Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 14 - 07/04/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-00004-C-2023 - MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE Y OTROS C/ HEREDEROS DE SALICIONI, MARINO S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 7 de abril de 2025. EXPEDIENTE: "MONTERO ESPINOSA ENRIQUE Y OTROS C/HEREDEROS DE SALICIONI MARINO S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN" - VI-00004-C-2023. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 29/12/2022, se presentan Enrique y Carolina Ginette ambos de apellido Montero de Espinosa y Ana María Goñi mediante apoderados e inician demanda de usucapión contra los herederos de Marino Salicioni y/o quienes se consideren con derechos con relación al inmueble individualizado como NC 18-1-B-440A-19, Tomo 751, Folio 90 Finca 145.008, ubicado en calle Carbajal N° 1084 de esta ciudad, según el plano de mensura particular Nº 935-11 adjunto al escrito de demanda. Relatan los hechos que sustentan su pretensión y en ese sentido expresan que su progenitor y cónyuge respectivamente, quien en vida fuera Enrique Montero de Espinosa, siendo soltero adquirió mediante boleto de compraventa el inmueble objeto de usucapión a quien fuera en vida Marino Salicioni en fecha 27/03/1984. Aclaran que nunca se formalizó la escritura pública al respecto. Manifiestan que ese mismo día se le entregó la posesión del terreno y con la salvedad que Enrique Montero de Espinosa se haría cargo de la conexión de agua. A tal fin, en fecha 30/06/1988 se celebró un Convenio respecto del cual adjunta dos comprobantes de pago que datan de 10/07/1988 y 10/08/1988. Explican, asimismo, que en fecha 21/04/1987, Montero de Espinosa había efectuado convenio con la Municipalidad de Viedma. Como consecuencia de dicho convenio se pactaron 15 cuotas, las dos primeras abonadas en fechas 21/04/1987 y 17/16/1987. Con posterioridad a ello se celebró un plan de refinanciación por el saldo. Consistió en dos cuotas, una pagadera en fecha 10/07/1988 y la segunda en fecha 10/08/1988. Argumentan que Montero de Espinosa adquirió el lote como una inversión, razón por la cual se encuentra sin edificar y que en el año 2003 se hizo el paredón para delimitar la propiedad. Agregan que el remanente del terreno que lindaba con el fondo de su predio y que fue destinado por el Municipio para un espacio verde fue desafectado del dominio público municipal y ofrecido por dicho organismo a los propietarios linderos. Tal circunstancia, entienden, denotan el reconocimiento del carácter de propietarios a los actores. Explica que en el año 2009 falleció Enrique Montero de Espinosa por lo cual comenzaron con los trámites para regularizar la situación. En dicha oportunidad no pudieron concluirlo. Es por ello que, luego de 38 años desde que el padre y cónyuge de los reclamantes adquiriera y comenzara su posesión pública, pacífica e ininterrupida, peticionan se declare adquirida la propiedad por usucapión tomando como punto de inicio el mes de marzo de 1984. Acompañan documental, fundan en derecho, ofrecen prueba y concretan su petitorio. 2.- En fecha 07/02/2023 y previo a todo se ordenó acompañar informe de dominio del inmueble objeto de la litis y denunciar los domicilios de los herederos de Marino Salicioni y en su caso, practicar la correspondiente información sumaria. 3.- Posteriormente, en fecha 14/03/2023, se tuvo por promovida la demanda, se imprimió al trámite el carácter de ordinario, se ordenó la anotación de la litis y el traslado a los herederos denunciados. 4.- En fecha 13/09/2023 comparece la demandada, Daniel Oscar Salicioni, por su propio derecho y como sucesor (nieto) de Marino Salicioni, manifiesta que el bien fue vendido y fue cancelado por su abuelo a lo que agrega que, además, el contrato fue suscripto por la cónyuge del vendedor. Destaca que jamás tuvo conocimiento hasta el momento que se le notificó que el inmueble objeto de autos no se encontraba bajo posesión y/o pedido alguno de escriturar y/o usucapir el bien. En tal sentido y en los términos del artículo 70 del CPCC, Ley 4142, se allana a la pretensión de la parte actora. 5.- En fecha 03/10/2023 comparece Primo Salicioni. Explica que nunca tuvo conocimiento hasta el momento que se le notificó que el inmueble objeto de autos no se encontraba bajo posesión y/o pedido alguno de escriturar y/o usucapir el bien. En tal sentido y se allana a la pretensión de la parte actora. Finalmente peticiona que las costas del proceso se impongan a la actora. En igual fecha, 03/10/2023 comparece Velia Isabel Salicioni, con patrocinio letrado. Refiere que no tuvo conocimiento hasta el momento que se le notificó que el inmueble objeto de autos no se encontraba bajo posesión y/o pedido alguno de escriturar y/o usucapir el bien. En tal sentido y se allana a la pretensión de la parte actora. Finalmente peticiona que las costas del proceso se impongan a la actora. 6.- En fecha 04/12/2023 se presentan Carolina Marcela y Gustavo Osvaldo, ambos de apellido García en su carácter de herederos y nietos de Marino Salicioni, demandado en estos autos, por derecho propio y con patrocinio letrado. En su carácter de herederos se presentan y se allanan a la demanda incoada por los actores. Destacan que desconocían todas las operaciones de venta realizada por el demandado, Marino Salicioni y nunca les fue requerido formalmente escriturar por lo cual sostienen que no han incurrido en mora. Por tal razón sostienen el allanamiento a la petición de los actores y solicitan se los exima de manera expresa de las costas. 7.- En tanto ni el allanamiento ni la rebeldía del demandado bastan por sí solos para la admisión de la demanda, ya que por estar en juego la adquisición de un derecho real se trata de un proceso en el que está interesado el orden público e indisponible para las partes, se hace saber la necesidad de dictar sentencia sobre el mérito pese al allanamiento. Sin perjuicio de ello se corre traslado a la parte actora del pedido de imposición de costas. 8.- En fecha 18/10/2023, los actores se presentan y manifiestan que atento el allanamiento formulado por Velia Isabel Salicioni, como por Primo Salicioni, no tienen objeciones de que se los exima de las costas correspondientes a la representación letrada de la parte actora y los gastos del proceso. No obstante, sostienen que deberán solventar su propia asistencia letrada atento a que más allá del allanamiento formulado, los actores han debido llevar a cabo la acción iniciada, la cual no pudo ser canalizada por otra vía que no fuese la judicial. Asimismo, en fecha 11/04/2024 se manifiestan en igual sentido respecto de los herederos Carolina Marcela y Gustavo Osvaldo, ambos de apellido García. 9.- En fecha 12/04/2024 se abre la causa a prueba y en fecha 02/07/2024 se celebra la audiencia preliminar prevista en el art. 361 del CPCC. 10.- En fecha 17/09/2024 se certifica por Secretaría sobre el resultado de las pruebas producidas y se clausura el periodo probatorio en los términos del art. 482 del CPCC (Ley 4142). Con fecha 14/10/2024 presentan alegato los actores. 11.- En fecha 21/02/2025 se llama autos para sentencia, providencia que, firme, motiva la presente. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I.- De acuerdo con el modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción, por parte de los actores, respecto del inmueble individualizado como NC 18-1-B-440A-19, Tomo 751, Folio 90 Finca 145.008, según el plano de mensura particular Nº 935-11, ubicado en calle Carbajal N° 1084 de esta ciudad. II.- Al respecto y en tanto los hechos invocados ocurrieron antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial, conforme a la jurisprudencia emitida al respecto, corresponde aplicar el régimen anterior, ello es el Código Civil de Vélez, sin perjuicio de las normas de contenido procesal que en el nuevo código se han dispuesto al respecto y en el entendimiento de que aun aplicando el CCyC la solución del caso no sería distinta. "Coincidentemente, desde la jurisprudencia se ha decidido que "si los hechos que se invocan para la adquisición del dominio acaecieron antes de la entrada en vigencia del CCyC corresponde aplicar el régimen legal anterior", sin perjuicio de advertir que "aun cuándo se adoptara una postura distinta en relación a la aplicación de la ley en el tiempo, la solución no variaría, habida cuenta de los principios contemplados en los artículos 1891,1899, 1909, 1911, 1939 y concordantes del nuevo ordenamiento legal" (CNCiv., sal L, 12-11-2015, el Dial.com- AA9469, del 22-2-2016; conf. CCCom. de Gualeguaychú, 4-2-2016, expte. 5028/C; CCcom. de Dolores, 22-10-2015, RC 6809/15. Kemelmajer de Carlucci Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Segunda Parte. 1ra ed. Santa Fe- Rubinzal Culzoni Editores.2016. Pág. 248). De este modo, aplicaré los art. 2351, 2384, 3948, 4015 y 4016 y cctes del Código Civil de Vélez en tanto que si de corresponder hacer lugar a la presente demanda, todo el período de posesión exigido legalmente para que se declare adquirido el dominio por el paso del tiempo ocurrió en su totalidad con la vigencia de aquel cuerpo normativo. No obstante, sí será de aplicación el art. 1905 del Código Civil y Comercial en virtud de que dispone que la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo. La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión. La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión. Del análisis de la última norma citada se desprenden dos aspectos relevantes: el primero tiene que ver con establecer los efectos de la sentencia y el segundo con el aspecto procesal pues, efectivamente, el último párrafo del artículo mencionado contiene una disposición de tal carácter en tanto ordena al juez de la causa disponer de oficio la anotación de la litis en el registro respectivo. Como consecuencia de la publicidad que genera toda anotación registral, la medida tiende a proteger a terceros interesados en adquirir derechos reales o personales sobre el inmueble cuya titularidad pretende el poseedor (Conf. Rivera - Medina. Op. cit., T. V. p. 259). Mayoritariamente se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores. De modo tal que, en los juicios de prescripción larga, el juez debe disponer la anotación de la litis y en la sentencia debe fijar la fecha en la que la adquisición se produjo, aunque hayan comenzado antes de la entrada en vigencia del CCyC (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe. 2015. pág. 110). En síntesis, en lo relativo a la aplicación temporal del nuevo código debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como enseñaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4.044 (luego derogado por la ley 17.711), “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. (STJRNS1 Se. 102/16 “RUGHINI”). En dicho precedente, el Superior Tribunal provincial menciona que, “…la Corte Federal ha resuelto que según conocida jurisprudencia del Tribunal, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ118/2013)” (CSJN., “D. l. P., V. G. y otro c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, del 06/08/2015). III.- Es conveniente señalar que quien pretende que le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, “…debe probar que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño, que la posesión ha sido publica, pacifica, continua e ininterrumpida y que, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley”. (Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y Normas Complementarias. Tº 6 ´B´, Ed. Hammurabi, 2001. Pág. 750). Asimismo, vale decir también que, conforme a la nomenclatura del Código Civil y Comercial, y sin perjuicio de lo antes dicho respecto de su aplicación, la exigencia de posesión ha de ser ostensible y continua, lo cual también exige la no interrupción. En ese sentido, la posesión para usucapir debe ser en los términos del art. 1909 del CCyC, extremos que a su vez se integran con sus elementos característicos (...) el corpus, esto es el poder físico sobre la cosa, y el animus, es decir el comportarse como lo haría el propietario mismo de la cosa. Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión. (Jorge Joaquín LLambías y María Josefa Méndez Costa, Código Civil Anotado, Tº V ´C´, Ed. Abeledo-Perrot. Pág. 832-849). Por un lado, se requiere la acreditación de expresiones claras y convincentes del animus domini; los actos de posesión deben poder caracterizarse como un ejercicio directo del derecho de propiedad y no ser el producto de una simple tolerancia del titular del fundo. En otras palabras, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no solo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también en relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar ánimo posesorio. Ello implica la conformación de una prueba completa, la que, dentro de lo razonable, debe abarcar todo el periodo de posesión. Por otro lado, no basta que se demuestre un relativo desinterés por el inmueble por parte del titular del dominio; mientras no se pruebe que alguien posee con ánimo de dueño -animus possidendi-, se lo debe considerar un mero tenedor. La actitud del poseedor no debe aparecer como incierta o equivoca, sino que debe evidenciar el propósito de ejercer sobre el bien una acción excluyente de todo otro propietario, sometiéndolo a su señorío (Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y Normas Complementarias. Tº 6 ´B´. Ed. Hammurabi, 2001. Pág. 751). Corresponde aquí señalar también que dadas las razones de orden público que se encuentran comprometidas, la apreciación de la prueba debe ser realizada de modo estricto y cauto, pues se trata de un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (Fallos: 300:651; 308:1699 y 316:2297, entre otros). En tal sentido, se habla de la conformación de una prueba compuesta la que dentro de lo razonable, debe abarcar todo el período de posesión, lo cual permite al propietario, tener la posibilidad de conocer los actos posesorios, lo que hace a la publicidad u ostensibilidad de su ejercicio (Fallos: 326:2048), más ello significa que es necesaria una visión integradora y de conjunto a a los fines de resolver la procedencia de la petición. Por otro lado, es sabido que la accesión de posesiones se produce, cuando una posesión pasa y continúa de manos de un primitivo poseedor a manos del actual; y “…para que una persona pueda unir su posesión a la de otra de quien no es heredera es indispensable que exista entre ambas un acto jurídico destinado a transmitirle sus derechos posesorios; y si este falta el poseedor actual tan sólo puede invocar su propia posesión para poder adquirir el dominio por usucapión” (Salas, A. y Trigo Represas, F., ´Código Civil´, Tº 3, pág. 338 y sus citas). (Conf. “Beltran Simo, María Elena Y Otro C/ Tobal, Dana Luna y Otro S/ Reivindicación (Ordinario) Receptoria A-3BA-294-C2013 CAV de la Tercera Circunscripción Judicial”, fecha 24/11/2016). IV.- Efectuadas las anteriores precisiones para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y la valoraré conforme las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 356 del CPCC. En definitiva, fundaré mi decisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución Provincial. Por ello, al momento de analizar el Corpus y el Animus -el comportamiento de la parte actora como dueña del fundo- tengo presente: Documental: 1) Informe de Dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble en fecha 05/01/2023, conforme el cual se acredita que la propiedad del inmueble con N.C. 18-1-B-440A-19 se encuentra inscripto a nombre de Marino Salicioni, casado en primeras nupcias; 2) Contrato de compraventa 27/03/1984 y sellados; 3) Constancia de valuación fiscal de fecha 20/12/2022; 4) Plano de Mensura 935-11, del 11/10/2011, elaborado y suscripto por el Agr. Juan Andrés Giménez; 5) Convenio de red de gas de fecha 21/04/1987 con dos recibos de pago; 6) Convenio de refinanciación de red de gas con el pago de dos cuotas; 7) Impuesto Inmobiliario con períodos de pago comprendidos entre el año 1982 (tres pagos), 1983 (tres pagos); 1985 (cuatro pagos); 1986 (cuatro pagos) 1987 y subsiguientes constando hasta el año 2019; convenio de pagos a nombre de Montero de Espinosa; comprobantes de pagos de impuesto inmobiliario del que resulta propietario Marino Salicioni y responsable de pago Montero de Espinosa; 8) Convenio de pago con la Municipalidad de Viedma de fecha 05/07/2002 y 17 comprobantes de pago (identificados Pagos Municip. 1, 2, 3, y 4); 9) Convenio de pagos de Aguas Rionegrinas y comprobantes de pagos de deuda comprendida entre el año 2004 y 2017; 10) Notificación de fecha 31/01/2019 sobre la desafectación del espacio verde de parte del Municipio de Viedma a los propietarios de los predios al cual los actores aceptaron 29/03/2019 y pago del saldo en cuotas; 11) Acta de Nacimiento de Carolina Ginette Montero de Espinosa; Acta de Nacimiento de Enrique Monteo de Espinosa; Acta de Matrimonio de Arturo Mario Montero de Espinosa y Ana María Goñi. Instrumental: Surge acreditado en autos caratulados "Salicioni Marino s/ Sucesión Ab Intestato", N° Puma VI-14340- C-0000 y N° Lex Doctor 0315/89/J1; "Nelly Salicioni s/ Sucesión" N° Lex Doctor 0705/97/1 y "García Osvaldo Fructuoso s/ Sucesión Ab Intestato" N° Puma VI-13881-C-0000, N° Seon F-1VI-474-C2014 y N° Lex Doctor 0975/14/J1, el fallecimiento del titular de dominio, Marino Salicioni, con L.E. N.º 1.593.586, en la ciudad de Viedma el 08/01/1989. Ha sido comprobado además que al demandado le sucedieron ya sea por derecho propio, o por representación, sus hijos Primo y Velia Salicioni, quienes se allanaron el 03/10/2023; sus nietos Carolina Marcela García y Gustavo O. García quienes se allanaron en fecha 04/12/2023 y Daniel Oscar Salicioni quien se allanó en fecha 13/09/2023. Declaraciones testimoniales: Del mismo modo, los hechos expuestos en la demanda fueron corroborados con los testimonios de Pedro Luis Moiso y Manuel Agustín Boria en la audiencia celebrada en fecha 29/08/2024 conforme las previsiones del artículo 368 CPCC, Ley 4142 vigente al momento de la declaración. Al respecto debo recordar que "(...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512. Es así que he de otorgarle valor probatorio a las testimoniales antes reseñadas en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 403 del C.P.C.C.-, todo ello sin perjuicio del estricto marco de valoración que debe efectuarse en los trámites de Usucapión. Inspección ocular -audiencia celebrada el día 03/09/2024- llevada a cabo en el predio en cuestión, ubicado en la calle Carbajal Nº 1084 de la ciudad de Viedma a las 13.00 horas. En dicha ocasión se procedió a efectuar el reconocimiento del lugar, se observó el estado del mismo y se tomaron fotografías que dan cuenta de ello, las que se encuentran reservadas y tengo aquí a la vista. Asimismo, se ha corroborado en estos autos y fue reconocido mediante el allanamiento por parte de los herederos de Marino Salicioni, que la propiedad y posesión del inmueble que se pretende usucapir le fue cedida por el titular dominial, al cónyuge y padre de los actores, Enrique Montero de Espinosa con L.E. N.º 8.217.445, a título oneroso en fecha 27/03/1984. Debo destacar, además, que he podido corroborar que conforme la certificación notarial los aquí actores son los únicos y universales herederos de quien en vida fuera Enrique Montero de Espinosa, conforme la declaratoria de herederos dictada en los autos “Montero de Espinosa Enrique s/ Sucesión” Expte N.º 2066/07, correspondiente al Juzgado de Paz de Carmen de Patagones de fecha 05/09/2008, transcripta en Escritura Nº 363, de fecha 17/12/2010, pasada por ante el Registro Nº 6 Escribano Adjunto Resoali Yamasiro, de Carmen de Patagones. V.- Entonces, sentado lo que antecede y a raíz de los argumentos desarrollados y de las pruebas producidas valoradas de modo compuesto, debo concluir en virtud de la convicción que he formado al respecto, que los actores han acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida o conforme a la nomenclatura del nuevo código de modo ostensible y continuo, lo cual también ha de incluir la no interrupción (art. 1900 CC y C), el inmueble objeto de la pretensión por un plazo mayor al exigido por el art. 4015 del Código Civil de Vélez. Por ello y de conformidad con lo establecido en los arts. 692 y sgtes. del CPCC Ley 5777, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho en favor de Enrique y Carolina Ginette ambos de apellido Montero de Espinosa y Ana María Goñi, respecto al inmueble designado con Nomenclatura Catastral NC 18-1-B-440A-19, Tomo 751, Folio 90 Finca 145.008, superficie de 250 m2 según el plano de mensura particular Nº 935-11. Por otro lado, de acuerdo con las pautas establecidas por el Código Civil y Comercial en su art. 1905 y cc., se considerará que la fecha en la cual se produce la adquisición del derecho real en función de la posición procesal de las demandadas es el día 27/03/1984, calculado ese plazo de prescripción desde el día 27/03/2004, fecha del boleto de compraventa incorporado como documental de demanda respecto del inmueble. Así, en la fecha reseñada surge el primer acto que denota el animus domini. Ello valorado de manera conglobada a la luz de la demás documentación y prueba testimonial producida en autos. VI.- Respecto de la imposición de costas en las presentes actuaciones, no puedo soslayar que los demandados se han allanado a la pertensión de la actora. No obstante, en el marco de este tipo de tramitaciones el allanamiento en términos procesales no es viable, pues en tanto se encuentra el orden público en juego e implica lo que se resuelva una modificación registral en el marco del derecho de propiedad de su titular, es que debe analizarse la cuestión solo en lo que refiere a la imposición de costas. De este modo, y en tanto la acción procede observo que no corresponderá imponer las costas a estos en tanto parte perdidosa. Y en ese aspecto he de seguir la misma tesitura de decisorios similares en los que las costas se imponen por su orden (Art. 62 del CPCC Ley 5777) conforme al criterio de Cámara de Apelaciones que surge de autos "Mora Pinilla Luis Alberto C/ Hildemann Y Abbate Clelia Rebeca S/ Usucapión” (Receptoría A-1VI-534-C2016), Expte. N° 8382/2018, confirmado por el STJ en autos "Mora Pinilla, Luis Alberto C /Hildemann y Abbate, Clelia Rebeca S/Usucapión S/ Casación" Expediente A-1VI-534-C2016, Sentencia de fecha 13/08/2020. VII.- En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes, corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para ello con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles. RESOLUCIÓN: I.- Hacer lugar a la acción interpuesta con fecha 29/12/2022 y declarar adquirido por prescripción desde el día 27/03/2004 a favor de Enrique y Carolina Ginette ambos de apellido Montero de Espinosa y Ana María Goñi, el inmueble designado con Nomenclatura Catastral NC 18-1-B-440A-19, Tomo 751, Folio 90 Finca 145.008, sup. 250 m2 conforme plano de mensura particular Nº 935-11. II.- Imponer las costas por su orden conforme lo expuesto en el punto VI del Análisis y Solución del Caso. III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.). IV.- Oportunamente y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 695 del CPCC Ley 5777, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, a fin de la toma de razón de lo aquí dispuesto con las copias del plano aquí agregado para su correcta identificación, debiendo asimismo proceder al levantamiento de la medida de anotación de litis oportunamente trabada en autos. V.- Registrar, protocolizar y notificar conforme art. 120 y 128 del CPCC Ley 5777.
Leandro Javier Oyola Juez
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