Organismo | JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
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Sentencia | 6 - 01/12/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | SA-00222-C-2023 - VILLAFAÑE, RAFAEL RAMON S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (C) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 01 de diciembre de 2023.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas <.R.R.S.B.D.L.S.G.(.E.N.S., puestas a despacho para resolver respecto a la competencia de este Juzgado de Paz, en fecha 23/11/2023, resolución que se encuentra firme y consentida. CONSIDERANDO: Que estando en condiciones de resolver respecto a la competencia de este Juzgado de Paz, corresponde realizar las siguientes observaciones. I. En primer lugar, a efectos de brindar un marco cronológico, entiendo pertinente realizar un breve resumen de como llegan estos autos a despacho. En esta línea, cabe recordar que en fecha 27/10/2023, el actor, Sr. V., con el patrocinio letrado de los Dres. Olate y Assef, presentó ante el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia N° 9, de la localidad de San Antonio Oeste, el presente beneficio de litigar sin gastos. Ante dicha presentación, en fecha 03/11/2023, el tribunal en cuestión resolvió; "...Téngase presente el domicilio procesal constituido atento que se remite a esa ciudad.-... De conformidad con lo dispuesto en el Art. 76 inc. d) de la Ley Orgánica, a los fines de su tramitación, remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Paz de Gral Roca. Firme la presente, cúmplase con la remisión, sirviendo la presente de atenta nota de estilo.-". Al respecto, cabe destacar dos cuestiones. Por un lado, previo a la resolución mencionada no se dio vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida al respecto. Por otro lado, en la resolución mencionada del juzgado precedente, no hay más fundamento que el domicilio procesal constituido. En este contexto, las presentes actuaciones llegan a este Juzgado de Paz en fecha 17/11/2023. Ante dicha recepción, en la misma fecha, desde este tribunal se resolvió; "...atento que los hechos relatados en el inicio del presente beneficio transcurrieron en la localidad de Las Grutas, teniendo presente lo regulado en los arts. 5 inc. 3 y art. 6 inc. 5, ambos del CPCyC RN, pasen los presentes en vista al Agente Fiscal a fin de que se expida sobre la competencia territorial del suscripto...". En fecha 21/11/2023, el Agente Fiscal, Dr. Polantinos, contestó la visa conferida. Es así, que en fecha 23/11/2023, se proveyó la contestación del Dr. Polantinos y se pusieron los autos a resolver respecto a la competencia territorial de este Juzgado de Paz. II. En segundo lugar, habiendo dejado en claro el marco cronológico de estos autos, corresponde realizar el análisis jurídico en relación a la competencia de este tribunal. Para ello, se debe tener presente por un lado el artículo 6 inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (En adelante CPCyC RN) y, por otro, el artículo 76 inciso I. d. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Río Negro (En adelante LO PJRN). Al respecto, el art. 6 inc. 5 del CPCyC RN, establece; "A falta de otras disposiciones será Juez competente: ... 5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer...". Por su parte, el art. 76 inc. I.d. de la LO PJRN, determina; "Los Jueces y las Juezas de Paz conocerán y resolverán todas aquellas cuestiones menores, vecinales, contravenciones y faltas provinciales. Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, conocerán también en materia de contravenciones o faltas comunales. Se incluye entre dichas cuestiones, hasta el monto que anualmente fije el Superior Tribunal de Justicia, a las siguientes:... d) Las acciones del artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial, las que podrán iniciarse y tramitarse hasta la íntegra producción de la prueba y contestación del traslado previsto en el artículo 81 del mismo Código o del vencimiento del plazo para hacerlo. Dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido dicho plazo, deberán elevarse las actuaciones para la continuidad del trámite y resolución al Juzgado Civil, Comercial y de Minería de la jurisdicción correspondiente. ". Como vemos, corresponde hacer una interpretación sistémica entre dichas normas. En esta línea, lo primero a remarcar es que, según entiendo, ambos artículos resultan claros y pueden convivir armónicamente. De sus lecturas se desprende fácilmente que pueden ser competentes tanto un Juzgado Civil de primera instancia como un Juzgado de Paz. Ahora bien, cabe preguntarnos entonces en cabeza de quién esta la facultad/posibilidad de elegir entre uno u otro tribunal, a efectos de determinar si corresponde o no la incompetencia declarada por el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia N° 9, de la localidad de San Antonio Oeste. Para responder a este interrogante, debemos recurrir a principios generales en relación a la competencia. En base a ello, el art. 1 del CPCyC RN, determina; "La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial de los asuntos en los que no esté interesado el orden público, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de Jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República.". Como vemos, haciendo una interpretación literal de la norma en cuestión, en principio la competencia es improrrogable, salvo en determinados casos y siempre con conformidad de las partes. Ahora bien, en este proceso, el actor ha decidido iniciar el beneficio de litigar sin gastos ante el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia N° 9, de la localidad de San Antonio Oeste, entendiendo que dicho tribunal sería el competente para resolver el proceso en que se hará valer el mencionado beneficio. A su turno, dicho juzgado, reitero sin dar vista al Ministerio Público Fiscal, resolvió declararse incompetente por el domicilio constituido del actor, a saber en el radio de esta ciudad. Entiendo que esta resolución no es jurídicamente correcta. Por un lado, conforme vimos en la normativa aplicable a la competencia, es facultad del actor elegir entre la Justicia de Paz o el Juzgado Civil que entenderá el proceso donde se hará valer el Beneficio de Litigar sin Gastos. Por ello, atento que el actor eligió el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia N° 9, de la localidad de San Antonio Oeste, para iniciar el Beneficio de Litigar sin gastos, y siendo que este resulta ser el tribunal competente para resolver el proceso en el cual se hará valer el mismo, no puede de oficio dicho juzgado declararse incompetente. En este punto cabe destacar que, de la lectura del escrito de inicio, se desprende que el conflicto en cuestión se da por la rescisión unilateral de un contrato de alquiler, cuyo inmueble se encuentra en la localidad de Las Grutas. Una vez más, resulta fundamental recordar que el art. 6 inc. 5 expresamente establece como competente "En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer". Por otra parte, con menos razón puede declararse incompetente esgrimiendo como fundamento para ello el domicilio constituido por el actor, ya que en todo caso, debería haber intimado al mismo a constituir domicilio en el radio del juzgado, conforme ordena el art. 40 del CPCyC RN. Por último, entiendo importante remarcar que esta posibilidad de elegir entre el Juzgado que deba resolver el proceso donde se haga valer el Beneficio de Litigar sin Gastos o la Justicia de Paz se encuentra en cabeza del justiciable y no del tribunal elegido. Por lo cual, tampoco corresponde remitir la presente causa al Juzgado de Paz de San Antonio Oeste. Por todo ello, RESUELVO: 1. Declarar la incompetencia de este Juzgado de Paz, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Secretaría Civil N° 1 del STJ RN, a efectos que resuelva ante el conflicto negativo de competencias. 2. Firme la presente, cúmplase con dicha remisión por secretaría. 3. La presente queda notificada conforme Ac. 036/2022 del STJ RN.
Rodrigo Benitez Juez de Paz |
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