una prohibición de acercamiento y de
contacto a la víctima y madre 200 metros; así como una presentación para que
esté a derecho cada 15 días en la comisaría de su domicilio, que fije domicilio. Y
la prohibición de salida del país. Medidas a las cuales la Defensa adhiere.


Pena:
Expuestas de este modo las pretensiones punitivas de las partes hemos
deliberado detenidamente sobre cada una de las pautas establecidas y las 
circunstancias agravantes y atenuantes para ponderar la pena justa a imponer. 
Se debe considerar que de acuerdo a la Constitución Nacional, Pactos 
Internacionales y la Ley 24.660, la pena está orientada a la resociabilización del 
condenado. Además para la mensuración hay que contemplar el aspecto o 
contenido retributivo, el cual tiene que ver con la magnitud del injusto. 
Son los Artículos 40 y 41 del Código Penal los que estipulan que los 
tribunales fijarán la condena de acuerdo con las circunstancias atenuantes o 
agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del Artículo 41 
que establece que se tendrá en cuenta en primer lugar, la naturaleza de la acción y
de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro
causados, esto en clara referencia al injusto. Luego, se habrán de tener en cuenta
los aspectos que hacen a la persona condenada, esto es, la edad, la educación, las
costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo
determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el
sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en
el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y
condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las
personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su
mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu
del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida
para cada caso.

Sentado ello, se deben atender asimismo los criterios de valoración para
la individualización judicial de la pena de acuerdo a la doctrina obligatoria que
emana de los fallos del Superior Tribunal de Justicia, “Brione” -sentencia 94/14-
y “Zapata” -sentencia 127/16- del Superior Tribunal de Justicia.

En este caso el tribunal ha arribado a una decisión unánime respecto de
la responsabilidad penal del imputado J. H. M. S., considerando probados en
juicio los hechos de abusos sexuales reiterados; y aquellos abusos sexuales
referidos a la segunda etapa que fueran agravados por el aprovechamiento
de la convivencia preexistente.

Debemos en consecuencia analizar los hechos respecto de los cuales M. S. ha
sido declarado responsable; así como lo litigado en la audiencia con relación
a la cuestión a resolver.

Desde ese punto de vista aparece como inadecuada la valoración efectuada
por el Ministerio Público Fiscal de elementos con relación a hechos que el
Tribunal no ha considerado acreditados.

Valoramos sí en tal sentido la pluralidad de hechos; así como la existencia de
amenazas. Así como en función de lo declarado por la Licenciada
Maccione con relación a la situación psicológica de S. a partir de las
entrevistas que concretara con la misma en la que se constataron entre otros
síntomas, los de pesadillas intrusivas, migrañas, tristeza generalizada,
aislamiento, conductas de evitación, angustia, etc.; que afectaron distintas áreas
(educativa, social y de salud); puntuando como síntomas de stress post-
traumático referidos a los hechos aquí investigados. Síntomas que se compadecen
y guardan relación con lo que fuera manifestado por los testigos que
oportunamente fueran valorados al momento de declararse la responsabilidad
penal de M. S.

Situación que por otra parte; fuera percibida por el Tribunal en la
declaración de S., así como por los relatos de sus familiares, constituyendo por
tanto un elemento de especial gravedad que justifica una mayor severidad en la
respuesta punitiva.

Asimismo, se ha constatado que el acusado contaba con conocimiento
pleno del contexto de debilidad en que se encontraba la víctima.

Que si bien la Defensora ha sostenido que ciertos agravantes mencionados por la
Fiscalía ya se encuentran contenidos en el tipo penal, se pondera que no se ha
incurrido en una doble valoración punitiva, toda vez que los agravantes han sido
contemplados en la calificación legal y en la magnitud de la pena impuesta, de forma
proporcional al concurso de hechos comprobado.

En cuanto a las circunstancias personales del imputado, se han valorado
informes positivos y testimonios favorables en relación a su desempeño laboral y
responsabilidad individual, lo que ha sido considerado como un atenuante a los
efectos de graduar la pena.

La ausencia de antecedentes penales de M. S., esto es, su condición de primario,
diríamos que es otro aspecto positivo que podemos considerar.

Fijados estos aspectos fácticos a tener en consideración para la
evaluación de la pena, estos deben ser vinculados a la finalidad de la misma, esto
es, su aspecto preventivo especial. Aquí es donde debe ser especialmente
considerada la calidad de infractor primario del orden penal vinculado a la falta
de antecedentes penales del condenado, y ello en relación directa con la finalidad
preventiva especial de la pena. En este sentido, el Tribunal de Impugnación
Provincial ha destacado el criterio expuesto por nuestro máximo Tribunal de
Justicia en el sentido que “La pena es la herramienta que emplea el derecho penal
para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una
temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización
judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las
emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de
valoración (ver Pablo López Viñals, “Cuantificación de la sanción penal en la
sentencia condenatoria”, LLNoroeste, 2006, Pág. 849) citado en “FISCALÍA Nº
2” Expediente Nº 20831/06 S.T.J. (del 27/11/2006) (T.I.P. Fallo en el que el
Tribunal de impugnación ha recordado que “La pena, según la Convención
Americana de Derechos Humanos, tiene como finalidad esencial la reforma y
readaptación social del condenado (Artículo 5 Punto 6) y su ejecución debe
consistir en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la reforma y la
readaptación social de los penados (Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, Artículo 10 Apartado 3). En nuestra legislación esa finalidad indica que
la pena privativa de la libertad es lograr que el individuo sometido a ella se
reintegre a la sociedad y logre su adaptación mediante la incorporación de valores
fundamentales que posibiliten la vida en comunidad (Ley N° 24660, Artículo 1º).
Es por ello que el STJRN (SE 94/13 ha considerado que esta condición de
infractor primario debe ser merituada adecuadamente en consideración a la
finalidad de la pena, la que tiene encuadramiento constitucional en el art. 18 de la
C.N. y a nivel legislativo supranacional en El Pacto de San José de Costa Rica
(Artículo 6° Numeral 5º) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(Artículo 10.3) y a nivel legal en la ley 24660.”.
Por lo que atendemos al fin de la pena propuesto por la legislación nacional
en el Artículo 1° de la Ley 24.660 y en el Artículo 2° de la Ley provincial 3008.

Que en consecuencia, entendemos justo imponer a J. H. M. S. la pena de
cinco (5) años de prisión, con más las accesorias legales y costas del proceso,
conforme a los Artículos 45, 55, 119 1° Párrafo y 119 3° Párrafo Inciso “F” del
Código Penal y Artículo 266 del Código Procesal Penal,.

III. En otro orden y en atención a lo acordado por la Fiscalía, acusado y
Defensa, considerando la gravedad de los hechos endilgados, la pena impuesta y
el riesgo procesal derivado de la eventual elusión de la justicia; corresponde
como medidas cautelares y hasta que la sentencia adquiera firmeza en el ámbito
local se dispone en función de los términos del Artículo 100 del Código Procesal
Penal: a) La obligación de fijar y mantener domicilio y teléfono; b) La
prohibición de acercamiento y contacto a la víctima y a su madre a una distancia
de 200 metros del domicilio y del lugar de trabajo de la madre; c) La obligación
de presentarse cada 15 días en la Comisaría correspondiente a su domicilio para
estar a derecho; y d) La prohibición de salida del país debiendo remitirse oficios a
la Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval y Policía Aeroportuaria.

Los jueces Juan Martín Arroyo y Gregor Joos señalaron que comparten
en plenitud los argumentos descriptos en el voto precedente y lo hacen en igual
sentido.

Por lo expuesto, el tribunal por unaimidad,

Resuelve:

I. Declarar a J. H. M. S., ya filiado, autor penalmente responsable de los hechos que
fueran materia de acusación y debate, configurativos de los delitos de abuso sexual
reiterado en concurso real con abuso sexual reiterado agravado por haber sido
cometido contra una víctima menor de 18 años de edad aprovechando la situación
de convivencia preexistente, a teno de los Artículos 45, 55, 119 1° Párrafo y
119 3° Párrafo Inciso “F” del Código Penal y Artículo 266 del Código Procesal Penal,
y condenarlo a la pena de Cinco (5) años de prisión de ejecución efectiva,
accesorias legales y costas.

II. Hacer saber a la representante de la menor las facultades que le confiere el
Artículo 11 Bis de la Ley 24660 respecto del control de la ejecución de la pena.

III. Remitir el informe previsto por el Artículo 191 del Código Procesal 
Penal para su inscripción en el Registro Provincial de Condenados por Delitos
contra la Integridad Sexual (ReProCoInS).

IV. Como medidas cautelares y hasta que la sentencia adquiera firmeza 
en el ámbito local se dispone en función de los términos del Artículo 100 del 
Código Procesal Penal: a) La obligación de fijar y mantener domicilio y teléfono;

b) La prohibición de acercamiento y contacto a la víctima y a su madre a una 
distancia de 200 metros del domicilio y del lugar de trabajo de la madre; c) La 
obligación de presentarse cada 15 días en la Comisaría correspondiente a su 
domicilio para estar a derecho; y d) La prohibición de salida del país debiendo 
remitirse oficios a la Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval y 
Policía Aeroportuaria.

V. Protocolizar y firme que quede, comunicar y dar intervención al 
Juzgado de Ejecución N° 12 de esta ciudad.-


Firmado digitalmente por
ÁLVAREZ MELINGER
Marcelo Oscar
Fecha: 2025.08.12
13:49:23 - 03'00'


Firmado digitalmente por
JOOS Gregor 
Fecha: 2025.08.12
14:05:13 -03'00'


Juan Martín Arroyo Gregor Joos Marcelo Alvarez Melinger
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