Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 45 - 10/05/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-02475-2022 - LUJAN CARLOS FABIAN S/ HOMICIDIO - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de mayo de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “LUJÁN, CARLOS FABIÁN S/ HOMICIDIO” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-VI-02475-2022), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 23, del 13 de marzo de 2024, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el letrado Damián Torres en representación de Carlos Fabián Luján y, consecuentemente, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de la parte, había convalidado el fallo dictado el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal de Juicio de la Iª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) que, luego de homologar el acuerdo parcial al que arribaron las partes (arts. 212, 216 y ccdtes. CPP), resolvía condenar a Carlos Fabián Luján a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de reclusión, accesorias legales y costas en orden al delito de homicidio en estado de emoción violenta (arts. 5, 12 y 81 inc. 1º ap. a CP). Contra lo resuelto en esta sede, el defensor interpone el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado Damián Torres, en representación de Carlos Fabián Luján, reseña en primer lugar los principales antecedentes del caso y luego expone su fundamentación de agravios. En este sentido, manifiesta que la sentencia de este Cuerpo es arbitraria y contradictoria porque efectúa una interpretación absurda de precedentes de la Corte Suprema, lo que a su criterio afecta la garantía de imparcialidad, el debido proceso legal y el principio de legalidad y suscita cuestión federal suficiente. Insiste en que el legislador ha diferenciado las penas de prisión y de reclusión, y que esta última no opera en Argentina –tanto desde el punto de vista constitucional como de su no aplicación histórica–, de modo que subsiste únicamente la prisión como pena vigente de privación de la libertad. Por las razones dadas, el señor defensor particular solicita que se declare admisible el recurso extraordinario federal, que se eleve la causa al máximo tribunal para que revoque la sentencia y remita el legajo para que la imposición de una nueva pena de prisión en una escala de uno a tres años, como establece el art. 81 inc. 1° del Código Penal, todo ello con reserva del caso federal. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna considera que el escrito no reúne los extremos requeridos en el art. 3º de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo cual ha de obstar a la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las “Observaciones generales” del art. 11º. En línea con lo sostenido por la Corte Suprema, postula que la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario, cuando no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que han dado sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que requiere la doctrina de aquel tribunal para intervenir en este tipo de proceso por medio de la vía intentada (Fallos 339:1048). Agrega que, concretamente, en autos se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que aquella habría sido afectada en el proceso, por lo que las temáticas planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal para habilitar la instancia. Luego de exponer tales limitaciones, el señor Fiscal General ingresa en el tratamiento pormenorizado de los agravios del recurrente y brinda respuesta a cada uno de los planteos relacionados con la alegada arbitrariedad de la sentencia, para finalmente descartar la alegada afectación a los derechos y garantías fundamentales. Señala que este Superior Tribunal ha analizado la doctrina de la Corte y ha coincidido con la interpretación brindada por el TI en cuanto sostuvo que, cuando los pronunciamientos “Méndez” y “Miranda” hacen alusión a la derogación tácita de la pena de reclusión, lo hacen en referencia a la normativa vinculada con las modalidades de ejecución de pena privativa de libertad, pero no a otras consecuencias jurídicas. Respecto del apartamiento solicitado oportunamente por la Defensa, aduce que este fue resuelto en el Auto Interlocutorio N° 74/23 de este Cuerpo, al no advertir razonabilidad en las dudas expresadas por el letrado recusante. Finalmente, por las consideraciones vertidas en su dictamen, el titular del Ministerio Público Fiscal pide que se declare la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario intentado. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en el art. 3° de la norma, pues incurre en defectos formales y despliega una argumentación que no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, en la medida en que versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente abordadas en la sentencia en crisis. A ello se suma que la defensa no introduce razones que evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional. Así, no expone un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b), no demuestra el gravamen ocasionado (inc. c), no refuta todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (inc. d) ni pone en evidencia la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (inc. e), exigencias que emanan del art. 3º de la acordada aplicable. Por ello, la presentación no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cfr. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381). En idéntico orden de ideas, no constituye una correcta fundamentación del recurso extraordinario la alegación de que el pronunciamiento atacado viola ciertas garantías constitucionales si es que el impugnante no logra precisar y puntualizar de qué modo han operado, concretamente, tales violaciones (CSJN Fallos 302:561). Esto es lo que ocurre en autos, dado que el letrado no cumple con la carga de demostrar, siquiera mínimamente, los extremos alegados en su recurso para lograr la revisión extraordinaria del fallo que cuestiona. Adicionalmente, el remedio intentado es improcedente pues no se advierten las causales de arbitrariedad invocadas para autorizar la habilitación de la vía extraordinaria contemplada en el art. 14 de la Ley 48, dado que no solo la resolución impugnada ha sido sustentada razonablemente, sino que los agravios esgrimidos por la defensa únicamente evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (cfr. CSJN, Fallos 302:284 y 304:415, entre otros). Es que los agravios de la parte no son más que reiteraciones de sus impugnaciones, las que tuvieron un análisis suficiente por parte del órgano revisor previsto en la legislación local, que incluso expuso puntualmente las razones por las cuales aquellas no eran procedentes. En consecuencia, el único motivo de impugnación extraordinaria es el mero desacuerdo del recurrente con la interpretación dada al tema, circunstancia que por sí impone su rechazo, toda vez que la vía federal no es apta para crear una tercera instancia (cf. CSJN Fallos 324:1378, 326:3485 y 343:656, entre otros). Finalmente, resulta improcedente el agravio relativo a la afectación del principio de imparcialidad, ya que las críticas que el letrado esboza en miras al apartamiento de la señora Jueza Liliana L. Piccinini ya han sido adecuadamente respondidas y el remedio en estudio no trae argumentos novedosos que conmuevan lo resuelto. Por dichos motivos, la apelación federal articulada no logra poner en evidencia la presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja. 4. Conclusión. En virtud de lo expuesto, entendemos que corresponde denegar el recurso extraordinario en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. El señor Juez Sergio G. Ceci dijo: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario interpuesto por el letrado Damián Torres en representación de Carlos Fabián Luján, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 10.05.2024 08:43:55 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 10.05.2024 08:15:44 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 10.05.2024 10:20:47 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 10.05.2024 12:56:50 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 10.05.2024 08:37:30 |
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Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA DEL RECURRENTE - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACORDADA CSJN N° 4/2007 |
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