Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia23 - 14/05/2015 - DEFINITIVA
ExpedienteR-2RO-296-L2-13 - GALLEGO CARLA GRACIELA C/ GULLELLO JOAQUIN ALBERTO Y GULLELLO DOMINGO S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 4 de mayo de 2015.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GALLEGO CARLA GRACIELA C/ GULLELLO JOAQUIN ALBERTO Y GULLELLO DOMINGO S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-296-L2-13).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo:
RESULTANDO: A fs.17/27 se presenta la Dra. Lucía Liliana Meheuech y en representación de Carla Graciela Gallego promueve demanda contra Joaquín Alberto Gullello y Domingo Gullello, por la suma de $ 231.954,50 en concepto de indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; las previstas por los arts.1° y 2° de la ley 25.323 y 80 LCT, sustituvas de vacaciones no gozadas, SAC proporcional del 1º semestre del año 2013 y completos de los años 2011 y 2012, SAC sobre preaviso e integración de mes de despido, reajuste de haberes, horas extra al 50 y 100% y daños y perjuicios por falta de percepción del seguro convencional La Estrella. También reclama la entrega del certificado de servicios y remuneraciones, el de trabajo y las constancias documentadas de los aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social, incluidos los previsionales, confeccionados conforme la realidad del contrato que vinculó a las partes.
Cuenta que prestó servicios en la base de radio taxi explotada por ambos demandados en la ciudad de Allen, que funciona bajo el nombre comercial de Taxi Nave. Que revistió en la categoría de operadora, función que se encuadra en la categoría Administrativo “A” del CCT 130/75. Que cumplía una jornada de lunes a sábados de 7 a 15 hs., trabajando cuando lo requerían sus empleadores en horas extraordinarias. Le abonaban una remuneración de $ 50,00 por día efectivamente trabajado, incrementada en febrero de 2012 a $ 70,00 diarios, hasta la extinción de la relación laboral.
Su función consistía en atender el teléfono y dar aviso a los choferes de taxi de los pedidos de viajes; anotar en una planilla cada móvil enviado hacia el destino solicitado; hora en que sale el taxi de su plataforma; dirección y destino; hora en que queda libre; cuándo llegó cada móvil a las plataformas, las que se encuentran ubicadas en el Hospital de Allen y la Terminal de Colectivos. A partir de las 8 horas en que se producía el cambio de choferes, controlaba la reanudación de cada taxi; revisaba la planilla con los kilómetros recorridos de cada vehículo al horario de entrada y salida de cada chofer, el importe de gastos de combustible y el canon por utilización de la base de $ 25,00 diarios.
En enero/2013 se presentó a trabajar y Joaquín Gullello le niega ocupación verbalmente, por lo que intima fehacientemente a que registren la relación desde su fecha de ingreso en 20-7-2010, a que le abonen reajustes salariales conforme escala salarial vigente para la actividad y aguinaldos adeudados. Advierte que el silencio será interpretado como negativa y se considerará despedida. Hace saber asimismo que ejercía retención del débito laboral y dando cumplimiento con el recaudo formal del art.11 de la ley 24.013 remite comunicación a la AFIP, poniendo en su conocimiento el emplazamiento.
Joaquín Gullello contesta mediante CD de 24-1-2013 en que se le desconoce la fecha de ingreso real, jornada y que se adeuden los conceptos reclamados, con obligación de registrarla y la intima a presentarse a trabajar en el plazo de 48 horas en horario de 7 a 11 hs.
Ante la postura asumida, se consideró despedida por las injurias que configuraron la negativa por parte del demandado respecto de su fecha real de ingreso, de su jornada diaria y por no haberle abonado en el plazo otorgado las diferencias de haberes. Por su parte Domingo Gullello no respondió en el plazo concedido, resultando de aplicación la presunción del art.57 de la LCT.
Solicitó audiencia de conciliación ante la Delegación de Trabajo de Allen, donde no se llegó a acuerdo alguno.
Indica la razón de ser de cada concepto y sus montos, practicando planilla donde individualiza cada rubro. Explica que en enero/2013 trabajó un total de 10 días correspondiendo además el pago de aquéllos en que se vio impedida de hacerlo por culpa de los demandados y plantea la inconstitucionalidad de los acuerdos celebrados que fijaron sumas no remunerativas individualizándolos en cada caso, con citas de precedentes de la CNAT, la CSJN y de este Tribunal. Sobre las horas extraordinarias las individualiza mes a mes a lo largo del año 2012 individualizando cuantas corresponden al 50% y cuantas al 100%.
En relación a los daños y perjuicios por falta de percepción del seguro “La Estrella”, dice que habiendo debido el empleador realizar un aporte equivalente al 3,5% del sueldo del trabajador en la compañía La Estrella Compañía de Seguros de Retiro, a fin de que el trabajador, una vez disuelto el vínculo laboral por cualquier causa cobre el importe depositado.
Ofrece prueba.
A fs.43/47 Domingo y Joaquín Gullello, patrocinados por el Dr.Roberto Arias, contestan demanda. Niegan que exploten servicios de base de radio taxi; que la actora haya sido operadora; que su categoría se corresponda con la de Administrativa “A” del CCT 130/75; que haya tenido la jornada que indica; que ingresara a las 7 horas; las tareas que explica; que se retirara a las 15 horas; que haya trabajado horas extraordinarias; que se le haya negado ocupación verbalmente; que se le pagara la suma diaria que indica de $ 50 y $ 70; que haya podido ser legítima la retención de prestación; que proceda la aplicación de la ley 24.013; que sea válido el despido indirecto; que no se le haya abonado el haber de ley y la totalidad de los importes que reclama.
Domingo Gullello plantea falta de legitimación pasiva, pues no ha tenido vinculación alguna con la actora. El registro de la relación laboral es con su hermano Joaquín Alberto Gullello. Es la propia actora quien en la documental que acompaña las copias de los recibos de haberes están a nombre de Joaquín Alberto Gullello. Cuenta Joaquín Alberto Gullello que Carla Gallego prestaba sericios para él, a razón de media jornada diaria desde el 17-10-2012, cumpliendo horario rotativo de francos de los demás operadores. Que por ello fue intimada a retomar tareas y al denunciarse la extinción del vínculo, se puso a su disposición la certificación de servicios. Cobró la liquidación final y se negó a suscribir el recibo. Impugna la liquidación y dice que las horas extras deben ser probadas. Que la indemnización del art.80 de la LCT es improcedente pues debió la actora haber intimado en los términos y plazos previstos por el art.45 de la ley 25.345. En cuanto a las certificaciones de trabajo, constancias de aportes y contribuciones y certificado de servicios y remuneraciones fueron puestas a disposición, mas Gallego no las retiró.
Ofrecen prueba.
A fs.49 contesta traslado la actora impugnando el contenido de la certificación de servicios y remuneraciones por no ajustarse a la realidad del contrato; el contenido de recibos de haberes que refieren al período enero/2013, aguinaldo y vacaciones por no haber recibido tales haberes; la constancia de baja ante AFIP por cuanto se indica en el mismo que la relación finalizó por renuncia cuando se trató de un despido indirecto justificado. Son falsos todos los documentos que refieren a media jornada de trabajo.
A fs.50/51 se abre a prueba, produciéndose a fs. 68 informativa de Telefónica, a fs. 69/71 la de Anses, a fs. 73 la de Secretaría de Gobierno de Municipalidad de Allen, a fs. 80/96 se agrega Expte Nº 160194-G-2013 tramitado ante Delegación de Trabajo de Allen y a fs. 129/131 audiencia de vista de causa, llamándose autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- DIVERGENCIAS: Lo único en que han coincidido Joaquín Alberto Gullello y Carla Graciela Gallego es en que hubo entre ellos una relación laboral. Ambos disienten en la jornada, fecha de ingreso, condiciones de egreso y en general en las tareas realizadas por la actora. Quien se asume como empleador desconoció que fuera una operadora a tiempo completo, asignándole la condición de franquera. Domingo Gullello invoca la inexistencia de relación de trabajo.
Por ende, la prueba rendida es la que ha de definir este pleito entre partes.
II.- DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA PLANTEADA POR DOMINGO GULLELLO A FS.44 y VTA: La data sobre la habilitación provista por Municipalidad de Allen indica, en lo pertinente, lo siguiente: “…1) Fue habilitada para funcionar una base de Radio Taxi, con nombre de fantasía “Nave”, 2) a) Se habilitó con fecha 06/02/2009, b) a nombre de Domingo Claudio Gulello, DNI 28.617.073, Licencia Comercial nº005/09, c) Con fecha 20 de marzo de 2014, cesa la actividad, d) Con fecha 20 de marzo de 2014, el señor Joaquín Alberto Gulello, DNI 23.492.608, inicia trámites de Habilitación Comercial, e) la base funciona en Chubut 779, e) El inmueble a habilitar es propiedad de Ferruccio De Seta y Ludovico Gullello. El señor Joaquín Alberto Gullello, alquila el local comercial…”.
Con esa sóla información se cae, más allá de cuanto resulte del resto de la prueba rendida, la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Domingo Claudio Gullello, quien desde la fecha de habilitación en 2009 hasta 2014 figura como titular de la explotación de la base de Radio Taxi “Nave” en la localidad de Allen.
Mal puede entonces desprenderse de la responsabilidad del vínculo en tanto y en cuanto es quien se erige como dueño del espacio comercial donde la actora desarrolla la actividad laboral. Lo que se pone en juego aquí no es una apariencia, que de haberla también requeriría un mérito de responsabilidad, cuestión que no ha sido soporte del planteo de falta de legitimación. Se refiere que las falsas alegaciones de la accionante a su respecto tienen por único afán la obtención de una solvencia económica, porque tal como figura en el recibo de haberes, la relación de trabajo fue con Joaquín Alberto Gullello. Mas debo suponer que el beneficiario final de la organización comercial, mas allá de quien la administre, es quien se asume como dueño de la explotación. De suerte tal que cabe rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Domingo Gullello. Con costas.
III:- DE LA PRUEBA PRODUCIDA: Absolvieron posiciones Joaquín Alberto Gullello a tenor del pliego de fs. 129, Domingo Gullello por el pliego de fs. 130 y Carla Gallego por el de fs. 131 y en los tres casos hubo preguntas libres formuladas por el Tribunal.
Joaquín Gullello dijo que “tienen” una empresa familiar. Que cuando la actora comenzó a trabajar con él era el año 2012. Que cuando “comenzaron” con la base “desconocían” el oficio. “La empresa la tenemos desde 2006 y hacíamos otro trabajo todos, dando una mano para aprender”. Desconoce tanto la fecha de ingreso como la jornada semanal que la accionante dijo desarrollar. Que cuando aprendió la tarea “la puse en blanco” (SIC) y que sólo hacía relevos. Que varias personas “les daban una mano”. Fue absolutamente evasivo al responder a la tercera posición, lo que debe tenerse como reconocimiento de la jornada de 7 a 15 horas. Reconoció que durante los meses de febrero, marzo y abril/2012 trabajó de 7 a 20 horas de lunes a sábado, al decir “…puede que algún día se haya quedada para cubrir un lugar para que la cosa funcione…”. No respondió de manera negativa ni aportó información acerca de cuántos días pudo haber ello acontecido en cada uno de tales meses.
Sostuvo que sólo él manejaba la base de radio taxi, que “entre todos nos dábamos una mano”. Que Domingo Gullello es su hermano, trabaja allí también y maneja un taxi propio. Que los choferes solo dejaban las planillas diarias, pero la actora solo atendía los teléfonos y mandaba los choferes a los domicilios pedidos. Que si controlaba las planillas lo hacía por decisión propia, pues nunca le dio la responsabilidad de hacerlo.
Domingo Gullello respondió: “La base no es mía sino de mi hermano Joaquín Alberto, a nombre de él está la habilitación municipal” (SIC). Que sus autos trabajan en la base, pero “es un negocio familiar”. Que no tiene participación en las ganancias de la base porque su ingreso es el de su taxi. Que generalmente los operadores se van cambiando entre ellos los horarios, y que muchos tienen trabajo en otro lugar por eso se recurría a Gallego. Se la llamaba para cubrir un turno si podía hacerlo. Era la novia de un chofer. La base tiene horario corrido las 24 horas y siempre hay un operador: Domingo, su esposa, su hermana, o Joaquín. Que 2012 “la blanqueamos” (SIC) por la mañana por el horario que hacía, pero no recordó en que fecha de ese año. Que vive en un departamentito atrás de la base y Joaquín a unos 10 metros. Está todo separado pero próximo a la base. Desconoce que la actora haya trabajado en jornadas de 7 a 20 durante febrero, marzo y abril de 2012. El local tiene un escritorio, un teléfono, una radio y los móviles que andan circulando. La misma persona que atiende el teléfono opera la radio. Para 70 llamados diarios no se necesita más gente ni líneas telefónicas. Por aquel tiempo eran menos de 20 la cantidad de taxis. Al día de hoy son más. En la base trabajaban Joaquín, él, su hermana, su esposa. Gallego y otra persona “que nos ayudaba” de nombre Alejandra. Lo administrativo está a cargo de Joaquín. La media jornada de la mañana atendía la actora y luego se organizaban indistintamente.
Carla Graciela Gallego respondió que cuando no estaba Joaquín respondía a las órdenes de Domingo Gullello, que trabajaba de 7 a 15 hs. de lunes a sábados. Que cuando no concurría el operador de la tarde se tenía que quedar a cubrir su horario. Su nombre era Cristian y no vivía en Allen. El turno restante lo cumplían Alejandra y Maxi. Ninguno de ellos fueron “blanqueados” con recibo como ella. Que hacía el horario completo por la mañana y luego cubría francos. Que su fecha de ingreso y la cantidad de horas no fueron registradas correctamente. Que trabaja desde el 20-6-2010. Que le llevó una semana aprender el oficio, a partir de lo cual la dejaron sola. Que quien le enseñó fue Joaquin Alberto. Que nunca cobró por mes sino que le pagaban por día, en un tiempo $ 50 y a partir de febrero de 2012 $ 70. Que nunca se controló si al finalizar el mes había que abonar alguna diferencia según escala salarial. Que el registro fue por una inspección laboral que hicieron en la base y no les quedó más opción que el “blanqueo”. Que nunca retuvo lo abonado por los choferes para acreditarlo a sus ingresos. Que recibía la recaudación y al retirarse tenía que buscar a Joaquín o dejarlo anotado en un cuaderno. Si él no estaba, lo dejaba en una caja registradora con llave.
Sergio Carrasco relató que la actora era compañera de trabajo en la base de radio taxi llamada Nave. Tuvo un reclamo contra ellos por motivos laborales y llegaron a un acuerdo en Ministerio de Trabajo. Que fue chofer de taxi del auto de Domingo Gullello por cinco o seis meses en 2011 a partir de junio o julio, época en que la actora era radioperadora. A ella tenía que rendir la recaudación diaria. Empezaba a manejar el taxi entre 7 u 8 de la mañana y lo dejaba alrededor de las 21 horas. Dijo que Gallego estaba en la base entre las 6 y las 14 horas. Luego seguía como operador un varón cuyo nombre no recordó que se quedaba hasta las 22 horas y a veces más. A la noche había otro operador o quedaba uno de los demandados. No le consta que hubiera otros familiares de los Gullello que operaran la radio de la base, pues siempre se comunicó con las personas que indicó. Que cuando trabajó de noche había otro operador. Cree que la base estaba habilitada a nombre de los demandados. Sabe que Joaquin tiene taxi. Por aquel tiempo había unos 12 autos más o menos adheridos a la base. Domingo tenía dos autos de su propiedad. La tarea de Gallego consistía en comunicar los pedidos de vehículo y recibir toda la recaudación del taxi, de la cual se deducía el porcentaje diario del chofer, siendo su tarea revisar las cuentas y el kilometraje recorrido.
Alejandra Elena Campot conoció a la actora en la base y es amiga íntima de la familia Gullello, estaba muy seguido en el lugar. Por aquel tiempo su hija tenía 7 años y al momento de declarar tiene 12 o sea que refiere a 5 años atrás. La mamá de los Gullello le dice hija y ella mamá. Recuerda que la base la pusieron en octubre de pero no en qué año. Carla se incorporó porque salía con uno de los choferes. Ella operaba. Recibía la recaudación de los choferes cuando no estaba alguno de los dueños. La testigo cubría o “daba una mano siempre”. Se ofrecía a cubrir turnos. Domingo o Joaquín estaban los dos al frente de la base. Carla trabajaba de 7 a 15. Los operadores eran irregulares e incumplidores, no iban todos los días, desconociendo el modo en que les pagaban. Sabe que Carla cumplía su horario pero desconoce si ha cubierto o reemplazado a otros.
Javier Orlando Arias dijo que Gallego trabajaba en una empresa de radio taxi de Allen de nombre “Nave”. Era chofer y les ha hecho juicio que terminó conciliado y cobró. Lo hizo contra ambos hermanos. Había empezado en 2005 o 2006. Cree que Carla ingresó en 2010. Era radioperadora y debía tener la base limpia. Le rendía la recaudación a los dueños o a ella. Ella entraba a las 7 y tenía horario de salida al mediodía, alrededor de las 13 o 14 horas, de lunes a sábados pero la ha visto hacer horario extendido. Los domingos eran franco. Si algún operador faltaba ella se tenía que quedar. Nombró como operadores a Alejandra Campot y Maxi. A veces vio operar a la esposa de Domingo. En el tiempo que él trabajó ambos manejaban la base. Tanto Domingo como Joaquín. El era chofer del vehículo de Joaquín a quien apodaban Beto y si se rompía le proveía el auto de Domingo para que lo trabajara. Trabajó hasta 2012. Cuando el declarante dejó de trabajar ella seguía. No sabe cuántos taxis estaban adheridos a la base aproximando 20 o 30 autos según sus cálculos. Cada chofer arreglaba el porcentaje de retención con el dueño del vehículo.
Todo indica que la relación mantenida entre Gallego y los hermanos Gullello fue tal como la describe la primera al promover su demanda.
Ya al inicio de la audiencia de vista de causa, las absoluciones de posiciones de los accionados dieron acabada cuenta del manejo conjunto de Joaquín y Domingo Gullello al frente de la base de radio taxis donde se desempeñaba Gallego. El principal indicador de lo dicho son las respuestas plurales a posiciones formuladas individualmente a cada uno de los hermanos, la utilización de conceptos que avanzan sobre la informalidad de la totalidad de los dependientes que allí prestaban servicios personales y la utilización de términos “nos daban una mano”, conceptos que remiten a una virtual desorganización empresarial que dependía para su funcionamiento, que se debía mantener abierto las 24 horas del día, al servicio del cliente taxista.
Así usaban términos muy elocuentes como “nos ayudaban” “colaboraban” “nos daban una mano”. Conceptos todos que por el modo de la organización que requiere una empresa de ese tipo, remiten a relaciones jurídicas laborales. Por fuera de los familiares, los que según dichos de los Gullello colaboraban y vivían a escasos metros de la base, los restantes debían presentarse a trabajar y relevar el turno de los dependientes anteriores.
En modo alguno justificaron de qué modo cumplían su tarea con una sola empleada registrada a jornada parcial (4 horas diarias), cuando el servicio ofrecido requería de al menos tres turnos rotativos diarios con un franco semanal de 36 horas a cada uno de los dependientes.
Las testimoniales rendidas han dado cuenta plena del tiempo que llevaba trabajando allí Gallego, coincidente con la fecha de ingreso que ésta invoca en 20-7-2010 y la particularidad de las tareas que realizaba al frente de la base en los períodos temporales diarios en que cumplía su jornada. También que ha cubierto doble turno por no haberse presentado el compañero que la seguía en la grilla lo que indica la realización de horas extraordinarias. Esto último se complementa con la confesión ficta por respuesta evasiva de Joaquín Gullello a la posición 4ª (pliego de fs. 129) y la omisión de agregar la instrumental referida a las planillas de horario y registro de horas extraordinarias del art. 6 de la ley 11544, habiendo de efectivizar los apercibimientos previstos por los arts. 42 de la ley 1504, 412 y 413 del CPCyC y 52 de la LCT.
En suma, por todo lo dicho y el coincidente y concordante relato de quienes declararon como testigos en estas actuaciones, no tengo dudas de que la realidad es la que describiera en su demanda Carla Graciela Gallego.
IV: HORAS EXTRAORDINARIAS: Quiero referirme especialmente al cuestionamiento que se hace en el conteste de fs. 43/47 en el punto referido a la “improcedencia de reclamo por horas extra”, donde refiere la necesidad de prueba fehaciente al sostener que la misma debe ser categórica y concluyente cuando se trata de demostrar la mayor cantidad de horas que la actora dice haber trabajado. Hemos sostenido en autos "GONZALEZ RIQUELME GUSTAVO ARIEL C/CEDISUR S.A. S/ RECLAMO" fallado en 11 de febrero de 2010 con primer voto de la suscripta lo siguiente que la cuestión probatoria de las horas extraordinarias ha de ser diferente a la extrema posición suscripta por los demandados: “…Ha sido pacífica y aún predomina mayoritariamente en materia de prueba de horas extraordinarias la doctrina judicial restrictiva, en el sentido de exigir una acreditación terminante y exhaustiva de su realización, a tal punto que ni aún la rebeldía de los empleadores es suficiente para hacer proceder tales reclamos. Coincido con el Dr. Peruggini en DT-1994-B-1374 cuando concluye que esto ha llevado a la repetición de tal postura como una especie de dogma o pensamiento unánime y pacífico, no obstante la inexistencia de norma o principio jurídico que avale que el horario denunciado en una demanda no pueda ser tenido por cierto. Agrega que los jueces deben valorar las pruebas conforme las reglas de la íntima convicción (sana crítica en sus palabras), y que la posición restrictiva es incompatible con la realidad y la lógica, ya que exige un mayor rigor probatorio a un hecho que, cuando es real, es de difícil probanza por parte del trabajador afectado. Concluye así que los jueces deben resolver valorando los elementos de juicio obrantes en la causa a fin de determinar cuál es la verdad procesal, sin apelar a argumentos dogmáticos. El rigor en las exigencias relativas a la prueba de las horas extras ha llevado a la jurisprudencia a desechar cualquier medio presuncional que permita tener por acreditado el desempeño de esas horas extraordinarias, restando todo valor a la omisión de exhibición de tarjetas con las que se efectúa el control de ingreso y egreso de personal o la falta de ellos. Es más, se le ha negado valor probatorio no solo a la confesión ficta sino también a la rebeldía pues se dijo: “...la carga procesal de probar no se desplaza por la declaración de rebeldía...” (CNAT, Sala VII-11-4-86, TySS 1986-466). La exageración de la postura encontró su máxima expresión cuando se dijo que: “...El reclamo efectuado luego de la extinción del contrato genera una presunción desfavorable a los derechos del trabajador...” (ST de Santiago del Estero- 18-11-96, DT 1998-A-734), estableciendo una presunción en su contra derivada del silencio o pasividad de su parte, postura que ya había tomado la Cámara de Apelaciones de Rosario (Sala 1) cuando en 17-3-95 en “Poloni c/ Hipermercado Tigrer” dijo que la apreciación de la prueba de las horas extraordinarias no solo debe ser precisa y convincente sino que su apreciación debe ser más estricta cuando no ha habido reclamación en el tiempo de vigencia de la relación. Sin pretender que la modificación sea abrupta y que debamos exagerar llegando a posturas extremas, el principio protectorio de nuestra disciplina, que tiene clara aplicación en variadas cuestiones, en este tema debe evaluarse con idéntico alcance y mérito que cualquier otra prueba que debe exigirse "cuando los hechos han sido desconocidos". Exigencias extremas en materia probatoria no son compatibles con ninguna forma de presunción legal (menos aún cuando no ha habido desconocimiento del hecho) y tampoco con una realidad que ha demostrado a las claras que la jornada legal (de ocho o nueve horas diarias o de 48 semanales) de otros tiempos ha dejado, en muchas y variadas actividades, de ser lo habitual. Esta es una realidad incontrastable para cualquier juez por el solo hecho de vivir en esta sociedad y bajo esta cultura, sino que se evidencia en los cotidianos relatos de las condiciones de trabajo, cualquiera sea el tema que se aborde en el reclamo, se esté o no frente a un reclamo de horas extraordinarias, pudiendo concluir que el cambio de tendencia en el respeto estricto de la jornada vino proliferando con mayor fuerza y clara evidencia desde los años 1990 en perjuicio del mandato legal y constitucional. Coincido pues con pronunciamientos que van a contramano de la corriente dominante (CNAT salas IV y X) en cuanto afirman que : “...no existe norma que obligue a la parte a probar las horas extras de manera distinta...ni presunción alguna que se derive del silencio del accionante...” (Sala IV-TSS-1993-364); “...no existe norma alguna que establezca que la valoración del cumplimiento de labores durante tiempo extraordinario deba ser hecha con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida debe ser más contundente que la necesaria para acreditar cualquier hecho litigioso...” (Sala X- DT-1999-B-1840).Hago mía la exhortación a reconocer la realidad del mundo del trabajo de hoy expresada por la Sala 3° de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario cuando en 2002 (fallo citado en Revista de Derecho Laboral-2006-1-178, Editorial Rubinzal Culzoni) dijo: “Una atenta mirada a la realidad social indica que el trabajo suplementario perdió hace tiempo su carácter extraordinario para adquirir el de normalidad, en virtud de nuevas modalidades de las relaciones laborales y fundamentalmente del bajo nivel de salarios en relación al costo de vida y la resistencia patronal a realizar nuevas contrataciones de personal. Y que en virtud de ello, no subsiste la condición fundante del distinto tratamiento en materia probatoria, lo que trae aparejada la plena operatividad de las presunciones legales consagradas en relación a la falta de exhibición de libros. Al respecto se sostuvo en dicho pronunciamiento que el artículo 6°, inc. C, de la ley 11544 impone la obligación de registrar la totalidad de las horas extras...Así las cosas, en materia de prueba de horas extraordinarias, su realización es un hecho no diferente de cualquier otro que deba ser acreditado cuando se encuentra controvertido, con lo que la exigencia extrema de precisión, concordancia, rigurosidad, asertividad, categoricidad o contundencia (todos términos utilizados por la posición mayoritaria) solo habrá de aplicarse cuando las circunstancias del caso (congruencia mediante) así lo impongan. Va de suyo que la carga de la prueba ante la negativa del empleador está en cabeza del trabajador, en virtud del principio procesal que la impone a quien invoca el hecho y no a quien lo niega. Asimismo entiendo que bastará con que la producida sea lo suficientemente convincente y eficaz sustentada en la razonabilidad y certeza, propia de otros temas ordinarios, y que una vez acreditado el trabajo en tiempo superior a la jornada respectiva, podrá considerarse que el empleador tenía la obligación de asentar el exceso en el libro previsto por la ley 11544, oportunidad en que la eventual falta de exhibición puede generar una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario. En caso contrario, si no se prueba que hubo trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que el empleador hubiera debido registrar aquello que no ha existido, pues para que opere la presunción, se requiere la previa demostración del hecho que constituye su soporte. Ello así porque la ley 11544 impone al empleador el deber de inscribir en un registro todas las horas suplementarias realizadas (art. 6) lo cual resulta coincidente con el Convenio 1 de la OIT (art. 8). Agrego a lo dicho que si el empleador utilizara algún sistema de fichas o reloj o anotaciones de control de ingreso y egreso de los trabajadores y se probara que ese mecanismo suple las anotaciones en el registro especial, puede requerirse su exhibición en los términos del art. 389 del CPCyC…”.
A la misma cuestión y ante el voto en contra con mi postura del Dr. Nelson Walter Peña, el Dr. Diego Broggini dijo: “…Tengo para mi que lo exigido contractualmente era prestar servicios de ese modo sin retribución adicional, al menos no para los dependientes del depósito y las cámaras de artículos congelados y helados. De hecho, solo los choferes de reparto expresaron haber tenido un convenio de pago extra. Asi las cosas, al tener por acreditados los hechos centrales consistentes en la efectiva realización de las horas suplementarias laboradas por González Riquelme, que el horario habitual del personal de depósito iba de 6 a 12 y de 16 a 21 o 22, se impone la inversión de la carga probatoria en lo relativo a cuanto debió consignarse en el libro del art. 6 de la ley 11544 en los términos del art. 42 1° párrafo de la ley 1504. Viene al caso agregar que sobre el empleador pesan cuatro cargas: a) colocar en avisos visibles el comienzo y el fin de la jornada, indicando si el trabajo se realiza por equipos (ley 11544, art. 6 a); b) detallar en tales avisos los descansos durante la jornada y que no se computan en ella (ley 11544, art. 6 b); c) registrar las horas suplementarias realizadas (ley 11544, art. 6 c); y d) asentar el horario en el libro especial ya que el art. 52 inc. g) lo exige al consignar los "demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo" y nada de ello fue realizado por la empleadora. Todo lo dicho me convenció de que a partir de su ingreso a Cedisur el actor trabajó ordinaria y habitualmente por encima de la jornada legal, mas sin certeza de que diariamente haya ocurrido desde las 5 a las 12 sino desde las 6 a las 12 en horario matutino....Va de suyo que hay un exceso a las 9 diarias y en la pausa entre jornada y jornada prevista en el último párrafo del art. 197 LCT, pero tal violación en principio constituye un ilícito administrativo que no genera sobretasa salarial, pues como todo descanso tiene una finalidad higiénica que se distorsionaría con su compensación dineraria (CNAT, Sala V, 28-12-90, TSS 1991-329). La jornada de trabajo y el descanso son institutos diferentes cuyo ámbito de actuación no debe confundirse...”.
Confirmo aquí tal postulado, y estoy convencida que ella es la posición correcta para casos como el de autos, en el que si bien no se ha podido acreditar de modo categórico y concluyente la totalidad de las horas extraordinarias reclamadas, en aras de la consideración del modo en que se ha manejado el vínculo, la falta de una organización ordenada y la carencia de dependientes comprometidos en una tarea que debe cumplirse dentro de una estructura razonablemente coordinada, en la que se debe necesariamente recurrir a operadores dependientes que conozcan el oficio que realizan, ve justificado el cumplimiento de horarios superadores de lo pactado y cobertura de francos a su cargo.
Por ende, se acoge favorablemente la pretensión de horas extraordinarias al 50% y 100 % conforme liquidación que de ellas hiciera la parte actora.
V: RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD- OMISIÓN DE PREAVISO- INTEGRACION DE MES DE DESPIDO: En cuanto al distracto indirecto corresponde señalar que el intercambio epistolar con Alberto Joaquín que le negó cuanto la actora pedía (fecha de ingreso, jornada laboral, conceptos adeudados y registro correcto de la relación) en CD agregada a fs, 6 fechada en 24-1-2013, a lo que se suma la lisa y llana negativa del vínculo por parte de Domingo Gullello según CD original obrante a fs. 9 en 1-2-2013, quien también era empleador, no se dejó más alternativa a la accionante que extinguir el vínculo, pues en tales condiciones era imposible continuarlo, siendo pues generadores de la injuria que lo suscribe.
Va de suyo que deben los accionados abonar la indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, integración de mes de despido y SAC sobre integración de mes de despido.
La actora entiende que su categoría de operadora a jornada completa, coincide con los presupuestos que en la rama del CCT aplicable 130/75 define al administrativo “A”. Los demandados la desconocen pero no refieren cual sería en el supuesto en que la pretensión ejercida fuese la correcta.
Sin embargo, tengo para mi que el encuadre correcto de la demandante es la de "auxiliar especializado B" del CCT 130/75, pues coincide con el que específicamente refiere el art. 9 de dicho convenio al señalar que "…Se considera personal AUXILIAR ESPECIALIZADO a los trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro e los negocios de la empresa de la cual dependen, comprendidos en las siguientes categorías:…B)…operadores de telex y radiooperadores…".
Asimismo dentro del turno realizado Gallego estaba encargada de revisar las liquidaciones diarias que cada chofer de taxi hacía y verificar el kilometraje y la deducción de su porcentaje según viajes realizados cuando su empleador no estaba presente.
Por ende, con fundamento en lo dispuesto por el art. 53 inc 3) que dispone que se podrán fijar las cautidades que se adeudan, prescindiendo de lo reclamado por las partes. La categoría “Administrativa A” del CCT 130/75, responde en el mismo a una tarea de menor salario y si bien apunta a la condición de telefonista, revisión de facturas y auxiliares de tareas generales de oficina, la misma referencia de los demandados, expresan que la actora hubo de tener que aprender el oficio de radiooperadora durante una semana hasta que estuvo en condiciones de hcerlo sola lo cual a las claras habla de conocimientos o habilidades especiales tal como lo dice el art. 9º "en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de las empresas", que no eran ni mas ni menos que aquellas específicas que requiere una base de radiotaxi. En vistas de que la liquidación practicada por la demandante en las largas cuentas comprensivas de las diferencias de haberes, SAC y horas extraordinarias y el cálculo de la totalidad de las indemnizaciones que en cada capítulo pertinente, deben readaptarse a los haberes específicos, todos los cuales se acogen mas con la debida adaptación a la categoría de "personal especializado B", lo que requerirá que la accionante readecúe sus cuentas íntegramente con las pautas que aquí se definen.
VI:INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VACACIONES/2013 Y VACACIONES/2012: habiéndose operado la extinción del vínculo con el TCL obrante a fs. 7, enviado en 28-1-2013, corresponde el pago íntegro de las vacaciones de 2012 que no se han acreditado otorgadas ni abonadas, toda vez que para gozarlas la trabajadora al momento del despido indirecto se encontraba aun dentro del período que prevé el art. 154 LCT para el goce de su licencia ordinaria en período de 14 días corridos de conformidad con los arts. 150 y 151 del mismo texto legal.
VII: INDEMNIZACION ART. 9 Y 15 LEY 24013: a fin de acreditar el derecho invocado a esta indemnización especial, la actora acreditó a fs. 3/5 el envío contemporáneo tal lo indicado por el art. 11 de la ley 24013 de la intimación a los empleadores (fs. 3 y 4 de fecha 21-1-2013) y la comunicación a AFIP (fs. 5 también en 21-1-2013) del registro incorrecto de la relación, que tal como he tenido por debidamente acreditado en autos fue en 20/7/2010, con categoría de administrativa A del CCT 130/75 con jornada laboral de lunes a sábados en horario de 7 a 15 con normalidad y la realización de horas extra.
Por ende, se dan las condiciones de aplicación de los arts. 9 y 15 de la ley 24013 pues por el primero “...El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha e ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.”. El segundo establece que: “Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los arts. 8º, 9º y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido”.
Se dan ambas circunstancias. El emplazamiento debidamente formulado en tiempo propio (mientras la relación estaba vigente) motivado en el incumplimiento del registro correcto, entre otros elementos, de la “fecha de ingreso”, la comunicación dentro de las 24 horas siguientes a la AFIP, y la extinción por vía de despido indirecto, fundada en la negativa de trabajo y de la condiciones de la respuesta dada en lo que hacía a la regularización de las condiciones verdaderas de la relación laboral. Lo dicho está claramente indicando la plena aplicación de lo previsto por el art. 15 de la ley 24013. Por ende, las indemnizaciones indicadas deben ser acogidas favorablemente.
VIII: INDEMNIZACIÓN ART. 2 LEY 25323: siguiendo los lineamientos del fallo del STJRN fallado en 24-9-2013 caratulado "Tellez", se impone analizar en que casos ha mediado una controversia seria y fundada sobre la causal de despido, a los fines de la aplicación del agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25323, pues según dicha posición, lo que se advierte es que la finalidad que inspira la norma tiende a desalentar conductas obstruccionistas o meramente dilatorias del empleador en la reticencia a abonar aquello que deben.
Ha sido prevista por el legislador para casos en que, como el presente, hubiese mediado despido injustificado y no se pagasen al trabajador las indemnizaciones correspondientes, obligándolo a litigar. Se subordina su procedencia a que, una vez operada la mora en el pago de las indemnizaciones conforme los arts. 128 y 129 LCT, el trabajador haya intimado el pago de las mismas lo que sucedió en 16-3-2013 (TCL fs. 10), con la debida aclaración del fracaso de la instancia de conciliación requerida por la actora en Delegación de Trabajo de Allen. Se trata de un incremento de imperativo legal que convierte en más onerosa la obligación indemnizatoria si no se satisface su cancelación en tiempo oportuno y toma como fundamento de hecho -único y objetivo- la falta de pago del resarcimiento tarifado por la extinción unilateral, con la sola posibilidad que se acuerda al juez de reducirlo prudencialmente hasta la eximición de su pago "...si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador...", lo que no es el supuesto del caso, frente al reconocimiento que se hace en estos actuados del arbitrario carácter del despido, por numerosas razones que aquí he concluido.
IX: INDEMNIZACIÓN ART. 80 LCT: La actora intimó la entrega del certificado de trbajo y de las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social y previsional de toda la relación laboral, advirtiendo que su omisión y como sanción legal la haría acreedora a la indemnización prevista legalmente (de conformidad con el TCL obrante a fs. 10). Su entrega debe hacerse transcurridos los treinta días desde el distracto tal lo impone el Decreto 146/01, y a pesar de que Joaquín Alberto Gullello respondió pone a su disposición “la certificación que solicita” en su domicilio legal en 25-3-2013 (CD fs. 12), Gallego en 28-3-2013 (TCL de fs. 13) responde con el pedido de que tanto el certificado de servicios y remuneraciones, de trabajo como las constancias de aportes y contribuciones deberá consignarse en el expediente iniciado en Delegación de Trabajo de Allen, toda vez que se presentó en el lugar de a recibirla y nada le fue entregado.
Me remito al efecto a lo ya dicho en autos “Berriel Diego Andrés” en la Sala que integro en sentencia interlocutoria de fecha 6/5/2008 y en autos, puede apreciarse a simple vista el incumplimiento de los empleadores, sea personalmente en oportunidad de ser puestos a su disposición (aun suponiendo que en la CD del 25-3-2013 se habla de los presupuestos del art. 80 LCT ya que habla de “la certificación” en singular), sea por la administrativa en el expediente que se agregara a fs. 80/100. Por todo lo cual corresponde el pago de la sanción prevista.
X:AGUINALDOS-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VACACIONES-HABERES-DIFERENCIA DE HABERES- DIFERENCIA DE AGUINALDO-INCLUSION A LA BASE SALARIAL DE LAS SUMAS NO REMUNERATIVAS: toda vez que a su respecto los rubros indicados en este capítulo no han sido acreditados mediante la prueba eficiente que es la instrumental (art. 52 LCT y recibos de haberes), prueba que se acogió favorablemente en el autos de apertura a prueba, y sobre cuyo contenido la actora prestó declaración jurada acerca de la veracidad de los datos que debieron consignarse en la documentación indicada, se hace efectivo el apercibimiento del art. 42 2º párrafo de la ley 1504 que dispone al respecto: “En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal”.
Al haberse acompañado solo las constancia documentales de fs. 34/36 (conformadas exclusivamente por el empleador y no por la trabajadora), coincidentes con las agregadas por la actora a fs. 14/16, se dan las condiciones para el pleno acogimiento de los importes que en tal sentido surgen de las detalladas liquidaciones de fs. 20/21 y vta y fs. 25 y vta, cuyo cálculo es adecuado a la escala salarial vigente en cada período y contemplativo del criterio que en relación al modo de incorporación de las “sumas no remunerativas” en los salarios de los empleados de comercio los tiene como suma remunerativa integrativa de la base prevista convencionalmente.
La inconstitucionalidad de las mal llamadas “sumas no remunerativas” quedó definida por el Tribunal que integro en sentencia de 4 de mayo de 2011 en autos "García c/ Roymar" donde no solo así lo dispusimos sino también su incidencia en las indemnizaciones.
Me remitimo a la fundamentación dada en aquella oportunidad y a modo de síntesis paso a señalar lo conceptos centrales de aquella decisión:
-Las previsiones de los arts. 103 y 103 bis de la LCT y art.1º del Convenio 95 de la OIT -de rango supralegal según el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional-.
-Más allá de la pretensión de las partes firmantes de un convenio colectivo al asignar otra naturaleza jurídica al haber, las partes colectivas no tienen autonomía para cambiar el soporte que justifica los conceptos definidos por la legislación como salario o remuneración, pues de lo contrario, se violarían los arts.12 de la LCT y 7º de la Ley 14.250.
-Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." (Sent. 1° de septiembre de 2.009) declaró la inconstitucional del inc.c) del art. 103 bis de la LCT (según texto Ley 24.700) y para ello se basó en lo que debía entenderse por remuneración o salario (al tratar la remuneratividad de los vales alimentarios) y en "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y Otro" (Sent. del 19 de mayo de 2010) en que se expidió por la inconstitucionalidad de los Decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto desconocían la naturaleza salarial de las prestaciones que otorgaban, en tanto establecieron para los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo -con excepción de los rurales y los del servicio doméstico- un incremento salarial denominado asignación mensual no remunerativa de carácter alimentario, fijado de manera escalonada entre el 1° de julio de 2.002 y mayo de 2.003.
XI:-DAÑOS Y PERJUICIOS POR FALTA DE PERCEPCIÓN DEL SEGURO “LA ESTRELLA”: Ya nos hemos expedido en relación al tema al pronunciarnos en autos “Esponda Mirta Noemí” fallado en 29-8-2011 y aunque con divergencias en su oportunidad con el Dr. Nelson Walter Peña, por mayoría concluímos en lo siguiente: “...En consecuencia, si como lo expliqué en títulos anteriores de este Considerando, sólo el 50% del aporte especificado en el art.3º del sistema de seguro de retiro complementario, es destinado a una cuenta individual a nombre del empleador, que se verá incrementada con los rendimientos que le correspondieren, conforme está previsto en el art.10, y el trabajador al desvincularse del "sector" tendrá derecho a solicitar el rescate de los aportes, incluyendo tales rendimientos con las quitas previstas por el art. 9 primer acápite, es este el único daño resarcible a la trabajadora a consecuencia de la omisión. Al menos es el que se evidencia como el perjuicio operado con la extinción contractual por despido. La percepción de la renta vitalicia, que se financia con el 50% del aporte restante del 3,5% previsto por el régimen complementario, sólo puede percibirse a partir de la edad convenida de retiro de cada afiliado asegurado y siempre que se den una serie de variables que contiene el sistema, al cual la actora en principio, y a menos que se reintegrare al sector, como dependiente del CCT 130/75, ya no estaría en condiciones de acceder. De alli que escapen al régimen de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual culposo prevé. Ergo, es mi opinión que debe acogerse parcialmente la pretensión esgrimida, la que en su contenido económico se limita al 50% del 3,5% que el empleador debió aportar al régimen de seguro de retiro complementario, con los elementos que permitan establecer los valores de la cuenta individual, que durante once años hubo de acumular el 1,75% del salario mensual, con el SAC y presentismo. Habida cuenta que la parte actora, ha acompañado constancia documental de los movimientos del sistema integrado de jubilaciones y pensiones y la certificación de servicios y cese entregado por la demandada en oportunidad de extinguirse el vínculo laboral, de cuyos datos mensuales históricos se puede extraer el importe salarial mensual y SAC, y que la accionada no exhibió los recibos de haberes y registro especial del art. 52 LCT, se debe hacer efectivo el apercibimiento del art. 42 de la ley 1504 y disponer que las cuentas se practiquen sobre la extracción mensual del 1,75% lineal. Destaco ello, porque hacerlo es obvio que ha de ir por encima de las condiciones previstas en el régimen, pues debiera considerarse exclusivamente el salario, SAC y presentismo, sin comprender las vacaciones, horas extra, premios y demás bonificaciones, pero el impedimento de disponerlo de ese modo es consecuencia de la falta de documental específica, que fuera pedida como prueba y que en el caso de aportarla hubiera permitido discriminar todos los conceptos puntuales. Al no poder hacerse de ese modo, se impone globalizarlos actuando sobre los elementos con que se cuente. Por ende, condeno a la demandada a pagar a la actora el importe que resulte de la liquidación sobre los importes mensuales en la forma indicada precedentemente, con más la adición del rendimiento que debió obtenerse dentro del sistema, con la quita del 10% según lo dispuesto por el art. 9 primer apartado in fine del convenio que dispone el seguro de retiro convencional, calculado al 31-8-2009, fecha en que la actora estuvo en condiciones de acceder a su cuenta individual..Debe pues la actora practicar la planilla en los términos precedentemente indicados, dentro de los CINCO días de quedar firme esta sentencia, bajo apercibimiento de autorizar a que lo haga la parte demandada si dentro de ese plazo no lo efectivizara la reclamante...”. En este aspecto se expidió la mayoría y sigue siendo el camino a seguir.
Habida cuenta que la actora formuló su pretensión sobre el equivalente al 3,5% de las remuneraciones devengadas a su favor y solo hubo acogimiento del 1,75% por criterio del Tribunal y no a consecuencia de objeciones que hicieran en tal sentido los demandado, se imponen las costas a cargo de estos últimos, sobre el importe que resulte de la liquidación que se ordena practicar una vez que el importe final quede aprobado, difiriendo la porción de los honorarios que correspondan por tal monto base a tal momento.
XII:-LIQUIDACIÓN: Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar, se computan lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" para la obligación de dar sumas de dinero dictado en 27-05-2010, que son los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nacion Argentina, quedando las cuentas finales (con la sola excepción de los daños y perjuicios por falta de percepción del seguro "La Estrella", cuya cuenta queda pendiente para ser calculada por la actora según se dice en el capítulo específico).
XIII:- CERTIFICADOS DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (LEY 24241)- CERTIFICADO DE TRABAJO- ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL: En virtud de todo lo dicho, corresponde condenar a los demandados, a hacer entrega a la actora, dentro de los NOVENTA DIAS de notificados y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241), CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) Y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (art. 80 LCT) de toda la relación laboral, bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
XIV:- COSTAS Y ORDEN DE PRACTICAR PLANILLA: Las costas deben ser imputas en su totalidad a los demandados, aun con la particularidad enunciada en el capítulo XI de este considerando, difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto, con fundamento en las pautas que anteceden quede firme la cuenta que se ordena practicar.
La parte actora deberá presentar la liquidación de capital con mas los intereses que se definen en el capítulo XII, sobre la base del cambio de categoría que aquí se dispone (administrativa A por auxiliar especializado B del CCT 130/75), la que deberá agregarse dentro del término de CINCO días de quedar firme esta sentencia, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de autorizar su realización a los demandados. TAL MI VOTO.
Los Dres. Diego Jorge Broggini y María del Cármen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) Rechazar la defensa opuesta por DOMINGO GULLELLO a fs. 44 y vta., con costas a su cargo.
2) Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora: CARLA GRACIELA GALLEGO contra los demandados JOAQUIN ALBERTO GULLELLO y DOMINGO GULLELLO, y en consecuencia condenando a los nombrados en último término en forma conjunta y solidaria, a pagar a la primera, en el plazo DIEZ dias aprobada la liquidación que al punto XIV se dispone con capital e intereses según se definen en el capítulo XII, sobre la base del cambio de categoría que aquí se dispone (administrativa A por auxiliar especializado B del CCT 130/75) y que deberá agregarse dentro del término de CINCO días de quedar firme esta sentencia, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de autorizar su realización a los demandados. Sobre la base económica final que se apruebe, se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes.
3) Condenar a los demandados también en forma conjunta y solidaria a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DIAS de notificados y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) Y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de toda la relación laboral, bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. Con costas a la demandada. La regulación honoraria se hará en idéntica oportunidad de la aprobación de planilla de liquidación.
4) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la actora: CARLA GRACIELA GALLEGO y con los alcances que se indican en el capítulo XI del considerando, contra los demandados JOAQUIN ALBERTO GULLELLO y DOMINGO GULLELLO, y en consecuencia condenando a los nombrados en último término en forma conjunta y solidaria, a pagar a la primera, la suma que resulte de la planilla de liquidación que, calculada sobre el 1,75% de las remuneraciones que debiendo depositarse en Seguros "La Estrella" no se consignaron, a cuyo fin debe pues la actora practicar la planilla en los términos indicados en el capítulo XIV, en idéntica oportunidad del punto 2) de este resolutorio. Se imponen las costas a cargo de los demandados exclusivamente sobre el importe final que resulte aprobado. En este punto también se difiere la regulación de honorarios que correspondan por tal monto.
5) Oportunamente, firme que se encuentre la cuenta que se dispone en los puntos 2 y 4, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de quedar notificada la presente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.



Dr. Diego Jorge Broggini
Vocal Trámite - Sala II



Dra. Maria del Carmen Vicente Dra. Gabriela Gadano
Vocal - Sala II Vocal - Sala II



Ante mí: Dra. Daniela Perramón
-Secretaria-
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