Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia209 - 05/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00582-L-2024 - M.A. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO G.E.Z. C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA (MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO"
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca,  de julio de 2024
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M.A. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO G.E.Z. C/ HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA (MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO"" RO-00582-L-2024. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:

 

I.- RESULTANDO: 1-. Se inician las presentes actuaciones en fecha 28-05-2024 con la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.A. DNI N° 16.638.422 en representación de su hijo G.E.Z. DNI: 40.870.767, a fin de que se condene al HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA (MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) a que provea los siguientes insumos médicos: Risperidona 1mg Comp x 40; Oxacarbamazepina 300 mg compr x 120; Levetiracetan 500 Mg comprimido capsula x 180 y Lamotrigina 200 mg comp x 60, que deben ser proveídos de manera periódica para tratar el padecimiento de su hijo G.E.Z. diagnosticado como "Epilepsia Refractaria Crónica", peticionados por su médica tratante Dra. Goyochea Diana.

 

Informa que su hijo padece de una discapacidad diagnosticada como Epilepsia y síndromes epilépticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales), retraso mental moderado, conforme surge del Certificado de Discapacidad N° ARG-02-00040807067-20230925-20330925-RIO-142, adjuntados a la presente acción.

 

Manifiesta la amparista, que la medicación solicitada es de suma urgencia, la que le debe ser suministrada de manera periódica a su hijo, habida cuenta que su salud depende de ello y no cuenta con el dinero para costearla.

 

Describe, que ha realizado el reclamo reiteradas veces en la farmacia del Hospital local, recibiendo siempre como respuesta "que no hay stock", que a veces le entregan algunas cantidades y otras veces directamente tickets de vales para cuando lleguen. Por tal motivo es que inicia la presente acción frente a esta Judicatura. 

 

Solicita de manera urgente que se le provea de los medicamentos requeridos en la periodicidad solicitada. Adjunta certificados médicos emitidos por la Dra. Goyochea Diana-especialista en Neurología, constancias y vales del Hospital Francisco López Lima de productos que no se entregan al paciente, Certificado de Discapacidad de G.E.Z. y DNI.

 

2.- En la misma fecha se ordena prueba informativa a la accionada, consistente en: "...: 1) informe sobre el estado de la nueva solicitud de la Sra. Miriam Avendaño respecto de la medicación para su hijo solicitadas por su médica tratante Dra. Goyochea Diana a saber: Risperidona 1mg comp. x 40; Oxacarbamazepina 300 mg comp. x 120; Levetiracetan 500 Mg comprimido capsula x 180 y Lamotrigina 200 mg comp. x 60 y que deben ser entregadas de manera periódica atento su diagnóstico 2) Adjunte toda la documentación que acredite lo informado. 3) Denuncie Nombre, apellido, DNI y teléfono directo de la persona responsable del área encargada de dichas gestiones; todo lo cual  deberá ser evacuado en el término de 24 HS (1) días hábiles, bajo apercibimiento de astreintes...". Requerimiento notificado mediante CE N° 202402007201; 202402007199, 202402007200 y 202402007202 en fechas 29-05-2024; 31-05-2024 y 03-06-2024 respectivamente.

 

3.- En fecha 29-05-2024 se presenta el Dr. Juan Zarasola en representación de la Provincia de Río Negro, vinculándoselo al SG Puma.

 

4.- En fecha 31-05-2024 se remite, a través del Correo Oficial de este Tribunal, un mail del Hospital Francisco López Lima informando lo siguiente: "...Pablo Maida , abogado, MP 1457 asesor legal de salud publica, con domicilio legal en calle Gelonch n.° 721 de la Ciudad de General Roca, me presento ante V.S y digo; 1. El día 21/05/2024 el familiar retiro en farmacia 90 comprimidos de rispiridona, 120 comprimidos de Lamototrihina y 30 comprimidos de batahistinia de 16 mg. se entrego gran parte de la medicación, queda pendiente oxacarbamacepina y levetiracetam. Se hace reclamo a compras y Nivel central para que resuelvan a la brevedad.. 2. Se acompaña informe de Farmacia. 3. Dra. Veronica Luorno-Jefa de Farmacia. Tel 2984435852 Int 150-Gelonch 721-General Roca..." (SIC).

 

En el informe de farmacia dice lo siguiente: "... El día 21 de Mayo el paciente retira del servicio de Farmacia: 9o compr. de Risperidona 1 mg + 120 compr de Lamotrigina 50 mg + 3o compr de betagistina 16 mg y se le extiende vale de deuda por falta de stock. Se le debe Oxacarbamacepina 300 mg + Leveritiracetam 500 mg + Lamotrigina 200 mg...(hoy 29/05 sin stock). Se envian todas las semanas pedidos de medicamentos a la oficina de compa y suministros. vilma...".

 

5.-En fecha 05-06-2024 se presenta la Dra. María Belén Delucchi Defensora Oficial, en el carácter invocado como apoderada de la amparista. Se la vincula al SG PUMA.

 

6.- En fecha 12-06-2024, previo a lo peticionado por la Dra. Delucchi se le corre traslado a la amparista de lo dispuesto recientemente por el STJ en los autos "D.N.N C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD IPROSS S/ AMPARO-APELACION" SENTENCIA: 120-10-06-2024 a los fines que peticione lo que corresponda. Asimismo se intimó nuevamente a la demandada HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA (MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) a que en el término de dos días informe fecha cierta de entrega respecto de la medicación faltante en los mismos términos que los dispuestos en el requerimiento de fecha 28/05/2024. Providencia que fue notificada mediante CNE N° 202405046744 cuyo resultado de diligenciamiento fue: "...Entregada a Terceros del Domicilio (Entregada a Terceros del Domicilio , a SANTIAGO SIERRA, mesa de entrada. ) - 13/06/2024 13:20...".

 

7.- En fecha 14-06-2024, atento a lo peticionado por la Defensora Oficial se libra oficio a la médica tratante del amparista Dra. Goyochea a los fines de que indique: "...1.- Si Guillermo Ezequiel Zapata DNI 40.807.067,es su paciente. 2.- Indique diagnóstico y tratamiento prescripto. (medicación) 3.- Indique de manera detallada que consecuencias y/o riesgos puede generar la falta de medicación o la interrupción farmacológica en el estado de salud de Guillermo..." .

 

8.- En fecha 01-07-2024 mediante presentación en el Correo Oficial de este Tribunal la Dra. Diana Goyochea presenta certificado médico cuya diagnóstico dice:" Paciente con retardo mental severo más Epilepsia refractaria crónica. En tratamiento crónico: Oxacarbamazepina 300 mg compr 4 comp x día; Lamotrigina 200 mg. 2 comp. x día;Risperidona 1mg. 3 comp x dia. No puede faltarle la medicación, por que tiene riesgo de presentar estatus epileptico que requiera intervención en UTI...". Del mismo se corre traslado a la amparista.

 

9.- En fecha 02-07-2024 se presenta la defensora interviniente solicitando el pase de autos a resolver, atento lo manifestado por la médica tratante.

 

10.- En misma fecha se ordena el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva y se realiza el respectivo sorteo.

 

II. CONSIDERANDO: A. Como sabemos la apertura de la vía del amparo exige la concurrencia de especiales requisitos de procedibilidad formal y sustancial. A saber: la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como la demostración de un daño concreto y grave a derechos o garantías de raigambre supralegal, que sólo pueda ser reparado acudiendo a esta vía urgente y de excepción. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “...La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puede afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional...” (C.S.J.N., octubre 4/1994, in re: Ballesteros José s/ Acción de Amparo, fallo citado por Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El Derecho de Amparo, págs. 8/9). Con criterio similar el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, ha sostenido que "....En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN, H. 90 XXXIV, Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P. LL 18-05-01, Nro. 102.015)" (STJRNCO.: Se del 29-03-2006, "Sacchetto Patricia s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. 20507/05; y en igual sentido Se. Nº 150 del 28-11-01, "Abecasis Ricardo y Alegre María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. 16.272/01 -STJ-; Se. Nº 151 del 04/12/01, "Garrido Antonio s/Mandamus", Expte. 16.204/01-STJ-)".

 

B. Sentadas tales consideraciones generales, cabe analizar la situación aquí planteada:

 

1.- Que, la amparista Sra. M.A. se presenta en representación de su hijo Sr. G.E.Z. (hecho no controvertido, acreditado con la adjunción de los DNI de las partes).

 

2.- Que el Sr. G.E.Z. padece una discapacidad diagnosticada como "Epilepsia y síndromes epilépticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales), retraso mental moderado". Ello surge del certificado de discapacidad N° ARG-02-00040807067-20230925-20330925-RIO-142 con fecha de vigencia A-09-2033 y del inicio del amparo.

 

3.- Que G.E.Z. es una paciente que padece de ataques de epilepsia crónica refractaria y se asiste en el Hospital Francisco López Lima. (acreditado con la documentación obrante en autos).

 

4.- Que mediante certificados médicos de fecha 29-02-2024, 07-05-2024 y el agregado al SG PUMA en fecha 01-07-2024, emitidos por su médica tratante Dra. Goyochea Diana surge que G. es paciente de la Dra. Goyochea especialista en neurología y que  padece de Epilepsia Refractaria Crónica.

 

5.- Que la amparista Sra. M.A. DNI: 16.638.422, se presenta a fin de conseguir que el Hospital Francisco López Lima (Ministerio de Salud de Río Negro) autorice la entrega de los siguientes fármacos para su hijo G.E.Z.: Risperidona 1mg comp. x 40; Oxacarbamazepina 300 mg comp. x 120; Levetiracetan 500 Mg comp. capsula x 180 y Lamotrigina 200 mg comp. x 60 comprimidos de manera mensual.

 

6. Que los medicamentos precedentemente enunciados fueron solicitados a través del certificado médicos de fecha 29-02-2024 y 07-05-2024  agregado en el inicio de la acción y el informe agregado en fecha 01-07-2024.

 

7. Que los fármacos son necesarios para la estabilidad y salud del amparista y no le son entregados en la forma periódica prescripta por el médico tratante por el nosocomio local, aduciendo que no ha llegado la medicación, o le entregan en menores cantidades. Ello acreditado con el informe del nosocomio local agregado en fecha 03-06-2024.

 

8. Que la entrega de los fármacos está a cargo de Farmacia del Hospital Local. Esto se acredita con los dichos del amparista y con lo informado por el Hospital Local.


7. Que se encuentra en peligro la integridad física y mental del Sr. G.E.Z., atento que de la medicación solicitada depende su estabilidad física-mental y su salud. Ello se desprende del certificado médico agregado por su médica tratante en fecha 01-07-2024.

 

C. Con estos elementos probatorios, pasaré a analizar los pedidos del amparista de acuerdo al marco normativo aplicable al caso.

 

En primer término debo precisar que no se encuentra controvertido en autos el derecho del Sr. G.E.Z. a la cobertura del tratamiento dispuesto por su médica tratante consistente en proveerle de la medicación Risperidona 1mg comp. x 40; Oxacarbamazepina 300 mg comp. x 120; Levetiracetan 500 Mg comp. capsula x 180 y Lamotrigina 200 mg comp. x 60 comprimidos de manera mensual, sino que el conflicto ronda sobre la demora en la entrega de las mismas por parte del MINISTERIO DE SALUD de la Provincia de Río Negro HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA, como así también la periodicidad de proveerles las mismas, en las cantidades prescritas por su médica tratante. En las condiciones descriptas, no se advierte otra vía más apta que la escogida para la dilucidación del conflicto, desde que, en las condiciones en que ha sido planteado, se impone actuar de un modo expedito y rápido que sólo la acción de amparo posibilita, pues si bien hay información por parte de nosocomio local que se le han entregado las medicaciones en algunas cantidades y otras veces se le dan vales de deuda por las restantes, conforme surge del informe del Hospital, no otorgando un tratamiento adecuado de manera periódica  y mensual, máxime cuando mas nada informó y que al día de la fecha no se haya cumplido con lo requerido por la Dra. Goyochea  y por el amparista, tras innumerables reclamos.

 

Lo contrario implicaría ir en desmedro de la directiva del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), según el cual “…toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”. Como ha dicho el STJRN: "El amparo es procedente siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales" (STJRN S4 Se. 163/17 "DUARTE"). Las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. De ese modo, se ha dicho que la acción de amparo sólo procede cuando se ha cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo esta contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNS4 Se. 77/18 "CÓRDOBA", Se. 158/14 "LONCOMAN", Se. 132/15 "COLEGIO DE PSICÓLOGOS").

 

III.- DECISIÓN: Considerando las particularidades señaladas corresponde declarar procedente la acción de amparo (art. 75 inc. 22 CN y demás Tratados citados). Así las cosas, se deberá resolver conforme el artículo 43 de la Constitución Nacional, ya que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión -de autoridades públicas o de particulares- que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad ilegalidad manifiesta los derechos garantías reconocidos por la Constitución, Tratado o una ley. Tenemos entonces, y como contexto jurídico para resolver este conflicto, los derechos plenamente operativos, consagrados en el bloque de constitucionalidad (art. 31 y 75 inc. 22 de la CN), (arts. 33, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 14, 35, 43 y 59 de la Constitución Provincial; arts. 5.1., 25 y 31 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. A su turno, el marco convencional debe ser interpretado "en sus condiciones de vigencia", sumado al "plus protectorio" de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad que goza de jerarquía constitucional conforme Ley 27.044; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; las Leyes provinciales D 2055 que instituye un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad, D 3467 de adhesión a la normativa nacional Ley 24901, D 4532 - Adhesión a la Ley Nacional 26378 aprobatoria de la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo". La Ley 22.431 y la Ley 24.901, y Ley Nacional N° 26.657, debiendo el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, HACER ENTREGA de los medicamento: Risperidona 1mg comp. x 40; Oxacarbamazepina 300 mg comp. x 120; Levetiracetan 500 Mg comp. capsula x 180 y Lamotrigina 200 mg comp. x 60 comprimidos de manera mensual, periódica y sin interrupciones para tratar su padecimiento diagnosticado como Epilepsia Refractaria Crónica al Sr. G.E.Z. DNI: 40.870.767 (solicitados por su médica tratante Dra. Diana Goyochea, mediante certificado adjuntado a autos, en las proporciones allí establecidas, sin interrumpir el tratamiento y hasta tanto un diagnóstico médico disponga un cambio en el mismo), dentro del plazo de 10 días hábiles, (Conf.. Doctrina Legal del STJ en los autos "BELTRAN NATALIA PAOLA C/HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA - MINISTERIO DE SALUD (PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/AMPARO - APELACIÓN" SENTENCIA: 55 - 25/03/2024 -), bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento total o parcial de $ 150.000 (pesos ciento cincuenta mil) por cada día de demora a partir del vencimiento del plazo otorgado y a favor del amparista, las que se imponen a la condenada y en forma personal a la Sra. Ministra de Salud Lic. Ana Senesi y/o quien la reemplace.

 

IV. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la LPL y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.

 

La Dra. Maria del Carmen Vicente y El Dr. Nelson Walter Peña  adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

 

 

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

 

IV.- RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.A. en representación de su hijo G.E.Z. DNI: 40.870.767 condenando AL MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO-HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA-, a otorgar dentro del plazo de DIEZ DIAS HABILES (10) días hábiles los medicamento: Risperidona 1mg comp. x 40; Oxacarbamazepina 300 mg comp. x 120; Levetiracetan 500 Mg comprimido capsula x 180 y Lamotrigina 200 mg comp. x 60 comprimidos, para tratar su padecimiento diagnosticado como Epilepsia Refractaria Crónica, al Sr. G.E.Z. DNI: 40.870.767 (solicitados por su médica tratante Dra. Diana Goyochea, mediante certificado adjuntado a autos, en las proporciones allí establecidas, sin interrumpir el tratamiento y hasta tanto un diagnóstico médico disponga un cambio en el mismo), bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado se aplicarán astreintes diarias por la suma de $ 150.000, las que se impondrán en forma personal a la Sra. Ministra de Salud Lic. Ana Senesi y/o quien la reemplace. 

 

2) Líbrese cédula por Secretaría en la forma de estilo al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y a la Sra. Ministra de Salud Lic. Ana Senesi con copia de la presente resolución. Comuníquese asimismo que la respuesta a la requisitoria podrá ser remitida a esta Cámara del Trabajo al correo electrónico: a camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar. A tal fin habilítese día y hora.

 

3) Imponer las costas a la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la LPL y 68 del C.P.C a cuyo fin y atento lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 37 de la Ley G 2212 y los arts. 39, 40 y conc. de la ley K 4199 se procede a regular los honorarios de los Dres. MARIA BELEN DELUCCHI  -en su carácter de titular y adjunto de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 10 de General Roca- apoderado de la amparista, en la suma de $ 383.370.- (10 JUS valor $ 38.337), valorando para ello la calidad, extensión y eficacia de su labor en defensa de los intereses de su asistido.

 

4) Regístrese, notifíquese conf. artículo 25 LPL.

dal.


DR. DANIELA A.C PERRAMÓN
-Presidenta-

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-

DR. NELSON WALTER PEÑA
-Juez-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

 

Ante mí: 

DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA

-Secretaria-

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