Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia86 - 14/03/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00350-C-2024 - MARZANO NESTOR VICENTE Y MARZANO CARLOS FABIAN C/ MARZANO MARIELA FERNANDA Y MARZANO VANESA SOLEDAD Y SR. LORENZO HUGO ARIEL LORENZO S/ SIMULACIÓN
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 14 de marzo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:"MARZANO NESTOR VICENTE Y MARZANO CARLOS FABIAN C/ MARZANO MARIELA FERNANDA Y MARZANO VANESA SOLEDAD Y SR. LORENZO HUGO ARIEL LORENZO S/ SIMULACIÓN" (RO-00350-C-2024); y,

 CONSIDERANDO:

I.- En fecha 17 de diciembre de 2024 se presentó la parte demandada, por intermedio de sus letrados apoderado y patrocinante, oponiendo como defensa al progreso de la acción la excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva.
Sostienen, en tal sentido que, plantean excepción de prescripción en función de lo previsto en el Art. 2562 del Cód.Civ.y Com., que establece un plazo de dos años para los supuestos de simulación, ya sea por el inc a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; o f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
Dicen que el cómputo del plazo -conforme lo cita la propia parte actora- se encuentra previsto en el art. 2563 C.C.C., que establece el inicio desde que se conoció o pudo conocerse el vicio del acto jurídico.
Indican que los actores declararon haber tomado conocimiento de la existencia del acto que pretenden impugnar, mediante un informe de la escribanía Larreguy en fecha 10/12/2018.
Aclaran que si bien la toma de conocimiento, tanto de la posesión como de la compra fue anterior, a los fines del cómputo para oponer la excepción, tomarán la reconocida por los actores, haciendo reserva de acreditar la fecha anterior en caso de rechazo de la excepción y sea necesario transitar el juicio.
En función de ello, hacen el siguiente desarrollo, para determinar fecha vencimiento plazo de prescripción:
·Plazo de prescripción: 2 años (art 2562 CCyCN)
·Vencimiento del plazo de prescripción 10/12/2020
·Inicio del presente expediente 11/03/2024
A continuación, señalan que el objeto de la demanda ha sido "demanda por simulación" en referencia a la compraventa de inmueble en perjuicio actores.
Que el acto jurídico impugnado data del mes de octubre de 2018, aunque, la parte actora refiere haber tomado conocimiento en 10/12/2018, que por ello no se requiere mas prueba sobre la fecha de inicio del cómputo.
Sobre el transcurso del tiempo, sostienen que no existe discusión y, por ello, que no se requiere apertura de prueba. Asimismo, que que no existen causales de interrupción, ni suspensión sobre tal plazo, ni prueba documental agregada a la demanda ni constancia de mediación, concluyendo que ha operado la prescripción.
Según refieren la falta de documental pretenden suplirla con la prueba instrumental : “MARZANO NESTOR VICENTE Y MARZANO CARLOS FABIAN C/ MARZANO VANESA SOLEDAD Y LORENZO HUGO ARIEL S/ ORDINARIO (EXPTE. N°RO-31418-C-0000) que cuenta con sentencia de caducidad firme.
Afirman que la declaración de caducidad de la instancia, borra el efecto interruptivo que tuvo la demanda sobre el plazo de prescripción, computándose nuevamente, desde el plazo que le dio origen el data del 10/12/2018 conforme invocación de esa fecha por parte de los actores.
Destacan, asimismo, que declarada la caducidad se extingue la acción, y que puede iniciarse nuevamente siempre que no este prescripta.
Continúan diciendo que al borrarse el efecto interruptivo de la acción por la declaración de caducidad, la acción que aquí se intenta se encuentra prescripta y no puede proceder.
En cuanto al cómputo, manifiestan que la acción se interpuso en fecha 11/03/2024, por lo que el plazo de prescripción había operado sobradamente, ya que los actores refieren como fecha de inicio del cómputo el 10/12/2018 y al contar con dos años para iniciar la acción, conforme al art 2562 y 2563, desde la fecha de toma de conocimiento, tal plazo venció en fecha 10/12/2020.
De otro lado sostienen que si bien la demandada ha presentado una ampliación de demanda, ejerciendo la acción de colación y reducción, ello no impide la procedencia de la prescripción, por cuanto, respecto a la acción de simulación, la acción se encuentra prescripta.
Además, sostienen que la acción de colación y reducción por sí no resultan procedentes, por cuanto no ha existido una donación, sino que nos encontramos ante un contrato de compra venta ante escribano público, con plenos efectos vigentes (arts. 2453, 2413 ss. y cc. C.C.C.).
Finalmente, solicitan que, por tratarse de una cuestión de puro derecho (art. 346 tercer párrafo CPCyC) se haga lugar a la excepción como de previo y especial pronunciamiento con expresa imposición de costas a la actora.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, manifiestan que la Sra. Mariela Fernanda Marzano no ha sido parte en el acto jurídico impugnado , y que no corresponde su participación en el presente juicio.
Argumentan, en tal sentido, que los actores interpusieron demanda de simulación contra Vanesa Soledad Marzano, Hugo Ariel Lorenzo y Mariela Fernanda Marzano, a fin de lograr la nulidad de un acto de compra venta celebrado por el Sr. Lorenzo y la Sra. Vanesa Marzano, pero no la Sra. Mariela Marzano, quien no formó parte del acto jurídico, por lo que carece de legitimación para ser demandada.
Agregando que, en relación a la Sra. Mariela Fernanda Marzano, la parte actora nada dice sobre su titularidad en la escritura que pretende impugnar y que no se requiere mas prueba que el propio texto de la demanda, por cuanto no ha intervenido como compradora ni de forma alguna en el acto atacado, por lo que carece de legitimación para ser demandada en el presente juicio.
Requieren que las excepciones planteada se resuelvan como de previo y especial pronunciamiento, por cuanto, según sostienen, surgen del propio escrito de demanda, que no se requiere prueba alguna para la constatación de los extremos que plantean, resultando manifiestas.
Para el caso de que se rechacen las defensas planteadas, opone la falta de legitimación pasiva del Sr Hugo Lorenzo, quien no reviste la calidad de heredero, ni cónyuge del causante, por lo que no resulta -según manifiestan- susceptible de ser demandado por colación, ni reducción.
II.- Sustanciadas las defensas traídas, se presentó en fecha 11 de febrero de 2025 la parte actora mediante su letrado apoderado, solicitando el rechazo de las excepciones.
Comienzan su argumentación realizando una distinción entre la nulidad relativa y la nulidad absoluta y, al respecto señala que, el art. 386 del CCyC prevé la sanción de nulidad absoluta para los actos jurídicos que "contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres" y que la misma norma distingue a la nulidad relativa de la absoluta, como aquella que la ley impone esa sanción " sólo en protección del interés de ciertas personas".
Luego, de ello, manifiestan que se oponen a que la prescripción sea resuelta de puro derecho, como de previo y especial pronunciamiento, en tanto será necesario, según dicen, producir la prueba ofrecida e incorporar la obrante en los autos "MARZANO NESTOR VICENTE Y MARZANO CARLOS FABIAN C/ MARZANO VANESA SOLEDAD Y LORENZO HUGO ARIEL S/ ORDINARIO" (Expediente RO-31418-C-0000), a fin de demostrar la inexistencia del acto de compraventa y la violación al orden público, la moral y las buenas costumbres.
Expresan que la compraventa simulada es un negocio ficticio, antijurídico y dañoso que encierra una operación antisocial de objeto inmoral, calificación suficiente, en principio, para generar su nulidad absoluta y extender los efectos disvaliosos fulminantes más allá de lo individual para alcanzar, también, lo colectivo, en cuanto compromete la moral pública tutelada expresamente por el derecho constitucional vigente (art. 19, Constitución Nacional) que tiene fuerza vinculante suprema y, como tal, las normas de rango inferior (Códigos, leyes ordinarias) no pueden oponerse al mandato o prohibición de grado superior, por vigencia de precisos e inderogables textos constitucionales (arts. 31 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.
Relatan que en los autos "MARZANO NESTOR VICENTE Y MARZANO CARLOS FABIAN C/ MARZANO VANESA SOLEDAD Y LORENZO HUGO ARIEL S/ ORDINARIO" ( RO-31418-C-0000) se encuentra producida en casi su totalidad la prueba ofrecida por las partes.
Que de las confesionales obrantes en los movimientos I0030 e I0035, surgiría el reconocimiento de los accionados sobre el origen de los fondos con el que se abonó el precio (aduciendo que se trató de un préstamo de un amigo sin aportar ningún elemento probatorio de ese préstamo) y que el pago no fue bancarizado.
Que del resto del plexo probatorio surgiría palmaria la simulación del negocio de compraventa, desnudando el verdadero negocio que se pretendió encubrir, la donación a favor de ambas coherederas en perjuicio de su porción legítima.
Agregan que, conforme la escritura el pago se realizó antes de dicho acto, por lo que el Escribano no dio fe de dicho pago.
Señalan que se debe sumar el contexto en el que sucedió el negocio, esto es cuando su progenitor se encontraba en situación de final de vida como luce en el acta de defunción obrante en los autos RO-28063-C-0000 "MARZANO VICENTE S/ SUCESION AB INTESTATO".
Consideran que en ese contexto, el acto jurídico que se pretendió simular, compraventa, resultaría inexistente y nulo de nulidad absoluta, por cuanto viola lisa y llanamente el orden público (inviolabilidad de la legítima), la moral, por connivencia entre su progenitor y hermanas para desbaratar sus derechos y, por el mismo motivo, sería contrario a las buenas costumbres.
Afirman que la prueba rendida en los autos referidos, y la consigna en la escritura en referencia a que el precio se abonó antes del acto, dan cuenta de la inexistencia del acto de compraventa, que encubriría una violación a la legítima y, con ello, a las disposiciones de orden público, consiguientemente la nulidad es absoluta y por ende imprescriptible.
Solución, que según dicen, está prevista en el art. 387 del CCyCN in fine, conforme al cual la nulidad absoluta es imprescriptible.
En subsidio y para el caso que no se fulmine el acto con la nulidad absoluta, plantean - conforme art. 2547 del CCyCN- que los efectos de la interrupción de la prescripción persisten hasta que deviene firme la resolución que le pone fin al proceso.
Agregando que los efectos interruptivos de la demanda instada en el proceso "Marzano c/ Marzano s/Ordinario" (Expte RO-31418-C-0000) subsistieron hasta que adquirió firmeza el decreto de caducidad, en mayo de 2024, mediante Movimiento I0059.
Afirmando que cuando la acción se encontraba bajo los efectos de la interrupción de la prescripción, con el patrocinio letrado de la Dra. González, incoaron la acción que nos convoca en fecha 07/03/2024 y que por tratarse de un acto inexistente, una simulación ilícita, que requiere que se abra a prueba, es que se oponen a que sea resuelto como de puro derecho.
Solicitan que se resuelva que se trata de un acto nulo de nulidad absoluta e imprescriptible; en subsidio, y para el caso que se tache al acto como nulo de nulidad relativa, se rechace la excepción porque la acción fue instada encontrándose interrumpido el curso de la prescripción por no encontrarse firme al tiempo de instar la demanda el decreto de caducidad. Cita jurisprudencia.
Respecto de la excepción de falta de legitimación también se oponen a la resolución como de previo y especial pronunciamiento en tanto sostienen que resulta necesario dilucidar con la prueba obrante en los autos "Marzano..." (RO-31418-C-0000), la legitimación de los excepcionantes.
Indican que los demandados han reconocido en sus respondes, obrantes en los autos referidos se encuentran unidos como pareja, en unión convivencial, tiene una familia y un proyecto familiar que se asentó en el inmueble en cuestión. Que ello obra en su contestación de demanda y en la pericia de tasación obrante en el Movimiento E0031.
Agregan que probarán que Lorenzo es una persona interpuesta, a fin de encubrir la violación a su legítima , por su conviviente, la Sra. Mariela Marzano. Citan jurisprudencia.
III.- Estando en condiciones de expedirme corresponde señalar que la parte demandada ha planteado la excepción de prescripción de la acción y de falta de legitimación pasiva.
Surgiendo de las posturas adoptadas por las partes, que no resulta posible su resolución con los elementos obrantes en autos, por ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 323 del CPCyC, se abre el presente a prueba por el plazo de veinte (20) días, a los fines de la incorporación de la prueba Instrumental ofrecida por ambas partes, consistente en los autos: " “MARZANO NESTOR VICENTE Y MARZANO CARLOS FABIAN C/ MARZANO VANESA SOLEDAD Y LORENZO HUGO ARIEL S/ ORDINARIO (EXPTE. N°RO-31418-C-0000) y la ofrecida por la parte actora: "MARZANO VICENTE S/SUCESIÓN AB INTESTATO" (RO-28063-C-0000).
Luego de ello, las partes contarán con CINCO días para expedirse entorno a los elementos probatorios obrantes en dichas actuaciones que han sido invocados por la parte actora, a los fines de sustentar su postura en cuanto a que la acción resultaría imprescriptible por tratar de una nulidad absoluta (arts. 386 y 387 CCyCN). Y, sobre su postulación, subsidiaria, en cuanto a que si de trata de una nulidad relativa, la acción se encontraría prescripta por aplicación del art. 2547 CCyCN.
También por la parte demandada, al sostener que no existen elementos que permitan concluir que el curso de la prescripción se hubiere visto suspendido o interrumpido y que la falta de documental pretenden suplirla con la prueba instrumental : “MARZANO NESTOR VICENTE Y MARZANO CARLOS FABIAN C/ MARZANO VANESA SOLEDAD Y LORENZO HUGO ARIEL S/ ORDINARIO (EXPTE. N°RO-31418-C-0000) que cuenta con sentencia de caducidad firme.
Asimismo, podrán referirse a los elementos que obren en dichas actuaciones a los fines de sustentar - en el caso de la parte demandada- y repeler - en el caso de la parte actora -las excepciones de falta de legitimación pasiva.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I.-Atento los fundamentos expresados, abrir a prueba la presente causa por el término de veinte (20) días.
II.- Ordenar la vinculación a estos autos, los expedientes: " MARZANO NESTOR VICENTE Y MARZANO CARLOS FABIAN C/ MARZANO VANESA SOLEDAD Y LORENZO HUGO ARIEL S/ ORDINARIO" (EXPTE. N°RO-31418-C-0000) y la ofrecida por la parte actora: "MARZANO VICENTE S/SUCESIÓN AB INTESTATO" (RO-28063-C-0000), por la Unidad Jurisdiccional.
III.- Fijar en CINCO días el término para que, oportunamente y concluído el plazo de prueba, las partes se expidan sobre los elementos probatorios emergentes de las actuaciones vinculadas que guarden relación con sus postulaciones, el que comenzará a correr desde la notificación del vencimiento del plazo indicado en el punto I del presente decisorio, y conforme lo dispuesto por el art. 138 del CPCyC
Cumplimentado , a pedido de parte, pasarán los autos a resolver.
Regístrese y notifíquese, cf. art. 138 del CPCyC
JOSE M. ITURBURU
JUEZ
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