Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)
Sentencia408 - 29/12/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-22766-F-0000 - F.F.M.F. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (DIGITAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 29 de diciembre de 2025.
VISTO: El expediente <.F.M.F. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (DIGITAL) EXPTE. N° BA-22766 F 0000, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que,
RESULTA: Atento el tiempo transcurrido desde que se dictara sentencia restrictiva de capacidad, es que se dio curso al trámite de revisión, tal como lo dispone el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) y art. 200 del Código Procesal de Familia (en adelante CPF).
A dichos fines, se requirió nuevo informe interdisciplinario que obra agregado en movimiento (E0008), del cual se corrió traslado a las partes.
F. contó con patrocinio letrado y se llevó adelante entrevista con el mencionado y su familia (art. 194 del CPF), dictaminando en audiencia, la doctora Victoria Allen, Defensora de Menores e Incapaces Adjunta (I0010).
Pasa el expediente a dictar sentencia (I0011).
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 1. La revisión: La anterior sentencia data del 25/04/2022  y en ella se declaro la incapacidad de <.s.T.f.1.F.F.F., DNI 4., nacida el 26/04/03, en los términos de los arts. 32 ult. parr, 38 y 43 del CCyC, designado como su curador a su padre F.C.F., DNI Nro. 2. a fin de que actúen en forma conjunta o indistinta.
M.F. tiene CUD (Certificado único de discapacidad), obra social I.y.A. y percibe una pensión no contributiva de $350.000.
Antes de dictar esta sentencia, se mantuvo audiencia en la que participó M.F. con su letrado- el doctor Corbella-, su padre F.C.F. y la Defensora de Menores e Incapaces Adjunta, Victoria Allen.
M.F. no participó de la audiencia debido a que no puede comunicarse. Su padre nos contó como se organizan familiarmente para su atención e informó que su hija resulta titular de un solo bien, un automotor (I0010).
2. Tengo presente el informe interdisciplinario da cuenta que el diagnóstico no varió: "s.d.R.-.E.r., que la enfermedad  se manifestó: "E.l.p.a.d.v.a.o.q.n.p.e.s.m.a.d.i.e.l.c.a..
Con respecto al pronóstico esperable: "El Síndrome de Rett, es una afección de curso generalmente progresivo, no reversible. La presencia de epilepsia refractaria con estados epilépticos recurrentes oscurece más el pronóstico".
Precisa el informe que las personas más relevantes en su cotidianidad, son sus progenitores y el equipo de terapeutas y profesionales médicos que acompañan e intervienen en la cotidianidad de M.F..
Asimismo, que la capacidad para dirigir sus actos y administrar sus bienes son nulas, requiere ser suplida por terceros.
"Carece de autonomía para el desarrollo de actividades, debe ser asistida o suplida dependiendo de qué tipo de actividad se trate" (E0008).
Luego de la entrevista y una lectura atenta de lo evaluado en pericia, concluyo que debe persistir la declaración de incapacidad determinada en sentencia de fecha 25/04/2022 y la designación de curador en la figura de su padre el señor F.C.F. y curadora a su madre S.B.F..
La curadora y el curador podrán actuar en forma conjunta o indistinta, siendo su función principal cuidar a la persona y sus bienes (art. 138 del CCyC).
3. Con relación al plazo de revisión, concuerdo con el dictamen de la doctora Victoria Allen, Defensora de Menores e Incapaces Adjunta, entendiendo que 6 años - el doble del plazo previsto por ley - por un lado garantizará la revisión periódica prevista en la legislación y espaciarla en el doble del plazo evitará que en un corto plazo M.F. deba ser sujeta de pericias nuevamente debido a que de las constancias de este expediente y sus circunstancias particulares - especialmente diagnóstico y realidad familiar - se desprende que los sistemas de apoyo funcionan adecuadamente.
Agrego que aun ampliando el plazo de revisión, si es necesario anticipar la misma, ello es posible conforme lo autoriza el art. 40 del CCyC.
La posibilidad de realizar un ajuste en el plazo de revisión ya ha sido resuelta por la suscripta en anteriores casos y además ha sido admitida por la Cámara de Apelaciones Civil Comercial y Contencioso Administrativa de esta ciudad en el precedente: "LL., M. A. s/ proceso sobre capacidad" BA-23010-F-0000
señalando con acierto dicho tribunal que: "en algunas situaciones puntuales y sin que esto implique de ningún modo un apartamiento arbitrario de la ley, sea
atendible realizar en los tiempos, un ajuste razonable. Los ajustes razonables son definidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requiera en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio en igualdad de condiciones con las demás de todos los derechos humanos y libertades fundamentales (...). Es evidente que la ley procura que las personas con restricción a la capacidad no permanezcan en el olvido y por ende en situación de vulneración de derechos. Pero como se ha señalado, este objetivo en ciertas situaciones se torna en una injerencia innecesaria en la vida familiar".
4. Finalmente entiendo pertinente - en consonancia con lo peticionado por los doctores Suarez y Corbella-, letrados de M.F. (E0011), la conformidad prestada por la Defensoría de Menores e Incapaces (I001) y a fin de proteger sus intereses patrimoniales, disponer la anotación de litis del bien mueble registrable de su titularidad, oportunamente denunciado, a.M.A.M.Q.3.a.2.D.A.2.E., debiendo hacer saber que se requerirá autorización judicial a fin de disponer del mismo.
Ello, conforme lo dispone y prevé el art. 34 del CCyC: "Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar que actos requieren de asistencia de uno o varios apoyos, y cuales la representación del curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso".
Por lo expuesto, 
RESUELVO:
1) Tener por cumplido el trámite del art 40 del CCyC y art. 200 del CPF, manteniendo la declaración de incapacidad de M.F.F.F., DNI 4., nacida el 2., en los términos de los arts. 32 ult. parr, 38 y 43 del CCyC, conforme fuera dispuesta en sentencia de fecha 25/04/2022.
2) Mantener la designación de curador a su padre, el señor F.C.F.s.T.f.1., DNI Nro. 2. y curadora a su madre la señora S.B.F., DNI Nro. 2., quienes podrán actuar en forma conjunta o indistinta y cuya función principal será cuidar a la persona y sus bienes (art. 138 CCyC).
3) Disponer la anotación de litis del automotor titularidad de M.F.F.F., DNI 4., a.M.A.M.Q.3.a.2.D.A.2.E., debiendo hacer saber que deberá requerirse autorización judicial a fin de disponer del mismo.
Líbrese oficio al Registro Propiedad Automotor a fin de la inscripción pertinente, haciendo constar la existencia de este proceso.
4) La presente sentencia no implica la restricción de ningún otro derecho y será revisada a los 6 años, de acuerdo al art. 47 y cc del CCCN, sin perjuicio del derecho a solicitarlo con anticipación a ese plazo.
5) Se aclara y hace saber eventualmente a entidades u organismos en donde el curador y la curadora realicen trámites a favor de M.F.F.F., DNI 4., que las sentencias de capacidad no caducan, sin perjuicio de que sean revisables – en el caso a los cada seis años - por lo cual la sentencia que se dicta se encontrará vigente mientras no se dicte una en contrario y se inscriba como corresponde.
6) Firme la presente, líbrese oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas para que tome razón de la presente sentencia.
7) Se protocoliza digitalmente y notifíquese conforma art. 120 del CPCC y 138 del CPCC.
8) Regístrese la revisión de esta sentencia en la agenda del tribunal.
 
Cecilia Wiesztort
Jueza
 
 
 
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