Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia1 - 02/02/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-11075-L-0000 - JORQUERA ADRIANA MARIA C/ TRONCOSO MARCELA ALEJANDRA TITULAR DE LA RESIDENCIA GERIATRICA "RAYOS DE SOL" S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 01 de febrero de 2022
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "JORQUERA ADRIANA MARIA C/ TRONCOSO MARCELA ALEJANDRA TITULAR DE LA RESIDENCIA GERIÁTRICA "RAYOS DE SOL" S/ ORDINARIO (L) " RO-11075-L-0000.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la
Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:


I.- RESULTANDO: Da inicio a los presentes actuados el reclamo incoado por ADRIANA MARIA JORQUERA, bajo el apoderamiento de las Dras. Graciela Tempone y Natalia Mones contra MARCELA ALEJANDRA TRONCOSO, en su carácter de TITULAR DE LA RESIDENCIA GERIÁTRICA "RAYOS DE SOL", procurando la suma de $ 1.532.768, comprensiva de indemnización por antigüedad, preaviso e integración mes de despido, Sac sobre preaviso e integración mes de despido, Sac 1° semestre 2020, haberes enero 2020 y 11 días de febrero 2020, indemnizaciones arts. 1 y 2 de la ley 25323, indemnización Decreto 34/19, diferencias salariales y horas extraordinarias desde marzo de 2018 a diciembre 2019 y Sac diciembre 2019. Además peticiona la entrega del Certificado de Trabajo y Certificaciones de Servicios y Remuneraciones confeccionadas en debida forma, bajo apercibimiento de solicitar astreintes.

Relata que la Sra. Marcela A.Troncoso detenta desde fines del año 2.014 o principios de 2.015 una residencia para cuidado de adultos mayores, la que funcionó sin encontrarse habilitada hasta el año 2.018, época en la que tramitó el expediente N ° 109144-S-2017 ante el Ministerio de Salud, hasta que finalmente el día 09-01-2018 se le otorgó habilitación para funcionar por el término de cinco años a la Residencia para Adultos Mayores, denominada "Rayos de Sol", la que se encuentra en calle Río Negro 1.400 de la Ciudad de Ingeniero Huergo.

Describe, que si bien en el anexo a la Resolución 0067 de la Secretaria de Planificación y Coordinación Administrativa del Ministerio de Salud de Río Negro, figura como "Asistente Geriátrico", es "Operadora en Gerontología” con orientación psicológica, lo que surge del certificado que en fotocopia certificada adjunta a la presente acción.

Continúa, que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en el mes de Abril de 2.015, realizando tareas como Asistente Geriátrico. Que la accionada había trabajado en la Residencia Geriátrica del Dr. Norberto Altamirano hasta que abrió su propia residencia en la Localidad de Ingeniero Huergo, con muy pocas personas internadas al principio, lo que luego fue incrementándose.

Que bajo las órdenes de la demandada realizaba trabajo de limpieza e higiene de las habitaciones, y demás dependencias, servía alimentos, cuidaba a los ancianos, los vestía e higienizaba, les suministraba medicamentos y efectuaba curaciones.


Que cumplía un horario de ocho horas diarias de lunes a lunes, teniendo solamente un franco a la semana, en clara violación de lo dispuesto por el art. 20 del Decreto 122/75. Que además realizaba habitualmente horas suplementarias, trabajando entre 15 y 20 horas extras mensuales.

Prosigue, que siempre cumplió su labor con esmero y dedicación, sin embargo la relación laboral se desarrolló en "Negro", incumpliendo la empleadora el pago regular de salarios, los que eran por debajo de las escalas salariales vigentes, así como la cancelación de las horas extras y el trabajo nocturno.

Que, cada vez que le solicitaba a la demandada que regularizara la relación, que abonará los salarios en legal forma, e hiciera los aportes correspondientes a los distintos organismos de la Seguridad Social y Afip, la amenazaba con despedirla.


Adjunta copias en fotos de recibos informales que le hacía firmar la empleadora, como así también el libro de guardia, lo que da cuenta que la Sra. Jorquera cumplía -en ocasiones- horario nocturno.


Cuenta que ante la necesidad de trabajo que tenía, aceptó trabajar sin estar legalmente registrada, pero que en octubre de 2.019 la demandada comenzó a variar en forma unilateral, inconsulta y arbitraria las condiciones de trabajo, los horarios y la posibilidad de realizar horas extras, violando expresamente lo dispuesto por el art. 16 del Decreto 122/75, situación que se mantuvo hasta el mes de Febrero de 2.020, época en que procede a despedirla en forma verbal.

Que frente a ello remite TCL el día 07-02-2020, el que transcribe: “Habiendo ingresado a trabajar bajo su relación de dependencia como asistente de Residencia Geriátrico a su cargo, denominada ”Rayos de Sol“, desde Abril 2.015, (De lunes a Lunes Ocho horas diarias, turnos rotativos, con un franco semanal), sin que se me registrará laboralmente y sin que se me abonaran los haberes conforme a las escalas salariales en vigencia, aunado a ello que usted me negó trabajo en forma verbal. - La íntimo plazo dos días me convoque a trabajar y de trabajo efectivo, proceda a registrar mi relación laboral desde Abril 2.015 y haga entrega de comprobantes de aportes a los organismos de la Seguridad Social (AFIP-ANSES-DGI-OB Social) y sindicales y abone diferencias de haberes mayor tiempo no prescripto, abone haberes mes de de enero 2020.- Todo bajo apercibimiento de considerarme despedida por los motivos aludidos de su exclusiva culpa y responsabilidad y de efectuar y/o promover las denuncias administrativas y/o judiciales de ley con mas las multas e indemnizaciones por falta de registración laboral. - Queda Ud. debidamente notificada...”.


Frente a la misiva citada -sorpresivamente- la demandada el día 07-02-2020 le envía una carta documento, mediante la cual desconocía el trabajo realizado por la accionante, invocando no haberla visto nunca.


Que ante tal situación el día 11-02-2020 remite la actora TCL, considerándose despedida, el que expresa textualmente:
“Rechazo CD 95150765d de fecha 07/02/2020. - Ratifico mío anterior y atento su negativa de darme trabajo, de registrarme laboralmente y la falta de pago de haberes (mes de enero 2020), aunado a su desconocimiento del vínculo laboral que me liga a Ud. como su empleada desde Abril/2.015, hago efectivo el apercibimiento allí dispuesto y me considero despedida por los motivos aludidos de su exclusiva culpa y responsabilidad.- Íntimo cuatro días, me deposite por ante Delegación Zonal de Trabajo, sito en José Hernández 160 de Villa Regina (RN). “diferencias y reajustes de haberes tiempo mayor no prescripto, horas suplementarias al 50% y al 100% y feriados nacionales por tiempo mayor no prescripto, aguinaldos tiempo mayor no prescripto, vacaciones no gozadas tiempo mayor no prescripto, francos compensatorios, haberes completos enero 2020, días de febrero 2.020 , integración mes de despido, preaviso, sac s/ integración y preaviso, liquidación final por sac y vacaciones proporcionales, indemnización por antigüedad , decreto 3472019, haga entrega de comprobantes de aportes a los organismos de la seguridad social (afip-anses-dgfi y de certificaciones de- servicios y de remuneraciones y del certificado de trabajo ( art. 80 LCT).- Todo bajo apercibimiento de efectuar y promover las denuncias administrativas y/o laborales ylo judiciales que correspondan con mas las multas e indemnizaciones por falta de registración laboral.- Queda Ud. debidamente notificada..."

Describe, que nuevamente la demandada niega todo, pero que sin embargo el día 18-02-2020 solicita ante la Delegación de Trabajo de Villa Regina una audiencia conciliatoria, aunque en la misma no se arribó a resultado conciliatorio alguno.

Que con ánimos conciliatorios envía un nuevo TCL que dice: “Que habiendo sido debidamente notificado de mediante Telegrama Ley 23. 789 emitido el día 11 de Febrero 2020, sin que al día de la fecha hayan abonado las sumas dinerarias correspondientes a la indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, salarios adeudados, integración mes de despido, liquidación final, multas y todo otro rubro que por ley me corresponde, íntimo a Uds. término perentorio e improrrogable de dos días (2) ABONE dichas sumas y hagan entrega en el mismo plazo de las constancias de haber ingresados los fondos correspondientes a Seguridad Social y Sindicales, todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente en consecuencia y de la aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y art. 132 Bis de la LCT.- Habiendo transcurrido el tiempo previsto por ley para la entrega de las Certificaciones y Servicios y Certificado de Trabajo, íntimo plazo DOS días (2) haga entrega de las mismas bajo apercibimiento de los dispuesto por el art. 80 de la LCT“.- Queda Ud. Debidamente Notificado...”.

Denuncia que la accionada desconoció nuevamente los términos de la misiva, así como todos los derechos laborales allí invocados, motivos por los cuales inicia la presente acción.

Entiende, que corresponde aplicar en el presente las multas establecidas en la ley 25323, habida cuenta que la relación laboral no fue registrada a pesar de comenzar la misma en el año 2.015. Además de la estimación correspondiente al Decreto 34/2019.

Plantea la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26561, arts. 7 y 10 ley 23928 y art. 5 del Decreto 214/02, por entenderlos violatorios del derecho de propiedad, igualdad ante la ley y de proporcionalidad.


Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.

Corrido traslado de demanda, al no ser ejercido en tiempo y forma el derecho de defensa, se tuvo por incontestada, ordenándose su desglose y devolución.


En fecha 24-09-2020 se fijó audiencia de conciliación, la que fue celebrada el 08-10-2020 en cumplimiento de la Acordada N° 14/2020 del STJ y las Resoluciones N° 138 y 139/2020 del STJ, mediante modalidad remota. Comparecen a la misma la Dra. MARGARITA GRACIELA TEMPONE, APODERADA de la actora: JORQUERA, ADRIANA MARIA y la Dra. MARÍA NOELIA LUCERO, en el carácter de gestora procesal de la demandada MARCELA ALEJANDRA TRONCOSO. En el acto y a solicitud de partes se fijó un cuarto intermedio.

El 01-02-2021 se abre la causa a prueba, estableciéndose la audiencia de vista de causa. Produciéndose la siguiente prueba: el 13-04-2021 se agrega informativa de la Municipalidad de Ingeniero Huergo, el 22-04-2021 se pone a disposición de las partes el expediente administrativo de la Delegación de Trabajo de Villa Regina; el 19-08-2021 y el 06-09-2021 el informe de Correo Argentino y el 13-10-2021 el de Ministerio de Salud de Río Negro.

En fecha 18 de Noviembre de 2021, se celebra la audiencia de vista de causa, comparecen al acto la Dra.TEMPONE, MARGARITA GRACIELA, la actora JORQUERA ADRIANA MARIA y la Dra. LUCERO, MARÍA NOELIA, por la parte demandada TRONCOSO MARCELA ALEJANDRA TITULAR DE LA RESIDENCIA GERIÁTRICA "RAYOS DE SOL". Presta declaración testimonial: BEATRIZ MONTECINO. Las partes desisten de la prueba confesional y de los restantes testigos.- La demandada no exhibe la instrumental que oportunamente le fuera requerida, peticionando la parte actora como consecuencia de ello, se efectivice el apercibimiento dispuesto por el art. 42 de la Ley 1.504. Las letradas intervinientes se dan por alegadas y se dispone pasar los presentes autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.

Ratificada la gestión de la Dra. Noelia Lucero, se realiza el pertinente sorteo del orden de votación.


II.- CONSIDERANDO: Previo a todo corresponde analizar -los efectos legales en el proceso judicial- que derivan de la incontestación de demanda, en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 30 de la Ley ritual Nº 1.504, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”.


En el presenta caso, nos encontramos de cara a una demanda incontestada (por haberse realizado en forma tardía), implicando ello total ausencia de defensa por parte de la demandada, en la oportunidad procesal adecuada para ejercerlo, que al entender de Sergio Cosentino, en su obra “El Procedimiento Laboral en la Provincia de Río Negro”, Departamento de Publicaciones, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional del Comahue, Pag. 147, implica: “...la norma debió decir que la incontestación de la demanda crea la presunción de verdad de los hechos lícitos alegados en ella, y no la rebeldía. Esto, por cuanto, la rebeldía es la sanción que se impone a quién no comparece a estar a derecho, debidamente citado, y solo puede decretarse a pedido de parte por así disponerlo el art. 59 del C.P.C.y C. Lo que verdaderamente genera la presunción de verdad de los hechos lícitos alegados en la demanda, es su falta de contestación en el plazo otorgado para hacerlo, sin necesidad de que medie decreto de rebeldía...”.


Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral,
a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos.


Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos.


De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por la actora, conforme la consecuencia de la incontestación de demanda y la manda de los arts. 30, 59 de la ley 1504 y 356 del CPCyC.


Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias:
a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15).


Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa. Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15.


A) Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal - procesal y sus efectos, conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 53 inc. 1 de la ley 1504).


1.- Que la actora trabajó para la demandada desde abril de 2015 hasta el 13-02-2020. (Conf. CD 951307761 de fecha 11-02-2020 y CD 951307829 de fecha 14-02-2020, ratificadas en su autenticidad por Correo Argentino).

2.- Que prestaba labores como "Asistente Geriátrico". (Conforme testimonial de la Sra. Beatríz Montecino).

3.- Que las tareas realizadas por la actora comenzaron con anterioridad a la habilitación del geriátrico. (Hecho corroborado con la testimonial de la Sra. Beatríz Montecino e informativa del Ministerio de Salud).

4.- Las tareas cumplidas por la actora detalladas al inicio de la acción. (Hecho reconocido por efecto de la incontestación de demanda y testimonial de Beatríz Montecino).


5.- Que el horario asignado a la actora era de 8 a 14 hs. de lunes a lunes, realizando además -en reiteradas oportunidades- el horario nocturno. (Hecho acreditado con la testimonial de Beatríz Montecino).

6.- Que contaba con un franco semanal y habitualmente realizaba horas extras, las que no eran abonadas. (Resultante ello, de la descripción efectuada en la acción, testimonial rendida en autos, ausencia de documentación cancelatoria de los rubros mencionados y efectos jurídicos que emanan de la incontestación de demanda, habida cuenta que la jornada descripta por la accionante, resulta ser un hecho verosímil, por ende habrá de tenerse por cierto en las ya indicadas condiciones del art. 356 del CPCyC, por resultar razonable frente a la naturaleza de las tareas efectuadas).

7.- Que el contrato de trabajo no estaba registrado. (Conforme relato narrado en el libelo inicial de la acción y efectos jurídicos que emanan de la incontestación de demanda).


8.- Que la actora solicitó e intimó mediante TCL de fecha 04-02-2020 aclaración de la relación laboral, el registro pertinente y rubros adeudados, bajo apercibimiento de considerarse despedida. (Conforme surge de la CD 951307639 AR, ratificada en su autenticidad por Correo Argentino).


9.- Que ante la negativa absoluta de la demandada a los reclamos vertidos en la misiva postal mencionada el 11-02-2020 se considera despedida. (Conforme surge de las CD 951307656 y CD 951307761, ratificada en su autenticidad por Correo Argentino).


10.- Que en fecha 16-03-2020 reclamó las indemnizaciones de los arts. 1° y 2° de la ley 25323, demás rubros ya intimados, como así también la entrega de las Certificaciones de Servicios y de Trabajo. (Conf. CD 906590945 AR 16-03-2020, ratificada en su autenticidad por Correo Argentino).

11.- Que en la audiencia de vista de causa celebrada la testigo Beatríz Montecino dijo que se fueron compañeras de trabajo, afirmando que "...Yo ingresé a trabajar allí en el invierno de 2015, mi empleadora era Marcela Troncoso, realizábamos trabajos de enfermería, limpieza, atención de abuelos, cocinabamos, dábamos la medicación, etc.. Era un geriátrico. En aquel momento había unos 10 abuelos. Yo renuncié antes de cumplirse el año. Con Marcela Troncoso habíamos compartido un trabajo en el geriátrico del Dr. Altamirano. El geriátrico cerró y me enteré que ella había abierto uno, fui a pedir trabajo y me contrató. Allí trabajabamos María, Daiana, Nadia, y Marcela Troncoso que también hacía guardias. Todas éramos Asistentes de Geriátrico. Las órdenes las daba Marcela Troncoso. Ella pagaba, a mí no me registró. No sé si María estaba registrada. Cuando yo ingresé ella ya estaba trabajando y cuando me fui continuaba. Las otras personas que mencioné también estaban trabajando cuando yo ingresé. María estaba de 8 a 14 Hs. y me entregaba la guardia. Yo, muchas veces le volvía a entregar la guardia porque ella también hacía horario de noche, cuando faltaba alguien. Los turnos eran de 8 horas cada una. Empecé con el horario de 14 a 22. Si faltaba alguien nos pedían quedarnos. Era habitual hacer horas extras. El matutino era de 6 horas (8 a 14), el de la tarde de 8 horas (14 a 22) y el nocturno de 10 horas. De noche estaba Nadia Troncoso (hija de la demandada). Esto era de lunes a lunes y teníamos un franco semanal. Daiana era franquera y se alternaba con Nadia por la noche. Yo renuncié porque me tenían en negro y ni siquiera cobraba aguinaldo. Ella pretendía que yo me hiciera monotributista..."

B) Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (Art. 53 inc. 2 ley 1504).

Rubros pretendidos:
La actora reclama el pago de los rubros concernientes a la extinción del vínculo laboral sin justa causa, esto son indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y el Sac sobre el mismo, integración mes de despido y Sac sobre integración mes de despido y Sac proporcional del año del despido, y siendo que quedó acreditado que las partes estuvieron vinculadas por una relación de trabajo por tiempo indeterminado, los rubros que reclama la Sra. Ariana María Jorquera, constituyen obligaciones legales de cumplimiento forzoso y automático por parte de la demandada, por cuanto devienen impuestos por el orden público laboral por el hecho simple de la prestación de servicios en relación de dependencia y su distracto indirecto.

En virtud de ello se produce una inversión del peso probatorio, estando a cargo de la empleadora acreditar que efectivamente dio cumplimiento a los mismos mediante la presentación de los instrumentos cancelatorios. Nada de ello ocurrió, tan siquiera compareció en autos a ejercer su derecho de defensa, de suerte que corresponde hacer lugar a los rubros indemnizatorios reclamados, más haberes de enero de 2020 y los 11 días de febrero de 2020, reclamados en autos.


Pretende asimismo de la accionada las indemnizaciones establecidas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25323, pues para que procedan las mismas es requisito -en el caso de la primera- que la relación laboral no estuviera registrada -como lo es en el presente- o lo esté de modo deficiente.

Tal circunstancia hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, en consecuencia procede la indemnización referida.


Corresponde también hacer lugar a la indemnización del art. 2º de la ley 25323, atendiendo a que el despido se produce el 13-02-2020 (fecha de la recepción de la misiva), con CD 951307761 y que la actora intimó los rubros de carácter salarial e indemnizatorios adeudados mediante telegrama de fecha 16-03-2020 CD 906590945 AR, estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo.

Pues, para su procedencia se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323.

La actora reclama el pago de los rubros diferencias salariales derivados de la incorrecta cancelación de los haberes y las horas extras trabajadas en exceso de la jornada legal, correspondientes a los meses de marzo 2018 a diciembre 2019 y Sac 2019, inclusive. La demandada no pone resistencia a dicho planteo, ya que no procedió a contestar demanda -con todas las consecuencias que trajo ello aparejado- tal ha sido descripto “ut supra”, motivo por el cual se hace lugar al reclamo.

Pero además de ello, corresponde hacer lugar a los montos pretendidos atento lo dispuesto por el art. 20 de la CCT 122/75 (disposición que nunca fue cumplida) y la testimonial rendida en autos.

En efecto el artículo mencionado expresa que: "...FRANCOS: Los trabajadores cumplirán una jornada máxima de ocho horas diarias y cuarenta y cuatro semanales por lo que el día anterior al descanso la jornada será de cuatro horas como máximo. El descanso semanal, será de cuarenta horas corridas, como mínimo, computadas desde la hora en que el trabajador egresa habitualmente de sus tareas. Este sistema admite como excepción, que el establecimiento por razones organizativas, otorgue a su personal una semana dos francos y la siguiente uno y así sucesivamente . Asimismo siempre que se otorguen las cuarenta horas de descanso corridas a que refiere el primer párrafo, el medio franco podrá otorgarse a continuación del franco anterior, en lugar de precederlo...".


Asimismo, y habiendo verificado que los montos reclamados se condicen con las escalas salariales que tuve a la vista, proceden “in totum”, los reajustes salariales.

Reclama asimismo la Sra. Jorquera la duplicidad de la indemnización establecida en el Decreto 34/19, practicando liquidación y duplicando las indemnizaciones establecidas en los arts. 245, 232 y 233.

Siendo que el objetivo buscado mediante el dictado del mismo -ha sido- dar especial protección a las fuentes laborales en épocas especiales de crisis, ponderando una situación de mayor gravedad y desamparo cual es el desempleo, estando reunidos los requisitos para que proceda la misma, esto es: fecha de ingreso anterior al 13-12-2019 y despido indirecto, corresponde hacer lugar a la indemnización pretendida.

Y, si bien la trabajadora de autos no gozó del registro laboral correspondiente, entiendo que no puede estar en peores condiciones que un trabajador registrado, por ende corresponde la doble indemnización en el presente caso.

Pues, la desidia y el comportamiento desaprensivo de la empleadora no sólo privó a su trabajadora de tener una adecuada respuesta frente a los reclamos efectuados, sino que además le vedó la posibilidad gozar de vacaciones pagas, licencias adecuadas, de los correspondientes Sac, obra social, jubilación, entre muchos otros beneficios.


Quedó demostrado que la demandada menospreció el trabajo, la integridad psicofísica, la salud de su dependiente -derecho humano fundamental- reconocido como tal por las legislaciones, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, normativa Nacional e Internacional, Jurisprudencia y Doctrina imperante.


En virtud de todo ello, corresponde considerar la procedencia de las indemnizaciones y rubros reclamados.

Respecto del planteo de inconstitucionalidad de los art. 4 Ley 25.561, art 7 y 10 Ley 23.928 y art. 5 del Dec. 214/02, por entenderlos violatorios del Derecho de la Propiedad, de Igualdad ante la Ley, de proporcionalidad en la satisfacción de las prestaciones, y la petición de que recompongan los montos reclamados, debo decir al respecto, que no procederá el planteo.

Pues, siendo que el Superior Tribunal de Justicia dicta sentencias en aras de unificar la jurisprudencia provincial mediante decisiones aplicables a todos los Organismos inferiores, lo que conforma la Doctrina Legal Obligatoria en función de lo dispuesto por el artículo 42 de la ley Orgánica del Poder Judicial "...Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas...", tales como "Loza Longo"; “Jerez Fabián Armando”; “Guichaqueo Eduardo Ariel ”; "Fleitas Lidia Beatriz, entre otras, relativas a las tasas de interés aplicables, para casos como en el presente, y siendo que los argumentos expuestos por la accionante no conmueven las resoluciones descriptas, se rechaza el pedido efectuado por la actora.

Certificación de Remuneraciones, Servicios y Certificado de Trabajo:
Debe condenarse a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DÍAS de notificados y mediante su depósito en autos, de la CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios) y CERTIFICADO DE TRABAJO previsto por el art. 80 LCT, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).


INTERESES: Los mismos se aplicar lo serán conforme criterio STJRN en causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. S/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 01/02/2022, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.


LIQUIDACIÓN:


Indemnización por antigüedad (5 períodos) …................$ 199.636,15.
Indemnización sustitutiva de preaviso ( 1 periodo)..........$ 39.297,23.
Sac sobre preaviso ….....................................................$ 3.274,69.
Integración mes de despido ............................................$ 22.006,55.
Sac int. y proporcional 2020............................................$ 6.549,53.
Indemnización art. 1 ley 25323 …....................................$ 199.636,15.
Indemnización art. 2 ley 25323 …....................................$ 130.469,96.

Ind. Decreto 34/19............................................................$ 260.879,86.
Reaj. de Hab., H. Ex. mar. 2018/dic. 2019 y Sac 2019.....$ 353.430,33.
Haberes enero 2020 ........…............................................$ 39.297,23.

Haberes febrero 2020 .....................................................$ 17.290,68.
Sub total …......................................................................$ 1.271.768,36.
Intereses desde el 20-04-2020 al 01-02-2022.................$ 1.175.919,41
Total con intereses al 01-02-2020.............................. $ 2.447.687,77

COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.


Los Dres. Juan Ambrosio Huenumilla y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.


Por todo lo expuesto, la
CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;


III.- RESUELVE: a) HACER LUGAR en su mayor a la demanda deducida por la actora ADRIANA MARIA JORQUERA contra la demandada MARCELA ALEJANDRA TRONCOSO y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificado, la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 2.447.687,77), por los conceptos que se dan cuenta en los considerandos, importe que incluye intereses judiciales calculados al 01-02-2022, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.


b) Condenar a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADO DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios) del art. 12 de la ley 24241 y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto siguiente.


c) Se regulan los honorarios de las Dras. GRACIELA TEMPONE Y NATALIA MONES, en su carácter de letradas apoderadas y patrocinantes de la actora por las dos etapas cumplidas en la suma de $ 479.974,80 (MB: $ 2.447.687,77 x 14% + 40%), y los de la Dra. NOELIA LUCERO por su actuación como letrada de la demandada en la suma de $ 293.722,53 (MB: $ 2.447.687,77 x 12% ); todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT).


Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.


d) Oportunamente, firme que se encuentre la presente por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014.


e) Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.


DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN

-Presidenta-


DRA. GABRIELA GADANO

-Jueza-


DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 01 de febrero de 2022.


Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

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