| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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| Sentencia | 93 - 05/12/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-18197-C-0000 - YAÑEZ, LIDIA INES C/ TRANSPORTE ALTO PARANA S.A Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de diciembre del año 2024. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT , después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "YAÑEZ, LIDIA INES C/ TRANSPORTE ALTO PARANA S.A Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-18197-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I. Introito. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Transporte Alto Paraná S.A.(E0040), contra la sentencia definitiva del 06/03/2024, concedida libremente y con efecto suspensivo, fundada (E0048) y contestada por la actora (E0051).
La parte accionante desistió de su recurso de apelación (E0050) en tanto el recurso deducido por Seguros Sura S.A. fue declarado desierto (I0047; 13/06/2024) II. Antecedentes de autos. La actora inició la presente demanda con motivo del accidente ocurrido el 05/03/2021, cuando el vehículo de su propiedad, conducido por Arcenio Mansilla, fue embestido por detrás por el camión de la demandada mientras circulaba por la ruta 251, a causa de lo cual sufrió diversos daños materiales.
III. La sentencia apelada.
El juez de primera instancia evaluó el caso conforme a las disposiciones sobre responsabilidad objetiva contenidas en el Código Civil y Comercial (arts. 1729/31, 1769 y cc.).
Consideró acreditada la ocurrencia del hecho y condenó al demandado porque no demostró la eximente alegada fundada en la culpa de la víctima, a saber realización de una maniobra inesperada. Asimismo, destacó que los testigos corroboraron la declaración de la actora sobre haber sido impactada por el rodado del demandado, lo que a su juicio se pudo deber a la falta de atención por parte de este a las condiciones del tráfico y a no conservar la distancia adecuada con respecto al vehículo que le precedía.
Asimismo, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la aseguradora, argumentando que no existía un vínculo contractual activo en el momento del siniestro dado que la póliza había sido cancelada meses antes de que ocurriera el evento. Consideró que esta situación liberaba a la compañía de emitir un pronunciamiento sobre cualquier reclamación de siniestro (cf. art. 56) de la cual, además, no obra prueba de haber sido presentada.
En consecuencia, condenó a Transporte Alto Paraná S.A. a pagar a la actora una suma comprensiva de los daños patrimoniales sufridos y le impuso las costas por la cuestión de fondo debatida.
IV. El recurso.
La recurrente se agravia en cuanto la sentencia exime a la aseguradora de responsabilidad basándose en un contrato de seguro que, según la documentación presentada, fue anulado sin el debido proceso de notificación.
Sostiene que ante la falta de pago de la prima, el asegurador debe notificar al asegurado a fin de dar la posibilidad de sanear esa situación y recién, ante la reticencia, suspender la cobertura o rescindir el contrato.
Refiere que tal notificación no fue cumplida ya que solo obra nota simple informando al cliente la anulación de la póliza sin fecha cierta ni constancia de envío o recepción por el asegurado.
Señala que el art. 31 establece que ante la mora el instituto a usar es la rescisión, ya que la anulación no esta prevista por la ley de seguros para estos casos y debe ser notificada con preaviso de 15 días, por lo que al momento del accidente la responsabilidad de la aseguradora no estaba agotada.
Resalta que para el contrato de seguro rigen las disposiciones de protección al consumidor, lo que implica que la aseguradora debe proporcionar información clara y detallada sobre las condiciones del servicio y que la ausencia de comunicación sobre la anulación del seguro son aspectos que deben ser considerados ya que la ley busca proteger a la víctima en situaciones de siniestro. Cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en apoyo a su postura.
Finalmente, cuestiona la interpretación de los hechos y del derecho realizada, argumentando que el reconocimiento de los hechos no es suficiente para concluir sobre la responsabilidad ya que no existen pruebas que evidencien su culpabilidad en el incidente.
En cuanto a la dinámica del accidente menciona que, incluso manteniendo la distancia mínima requerida por ley, un vehículo de carga necesita un trayecto mayor para detenerse y que fue la precaución del conductor del camión lo que evitó daños más graves.
V. Contestación del recurso
Sustanciado el recurso, es respondido únicamente por el actor quien solicita su rechazo señalando, en sustancia, que carece de fundamentación suficiente para conmover las bases de la sentencia en crisis.
VI. Análisis y Solución del caso
Los agravios recursivos de la demandada se pueden resumir en dos puntos. El primero de ellos se vincula con la responsabilidad contractual de la aseguradora y el segundo con la del asegurado en la producción del accidente de marras, los cuales serán abordados en el referido orden.
VI. 1. Falta de legitimación pasiva de la compañía de seguros
Cotejadas las constancias de autos resulta que la demandada contrató la póliza de seguro 5749042, emitida el 25/08/2020 con una vigencia del 30/09/2020 al 30/09/2021.
De la pericial contable realizada en extraña jurisdicción (I0027) surge que se registro un único y último pago del cliente con fecha 24/09/2020 y que el mismo fue parcial ya que se abonó la suma de $ 12.297,38 cuando la cuota era de $ 18.239,14, lo que motivó que el 27/10/2020 se anulara la póliza mediante endoso 192672.
En consecuencia quedó probado que el accidente del 05/03/2021 que motiva la demanda ocurrió meses después de haber sido dado de baja el contrato entre las partes. Así lo plasmó la perito quien sostuvo que a dicha fecha el vehículo marca Mercedes Benz Dominio AA-760- RS no se encontraba asegurado en Sura (Respuesta pto. 1). Asimismo,, el rodado no dispone póliza vigente con la compañía, ni tampoco la tuvo posteriormente a la fecha del siniestro (Respuesta pto. 3).
Sea que el caso se analice desde la perspectiva de la Ley de Seguros o del contrato conforme los términos de la póliza, es dable concluir que la mora en el cumplimiento de la obligación de pagar la prima es automática y no requiere preaviso alguno, como asimismo que la compañía tiene facultades rescisorias por incumplimiento en el pago.
La Ley de Seguros 17.418 (en adelante L.S.) reglamenta los efectos de la mora. A tal fin dispone que en caso de falta de pago en debido tiempo de la prima por el primer período o de la prima única, el asegurador no será responsable del siniestro ocurrido antes del pago (art. 31 - 1° párrafo -).
La intimación previa que invoca el apelante en su defensa está prevista para aquellos casos, diferentes al de autos, en que el asegurador concedió un crédito para el pago de la prima sin fijación de fecha (art. 30, 3° párrafo) en cuyo caso si las partes no estipularon nada, el asegurador puede rescindir con un preaviso de un mes (art. 31, 2° párrafo).
La disposición aplicable al caso, es conteste con lo establecido en la póliza 005749042 (E0010) contratada por el demandado la cual, en lo que aquí interesa, establece que:
"CG_CO_10_1 Pago de la prima La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura. En caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la Cláusula CA_CO_6_1 Cobranza del Premio que forma parte del presente contrato."
"CA_CO_6_1 Cobranza del Premio
Artículo 2 - Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. (….) Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora 0 (cero) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago del importe vencido. Sin perjuicio de ello el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago." La claridad de la estipulación es plenamente operativa y se contrapone y descarta la interpretación del apelante según la cual es necesario que la compañía notifique al tomador del seguro la omisión de pago, previo a privar de vigencia a la póliza.
El pago de la prima es la principal obligación del asegurado y la remuneración del asegurador por las obligaciones que asume. En autos, el accidente ocurrió pasados más de cinco meses del único pago parcial realizado por el tomador del seguro por lo que no podía desconocer que a esa fecha se encontraba incurso en mora, máxime cuando se pactó el pago de la prima en cuotas mensuales.
Por otro lado y como enseña la doctrina, dentro de los efectos del incumplimiento y sin perjuicio del derecho del asegurador a reclamar el pago de la prima única o de las primas devengadas inclusive hasta el periodo en curso, la LS disciplina el derecho del asegurador a rescindir el contrato por falta de pago (art. 32). El régimen de la rescisión ha quedado librado a la voluntad de las partes (“Derecho de seguros”, Rubén Stiglitz, T. II, pág. 367).
El máximo Tribunal Nacional tiene dicho que: “el tema relacionado con la consecuencia que trae aparejada la falta de pago del seguro, que la recurrente introdujo en su primera presentación para declinar la citación en garantía (conf. fs. 126/139 del expediente principal), ha sido examinado por esta Corte en Fallos: 307:742; 322:653 y 327:3966, en los cuales admitió que si se tuvo por demostrada la existencia de la cláusula de cobranza del premio y al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba in-cursa en mora en el pago de la prima, no hay razón legal ni contractual para condenar a la empresa de seguros.[-] 7°) Que dicho criterio resulta aplicable al caso, pues no sólo se había suspendido la póliza por ese motivo, sino que además el contrato fue anulado con anterioridad al lamentable accidente, circunstancia que importa necesariamente la ausencia de vínculo que determine la obligación de responder para la aseguradora.” (autos: “Cardozo, Pelegrina del Valle c. Belgrano Cargas SA y/u otro y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios”, se del 03/10/2017; Cita: TR LALEY AR/JUR/72394/2017).
Luego, y al ser un hecho probado que al momento del siniestro el premio del seguro no había sido íntegramente abonado y que la mora se produce de forma automática, resulta intrascendente dirimir la autenticidad y la recepción de la nota mediante la cual la aseguradora informó al asegurado la anulación de la póliza, acompañada con la contestación de demanda (E0003), como tampoco si en el caso hubo o no una aceptación tácita del siniestro en los términos del art. 56 de la L. S. lo cual requiere la existencia de un contrato vigente.
Finalmente y siendo que nos encontramos en la especie no ya ante un caso de suspensión de cobertura sino de inexistencia de seguro, carece de objeto analizar la aplicación de la normativa del consumidor -si fuese aplicable al caso- cuando el interesado no objetó por abusiva ninguna de las cláusulas que integran la póliza y en virtud de las cuales quedó excluído de cobertura.
VI. 2 Responsabilidad por el hecho del demandado
En cuanto a la responsabilidad del demandado en el siniestro, la apelante no logra rebatir las conclusiones del Juez basadas en los principios que rigen la responsabilidad objetiva y los argumentos expuestos están próximos a la deserción (art. 265 C.P.C.C.).
Por tratarse de un accidente de tránsito la actora debía acreditar el daño y la relación de causalidad entre el choque y el daño e incumbía al demandado la prueba certera de la eximente invocada basada en el hecho de la víctima, lo cual no aconteció en autos.
Es por ello que las consecuencias de la orfandad probatoria deben recaer sobre el emplazado que no logró acreditar la ruptura del nexo causal.
Tampoco son suficientes los argumentos del demandado basados en su falta de culpa, dado que ello es ajeno a la responsabilidad objetiva que prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo.
En suma y por lo dicho, corresponderá desestimar los agravios del demandado tanto en lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva de la aseguradora como a su responsabilidad en el hecho y confirmar el decisorio apelado.
Lo hasta aquí es suficiente para resolver la apelación interpuesta ya que solo deben tratarse las cuestiones y críticas conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13). Además, así como el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de primera instancia (artículo 277 del CPCC) tampoco debe ingresar en capítulos superfluos o abstractos
VII. Costas
Las costas de segunda instancia deben ser impuestas al demandado por no existir razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.C.).
VIII. Honorarios
Los honorarios de segunda instancia del Dr. Gonzalo Nicolás Ojeda (apoderado de transportes Paraná) y los del Dr. Joaquín Rodrigo, patrocinante de la actora, deben regularse en el 25% y el 30% respectivamente de lo regulado por los trabajos de primera instancia a todos los letrados de la misma parte, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
IX. Por lo expuesto y de ser compartido mi criterio propongo:
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 06-03-2024, en cuanto fue apelada.
Segundo: Imponer las costas de segunda instancia al demandado vencido.
Tercero: Regular los honorarios del Dr. Gonzalo Nicolás Ojeda (apoderado de la demandada) y los del Dr. Joaquín Rodrigo (patrocinante de la actora), en un 25% y un 30% respectivamente de lo regulado por los trabajos de primera instancia a todos los letrados de la misma parte.
Cuarto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada Nro. 36/22 Anexo 1 punto 9
Quinto: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Pájaro. A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 06-03-2024, en cuanto fue apelada.
Segundo: Imponer las costas de segunda instancia al demandado vencido.
Tercero: Regular los honorarios del Dr. Gonzalo Nicolás Ojeda (apoderado de la demandada) y los del Dr. Joaquín Rodrigo (patrocinante de la actora), en un 25% y un 30% respectivamente de lo regulado por los trabajos de primera instancia a todos los letrados de la misma parte.
Cuarto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada Nro. 36/22 Anexo 1 punto 9
Quinto: Devolver oportunamente las actuaciones.
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