Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia8 - 07/02/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-09197-L-0000 - ARANEDA MIGUEL ANGEL C/ BURGOS ANGEL S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 7 de febrero de 2024.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ARANEDA MIGUEL ANGEL C/ BURGOS ANGEL S/ ORDINARIO (L)", Expte. VI-09197-L-0000, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan estos autos al acuerdo con el fin de resolver sobre el planteo de extinción de la obligación por prescripción efectuado por el ejecutado.
Sostiene en su presentación que la parte actora ha dejado transcurrir más de diez años desde el último impulso procesal, lo que ha devenido en la prescripción de la obligación generada en la sentencia judicial. Por tal razón, solicita se deje sin efecto el traslado de la liquidación presentada por la contraria y se ordene el levantamiento de los embargos trabados en autos.
II.- Que, corrido el traslado pertinente, los letrados patrocinantes del ejecutante manifiestan que los actos realizados para intentar hacer efectiva la condena resultan ser interruptivos de la prescripción planteada.
III.- Que, ingresando en el análisis de la cuestión planteada, puede adelantarse que asiste razón al ejecutado.
Cabe comenzar señalando que la prescripción liberatoria ha sido definida como el hecho jurídico complejo que actúa como medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivado por la inacción de las partes interesadas durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural. Como se advierte, la obligación no se extingue sino que se estima que no es exigible, debido a la consideración que la ley hace del paso del tiempo.
En el caso que nos ocupa, la obligación que surge de sentencia de remate dictada en fecha 11.07.08 es susceptible de prescribir por las razones que a continuación se exponen.
Se ha dicho que a partir de la firmeza de la sentencia dictada, nace la “actio iudicati”, que es el derecho a exigir el cumplimiento de una sentencia, dictada en juicio ordinario, sumario o ejecutivo y que tiene un término de prescripción decenal aunque la prescripción de la acción original fuere menor (art. 4023 Cód. Civil, Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones TºIII, p. 367 y ss.; Salvat-Galli, Derecho Civil Argentino, Obligaciones en General, TºIII, p. 514, 515).
Asimismo, sostiene la doctrina que "la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio judicata es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de ejecución de la sentencia" (v. "Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado", La Ley, Bs. As., 2006, t. IV, p. 521). Se ha expuesto al respecto que cada acto de ejecución de la sentencia interrumpe la prescripción, que puede ser, por ejemplo, un embargo o una reinscripción, diligencias posteriores a la sentencia tendientes a la averiguación de bienes del deudor, etc. (conf. López Herrera, Edgardo, “Tratado de la prescripción liberatoria”, lexis nexis, T.1, Bs. As., 2007, p. 348/349; Pizarro - Vallespinos, Arean, Boffi Boggero, Salvat - Galli, Borda, Spota, LLambías, C.Nac. Civ. Sala F en "Prelimar c. Almeida" del 9-8-2005, CSJN en "Ricciardi c. Provincia de Buenos Aires", del 26-4-1988, entre otros autores y tribunales).
En el caso a resolver, de las constancias del expediente surge que la última actividad procesal útil fue realizada por la apoderada del actor en fecha 28.03.16 en el expediente n° 317/08, donde tramitaron las tareas de ejecución de sentencia. Para ese fecha ya se encontraba en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que resulta aplicable el plazo genérico de cinco años establecido en el art. 2560 y lo dispuesto en el art. 2537, norma esta última que textualmente dice: "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior".
En estas condiciones, verificado que el plazo al que refiere dicho articulo ha transcurrido, corresponde declarar que el crédito del actor se encuentra alcanzado por la prescripción y que las manifestaciones del ejecutado en su escrito de fecha 28.08.23 no implican reconocimiento suficiente para hacerlo renacer.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al planteo efectuado por el ejecutado y declarar que el crédito del actor se encuentra alcanzado por la prescripción.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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