| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 119 - 19/12/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | VR-68528-C-0000 - NAVARRO, ELEANA C/ ROYAL & SEGUROS SURA S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 19 de diciembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "NAVARRO, ELEANA C/ ROYAL & SEGUROS SURA S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO” (Expte. Nº VR-68528-C-0000); de los cuales,
RESULTANDO:
En fecha 29/06/2020 se presenta la Sra. Eleana Navarro con el patrocinio letrado de la Dra. Betiana Caro interponiendo demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Royal & Alliance Seguros Argentina S.A. y Galicia Seguros S.A. por suma indeterminada de pesos, con más intereses, costas del proceso.
Denuncia el inicio de los trámites para la obtención del correspondiente beneficio de litigar sin gastos mediante los autos caratulados "NAVARRO, ELEANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)" (Expte. N° VR-69186-C-0000).
En el acápite de los hechos relata “Que quien era mi cónyuge el Sr. Jara Luis Antonio contrató en vida un seguro de vida a raíz de la Tarjeta Naranja que él poseía con la Aseguradora Royal & Alliance Seguros Argentina S.A. Así las cosas, el día 22 de agosto de 2015 falleció mi marido, operando así la condición necesaria para el surgimiento de la obligación de la aseguradora. A causa de ello, algunos meses después de acaecido el fallecimiento me puse en contacto con la aseguradora a los fines de solicitar información respecto de los elementos a presentar para requerir el pago de la póliza. Luego, el día 20 de octubre de 2015, se solicitó a la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. que informe los contratos de seguros contratados por el causante. Ello fue contestado por el correo electrónico atencioncliente@ar.rsagroup.com el día 26/10/2015, anoticiando que se daría trámite a la consulta. Luego, el dia 17/12/2015, la aseguradora responde por mismo medio que los seguros contratados por Luis Antonio Jara eran dos, a saber Póliza 18/118795783 y 15/115997248, ambas vigentes hasta el 15/08/2016. Por ello, el día 22/12/2015 se solicitó la baja de las pólizas denunciadas, informando asimismo que el Sr. Jara había fallecido, con adjunción de certificado de matrimonio y defunción. Además, el 23/12/2015 se informó que debía enviarse Certificado de Defunción Legalizado, copia de historia clínica, formulario de médico tratante y declaratoria de herederos legales con copia de DNI. Ese mismo día se remitió vía e-mail la documentación correspondiente a fin de evaluar la cobertura de la póliza. Posteriormente, el día 04/01/2016 la aseguradora informa que el Sr. Jara no había designado beneficiarios, y por lo tanto, correspondía indemnizar a los herederos legales”.
Refiere que no habiendo sido abonado el seguro mantuvo intercambio postal con Tarjeta Naranja S.A. obteniendo como respuesta de esta que debía dirigir su reclamo hacia Galicia Seguros S.A. siendo que con ésta se contrataron las pólizas que identificó como Nº 100618 y Nº 405557. Por tal motivo, nuevamente dirigió su reclamo de cobro también por carta documento contra esta última aseguradora no obteniendo respuesta alguna.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Peticiona en consecuencia.
En fecha 21/05/2021 la actora denuncia el cambio de denominación de Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. por Seguros Sura S.A.
En fecha 04/06/2021 se provee el trámite con carácter de sumarísimo y se dispone el traslado de la demanda.
En fecha 03/11/2021 se presenta el Dr. Tomás Campeni en el carácter de apoderado de Seguros Sura S.A. contestando demanda. Hace una negativa general y particular de los hechos alegados como así mismo del derecho invocado por la actora. Desconoce la documental acompañada.
Reconoce la existencia de un contrato de vida colectivo celebrado entre RSA El Comercio Seguros (hoy Seguros SURA S.A.) y el Sr. Luis Antonio Jara por la suma asegurada de $52.300,00.
Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.
En fecha 09/11/2021 se declara la rebeldía de Galicia Seguros S.A.
En fecha 11/11/2021 el Dr. Tomás Campeni acompaña poder otorgado por Seguros Sura S.A.
En fecha 19/11/2021 la actora contesta el traslado de la documental acompañada por Sura S.A. negando y desconociendo la póliza que ésta última acompaña. Amplia prueba.
En fecha 21/04/2023 se presenta la Dra. Maria Carolina Gastaldi en el carácter de apoderada de Galicia Seguros S.A.
En fecha 04/05/2023 se provee la prueba ofrecida por la actora y la codemandada Seguros Sura S.A.
Se celebra audiencia preliminar en cuyo acta se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la codemandada Galicia Seguros S.A. y la incomparecencia de Seguros Sura S.A. Asimismo que ante la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno se dispone de la apertura de los presentes autos a prueba.
En fecha 15/03/2024 se certifica por secretaría la prueba producida con el siguiente resultado: +Por la parte actora: DOCUMENTAL. INFORMATIVA SUBSIDIARIA referida a CIMARC (informe agregado en fecha 31/05/2023 12:34:14, movimiento VR-68528-C-0000-I0017), Dra. Perla Valvidares (informe agregado en fecha 01/09/2023 10:10:03, movimiento VR-68528-C-0000-E0013). DOCUMENTAL EN PODER DEL DEMANDADO producida en informe de Galicia Seguros S.A. presentado en fecha 17/05/2023 19:01:49 (movimiento VR-68528-C-0000-E0010). +Por la codemandada Seguros Sura S.A.: DOCUMENTAL.
También se certifica como pendiente de producción de la parte ACTORA la INFORMATIVA SUBSIDIARIA y la INFORMATIVA al Registro Civil y Capacidad de las Personas y al Hospital Área Programa de Villa Regina.
En fecha 24/04/2024 se dispone la agregación del certificado de defunción del Sr. Luis Antonio Jara.
En fecha 09/05/2024 se dispone la agregación del informe remitido por la Municipalidad de Villa Regina.
En fecha 30/05/2024 se dispone la agregación del informe remitido por el Hospital de Villa Regina.
En fecha 24/06/2024 se dispone la agregación de la historia clínica del Sr. Luis Antonio Jara.
En fecha 31/07/2024 se decreta la caducidad de la prueba informativa subsidiaria pendiente de producción ofrecida por la parte actora. Se dispone la clausura del período probatorio.
En fecha 07/10/2024 pasan estos autos a dictar sentencia.
En fecha 17/12/2024 se presenta el Dr. Juan Rodrigo Navarret en el carácter de apoderado denunciando el cambio de denominación de Seguros Sura S.A. por Sudamericana Seguros S.A. y de éste al actual Sudamericana Seguros Galicia S.A.
En el día de la fecha se relevan de reserva los alegatos presentados por la actora.
CONSIDERANDO:
1) Que en primer termino dejo asentado que la apreciación y valoración de la prueba de autos lo será observando lo expresamente prescripto y presunciones establecidas por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y 386 del CPCC.
Atento el desconocimiento de autenticidad de la documental realizado por la actora y la codemandada Seguros Sura S.A., se aclara que será considerada aquella sobre la cual se hubiera producido la prueba informativa y también los instrumentos públicos que hubiesen sido presentados por dar fe los mismos mientras no se los reproche de falsos por la vía pertinente.
También corresponde dejar asentado la tramitación ante este Tribunal de las actuaciones caratuladas "NAVARRO, ELEANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)" (Expte. N° VR-69186-C-0000), en el que se dictó resolución otorgando el beneficio solicitado mediante resolución dictada el 26/06/2023.
Asimismo que, habiendo sido debidamente notificada la codemandada Galicia Segruos S.A. de la demanda incoada en su contra, no ha comparecido a estos actuados a los fines de hacer valer sus derechos, conducta procesal que le valió la declaración de su rebeldía. Tal calificación se mantuvo hasta su presentación el 21/04/2023 en la que tomó la participación que le correspondía.
Por tanto, he de tener presente respecto de dicha codemandada que el art. 60, 1er. párr. del CPCC establece que "La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el art. 36, inciso 2...".
En lo que hace a los efectos que tiene la declaración de rebeldía sobre la sentencia, seguiré lo sostenido por los Dres. Roland Arazi y Jorge Rojas: "...la declaración de rebeldía en juicio civil dispositivo debe relevar de la prueba de los hechos afirmados en la demanda no contestada, siempre que ellos sean verosímiles y de acaecimiento probable. No obstante, esos hechos pueden quedar desvirtuados por las constancias del expediente" (autores cit.; Código Procesal... Santa Fe, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 87).
En cuanto a las posturas que las partes expusieron en el proceso y el tratamiento que respecto a las mismas debo seguir en esta hora de sentenciar, útil encuentro recordar aquí que nuestra Excma. Cámara de Apelaciones viene reiterando en sus pronunciamientos que “...la judicatura no está obligada a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para sustentar las conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320)” ("CANALE YANINA BELEN C/ CARRIZO HECTOR DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (BLSG 1635)" (RO-18766-C-0000) (A-2RO-2392-C2021, Se. 30/07/2024, entre muchos otros).
2) Expuestas las aclaraciones que anteceden he de manifestar en sucintos términos que la actora esgrime en sustento de su reclamo que habiendo fallecido el 22/08/2015 su marido el Sr Luis Antonio Jara, procedió a gestionar el cobro del seguro de vida que éste había contratado con Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y Galicia Seguros S.A. No habiendo obtenido respuesta de ninguna de estas dos aseguradoras a su reclamo de pago.
Por su parte la Seguros Sura S.A. a su turno unicamente reconoce un contrato de vida colectivo celebrado entre el fallecido Sr. Jara por la suma de $52.300,00.
En cuanto a Galicia Seguros S.A., tal con ut-supra lo expusiera, no contestó demanda, por la cual no contamos con su por postura en cuanto al reclamo.
Ello así, corresponde pase a dilucidar en primer término si el Sr. Jara contrató un seguro de vida y, en su caso, si fue abonado el mismo.
3) Encuentro que en autos se produjo la siguiente prueba que entiendo conducente a los efectos de dilucidar las cuestiones antes propuestas, a saber:
3.1) Documental: la actora acompañó con su demanda: a) copias de las comunicaciones por e-mail mantenidas por la OMIC de Villa Regina y RSA entre el 20/1082015 y 04/01/2016. En fecha 17/12/2015 RSA informa a la OMIC Villa Regina que las pólizas contratadas en el caso del Sr. Luis Antonio Jara son: Póliza 18 118795783 (vida colectivo) con una vigencia desde el 15/08/2015 al 15/08/2016 y Póliza 15 115997248 con una vigencia desde el 15/08/2015 al 15/08/2016, todas por la Sra. Navarro el 14/08/2015; b) Certificado de Incorporación - vida colectivo del 27/08/2015 informando como asegurado al Sr. Jara Luis Antonio y objeto del seguro muerte por cualquier causa $52.300,00; c) Condiciones para el Seguro de Vida Colectivo; d) Declaración de médico sobre la muerte del asegurado; y d) cartas documentos: 1 dirigida RSA del 26/05/2016, 1 a Tarjeta Naranja S.A. del 26/05/2016 y su respuesta del 15/06/2016 y 1 Galicia Seguros S.A.
Seguros Sura S.A. acompañó con su primera presentación Certificado de Incorporación – Vida Colectivo de la Póliza N.º 000009251 del que surge como asegurado el Sr. Jara Luis Antonio, vigencia del 15/08/2015 al 15/08/2016, objeto muerte por cualquier causa y monto $52.300,00 y condiciones para el seguro de vida colectivo.
3.2) Documental en poder del demandado: la codemandada Galicia Seguros S.A. informa que no existe póliza de seguro contratada sobre el Sr. Luis Antonio Jara.
3.3) Informativa subsidiaria: a) Certificado de Defunción emitido por el Registro Civil del que surge la muerte del Sr. Luis Antonio Jara en fecha 21/08/2015; y b) Historia clínica del Sr. Jara del Hospital de Villa Regina.
4) Con fundamento en la prueba producida anteriormente reseñada es que concluyo que está suficientemente acreditado el fallecimiento del Sr. Jara el 22/08/2015, ello surge sin más del certificado de defunción expedido por el Registro Civil, instrumento éste que también aparece incluido en la historia clínica remitida por el Hospital de Villa Regina. También se acredita con el mismo que su estado civil era casado con la Sra. Eleana Navarro, ponderando también que el citado certificado tiene el valor de instrumento público imposible de soslayar en este proceso.
Aduno a lo expuesto que consultados los registros de este Tribunal encuentro que tramitan los autos caratulados “JARA LUIS ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (Expte. N.º " VR-68632-C-0000 Ex F-2VR-265-C2020) en el cual se ha dictado declaratoria de herederos en 23/3/2021. Con el escrito de inicio de tales actuaciones se acompañó certificado del matrimonio celebrado entre el causante y la Sra. Eleana Navarro el 30/04/1982.
En cuanto al contrato de seguro de vida colectivo, corresponde decir que su existencia resulta probada del propio reconocimiento que hace Seguros Sura S.A. al contestar demanda del contrato de seguro de vida colectivo celebrado e instrumentado mediante póliza Nº 0009251/000000629 de la que resulta asegurado el Sr. Jara por la suma de $52.300,00. También se indica en tal instrumento que su plazo de vigencia es del 15/08/2015 al 15/08/2016, con lo cual el fallecimiento acaeció dentro de ese plazo.
Asimismo pongo de resalto aquí que dicha póliza coincide con el monto que surge de la documental acompañada por la actora con su demanda, esto es del certificado de incorporación emitido por RSA. Destaco por lo demás que no se produjo prueba pericial contable que hubiera podido aportar mas detalles del contrato de seguro.
Por lo demás, si bien Seguros Sura S.A. en el petitorio final requiere que se haga lugar a la excepción de falta de legitimación “pasiva”, en ninguna parte la justifica, siendo llamativo que esa es la única mención que hace sobre el tema, la que por lo demás se contradice palmariamente con el reconocimiento que hace de la póliza contratada y que tengo por válida.
5) Con fundamento en lo anteriormente expuesto encuentro suficiente sustento, adelantando que haré lugar a la presente demanda contra Sudamericana Seguros Galicia S.A. (otrora denominada Royal & Alliance Seguros S.A.) y rechazar la incoada contra Galicia Seguros S.A.
Encuentro respaldo para así decidirlo en lo dispuesto por los arts. 128 al 156 de la Ley N.º 17418. Por ello la presente demanda prosperará por la suma de $52.300,00 con más los intereses dispuestos doctrina legal, desde el 22/8/2015 al 30/4/2023 establecidos en "Jerez" (STJRNS3 Se. 105/15 del 23-11-15), "Guichaqueo" (STJRNS3 - Se. 76/16 del 18-08-16) y "Fleitas" (STJRNS3 – Se. 62/18 del 03-07-18); y desde 1/5/2023 hasta su efectivo pago los establecidos en "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-23), o la que pudiera reemplazarla en el futuro y hasta la fecha de su efectivo pago.
6) Asimismo, y tal como ya fuera antes expresado, en los autos caratulados "JARA, LUIS ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. Nº F-2VR-265-C2020), se dictó declaratoria de herederos, reconociendo el carácter de tales tanto a la aquí actora, Sra. Navarro, como también a los hijos del Sr. Jara, es decir, Marco Antonio, Romina Paola, Marcela Rosabel, todos de apellido Jara.
En virtud de lo dispuesto por el art. 145 de la Ley N° 17418 -replicada en el resúmen de las condiciones generales de la póliza acompañada por la actora y la accionada- corresponde notificar de la presente sentencia a todos los herederos declarados y antes detallados, previo a la percepción por parte de la Sra. Navarro de la acreencia.
7) Resta expresar que respecto de las costas, serán impuestas conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), y en la parte que procede la demanda a Sudamericana Seguros Galicia S.A. (otrora denominada Royal & Alliance Seguros S.A.), y en la parte que se rechaza la demanda, a la Sra. Navarro.
Asimismo, los honorarios profesionales se regularan en conformidad con los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212, recurriendo a la aplicación en jus en atención a que la aplicación de porcentaje sobre el monto de condena implicaría un importe menor al mínimo legal; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.
Se deja constancia que no se regulan honorarios al Dr. Juan Rodrigo Navarret por no haber registrado actividad útil de impulso del proceso. En consecuencia,
SENTENCIO:
1) Rechazar la demanda contra Galicia Seguros S.A.
2) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Eleana Navarro contra Sudamericana Seguros Galicia S.A. (otrora denominada Royal & Alliance Seguros S.A.); por ende, condenar a esta última a abonar en cuenta judicial de autos y en el término de 10 días la suma de $52.300,00 con más los intereses detallados en los considerandos.
3) Por lo actuado en el punto primero de ésta sentencia, condenar en costas a la actora, regulando los honorarios profesionales de María Carolina Gastaldi Ferla, en el carácter invocado en la suma equivalente a 10 jus conforme el mínimo previsto en el art. 9 de la Ley N° 2212.
Por lo actuado en el punto segundo, condenar en costas a Sudamericana Seguros Galicia S.A. (otrora denominada Royal & Alliance Seguros S.A.), regulando los honorarios profesionales por la participación acreditada en autos en las sumas equivalentes a los siguientes porcentajes del monto de condena: Dras. Betiana Patricia Caro y Melisa Alderete en forma conjunta en 20 jus, y al Dr. Tomás Campeni en el importe equivalente a 10 jus.
Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.
4) Firme la presente y liquidados que fueren los intereses respectivos, procédase por Secretaría a la liquidación de los impuestos judiciales correspondientes.
Asimismo, procédase a la apertura / reapertura de cuenta judicial en autos, notificándose para ello al Banco Patagonia S.A. Líbrese cédula.
Notificar en el domicilio real a los Sres. Marco Antonio, Romina Paola, Marcela Rosabel, todos de apellido Jara de la sentencia aquí dictada.
Regístrese y notifíquese a las partes del proceso conforme Acordada 36-22 STJ.
nf / ps
PAOLA SANTARELLI
Jueza
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