Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE
Sentencia159 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-06752-C-0000 - KOSS, VALERIA SABINA C/ YMAZ, JUAN MANUEL S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 23 de mayo de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "KOSS, VALERIA SABINA C/ YMAZ, JUAN MANUEL S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)",  BA-06752-C-0000
CONSIDERANDO:
1°) Que en fecha 25/09/2020 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de reivindicación entablada en autos en relación al inmueble NC: 19-1-D-420-06/07, por un lado, y por otro se reconoció como legítimo el ejercicio de derecho de retención del demandado por mejoras.
Después, por Se. del 18/11/2021 la Alzada modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazando el derecho del demandado a retener el inmueble y modificando los importes adeudados por la actora reconvenida en concepto de mejoras, fijando los ítems pertinentes y las pautas para el cálculo de intereses.
Una vez firme lo anterior y tras la celebración de la audiencia prevista en los términos del artículo 24 de la Ley G 2212, en fecha 19/06/2024 se estableció la base regulatoria, determinando que respecto de la reivindicación debía efectuarse sobre el valor real del inmueble deduciendo el monto actualizado de las mejoras reconocidas al Sr. Imaz en la sentencia, designándose perito tasador a tales fines; y por la reconvención, e estableció como base el valor del crédito por mejoras determinadas por la Alzada a favor del demandado, las que deberán liquidarse conforme lo establecido en la sentencia de Cámara del 18/11/2021.

Que dicha resolución fue complementada con la de fecha 15/08/2024, en la que se le dieron las pautas al perito a los fines de la tasación.
Así, se designó perito tasador al Martillero Nestor Rodriguez Gonzalez.
Que una vez presentada la pericia (E0049), impugnada que fuera la misma por el demandado (E0050) y contestada dicha impugnación ( E0051), las partes presentan un convenio.
Allí, las partes y sus letrados celebraron un acuerdo en el que -entre otros puntos-, pactaron los honorarios de los letrados intervinientes y que las costas y los honorarios de los peritos que intervinieron estarían a cargo del Sr. Imaz.
Luego, en fecha 04/12/2024, se citó a los peritos en los términos del artículo 6 de la Ley 5069.
Así, el Perito Tasador Arquitecto Carrasco, por presentación E0057, solicitó que se tome como base regulatoria para sus honorarios las mejoras que se determinaron en el punto VII de la sentencia de primera instancia, adicionándose las reconocidas en la sentencia de Cámara con más los intereses correspondientes.
Que previo a resolver, se le requirieron una serie de precisiones al perito Rodriguez Gonzalez (cf. providencias del 21/03/2025 y del 10/04/2025), las que fueron evacuadas por presentaciones E0062 y E0063.
Corrido el traslado pertinente, fue contestado por el demandado quien señaló que las aclaraciones a la pericia devienen abstractas en atención a que, habiéndose establecido los honorarios de los letrados participantes sin considerar dicho dictamen y prestando atención a la manda del artículo 6 de la L.A-, no correspondería que a los peritos se les regulen emolumentos en función de una tasación que fue oportunamente impugnada y sobre la que se solicitaron explicaciones al perito que no pudo brindar, por lo que mal podría utilizarse el monto que surge de dicho dictamen pericial.
Agregaron que, siendo que los honorarios de los profesionales fueron convenidos en las sumas que emergen de los respectivos instrumentos, corresponde que se establezcan los de los peritos a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 5069, guardando relación proporcional con los honorarios de los letrados.
2°) Que en primer término cabe señalar que en principio, la base regulatoria receptada por las partes para ponerle fin al litigio y tomada como parámetro para los honorarios profesionales correspondientes a los letrados, resulta de aplicación a los peritos que hubieren actuado en el juicio.- Esto, en línea con la doctrina del STJ que determina que la base regulatoria es única para todos los profesionales intervinientes en un asunto.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Perito Tasador Martillero Rodriguez Gonzalez efectuó la pericia de tasación del inmueble objeto de autos ante la falta de acuerdo sobre la base regulatoria y contestó la impugnación efectuada por el condenado en costas, todo ello en forma previa a la presentación del acuerdo de los letrados respecto de sus honorarios profesionales, en el que se pactaron los mismos toda vez que se trata de una cuestión disponible, más no establecieron una base regulatoria.
Que entonces, entiendo que en este caso en particular, a los fines de establecer los honorarios tanto del Perito Arquitecto Carrasco -quien efectuó el informe pericial en la etapa probatoria, como del Perito Tasador Martillero Rodriguez Gonzalez, quien efectuó la tasación a los fines de determinar la base regulatoria-, debe efectuarse de acuerdo al régimen que regula la actividad de cada uno, atendiendo también a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5069, de aplicación supletoria.
3°) Que la Ley Nro. 5069 regula los honorarios profesionales de los peritos y auxiliares de justicia que actúen en el ámbito de la Justicia de la Provincia de Río Negro (art. 1).
Que por su parte, el artículo 35 de dicha ley establece: "La presente ley es de aplicación supletoria para aquellas profesiones que cuenten con una ley específica en la materia".
4°) Siendo ello así, entiendo que la base regulatoria respecto del Perito Arquitecto Carrasco -que realizó el informe pericial en la etapa probatoria-, encuentra su respuesta en lo regulado por el Decreto Ley Nacional 7887/55, según texto ordenado por Resolución Nro. 7/97 CPAU, difundida por documento A-103 (arts. 77 y 80), que en lo pertinente dicen:
Art. 77: "Los honorarios se determinarán aplicando porcentajes sobre el monto que el profesional establezca como valor de la cosa tasada..."
Art. 80: "Cuando cualquiera de las tareas incluidas en este capítulo tenga el carácter de dictamen pericial en asuntos judiciales, a los honorarios totales correspondientes se adicionará un 25% del monto de los mismos".
En este sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones del Fuero diciendo: "...La ley que pretenden su aplicación (indico la N° 5069) refiere expresamente en su art. 35 que la misma es de aplicación supletoria, e indica y cito, que es aplicable cuando no exista una norma específica en la materia (...) En nuestra Provincia fue y es aplicable el Decreto ley Nro. 7887/55, que aunque nacional, es la norma específica para la regulación de los arquitectos..." (cf. SI 70 del 14/05/2020 en autos: "Andino Constructora SRL c/ MSCB s/ Ordinario" Expte. Nro. A-3BA-222-C2012 R.C 0297-19).
Que además, el artículo 18 de la ley 5069 en lo pertinente dice: “...El monto de los honorarios a regular, conforme la valoración de la tarea del auxiliar de la jsuticia, no podrá ser inferior al cinco porciento (5%) ni superior al diez porciento (10%) del monto de sentencia que pone fin al pelito, más el de la reconvención si la hubiere…”.-
Sin embargo el perito, por presentación E0057, propuso se tome como monto base sólo el de las mejoras que se determinaron en el punto VII de la sentencia de primera instancia, adicionándose las reconocidas en el punto II d) de la sentencia de Cámara (por la reconvención) con más los intereses correspondientes, conforme el art. 18 de la ley 5069.
Que entonces, siendo también una cuestión disponible y que la base propuesta resulta incluso más beneficiosa para el demandado, corresponde tomar la misma.
5°) Por su parte, respecto de los honorarios del Perito Martillero Rodriguez Gonzalez -quien realizó la tasación a los fines de determinar la base regulatoria de los letrados intervinientes, posteriormente acordados sin base- y en razón de la especificidad de la Ley G 2051, corresponde regularle teniendo en cuenta las pautas establecidas en el art. 27 inc. a) de dicha normativa.
Ello, sobre la base de la tasación efectuada por el perito, en tanto las impugnaciones formuladas deben ser rechazadas, porque carecen de fundamentos técnicos para desvirtuarla.
Que además, el peritaje ha sido elaborado por una persona que posee conocimientos especiales sobre la materia (art. 404 del CPCC), que cumple con las exigencias legales (artículo 419 del código procesal) y fue suficientemente sostenido ante la impugnación que lo cuestionó, indicando y ratificando el resultado obtenido al presentar el primer informe, detallando el valor de cada lote, las características de la vivienda principal y la de huéspedes, servicios con los que cuenta, características, entorno natural, suministros, acceso, indicación de valores comparables, entre otros, teniendo en cuenta las mejoras realizadas en el inmueble.
Que más allá de la impugnación, entiendo que no se han aportado elementos de prueba con la entidad suficiente para justificar un apartamiento de la opinión del experto y que demuestren que sus conclusiones se encuentren en pugna con los principios que rigen la materia.-
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia sostiene que "...Aún cuando las conclusiones de los dictámenes no obligan a los Jueces, que son soberanos en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere cuanto menos que se opongan otros elementos no menos convincentes..." (CSJN, 1/09/1987, ED, 130-335).
Es por ello que, ante la falta de elementos de juicio suficientes tendientes a relativizar la solvencia del dictamen cuestionado, corresponde desestimar la impugnación formulada.
6°) Que entonces, en base a lo anterior, teniendo en cuenta la importancia, la responsabilidad profesional comprometida, las diligencias y la claridad y seriedad del informe oportunamente producido, deben regularse los honorarios del Perito Arquitecto Carrasco en la suma de $2.283.357,48.-
Se deja constancia que la base regulatoria asciende a la suma de $45.667.149,70, monto de las mejoras reconocidas en la reconvención a favor del demandado Sr. Imaz más intereses conforme lo resuelto por la Alzada desde la fecha de la posesión 03/02/2023) conforme el siguiente el detalle:

 

Monto

Intereses cf. Se. del 18/11/21 desde el 03/02/2023 (toma de posesión) al 23/05/2025

Monto total capital e intereses

Mejoras varias reconocidas (stcia. 1° Inst. Confirmadas por la Alzada)

$920.287, 91

$1.980.676,78

$2.900.964,69

Gs. comunes parquización y limpieza

U$S 15.250

U$S 21.777

U$S 37.027


Al monto correspondiente a gastos comunes (U$S 15.250) se le han calculado intereses al 6% conforme lo resuelto por la Alzada, los que pesificados ascienden a $42.766.185.-
Se deja constancia que se toma el valor del dólar oficial tipo vendedor del día de la fecha del Banco de la Nación Argentina (1 U$S = $1155) y no el dólar MEP (conforme criterio de la Alzada), atento el cambio de las condiciones del mercado y el nuevo régimen cambiario con la eliminación de las restricciones a la compra de dólares para las personas físicas, lo que es de público conocimiento.
Es decir que el monto total de la base regulatoria de capital e intereses asciende a $45.667.149,70.- y sobre la misma se ha calculado el 5% (arts. 5 y 18 Ley 5069), lo que arroja la suma de $2.138.309,25.- 
Asimismo, se deja constancia que en la presente regulación se encuentran incluidos los honorarios provisorios regulados por SI del 20/05/2022, rectificados el 15/06/2022 por la suma de $116.140, los que en este acto se transforman en definitivos y se encuentran incluidos en la presente regulación.- 
7°) Que conforme la normativa específica (Ley 2051) corresponde regular los honorarios del Perito Tasador Martillero Néstor Rodriguez Gonzalez, en la suma de $1.217.115,90.- en base a la tasación efectuada, teniendo en cuenta la importancia, la responsabilidad profesional comprometida y el informe producido,  el que no fue desvirtuado por el accionado, tomando como base la tasación efectuada que asciende a U$S 210.756, que pesificada al valor del dólar oficial tipo vendedor del día de la fecha del Banco de la Nación Argentina (1 U$S = $1155) asciende a $243.423.180.- Sobre la misma se ha calculado el 0,5%.- ( art. 27 inc. a) Ley 2051 y pautas del art. 5 Ley Nro. 5069 aplicable supletoriamente).
En consecuencia, RESUELVO: I) Rechazar la impugnación efectuada por el demandado. II) Regular los honorarios del Perito Tasador Arquitecto Carrasco la suma de $2.283.357,48.- dentro de los cuales se encuentran incluidos los honorarios provisorios regulados por SI del 20/05/2022 rectificados el 15/06/2022.- los que en este acto se transforman en definitivos (arts. 5 y 18 Ley 5069) de conformidad a lo que surge en el considerando 6°) de la presente. III) Regular los honorarios del Perito Tasador Martillero Néstor Rodriguez Gonzalez, en la suma de $1.217.115,90.- ( art. 27 inc. a) Ley 2051 y pautas del art. 5 Ley Nro. 5069 aplicable supletoriamente, por los argumentos que surgen de los considerandos 5°) y 7°). IV) los honorarios deberán ser abonados dentro del término de diez (10 días) a partir de notificados. V) Ordenar el registro, protocolización y notificación de la presente (art. 120 CPCC).

Mariano A. Castro
Juez

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