| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 107 - 23/07/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-00233-L-2021 - PALACIOS, JORGE ANTONIO C/ OGUETA, OSMAR OSCAR S/ ORDINARIO - QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 23 julio de 2024.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PALACIOS, JORGE ANTONIO S/ QUEJA EN: PALACIOS, JORGE ANTONIO C/ OGUETA, OSMAR OSCAR S/ ORDINARIO" (Expte. Nº VI-00233-L-2021), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez Sergio M. Barotto dijo:
1. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2024, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, rechazó la demanda interpuesta por Jorge Antonio Palacios contra Osmar Oscar Ogueta, con costas.
Para decidir en tal sentido, hizo hincapié en que, si se tuviera por cierto que el actor se desempeñó como encargado hasta mayo del año 2019 en "El 28 Mil", la intimación cursada por este al demandado un año y medio más tarde (noviembre del año 2020) para que se aclare su situación laboral y se produjera la registración del vínculo, bajo apercibimiento de darse por despedido, resulta manifiestamente extemporánea, debido a que el contrato ya habría estado extinguido por abandono tácito de la relación. Añadió que la referida figura estipulada en el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) opera cuando el dependiente no trabaja y el empleador no reclama por un plazo que no puede fijarse de antemano, pero que, de acuerdo con las circunstancias del caso, debe ser suficiente para traducir inequívocamente la voluntad de desentenderse del vínculo. Remarcó que, si bien las declaraciones testimoniales demostraron que el señor Palacios era encargado en "El 28 Mil", ninguno de ellos estuvo relacionado con la base de taxis más allá del año 2016. En torno al reclamo de horas extras indicó que no se explicó cómo fueron liquidadas y que tampoco fueron probadas en el expediente. Con relación a las diferencias salariales pretendidas concluyó que cualquiera que pudiera haber existido se hallaría prescripta y aclaró que, acorde lo declarado en el escrito inicial, si el último mes efectivamente trabajado por el actor fue en mayo de 2019 y la promoción de la acción el 30-07-21 ya había transcurrido el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 256 de la LCT. Agregó que no fue probada la existencia de ningún hecho con efecto suspensivo o interruptivo de la prescripción y que en el telegrama de fecha 19-11-20 no se hizo ninguna referencia a dicho rubro, sin que surja del expediente aquel en el que el actor se habría dado por despedido, ignorándose de tal manera si dicho envío constituyó un medio de interpelación fehaciente en los términos del art. 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). 2. En oportunidad de articular el remedio principal, la parte actora se agravia por entender que la Cámara incurre en arbitrariedad al aplicar el art. 241 de la LCT. Explica que en la norma antes mencionada se estipulan dos causales de extinción del contrato de trabajo: a) por mutuo acuerdo y b) por abandono recíproco en la relación y que en ambos casos se requiere que la voluntad sea expresa, sin que pudiera habilitarse un modo tácito de extinción de obligaciones laborales. En tal sentido, recalca que se exige un comportamiento concluyente y recíproco, razón por la cual, entiende que admitir que por vía del art. 241 de la LCT un contrato de trabajo sin registrar pueda ser resuelto por el silencio, constituye una franca contradicción con lo dispuesto por la misma ley en el art. 58, en la dirección de que no se admiten presunciones en contra del trabajador que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o cualquier otro derecho. Recalca además el art. 10 de la LCT, en tanto obliga a la conservación del contrato de trabajo y a la continuidad de la relación y que, en todo caso, solo habilita al empleador a ejercitar las facultades disciplinarias que la ley le asigna conforme al art. 65 de la LCT, o bien a recabar el mecanismo destinado a la extinción por abandono de trabajo, según el art. 244 de la LCT. Por último, manifiesta que la prescripción de las diferencias salariales declarada en la sentencia recurrida no resulta correcta, en tanto el plazo se encontraba interrumpido no solo con el telegrama remitido por el actor, el cual fue respondido por el demandado con fecha 18-12-20, sino también con la citación obligatoria a la audiencia de conciliación laboral, habiéndose dado inicio el 19-04-21. 3. Al denegar el recurso extraordinario la Cámara señaló que el argumento recursivo del accionante se fundamenta en una clara disconformidad subjetiva sobre la base de su propia interpretación de la ley, circunstancia que -acorde a su criterio- no demuestra la arbitrariedad o el absurdo que denuncia. Remarcó que el Superior Tribunal de Justicia desde antaño viene sosteniendo que el instituto de la prescripción en la instancia extraordinaria debe asumirse con estricto carácter excepcional, por cuanto las cuestiones que le son atinentes, tales como determinar su punto de partida, practicar el cómputo respectivo y analizar los actos de suspensión e interrupción, remiten a aspectos fácticos y circunstanciales reservados al conocimiento del grado y exentos de censura en casación. Finalmente, expresó que los agravios aducidos esencialmente exhiben el desacuerdo del recurrente con la interpretación que hizo la Cámara respecto de las cuestiones de hecho y prueba, que son de su exclusiva competencia, sin atacar con solidez y contundencia desde lo jurídico aquel contenido del fallo en crisis que habilite razonable y objetivamente su revisión a través del recurso extraordinario. 4. Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el actor reedita sus críticas sobre la sentencia de fondo y demás cuestiones planteadas en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. 5. Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto, se adelanta que el mismo no puede prosperar, en tanto no cumple con algunos de los requisitos de admisibilidad establecidos por este Superior Tribunal de Justicia mediante Acordada N° 9/23, en vigencia a partir del 01-09-23. Se advierte que el recurrente no respeta la pauta establecida en el art. 1° B.8) de la reglamentación local, según el cual es imperativo refutar, de manera precisa y fundamentada, todos y cada uno de los argumentos independientes que sustentaron la resolución denegatoria. Tal como referí en el punto anterior, el actor en el recurso en análisis se limita a mencionar los argumentos desarrollados al interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, sin objetar las motivaciones dadas por la Cámara al efectuar el juicio de admisibilidad. Sobre tal cuestión, se ha dicho ya de manera reiterada que la queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar la inconsistencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 197/22 "Morales"; Se. 25/23 "Alarcón Torres", entre otras). Además es criterio de este Cuerpo que para ser fundada la queja no debe traer los argumentos enderezados a demostrar que el recurso principal es procedente, sino que el embate debe estar dirigido a los fundamentos del interlocutorio mediante el cual se lo deniega, sin importar las razones de fondo impugnadas mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cf. STJRNS3: Se. 67/20 "Federación Patronal Seguros S.A."). En esta línea argumentativa, cabe precisar que, si el recurso principal fue declarado inadmisible por evidenciarse una disconformidad subjetiva con base en la propia interpretación de la ley y por tratarse de cuestiones de hecho irrevisables en casación -instituto de la prescripción-, debió el recurrente rebatir dicha argumentación; a pesar de ello, no asumió esa carga, sino que reiteró los agravios del recurso principal. Dicha omisión impide lograr el acceso a la vía extraordinaria. Corresponde remarcar también que -tal como se expresara en la resolución denegatoria-, el tratamiento en esta instancia del instituto de la prescripción debe asumirse con estricto carácter excepcional, por cuanto las cuestiones que le son atinentes, tales como determinar su punto de partida y practicar el cómputo respectivo, remiten a aspectos fácticos y circunstanciales, reservados al conocimiento del grado y exentos de censura en la vía extraordinaria. Si bien es cierto que tal regla de irrevisabilidad puede ceder ante el excepcional supuesto de absurdidad (arbitrariedad); en el caso de autos la arbitrariedad planteada por el actor no tiene la entidad suficiente para cambiar la suerte del litigio (cf. STJRNS3: Se. 82/14 "Fernández"; Se. 25/19 "Argañaraz"; Se. 110/22 "Batallanes", entre muchos otros). De tal modo, la argumentación del presentante resulta insuficiente, por lo que la queja carece de la fundamentación técnica mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo. 6. Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja interpuesta por la parte actora (Acordada 9/23-STJ, arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 63 y ssgtes. de la Ley P Nº 5631). -MI VOTO-. Las señoras Juezas Liliana Laura Piccinini y María Cecilia Criado dijeron: Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto el 27-05-24 por la parte actora en las presentes actuaciones (Acordada 9/23-STJ, arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 63 y ssgtes. de la Ley P Nº 5631). Con costas (arts. 68 del CPCyC y 31 de la Ley P N° 5631). Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 25, 1ero. y 2do. párrafo de la Ley P N° 5631. |
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| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | QUEJA - FINALIDAD - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCIÓN - CUESTIONES DE HECHO - DOCTRINA LEGAL |
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