Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia45 - 10/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-02475-2022 - LUJAN CARLOS FABIAN S/ HOMICIDIO - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de mayo de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “LUJÁN, CARLOS FABIÁN S/
HOMICIDIO” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-VI-02475-2022),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 23, del 13 de marzo de 2024, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por el letrado Damián Torres en representación de Carlos Fabián
Luján y, consecuentemente, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo
sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de la parte, había convalidado el fallo dictado
el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal de Juicio de la Iª Circunscripción Judicial (en adelante
el TJ) que, luego de homologar el acuerdo parcial al que arribaron las partes (arts. 212, 216 y
ccdtes. CPP), resolvía condenar a Carlos Fabián Luján a la pena de cuatro (4) años y seis (6)
meses de reclusión, accesorias legales y costas en orden al delito de homicidio en estado de
emoción violenta (arts. 5, 12 y 81 inc. 1º ap. a CP).
Contra lo resuelto en esta sede, el defensor interpone el recurso extraordinario federal
en examen, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y las señoras Juezas Mª
Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El letrado Damián Torres, en representación de Carlos Fabián Luján, reseña en primer
lugar los principales antecedentes del caso y luego expone su fundamentación de agravios.
En este sentido, manifiesta que la sentencia de este Cuerpo es arbitraria y
contradictoria porque efectúa una interpretación absurda de precedentes de la Corte Suprema,
lo que a su criterio afecta la garantía de imparcialidad, el debido proceso legal y el principio
de legalidad y suscita cuestión federal suficiente.
Insiste en que el legislador ha diferenciado las penas de prisión y de reclusión, y que
esta última no opera en Argentina –tanto desde el punto de vista constitucional como de su no
aplicación histórica–, de modo que subsiste únicamente la prisión como pena vigente de
privación de la libertad.
Por las razones dadas, el señor defensor particular solicita que se declare admisible el
recurso extraordinario federal, que se eleve la causa al máximo tribunal para que revoque la
sentencia y remita el legajo para que la imposición de una nueva pena de prisión en una escala
de uno a tres años, como establece el art. 81 inc. 1° del Código Penal, todo ello con reserva
del caso federal.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna considera que el escrito no reúne los
extremos requeridos en el art. 3º de las “Reglas para la interposición del recurso
extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo cual ha de obstar a la viabilidad del
recurso interpuesto conforme lo establecido en las “Observaciones generales” del art. 11º.
En línea con lo sostenido por la Corte Suprema, postula que la deficiencia del escrito
de interposición del recurso extraordinario, cuando no refuta todos y cada uno de los
fundamentos independientes que han dado sustento a la decisión apelada en relación con las
cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas
estructurales del debido proceso que requiere la doctrina de aquel tribunal para intervenir en
este tipo de proceso por medio de la vía intentada (Fallos 339:1048).
Agrega que, concretamente, en autos se ha omitido exponer la cuestión federal de la
forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que aquella habría sido
afectada en el proceso, por lo que las temáticas planteadas no resisten el examen de
admisibilidad formal para habilitar la instancia.
Luego de exponer tales limitaciones, el señor Fiscal General ingresa en el tratamiento
pormenorizado de los agravios del recurrente y brinda respuesta a cada uno de los planteos
relacionados con la alegada arbitrariedad de la sentencia, para finalmente descartar la alegada
afectación a los derechos y garantías fundamentales.
Señala que este Superior Tribunal ha analizado la doctrina de la Corte y ha coincidido
con la interpretación brindada por el TI en cuanto sostuvo que, cuando los pronunciamientos
“Méndez” y “Miranda” hacen alusión a la derogación tácita de la pena de reclusión, lo hacen
en referencia a la normativa vinculada con las modalidades de ejecución de pena privativa de
libertad, pero no a otras consecuencias jurídicas.
Respecto del apartamiento solicitado oportunamente por la Defensa, aduce que este
fue resuelto en el Auto Interlocutorio N° 74/23 de este Cuerpo, al no advertir razonabilidad en
las dudas expresadas por el letrado recusante.
Finalmente, por las consideraciones vertidas en su dictamen, el titular del Ministerio
Público Fiscal pide que se declare la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso
extraordinario intentado.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar
si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el
supuesto excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por
parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en el art. 3° de la
norma, pues incurre en defectos formales y despliega una argumentación que no resulta
idónea para refutar la motivación del fallo atacado, en la medida en que versa sobre temáticas
que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN Fallos 292:564, 294:331,
301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente abordadas en la sentencia en
crisis.
A ello se suma que la defensa no introduce razones que evidencien la arbitrariedad
denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía
excepcional. Así, no expone un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes
del caso relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b), no
demuestra el gravamen ocasionado (inc. c), no refuta todos y cada uno de los fundamentos
que dan sustento a la decisión apelada (inc. d) ni pone en evidencia la relación directa e
inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (inc. e),
exigencias que emanan del art. 3º de la acordada aplicable.
Por ello, la presentación no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que
impone la “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la
sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos
en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cfr. CSJN Fallos
329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381).
En idéntico orden de ideas, no constituye una correcta fundamentación del recurso
extraordinario la alegación de que el pronunciamiento atacado viola ciertas garantías
constitucionales si es que el impugnante no logra precisar y puntualizar de qué modo han
operado, concretamente, tales violaciones (CSJN Fallos 302:561).
Esto es lo que ocurre en autos, dado que el letrado no cumple con la carga de
demostrar, siquiera mínimamente, los extremos alegados en su recurso para lograr la revisión
extraordinaria del fallo que cuestiona.
Adicionalmente, el remedio intentado es improcedente pues no se advierten las
causales de arbitrariedad invocadas para autorizar la habilitación de la vía extraordinaria
contemplada en el art. 14 de la Ley 48, dado que no solo la resolución impugnada ha sido
sustentada razonablemente, sino que los agravios esgrimidos por la defensa únicamente
evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (cfr. CSJN, Fallos
302:284 y 304:415, entre otros).
Es que los agravios de la parte no son más que reiteraciones de sus impugnaciones, las
que tuvieron un análisis suficiente por parte del órgano revisor previsto en la legislación local,
que incluso expuso puntualmente las razones por las cuales aquellas no eran procedentes. En
consecuencia, el único motivo de impugnación extraordinaria es el mero desacuerdo del
recurrente con la interpretación dada al tema, circunstancia que por sí impone su rechazo, toda
vez que la vía federal no es apta para crear una tercera instancia (cf. CSJN Fallos 324:1378,
326:3485 y 343:656, entre otros).
Finalmente, resulta improcedente el agravio relativo a la afectación del principio de
imparcialidad, ya que las críticas que el letrado esboza en miras al apartamiento de la señora
Jueza Liliana L. Piccinini ya han sido adecuadamente respondidas y el remedio en estudio no
trae argumentos novedosos que conmuevan lo resuelto.
Por dichos motivos, la apelación federal articulada no logra poner en evidencia la
presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos reseñados ni
refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja.
4. Conclusión.
En virtud de lo expuesto, entendemos que corresponde denegar el recurso
extraordinario en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Sergio G. Ceci dijo:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, ME ABSTENGO de emitir
opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario interpuesto por el letrado Damián Torres en
representación de Carlos Fabián Luján, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
10.05.2024 08:43:55

Firmado digitalmente por: 
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
10.05.2024 08:15:44

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
10.05.2024 10:20:47

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora: 
10.05.2024 12:56:50

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
10.05.2024 08:37:30
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA DEL RECURRENTE - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACORDADA CSJN N° 4/2007
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