Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE
Sentencia126 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-01347-C-2024 - PEREA, GUSTAVO EDUARDO Y OTROS C/ SITIOS ARGENTINA S.A. S/ DESALOJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "PEREA, GUSTAVO EDUARDO Y OTROS C/ SITIOS ARGENTINA S.A. S/ DESALOJO",  BA-01347-C-2024
CONSIDERANDO:
1º) Que el 12/09/2024 Guillermo Walter, Gustavo Eduardo y Silvia Nancy, todos de apellido Perea, iniciaron demanda de desalojo por vencimiento de contrato contra Sitios Argentinos SA y/u ocupantes del inmueble ubicado en Asunción 285 de esta ciudad.
Sustanciada la acción, se presentó la accionada (E0010) quien planteó declinatoria (excepción de incompetencia) y en forma subsidiaria contestó demanda.
Señala que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Nacional (CN), artículo 4° y concordantes de la Ley Argentina Digital Nro. 27078, el suscripto no resulta competente en razón de la materia para continuar entendiendo en el presente proceso.
Señala que la cuestión medular que se suscita radica en que actualmente se encuentra instalada y en funcionamiento en el predio cuyo desalojo se pretende, una antena de telecomunicaciones, con la que se brindan servicios de manera directa a empresas de telecomunicaciones.
Indica que nos encontramos ante todo un plexo normativo de carácter federal que conforman un marco regulatorio específico, y que debe entender en este proceso la Justicia Federal, como consecuencia de la afectación directa que la decisión que pudiera adoptarse sobre el servicio de telecomunicaciones.
Que corrido el traslado de la excepción de incompetencia, es contestado por los actores (E0011), quienes solicitan el rechazo.- 

Luego se dio intervención al Sr. Agente Fiscal, quien se pronunció por presentación E0013 del 24/04/2025, dictaminando que el suscripto resulta incompetente y que corresponde la intervención de la Justicia Federal.
Todo ello, en mérito a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.
2º) Que en primer término cabe señalar que, si bien resultan inadmisibles las excepciones de previo y especial pronunciamiento en el proceso sumarísimo art. 433 inc. 1 del CPCC ley 5777 (anterior art. 486 CPCC), entiendo que se encuentra excluida de dicho principio -entre otras- la excepción de incompetencia improrrogable por razones de orden público (art. 324 in fine CPCC).

Que la incompetencia en razón de la materia puede declararse incluso de oficio, en cualquier estado de la causa y en cualquier instancia, porque es una cuestión de orden público.
Así lo ha interpretado la doctrina (ver, por ejemplo: Fenochietto-Arazi, “Código...”, Astrea, 1993, tomo 1, página 45, y sus citas; Morello-SosaBerizonce, “Códigos...”, Abeledo-Perrot, 1984, tomo II-A, páginas 62 y subsiguientes; Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo-Perrot, 1970, tomo III-A, páginas 87 y subsiguientes) y así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia.
Además, diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia, resulta contradictorio con el espíritu del trámite sumarísimo del proceso.
Por ello, me avocaré a su tratamiento a fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional.-
3°) Que el artículo 116 de la Constitución Nacional dispone que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del artículo 75.

Que la competencia es federal en razón de la materia cuando las pretensiones en litigio deben resolverse por aplicación directa e inmediata del plexo jurídico federal, integrado por: a) la Constitución Nacional, b) las leyes federales, c) los tratados con potencias extranjeras; y d) en general, cualquier norma que haya dictado el gobierno federal en ejercicio de los poderes que las provincias le delegaron en la ley fundamental, con la única exclusión de la “legislación común” (conf. Haro, Ricardo, “La competencia federal”, Depalma, 1989, pág. 105).
En pocas palabras, las Provincias delegaron al Estado Federal (“Nación”) la competencia jurisdiccional sobre todas las cuestiones que deban resolverse principalmente por normas dictadas por el mismo Estado Federal, salvo que esas normas fuesen los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social (art. 75 inc. 12 Constitución Nacional), respecto de los cuales se reservaron aquella competencia.
Luego, lo que determina si una pretensión debe o no ser resuelta por aplicación del plexo jurídico federal es el conjunto de hechos esgrimidos por el actor y no los fundamentos legales invocados por él (Fallos CSJN 103:331; 126:279; 128:124; 135:139; etc.).
Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión.
4°) Que de los hechos expuestos, de los términos de la demanda y de la documental acompañada se desprende que se pretende el desalojo de un inmueble donde se encuentra emplazada una antena de telecomunicaciones, y que la acción se dirige contra una empresa prestadora de tales servicios.- 
Que entonces se impone la declaración de incompetencia para entender en autos, pues para resolver el pleito habrá que interpretar el sentido y alcance de normas de carácter federal.
5º) Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente ante una contienda negativa de competencia, por SE. del 10/04/2025 en los autos: “Rodríguez, Daniel Pascual y otros c/ Telefónica Móviles de Argentina S.A. s/ amparo ambiental” Expte. FCB 28957/2023/CS1, en un acción donde se perseguía el desmantelamiento de antenas y clausura del predio donde estaba instalada, determinó la competencia federal remitiéndose al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que en lo pertinente dice: “ ...Su trámite corresponde a la competencia de la justicia federal. Ello es así, pues para resolver el pleito habrá que interpretar el sentido y alcance de normas de carácter federal, como lo es la ley nacional de telecomunicaciones 19.798 (Fallos: 320:2004; 322:685; 327:4650, entre otras). Y además, porque puede verse comprometido el servicio telefónico celular empleado a nivel interprovincial o internacional y ello afectaría intereses que exceden los encomendados a los tribunales provinciales y se encuentran reservados a la jurisdicción federal (Fallos: 324:647; 325:479 y Comp.632, L.XLV, “Consorcio de Propietarios Calle República Árabe Siria 3243 c/ GCBA y otros s/ amparo”, sentencia del 23 de febrero de 2010). Este criterio fue mas recientemente reiterado y mantenido por el Tribunal en las causas Comp.690, L.XLIX, “Roccatagliata, Patricia Isabel c/ Municipalidad de Vicente López y otros s/ amparo”, sentencia del 26 de marzo de 2014, Competencia CSJ 4812/2015/CS1 “Quaglia, Roberto Antonio y otros el Municipalidad de Unquillo s/ amparo”, sentencia del 21 de febrero de 2017, y CSJ 2240/2021/CS1 “Asociación Inquietudes Ciudadanas ONG c/ Municipalidad de Escobar s/ incidente de incompetencia”…”.-
En síntesis, en virtud de todo lo anterior y toda vez que la pretensión principal de estos autos tiene como objeto el desalojo de un inmueble donde se encuentra emplazada una antena de telecomunicaciones, coincidiendo con los fundamentos esgrimidos por el Agente Fiscal, en cuanto a que la contienda excede la relación comercial existente entre las partes, por cuanto involucra la interpretación de normas federales.
En virtud de todo lo anterior, lo normado por los arts. 116 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, art. 4 de la ley 27.078 y lo dispuesto en el art. 5 del CPCC, entre otros, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este tribunal en razón de la materia.
6º) Que las costas de la presente se le imponen a los accionantes, por no encontrar mérito el suscripto para apartarse del principio general de la derrota (arts. 62 del CPCC).-
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar la incompetencia de este tribunal en razón de la materia. II) Imponer las costas al accionante (arts. 62 CPCC).- III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV) Oportunamente archívense (art. 326, inc. 1° del CPCC). V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto (art. 120 CPCC).

Mariano A. Castro
Juez

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