Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia27 - 15/08/2017 - DEFINITIVA
Expediente30267 - ALFONSO EMILCE GRACIELA C/ MIROSLAVA KATHERINE HIDD HUNTER Y OTRO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaALFONSO, EMILCE GRACIELA C/ MORISLAVA, KATHERINE HIDD HUNTER Y OTRO S/ ORD
EXPTE. 30267; JUZG. CIVIL I






Cipolletti, 15 de agosto de 2017.
VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas "Alfonso, Emilce Graciela c/ Miroslava, Katherine Hidd Hunter y otro s/ ordinario" (Expte. Nro. 30267/2010), para dictar sentencia definitiva, de las cuales
RESULTA:
I. A fs. 14/19 se presenta Emilce Graciela Alfonso, mediante apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Miroslava Katherine Hidd Hunter y Andrés Leal, reclamando la suma de $ 141.694,24, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas. Solicita la citación en garantía de SEGURCOOP de Seguros Ltda..
Sostiene que el día 16 de Noviembre de 2009, siendo las 20,00 hs aproximadamente, circulaba en su moto-vehículo marca Gilera modelo 110 c.c. dominio 222- DLE por la Av. Alem, sentido este-oeste, de esta ciudad, a una velocidad más que prudente, cuando en forma sorpresiva escucha por detrás suyo una bocina, por lo que intenta hacerse a un lado, es decir se tiró hacia el lado de donde están por lo general los autos detenidos, sin percatarse que por delante suyo había un automóvil de color gris de titularidad de la demandada marca Honda modelo Civic dominio IFD-085 el cual se encontraba en doble fila y al verse encerrada, disminuyó la velocidad e intentó esquivar el automóvil aunque no pudo evitar tocarlo y cayó al pavimento. Expresa que a raíz de la colisión el motovehículo golpea con la parte derecha delantera de la conductora. Que como consecuencia del impacto, es trasladada al hospital local donde el parte médico de la guardia constata lesiones graves, politraumatismos varios, con fractura de pie derecho sobre metatarso y estaba comprometida la parte baja del pie, por lo que se le colocó una bota de yeso. Menciona que su motovehículo sufrió daños de magnitud en toda su estructura, ruptura de pedalines delanteros y traseros, de ambos espejos retrovisores, varilla de aceite y plásticos. Fundamenta en derecho la responsabilidad atribuida a los demandados, detalla los daños cuya reparación solicita y los cuantifica, y ofrece prueba.
II. Corrido el traslado pertinente, a fs. 25/30 se presentan Andrés Oscar Leal y Miroslava Katherine Hidd Hunter, ambos por derecho propio y con patrocinio letrado. Contestan demanda, solicitando el rechazo de la misma con costas. Por su parte el Sr. Leal reconviene contra la actora, reclamando la suma de $ 4.280,00 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse (reconvención que a fs. 74 se tuvo por no presentada en virtud de hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 67 in fine).
Alegan que la actora no ha cumplido acabadamente con la mediación previa obligatoria, ya que no se ha citado al Sr. Leal. Posteriormente y luego de negar los dichos de la actora, reconocen el acaecimiento del siniestro en el lugar y fecha indicados pero manifiesta que la mecánica del mismo fue diametralmente distinta. Relatan que la Sra. Hidd Hunter, a bordo del vehículo marca Honda Civic dominio IFD-085 propiedad del Sr. Leal concurre al gimnasio “Palace Gym Club” a buscar a este último, que es su esposo, el cual salía a las 20 hs. Manifiestan que cuando llegó al establecimiento ubicado sobre Av. Alem 1450 de esta ciudad, vio un lugar libre al frente del mismo para estacionar y como no venía cerca ningún vehículo aunque se percató que venía la moto a 50 metros, colocó las balizas y comenzó a realizar maniobras de estacionamiento. Comentan que la demandada vio que la moto se acercaba y su conductora estaba mirando hacia atrás ya que hablaba con otra persona que iba en una motocicleta detrás de ella, por lo que la Sra. Hidd Hunter comenzó a tocarle bocina. Explican que en el momento en el que la actora miró para adelante ya estaba prácticamente sobre el vehículo de su parte, lo intentó esquivar pero con el pedal derecho de la moto rayó todo el lateral izquierdo del vehículo y finalmente se detuvo delante del mismo y se bajó la actora de aquella pero aseguran que en ningún momento la actora se cayó al pavimento. Sostienen que la responsabilidad del hecho es exclusiva de la actora. Ofrecen prueba, fundan en derecho y solicitan la citación en garantía de la aseguradora Horizonte Cia. Argentina de Seguros Generales S.A. en atención a que el vehículo que conducía la actora estaba asegurado en dicha compañía (se tuvo por desistida a fs. 67, en razón de no haber cumplido la interesada con su citación dentro del plazo legal). Peticionan sanción de temeridad a la actora de acuerdo a lo reglado en el art. 45 del CPCyC. Finalmente solicitan la imposición de costas a la actora por incurrir en pluspetición inexcusable.
III. A fs. 44/49, se presenta Segurcoop Cooperativa de Seguros limitada, por intermedio de apoderada, contesta la citación en garantía solicitando el rechazo de la demanda, con costas a la contraria. Luego de negar los dichos de la actora, sostiene que la Sra. Hidd Hunter se encontraba circulando a paso de hombre sobre la Av. Alem en sentido este-este, buscando estacionamiento y al encontrar lugar, con las balizas encendidas, comenzó la maniobra y cuando miró por el espejo retrovisor, advirtió que se aproxima una motocicleta, cuyo conductor se encontraba mirando hacia atrás. Refiere que la motociclista no usaba casco y que circulaba a gran velocidad, a raíz de lo cual perdió el dominio efectivo del móvil, lo que le impidió detener su marcha y traspasó todo el costado de su vehículo y finalmente cayó sobre la calzada. Funda en derecho, impugna los rubros reclamados, calificándolos de exorbitantes e infundados y sostiene que resultan improcedentes por carecer la demandada de responsabilidad alguna en la comisión del hecho generador del daño, y ofrece prueba.
IV. A fs. 64 la parte actora impugna la documental acompañada por la demandada. Se abrió la causa a prueba a fs. 94, fijándose la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 100/101. Producida la prueba ofrecida por las partes y declarada la negligencia de la restante, conforme certificación de fs. 431, se clausuró el período probatorio, no habiéndose acompañado alegatos, a fs. 433 se llamó autos para dictar sentencia definitiva, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Tal como ha quedado planteada la cuestión, corresponde analizar la responsabilidad que cupo a las partes en el acaecimiento del siniestro.
Con motivo del siniestro de autos, se formó causa penal, caratulada "Hidd Hunter Miroslava Katherine s/ Lesiones graves en accidente de tránsito" (Expte. Nº 815/11/09) cuyo original remitido por el Archivo se agregara a las presentes, y que conforme la Sentencia de fs. 92/95, concluyó con el sobreseimiento de la Sra. Hidd Hunter en función de lo dispuesto en el art. 306 inc. 2do del Código Procesal Penal, atento la atipicidad de la conducta reprochada.
Para la resolución de la cuestión, debemos recurrir a la denominada teoría de la “concurrencia de los riesgos recíprocos”, según la cual, en cuestiones donde intervienen dos vehículos en movimiento, se entiende que debe mantenerse la responsabilidad objetiva de cada dueño o guardián por el daño ajeno (aplicando el art. 1113, parr. 2°, del C. Civil), salvo la acreditación de una causa ajena (culpa de la víctima, o de un tercero por quien no se debe responder o caso fortuito extraño al riesgo).
Al respecto el más Alto Tribunal de la Nación ha dicho que “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2°, Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores objetivos de responsabilidad” (CSJN, in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires”, del 22-12-87, LL 1988-D-295, con nota de Atilio Alterini). En el mismo sentido se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Mendoza, al decir que “corresponde la aplicación del artículo 1113 del CC a los daños causados, entre sí, por vehículos en movimiento” (Suprema Corte de Justicia, Mendoza, Sala 01, in re “García de Hervida, Azucena en J: 68.426 García de Hervida A c/ Domingo Cuello y Municipalidad de la capital de Mendoza s/ Daños y Perjuicios Casación“, del 14 de Junio de 1994, SAIJ Sum. Nro. U0007697), como así también por la jurisprudencia de Córdoba, al sostener que “en los casos de colisión entre automotores en movimiento, la responsabilidad de los propietarios guardianes debe ser analizada bajo la luz de la normativa del art. 1113 C. Civil” (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Córdoba, Cámara Segunda Nominación, in re “Arabia, Luis Antonio c/ Costa, Daniel s/ accidente de tránsito”, del 6 de Junio de 1997, SAIJ, Sum. Nro. R0015063).
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictó, con fecha 10 de noviembre de 1994, en autos “Valdez, Estanislao c/ El Puente SA”, el fallo plenario que dispone que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automóviles en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil”. Siguiendo dicha teoría, brillantemente expuesta por su precursora, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci (Ver trabajo titulado “Puede resucitar la teoría de la compensación de los riesgos?”, publicada en Revista de Derecho de Daños, accidentes de Tránsito, To. I, pags. 45 y sgtes.), corresponde entonces, en esta etapa, determinar si el demandado ha acreditado culpa de la parte actora, que lo exima de responsabilidad. Así, al decir de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, no se “debe tomar el expediente buscando culpas para condenar sino que, partiendo de la base de que el daño debe ser reparado, tiene que asumir (el Juez), con toda conciencia, que solo rechazará, total o parcialmente la demanda si encuentra causas ajenas al demandado” (v. trabajo citado precedentemente, pag. 62).
Esta, por otro lado, es también la posición adoptada por nuestro Superior Tribunal de Justicia, al decir que "consideramos que a partir de la reforma de la Ley 17.711, los accidentes de automotores, cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan, caen bajo la órbita del art. 1113 del Código Civil. Si bien es cierto que hasta no hace mucho tiempo, pese a que la casi unanimidad de nuestra jurisprudencia entendía que los perjuicios provocados por automotores, constituían un supuesto de daño causado "por” la cosa o "por su vicio o riesgo”, rigiéndose por lo preceptuado en el art. 1113, párr. 2*, 2ª parte del Cód. Civil; se resolvía en cambio, siguiéndose la inspiración del doctor Borda, que ello no era así en los casos de colisión de automotores, en los cuales la responsabilidad no podía fundarse en el "riesgo creado", porque los dos vehículos eran creadores de riesgo y éste quedaba así neutralizado, debiendo entonces resolverse la cuestión a la luz de la culpa de sus conductores -art. 1109 del Cód. Civil- la que no está presumida por la ley y debe por lo tanto ser probada...el 22 de diciembre de 1987, fue la propia Corte Suprema de Justicia Nacional la que revió su anterior postura en los autos: “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires”, para adherir al criterio prealudido supra, al resolver acertadamente que: "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2do. del Cód. Civil, y de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de circunstancias atenuantes”. (CS. 22112/87, “Empresa Nac. de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires”. Rev. LA LEY, t. 1988-D, p. 296)....En tal orden de ideas, siguiendo la teoría del riesgo recíproco, o las presunciones concurrente de causalidad (como la denomina Atilio Alterini), a la cual adherimos, se puede concluir que los daños causados por un vehículo en circulación, cualquiera sea la forma y modo en que ellos se produzcan caen siempre dentro del ámbito de aplicación del art. 1113, párr. 2º, 2ª parte del Cód. Civil (Adla XXVIII-B, 1799) (daños causados “por el riesgo o vicio de la cosa”). De tal modo, el dueño y el guardián del automotor sólo pueden liberarse de la responsabilidad presunta que pesa sobre ellos probando la ruptura del nexo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño causado. La ley admite, en tales supuestos, eximentes limitados (culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder y el caso fortuito externo a la cosa).Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada...." (STJ Río Negro, in re "Traffix Patagonia SH c/ INVAP SE s/ daños y perjuicios s/ casación", del 16/10/2008, Sent. N° 67).
Conforme los dichos de los demandados y de la citada en garantía en su defensa, la Sra. Hidd Hunter se encontraba estacionada en doble fila a los fines de iniciar la maniobra de estacionamiento con las balizas puestas conforme lo dispone la Ley de Tránsito vigente, mientras que la actora momentos previos al siniestro, circulaba a bordo de una motocicleta mirando hacia atrás, por lo que aquella comenzó a tocarle bocina para que mirara para adelante, no pudiendo la conductora del birrodado esquivar el rodado mayor produciéndose el siniestro en cuestión.
Por su parte, del escrito de demanda de autos y de la declaración de fs. 38 de la Sra. Alfonso de la causa penal caratulada: “Hidd Hunter Miroslava Katherine s/ Lesiones graves en accidente de tránsito” (Expte. Nro. 815/11/09) -que tengo a la vista-, la actora reconoce que miró para atrás al escuchar una bocina ya que pensó que era para su yerno y su hija (los que se trasladaban en una motocicleta detrás de ella) y al volver la vista se encontró con el vehículo estacionado en doble fila. Mientras que en la declaración de fs. 56/57 de la misma causa mencionada, la actora comenta que miró por el espejo retrovisor y fue sólo un segundo y al volver la vista hacia adelante, estaba el auto estacionado.
En la pericia accidentológica de fs. 386/394, impugnada por la citada en garantía a fs. 399/400, el perito manifiesta que el “...factor causante de la colisión como primera medida, fue la forma incorrecta de estacionar en doble fila el vehículo Honda Civic, el cual no fue un estacionamiento de emergencia, sino que se apersonaba a buscar a una persona... Como así se observa que la Motocicleta no tomó los recaudos necesarios con el intento de evitar el siniestro mediante maniobra evasiva...”. El perito a su vez dispone que la maniobra realizada por el rodado mayor fue una maniobra riesgosa, ya que se encontraba en doble fila en una calle cuya dimensión es de 7,7 metros de ancho desde el extremo del cordón norte hacia el extremo del cordón sur del Boulevard, por lo que suma el ancho de un vehículo estacionado correctamente (1,75 metros), el ancho del rodado en cuestión (1,77 metros) y el espacio que debió haber dejado entre un vehículo y otro (1 metro estimativamente), lo que hace un total aproximado de 4,52 metros de ocupación de la calzada, menos 7,7 metros del ancho de la calzada, queda un espacio libre aproximado de 3,20 metros.
Resulta ineludible que la Sra. Hidd Hunter al estar frente a un vehículo como en el que se transportaba debe actuar con total diligencia, evitando la realización de maniobras que pongan en peligro la vida o bienes, tanto de su persona, terceros transportados como de las demás personas que circulan por la vía pública. Ello así y aunque la conductora demandada en autos manifestó que se encontraba posicionada en doble fila a los fines de efectuar la maniobra de estacionamiento, dicha circunstancia no ha sido acreditada en autos mediante ningún medio probatorio.
De las pruebas arrimadas a la causa, queda comprobado que la demandada Hidd Hunter efectuó una maniobra peligrosa injustificada, la que se traduce en el estacionamiento en doble fila, ya que la ley vigente en ningún momento permite dicha acción conforme el art. 48 inc. “i” y 49 inc. “b” apartado 1 de la Ley 24.449, y aunque alega que dicha situación lo fue con el fin de estacionar, ello no se ha comprobado. También se corrobora que momentos previos a la colisión, la Sra. Alfonso se encontraba mirando hacia atrás, circunstancia que no sólo es alegada por los demandados, sino que es la misma actora la que reconoce su distracción en su declaración en la causa penal de fs. 38 de dicho proceso, donde expone que miró hacia atrás por un segundo y en la declaración de fs. 56/57 alega que miró por el espejo retrovisor. Ello se traduce en que la accionante circulaba manejando su motocicleta en forma no atenta a las contingencias del tránsito, lo cual surge asimismo del informe pericial accidentológico.
Con ello se concluye que independientemente de que la demandada Hidd Hunter se posicionó en doble fila generando un riesgo evidente para los demás conductores, la Sra. Alfonso actuó de manera imprudente al desviar la visión del carril por donde circulaba, circunstancia que debe ser evitada constantemente. La diligencia debe ser constante en la conducción, es una obligación inherente a la actividad que se está llevando a cabo, por lo que si el conductor se encuentra con el campo visual limitado o desvió la vista conscientemente, por más que un tercero incumba en una acción que ponga en riesgo a la comunidad, el propio conductor desatendido posee un porcentaje de responsabilidad en caso de que se produzca un accidente, ya que de haber actuado con la diligencia debida, existe la posibilidad de que el siniestro se evite.
En el caso de autos, si la actora hubiere estado mirando hacia el frente, prestando la debida atención al tránsito, se podría haber percatado de la presencia del vehículo estacionado en doble fila, circunstancia que no ocurrió y terminó en el siniestro denunciado.
No existe duda en cuanto a la existencia del hecho y la circunstancia del estacionamiento en doble fila de la Sra. Hidd Hunter, mas no considero coherente, conforme lo relatado por la actora, en lo que respecta a que desvió la mirada de la via por la que circulaba por un segundo y cuando giró nuevamente hacia adelante, el rodado mayor estaba en frente estacionado. En ningún momento se alegó que la Sra. Hidd Hunter frenó de manera intempestiva, no otorgándole tiempo a la Sra. Alfonso de frenar o esquivar el rodado, con lo que se permite deducir que la distracción de la accionante fue un factor de importancia para el resultado final, ya que ella misma no ha mantenido el pleno dominio del birrodado que manejaba.
Paralelamente a lo hasta aquí expuesto, existe coincidencia en los relatos en cuanto a que la conductora demandada intentó advertirle a la actora, su presencia mediante el tocamiento de la bocina. Con ello se resalta el alegato de los demandados en cuanto a que la actora conducía de forma desprevenida, porque si la Sra. Alfonso hubiese conducido con la vista hacia el frente y gira hacia atrás al escuchar la bocina, dicho tiempo no resulta prima facie suficiente para que la demandada se posicione en el lugar del accidente sin ser su accionar percibido por la conductora de la moto.
Asimismo, el espacio libre aproximado entre la calzada sur de la Av. Alem y el vehículo estacionado en doble fila (el cual es de 3,20 metros aproximadamente conforme la pericia accidentológica) a mi entender resulta un espacio suficiente para que atraviese una motocicleta. Mas si la conductora transitaba en forma desprevenida, no manteniendo el pleno dominio de su vehículo, ya que no ha logrado frenar a tiempo o esquivar eficazmente el obstáculo transitorio como lo es el rodado Honda Civic, considero que la responsabilidad debe ser compartida.
Y es que las circunstancias apuntadas demuestran que ambas protagonistas del siniestro poseen responsabilidad en el acaecimiento del siniestro. La conductora demandada en cuanto ha cometido un accionar peligroso estacionando en doble fila, interrumpiendo la libre circulación de los restantes vehículos, y la actora en tanto circulaba sin la debida diligencia obligatoria que se exige en la conducción y sin mantener el pleno dominio de su rodado.
Tal como menciona el perito en su dictamen, el factor determinante del siniestro fue la maniobra peligrosa de la Sra. Hidd Hunter, quien estaciona en doble fila, pero agrega a fs. 392: “Como así se observa que la Motocicleta no tomó los recaudos necesarios con el intento de evitar el siniestro mediante maniobra evasiva”, a lo que cabe agregar que tampoco tenía el dominio pleno de su rodado y no prestaba la debida atención en la conducción. Por lo que, aunque no se mencione textualmente, considero que el accionar de ambas conductoras fue determinante para la consecuencia arribada, esto es, para el accidente de marras. Por ello es que estimo que existe responsabilidad compartida en la producción de daño.
La jurisprudencia tiene dicho que: “...Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de una manera más o menos imprevista...” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala A, in re “Fernández, Mario Rubén vs. Nueva Ideal S.A. s. Daños y perjuicios",; 12-abr-2012; Rubinzal Online; RC J 5948/12) y que: “...La circunstancia alegada de que el automóvil del actor pudiera haber estado estacionado en doble fila, por sí sola no exime de culpabilidad al conductor del móvil embistente sino se demuestra en la causa algún proceder negligente o imprudente de quien se encontraba al comando del automóvil detenido, ni autoriza, desde luego aún en tales circunstancias a quien circula en igual sentido a embestir al rodado que tiene delante, pues como bien lo destaca el sentenciante el conductor está obligado a conservar en todo momento el pleno dominio del vehículo...” (conf. Cámara Civil y Comercial Común Sala III, San Miguel de Tucumán, Tucumán, in re “Ortiz, René Antonio vs. Salazar, Segundo s. Daños y perjuicios",; 15-feb-1993; Dirección de Informática Jurídica del Poder Judicial de Tucumán; RC J 18337/09).
Consecuentemente, corresponde a continuación estimar el porcentaje o la porción de responsabilidad que recae sobre cada una de las partes, y de acuerdo a los argumentos expuestos precedentemente y las circunstancias particulares del caso, es que considero determinar la responsabilidad de los demandados en un 15% atento a que si bien la Sra. Hidd Hunter se estacionó en doble fila generando un riesgo para la actora, intentó advertir a la actora sobre su presencia sin éxito debido a la conducta imprudente de ésta, por lo que le atribuyo a la misma un 85% de responsabilidad.
Atribuyo tal porcentaje a la actora ya que como he dicho, si hubiere actuado con total diligencia en la conducción de su motocicleta, prestando la debida atención y mantenido el pleno dominio de la motocicleta, hubiere contado con tiempo suficiente para efectuar la maniobra de frenado o incluso, esquivar eficazmente el obstáculo que se le presentó en el camino, circunstancia que no ha ocurrido. Es por ello que si bien la conducta adoptada por la conductora demandada constituyó la presencia de un obstáculo en la vía de circulación de la actora, no lo fue de forma totalmente imprevisible y absolutamente inesquivable, ya que el espacio de la calle que quedaba libre, resultaba ampliamente suficiente para que fuera utilizado por la motocicleta para continuar su marcha.
Máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia de fs. 91/95 de la causa penal relacionada a estos autos, se ha expuesto que el accidente se debió a la imprudencia de la Sra. Alfonso disponiendo textualmente que la misma es “...quien girando la cabeza o incluso por el retrovisor, se desentendió de su panorama frontal, faltando así a la debida atención que impone la ley a su conductor. Nótese que así, aun cuando se trate de meros instantes, ALFONSO se encontraba avanzando a ciegas...”.
III. Sentado todo ello, corresponde entonces ahora introducirse al análisis de los daños cuya reparación reclama la actora.
Se procura la indemnización por los siguientes rubros: a) Daños a la motocicleta, b) Daño físico y el lucro cesante de la actora, c) Daño moral.
A) Daños a la motocicleta:
La accionante manifiesta que con motivo del accidente, su motocicleta sufrió el deterioro producto de la colisión, cuyos daños son la ruptura de pedalines delanteros y traseros, de ambos espejos retrovisores, varilla de aceite y plásticos. Sostuvo que los gastos de reparación, privación de uso y desvalorización del rodado asciende a la suma de $ 1.000.
Los daños cuya reparación se solicita no han sido corroborados mediante ningún medio probatorio. Por su parte, el perito accidentológico no detalla los daños materiales sufridos por la motocicleta. Sin embargo, de la planilla de estado de motovehículo obrante a fs. 17 de la causa penal adjuntada surge que presenta el pedalín derecho roto, faltante giro derecho trasero, varilla de nivel de aceite roto y no tiene el espejo del lado derecho.
Aunque no se varía sustancialmente los daños alegados por la parte actora, el valor de la reparación no ha sido acreditada en autos.
Es entonces que, estando a mi entender acreditados aunque mas no sea parcialmente los daños cuya reparación se solicita, mas no su cuantía, corresponde que el suscripto determine el quantum, utilizando para ello lo establecido en el art. 165, parr. 3° del CPCC.
Así entonces, he de fijar en la suma de $ 500 la indemnización por los daños ocasionados a la motocicleta y que se encuentran acreditados en la causa penal.
Respecto de los rubros reclamados por la actora dentro de este punto, ellos son la privación de uso y desvalorización del rodado, siendo que no se encuentra acreditado el lapso por el cual la motocicleta deberá estar detenida para su reparación, y que la misma haya sufrido una desvalorización, entiendo que corresponde su rechazo, máxime si se tiene en consideración que la colocación de un pedalin, un espejo y una varilla de aceite, no puede insumir siquiera un día y su colocación impone que la motocicleta quede en el mismo estado en que se encontraba antes del accidente.
Ello así, corresponde acoger el rubro por la suma de $ 500, pero teniendo en consideración la distribución de los porcentajes de responsabilidad, es que solo ha de prosperar por la suma de $ 120.
A dicha suma corresponderán adicionar los intereses que se calcularán, conforme la doctrina del STJ de la siguiente manera: desde la fecha del siniestro y hasta el 26-05-2010 la tasa Mix del Banco de la Nación Argentina (conf. Calfin c/ Murchison), a partir del 27-05-2010 la tasa activa del mismo Banco (conf. Loza Longo) hasta el 22-11-2015, a partir del 23-11-2015 se utilizará la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de 49 a 60 meses (conf. Jerez) y a partir del 1 de septiembre de 2016 y hasta la fecha del efectivo pago, se utilizará la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales (conf. Guaichiqueo).
Practicada liquidación por parte el Tribunal hasta la fecha de la presente sentencia, se arriba entonces, siguiente lo dicho precedentemente, a la suma de $ 348,07, por la que prospera el rubro en cuestión.
B) Daño físico y el lucro cesante:
La actora manifiesta que como consecuencia del infortunio, sufrió politraumatismos varios, con fractura de pie derecho sobre metatarso, estando comprometida la parte baja del pie, por lo que tuvo que colocarse una bota de yeso. Que sufrió una lesión incapacitante como mínimo del 35% de su capacidad psicofísica de acuerdo a las lesiones producto del siniestro de autos.
Reclama lucro cesante en virtud de que desempeña distintos labores dentro de la empresa en la que trabaja, los cuales demandan tareas que requieren movilidad y de esfuerzo físico importante, tareas que conllevan estrecha relación con la afectación física que sufrió. Comenta que desempeñaba trabajos como maestranza de limpieza y percibía aproximadamente $1.800 mensuales.
Por ello, reclama por este rubro la suma de $ 120.694,23.
A través del presente rubro, lo que se persigue es obtener una indemnización por la incapacidad sobreviniente, derivada o como consecuencia de los daños producidos por el siniestro de marras.
Se ha dicho que "la incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones provocadas por culpa o negligencia del conductor en función de pautas razonablemente comprendidas, pudiendo encuadrar dentro de ella la privación de la cantidad que presumiblemente ingresaba en el patrimonio del afectado, su vida de relación con la familia y con terceros, ya que es de advertir que todos formamos parte de una sociedad, de la cual surgen tantos como diversos factores que tienen relación con la actividad del individuo" (Conf. CNEsp.Civ.Com., Sala I, in re "Vitulli, Arduino c/ Carra, Salvador s/ sumario", del 20-2-81, citado por Hernán Daray, “Accidentes de Tránsito”, To. II, pag. 238, Nro. 1).
De la pericia médica practicada, no impugnada por las partes, se establece que la actora “presenta como consecuencia de los hechos narrados en la demanda secuelas anatómicas y funcionales que representan una incapacidad laborativa parcial y permanente del 25% con una relación causal con el infortunio en cuestión” ( v. fs 363/368).
Teniendo en consideración entonces la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia, en los precedentes “Pérez c/ Mansilla” y “Pérez Barrientos”, es que procederé a la fijación del quantum indemnizatorio.
Debo decir que la actora no ha acreditado el salario percibido al momento del hecho, ya que en autos se ha acompañado, al momento del inicio de la demanda, un recibo de sueldo correspondiente al sueldo percibido por el mes de febrero de 2009, y la informativa producida en autos, donde se da cuenta que la actora efectivamente laboraba para la empresa Mario Cervi e Hijos SACIAFI desde el mes de febrero de 2009 al mes de octubre de 2001.
Así, entonces se encuentra acreditado el daño, mas no el ingreso al momento del hecho, necesario para la utilización de la fórmula prevista por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, donde se debe utilizar el ingreso percibido al momento del hecho.
Ello no implica que la accionante no deba ser indemnizada, sino que lo que corresponde determinar es el ingreso que se ha de utilizar para el cálculo de la indemnización.
Del recibo acompañado al momento de la promoción de la demanda, se extrae que percibía un sueldo de $ 1.293,65. A esa fecha el salario mínimo vital y móvil se encontraba fijado en la suma de $ 1.240. Luego, y siguiendo el informe y recibos acompañados a fs. 186/191, podemos advertir que el sueldo del mes de febrero de 2011, ascendía a la suma de $ 1.964,08, y el sueldo mínimo vital y móvil a dicha fecha, era de $ 1.840.
Así podemos advertir que los ingresos percibidos, eran casi idénticos al sueldo mínimo vital y móvil.
Por ello, a los fines de la determinación del quantum indemnizatorio, he de utilizar el sueldo mínimo vital y móvil fijado para noviembre de 2009, incrementado en un 20%, en virtud de los rubros que percibía la actora como ser los acuerdos celebrados con el sindicato, el presentismo y la zona, debiéndose tener en consideración que además de ello, la actora tenía descuentos por cargas sociales y otros.
Es entonces que, teniendo en consideración que al mes de noviembre de 2009 el sueldo mínimo vital y móvil era de $ 1.440, entiendo que debe utilizarse para el cálculo de la indemnización la suma de $ 1.728, esto es el SMV mas el 20%.
Consecuentemente para la determinación de la indemnización he de computar la edad que la actora tenía al momento del hecho, 28 años, el ingreso mensual que percibiría al momento del hecho, en virtud de lo expuesto supra, la suma de $ 1.728 y la incapacidad determinada por el perito, esto es el 25%.
Conforme entonces la fórmula allí establecida, cual es (C = A x (1 Vn) x 1/i x % de incapacidad), tenemos que: (A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años, en la especie, 47 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6%; el porcentaje de incapacidad laboral, cual es conforme lo dictaminara el perito, de 25%; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la “n”, es decir, Vn = 1/ (1,06) elevado a la potencia 47, en el caso, Vn = 0,064658307. Partiendo del ingreso mensual de la actora a la fecha del siniestro, $ 1.728 x 13 = $ 22.464 (remuneración anual) x 60 = 1.347.840 / 28 = 48.137,14; n = 47 (la cantidad de años que le faltan a la actora para cumplir 75 años).
Así, el capital que le corresponde, según la fórmula aplicable es: C = A x (1 Vn) x 1/i x % de incapacidad, es de $ 187.602,82.
A dicha suma corresponderán adicionar los intereses que se calcularán, conforme la doctrina del STJ de la siguiente manera: desde la fecha del siniestro y hasta el 26-05-2010 la tasa Mix del Banco de la Nación Argentina (conf. Calfin c/ Murchison), a partir del 27-05-2010 la tasa activa del mismo Banco (conf. Loza Longo) hasta el 22-11-2015, a partir del 23-11-2015 se utilizará la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de 49 a 60 meses (conf. Jerez) y a partir del 1 de septiembre de 2016 y hasta la fecha del efectivo pago, se utilizará la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales (conf. Guaichiqueo).
Practicada liquidación por parte el Tribunal hasta la fecha de la presente sentencia, se arriba entonces, siguiente lo dicho precedentemente, a la suma de $ 544.206,.99, por la que debería prosperar el rubro en cuestión.
Ahora bien, teniendo en consideración la distribución de responsabilidad, se arriba a la suma de $ 81.631,05, que es por la cual ha de prosperar el rubro en análisis.
C) Daño Moral:
Se reclama por este rubro la suma de $ 20.000.
Se ha dicho que "el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Su reparación está determinada por imperio del art. 1078 del Cod. Civil, que con independencia de lo establecido por el art. 1068 del mismo cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito, la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia" (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala I, Sgro, Dora L. c/ Caruso, Antonio y otros s/ sumario", del 27-12-83, citado por Hernán Daray, ob. Cit., To. II, pag. 334, Nro. 7).
Y es que la actora, víctima del hecho, ha sufrido diversas lesiones físicas, que han dejado sus secuelas e incapacidad, no pudiendo dudarse que las mismas han afectado su intimidad. Es indudable que todo accidente produce una conmoción espiritual, con sus efectos negativos.
En la fijación de la reparación, la que conforme lo sostiene la jurisprudencia queda al arbitrio del juez, corresponde tener en cuenta los daños sufridos por la actora, la edad que tenía al momento del hecho (28 años) las intervenciones a las que debió ser sometida, el tiempo que duro su internación, las molestias y dolores que debió soportar y las secuelas, y grado de incapacidad sobreviniente, lo que necesariamente le ha producido un padecimiento susceptible de ser indemnizado.
De la historia clínica de fs. 130/443 y del informe médico pericial, surge que la accionante ha sufrido fractura de metatarso siendo operada con cuatro clavijas debiendo cumplir reposo con clavijas y férula yeso. Posteriormente es operada nuevamente donde se le colocó cinco tornillos, para culminar con una artrodesis.
Por ello, y teniendo en cuenta los antecedentes de este Tribunal como así también de la Excma. Cámara, entiendo como justo, establecer el monto indemnizatorio en dicho carácter en la suma de $ 80.000.
A dicha suma se le adicionará un interés del 8% anual desde la fecha del siniestro y hasta la del efectivo pago, sin perjuicio de calcularse, a partir de la presente y hasta la fecha del efectivo pago, intereses que se calcularán, sin perjuicio de la tasa fijada precedentemente, conforme la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales (conf. Guaichiqueo).
Practicada liquidación por parte del Tribunal a la fecha de la presente sentencia, la suma acordada asciende a $129.564,08.
A dicha suma, corresponderá detraer la responsabilidad que se ha determinado corresponde a la actora, por lo cual, el rubro ha de prosperar por la suma de $ 19.434,61.
Por todo lo expuesto, la presente ha de prosperar por la suma de $ 101.413,73.
IV. Resta abordar a continuación el pedido de sanción de temeridad y pluspetición inexcusable interpuesto por los demandados.
En lo que concierne a la primera, se ha dicho que “... la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamentación no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad (...) se deben reunir dos extremos para configurarla; uno objetivo, que resulta de la falta de fundamentación o injusticia de la pretensión u oposición, y otro, de tipo subjetivo, configurado por la propia conciencia de la concurrencia de esas circunstancias al caso concreto..." (Arazi, Rolan - Rojas, Jorge A., Código procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2007, pag. 196/197).
Conforme lo expuesto y la forma en la que ha sido resuelta la cuestión en autos, es que estimo que la sanción peticionada no debe prosperar. Ello así en virtud de que no se han configurado los supuestos objetivo ni subjetivo ut supra mencionados.
Respecto del planteo formulado por la parte demandada en cuanto a la existencia de plus petición, la misma será rechazada, en tanto los montos que se otorgan en la presente lo son en base a las pruebas reunidas en autos, y no aparece que los montos pretendidos originariamente resultaren evidentemente exagerados o que se hubiesen solicitado sin razón valedera alguna. Al respecto ha dicho la jurisprudencia que ”...corresponde rechazar el pedido de pluspetición eximente de costas de acuerdo al art. 72 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues se encuentran ausentes los requisitos para su procedencia como son la negligencia grave en el reclamante para reclamar mucho más de lo que se le debía ni tampoco el condenado ha reconocido el monto hasta el límite establecido en la sentencia sino que, muy por el contrario, solicitó el rechazo de la acción...” (conf. CNCiv., Sala G, in re "Pereyra, Julio César c/ Empresa Distribuidora Sur SA", del 13-11-2007, LL Online, AR/JUR/8863/2007).
Por todo lo expuesto FALLO:
I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a la Sra. Miroslava Katherine Hidd Hunter, al Sr. Andrés Leal y a SEGURCOOP de Seguros Ltda., a pagar a la Sra. Emilce Graciela Alfonso, en el término de diez días, la suma de PESOS CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS TRECE CON SETENTA Y TRES CTVOS. ($ 101.413,73) en concepto de capital, e intereses a la fecha de la presente, con más los intereses que se calcularán en la forma prevista en los considerandos desde la fecha de la presente y hasta el efectivo pago. Las costas las impongo a la actora en un 85% y a los demandados en un 15% los demandados vencidos pues el monto base tomado para las regulaciones sólo recepta la porción de los daños por los que se le atribuye la responsabilidad (conf. Art. 68 del CPCC).
II. Rechazar la sanción de temeridad y pedido de pluspetición interpuesto por los demandados con costas (art. 68 CPCC).
III. Regúlense los honorarios, a cargo de la parte demandada y citada en garantía, del letrado del actor, Dr. Javier Ottaviano en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 10.650) (M.B. x 15% + 40% / 3 etapas, x 2 etapas y la primera etapa /2 letrados), los del Dr. Rodrigo Fernández Borasi, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la actora, hasta fs. 82, en la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($ 3.550) (M.B. x 15% + 40% /3 etapas x 1/2 de la primera etapa), los del Dr. Juan Marcelo Montes Etchemaite en su carácter de letrado patrocinante de los demandados en la suma de PESOS CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS ($ 4.056) (M.B. x 12% /3 etapas x 1 etapa) y los de la Dra. Silvia Cadamuro en su carácter de apoderada de la citada en garantía, en la suma de PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS DOS ($ 7.302) (M.B. x 12% + 40% / 3 etapas x 2 etapas menos patrocinio de la Dra. Cranzi en la 1° etapa), y los de la Dra. Marta Cranzi, en su carácter de patrocinante, por su actuación en la contestación de la citación en garantía, en la suma de PESOS CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS ($ 4.056) dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. Arts. 6, 8, 9, 10, 11, 20, 39 y conc. de la L.A.) (M.B. $ 101.413,73). Cúmplase con la ley 869.
Regúlense los honorarios, a cargo de la parte actora, del letrado del actor, Dr. Javier Ottaviano en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO ($ 48.105) (M.B. X 12% + 40% /3 etapas x 0,5 de la primer etapa + 2 etapa), los del Dr. Rodrigo Fernández Borasi, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la actora, hasta fs. 82, en la suma de PESOS DIECISEIS MIL TREINTA Y CINCO ($ 16.035) (M.B. x 12% + 40% / 3 etapas x 1/2 de la primera etapa) , los del Dr. Juan Marcelo Montes Etchemaite en su carácter de letrado patrocinante de los demandados en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 28.635) (M.B. x 15% /3 etapas x 1 etapa) y los de la Dra. Silvia Cadamuro en su carácter de apoderada de la citada en garantía, en la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 68.725) (M.B. x 15% + 40% / 3 etapas x 2 etapas menos patrocinio de la DRa. Cranzi en la 1° etapa), y los de la Dra. Marta Cranzi, en su carácter de patrocinante, por su actuación en la contestación de la citación en garantía, en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 28.635) (M.B. x 15% /3 etapas x 1 etapa), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. Arts. 6, 8, 9, 10, 11, 20, 39 y conc. de la L.A.) (M.B. $ 572.705,41). Cúmplase con la ley 869.
IV. Asimismo, regúlense los honorarios de los peritos intervinientes, Dr. Claudio Edgardo Schoua en la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO ($ 33.705) y del Sr. Aldo Fabián Capitán en la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO ($ 33.705), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y complejidad de las pericias presentadas, (conf. Arts. 5, 18 y conc. de la ley 5069) (M.B. $ 674.119,14)
Notifíquese por Secretaría.
Regístrese.
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