| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 72 - 30/06/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-34714-C-0000 - GONZALEZ MARIA INES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 30 de junio de 2025.- Reunidos oportunamente en acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia y la doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver la admisibilidad del recurso de casación deducido por la parte actora, en los autos caratulados “GONZALEZ, María Inés c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (Expte. CI-34714-C-0000), que fueran elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9, de los que:
RESULTA:
Los señores Jueces y la señora Jueza, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia y la doctora E. Emilce Álvarez, dijeron: I).- Mediante sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2025, esta Alzada resolvió hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por la citada en garantía, Horizonte Argentina Compañía de Seguros Generales S.A., la Provincia de Río Negro y las médicas codemandadas doctoras Mariana Miguel y Josefina Rodríguez, con fechas 19 de abril, 17 de abril y 15 de abril de 2024, respectivamente; y declarar abstracto el tratamiento del recurso deducido por la parte actora en fecha 22 de abril de 2024, como consecuencia de haber revocado la sentencia de primera instancia de fecha 10 de abril de 2024, rechazando, por ende, en todas sus partes, la demanda promovida por María Inés González el 30 de octubre de 2017.- II).- Disconforme con lo resuelto, en fecha 06 de mayo de 2025 la misma actora, María Inés González, interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad corresponde ahora analizar. La impugnación extraordinaria se estructura, en lo esencial, sobre cuatro agravios, a saber: a).- Falta de aplicación del art. 26 de la Ley G 3338, arts. 2 y 3 Ley 4692: Sostiene la recurrente -en lo que aquí importa-, que esta Alzada incurrió en error al eximir de responsabilidad a las médicas demandadas, bajo el argumento de que no les correspondía el deber de asegurar la efectivización de la derivación médica prescripta, ni la carga de informar a la paciente sobre la falta de turnos disponibles o la posibilidad de realizar el estudio en otra institución. Dicha conclusión, a su entender, contraviene lo dispuesto por normas expresas que regulan las obligaciones legales y éticas de los profesionales de la salud.- Con base en ello, invoca el art. 26 inc. k) de la Ley G N° 3338 sobre el “Ejercicio de las Profesiones de la Salud”, que impone al profesional médico la obligación de controlar y supervisar el cumplimiento de las indicaciones impartidas, extendiendo su responsabilidad en forma solidaria a las acciones u omisiones del personal auxiliar cuando media deficiente o insuficiente supervisión. Desde esta perspectiva, el deber de cuidado no se agota con la emisión de una orden de derivación, sino que exige un seguimiento efectivo del cumplimiento de esa indicación, más aún tratándose de una paciente embarazada internada por una urgencia obstétrica, respecto de la cual, el estudio solicitado tenía carácter urgente.- La recurrente añade que esta omisión se agrava por la existencia de un convenio entre el hospital público y la clínica privada “Leben”, destinataria de la derivación, respecto del cual ni las médicas ni la Provincia de Río Negro ofrecieron prueba. Precisa que si bien el juez de grado consideró relevante este dato, entendió que las condiciones operativas del convenio eran del exclusivo conocimiento de las demandadas, por lo que su falta de producción impedía acreditar una eventual causa de justificación; pero este Tribunal desestimó este análisis, sin abordar el peso probatorio que detentaba haberse omitido dicha documental.- Asimismo, refiere que no se ponderó el deber de información previsto en los arts. 2 inc. f) y 3 de la Ley Provincial N° 4692, que reconoce como derecho del paciente la recepción de información suficiente y clara sobre su estado de salud, los estudios indicados, su finalidad, y los riesgos derivados de su no realización. Afirma que la omisión de advertirle a la paciente que no era posible obtener turno para el estudio prescripto, y la posibilidad de obtenerlo en otra institución, le impidió ejercer su autonomía decisional e intentar por sí misma acceder al diagnóstico. Finalmente, subraya la relevancia de otro extremo que estima omitido: el "silencio documental" en la historia clínica durante más de cinco horas, lapso en el cual no se dejó constancia alguna de monitoreos fetales, controles de signos vitales, o intervenciones médicas, máxime teniéndose en consideración los motivos de la internación. Conforme a lo señalado por la perito médica, la ausencia de control de los latidos cardíacos fetales, en ese período crítico, impidió detectar a tiempo un posible cuadro de sufrimiento fetal y, en consecuencia, adoptar una conducta obstétrica más activa, incluso la extracción prematura del feto. En este punto, la omisión vulnera también el deber de seguimiento y vigilancia clínica continua, que se integra al estándar de atención médica razonable en contextos obstétricos. b.- Arbitrariedad por absurdo valorativo: En este punto la recurrente cuestiona el criterio del fallo según la cual la demanda no habría formulado reproche alguno en relación con la imposibilidad de realizar la derivación médica, ni tampoco en relación con la omisión de brindar información adecuada a la paciente sobre tal circunstancia. A tal fin, la recurrente se explaya sobre tres pretensas omisiones que -según sostiene- sí habrían sido introducidas en el escrito inicial, y aduce que el fallo de esta Cámara erróneamente las consideró ajenas al objeto procesal.- Sostiene la actora haber expresado en su demanda que la falta de movimientos fetales debió haber motivado la realización urgente de estudios indispensables como la ecografía, lo que habría permitido detectar el sufrimiento fetal y adoptar medidas para salvar la vida del feto. Refiere que también se aludió a una supuesta llamada a otro nosocomio para solicitar el estudio, y que sólo se dejó constancia de la falta de turnos sin ordenar el traslado a otro hospital. Afirma que allí se atribuyó responsabilidad por no haber realizado interconsultas oportunas, ni derivación a otros centros de salud, cuando no se contaba con la tecnología necesaria. Seguidamente, expone que en el escrito inicial citó el art. 2 de la Ley N° 25.929, en cuanto reconoce a las mujeres embarazadas el derecho a ser informadas sobre las distintas intervenciones médicas posibles durante el embarazo, parto y posparto, para poder optar libremente entre las alternativas existentes. Según indica, se planteó que la paciente no fue informada de la falta de turnos disponibles, ni de la posibilidad de realizar el estudio en otro establecimiento. Finalmente, señala que también fue introducido en la demanda, el hecho de que durante más de cinco horas no se dejó constancia alguna en la historia clínica de controles sobre el estado del feto, pese a estar internada por una urgencia obstétrica. En el escrito se habría indicado que ningún profesional médico fue a constatar el estado ni los latidos fetales durante un lapso de aproximadamente diez horas, aunque luego se acreditó en autos que dicho período fue de cinco horas y veinte minutos.- A partir de todo ello sostiene que esta Cámara incurrió en un error al entender que hubo hechos que no fueron reprochados en la demanda y, por tanto, que su tratamiento por el Juez de grado violó el principio de “congruencia”.- Manifiesta que las demandadas, tanto las médicas como la Provincia y la citada en garantía, ejercieron una defensa activa respecto de aquellos hechos. Argumenta que en ninguno de los recursos interpuestos por las contrapartes se habría planteado concretamente la existencia de incongruencia ni se habrían indicado defensas imposibilitadas de ejercer o pruebas que no se pudieron producir. c).- Arbitrariedad por análisis absurdo del nexo causal con el daño. Aplicación del principio “iura novit curia”: Cuestiona que se hubiera rechazado la existencia de relación causal entre las omisiones imputadas a las médicas demandadas y el resultado muerte del feto, con fundamento en que no se encontraría acreditado con certeza que de haberse realizado el estudio indicado o producido el traslado correspondiente, dicho resultado hubiese podido ser evitado.- Expone que el fallo recurrido sostiene que no puede atribuirse la muerte fetal a las profesionales médicas, en tanto no se probó que la imposibilidad de efectuar la derivación haya sido la causa directa del desenlace. Transcribe, en tal sentido, párrafos del fallo relacionados con el resultado de la muerte fetal. Invoca el principio iura novit curia, para que el juez califique jurídicamente los hechos invocados por las partes, sin alterar la base fáctica, y afirma que, aunque en la demanda se atribuyó responsabilidad por el fallecimiento fetal, el magistrado de primera instancia estaba habilitado para subsumir los hechos bajo la figura de “pérdida de chance”.- Dice que esta Alzada analizó la cuestión desde una perspectiva distinta a la del magistrado de grado, centrada en la inexistencia de certeza causal directa, lo cual -según afirma- constituiría un apartamiento inadecuado del objeto procesal. d).- Desatención de la perspectiva de género y violación de derechos constitucionales: También plantea que se incurriría en la omisión de incorporar “perspectiva de género” en el análisis de los hechos, que no se consideraron estándares nacionales e internacionales referidos a esa tutela de las mujeres gestantes y de los niños por nacer, pues se habría omitido ponderar que la paciente estaba en una situación de especial vulnerabilidad, relacionada con su embarazo, lo cual exigía una respuesta reforzada.- Alega que el modo de valorar las omisiones alegadas y atribuidas a los accionados, configura una forma de violencia institucional y obstétrica, conforme a lo previsto en el art. 6 incs. e) y f) de la Ley N° 26.485; citando también el art. 7 de la misma norma. Invoca la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -“Convención de Belém do Pará”-, en orden a la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a actos u omisiones que puedan afectar la vida, integridad física y salud de las mujeres. A ello suma los derechos reconocidos en el art. 42 de la Constitución Nacional en cuanto a la protección de usuarios de servicios públicos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño; y los arts. 3, 4, 5 y 9 de la Ley N° 26.06.- Finalmente, también dice que el fallo omite considerar el conjunto de estas normas y principios en la valoración del caso, impidiendo una adecuada respuesta judicial a las circunstancias de la paciente.- III).- En fecha 22 de mayo de 2025, Mariana Paola Miguel y Josefina Rodríguez contestaron agravios. Liminarmente, solicitan que el recurso sea declarado inadmisible, y subsidiariamente, su rechazo por falta de fundamentos válidos. En cuanto a la admisibilidad, alegan que el recurso no cumple con las formalidades previstas por el art. 252 del CPCC, en tanto no contendría una exposición clara y concreta de la norma o doctrina supuestamente vulnerada, ni una fundamentación precisa del agravio normativo. Sostienen que la mayoría de las normas invocadas por la parte actora en el escrito recursivo no fueron introducidas oportunamente en la demanda ni en la expresión de agravios, y que su incorporación en esta etapa implica introducir planteos nuevos, ajenos al debate de las instancias ordinarias. Señalan que esto resulta inadmisible en los términos del art. 255 inc. 4 del mismo código. En subsidio, contestan los agravios formulados por la recurrente: Respecto del primer agravio, relativo a la supuesta omisión de las médicas en arbitrar los medios necesarios para efectivizar la derivación al centro médico Leben Salud y a la falta de información suministrada a la paciente, señalan que tales cuestiones han sido suficientemente analizadas por los tribunales de mérito. Afirman que quedó demostrado, en ambas instancias, que el estudio prescripto fue efectivamente solicitado por las profesionales médicas en forma urgente y mediante los canales habituales del hospital, pero que su realización no fue posible por razones técnicas y administrativas ajenas a su intervención directa. Aducen que la parte actora intenta trasladar a las profesionales médicas responsabilidades que -según alegan- corresponden a la estructura administrativa del hospital o al sistema provincial de salud, como si la efectivización material de una derivación o la obtención de un turno fueran obligaciones personales de las médicas tratantes. Cuestionan esa interpretación, por considerarla desproporcionada y contraria al alcance funcional de sus deberes asistenciales. Añaden que la Dra. Rodríguez continuó con sus actividades quirúrgicas tras haber solicitado el estudio, y que la Dra. Miguel finalizó su jornada laboral, de modo que no podía exigírseles una supervisión constante del trámite administrativo, como -sostienen- se sugiere en el planteo recursivo. Asimismo, rechazan que la falta de información pueda constituir en este caso un factor de imputación, habiendo sido descartado ese extremo en las instancias anteriores con sustento en la prueba pericial y documental. Respecto del segundo agravio, referido a la supuesta incongruencia de la sentencia de la Cámara, las médicas niegan que en la demanda se haya formulado, con claridad, un reproche autónomo por falta de derivación o de información como causa directa del resultado dañoso. Manifiestan que la argumentación de la parte actora en sede de casación constituye una relectura del escrito inicial, en la que se intenta configurar un nexo causal no explicitado en la oportunidad procesal correspondiente. Destacan que la pericia médica -valorada como concluyente por ambos tribunales de mérito- estableció que la causa de la muerte fue una triple circular de cordón umbilical, evento súbito y clínicamente imprevisible, sin signos previos de sufrimiento fetal. Por lo tanto, afirman que el argumento de que una oportuna realización del estudio hubiera evitado el desenlace carece de respaldo técnico y jurídico. Respecto del tercer agravio, vinculado a la alegada pérdida de chance y la distinción entre daño directo y daño por omisión, las médicas señalan que la sentencia de primera instancia atribuyó responsabilidad únicamente a la Provincia de Río Negro, excluyendo expresamente a las profesionales médicas. Reproducen pasajes del fallo de grado en los que se aclara que la falta de información o de derivación no fue imputada en forma igualitaria a todos los codemandados. Afirman que la Cámara, al revocar parcialmente la sentencia, señaló inconsistencias internas en los fundamentos del juzgador de grado, especialmente en cuanto a la valoración de la prueba médica y el alcance técnico de las órdenes impartidas. Según su postura, el tribunal de alzada resolvió de manera fundada al concluir que no existía relación de causalidad adecuada entre la conducta médica y el resultado dañoso, y que la derivación fue efectivamente ordenada en tiempo y forma.- Respecto del cuarto agravio, en el cual la actora alega una desatención de la perspectiva de género y la omisión de considerar normas constitucionales y convencionales, las médicas impugnan la validez formal del planteo.- Afirman que el mismo se limita a una enumeración general de normas sin vinculación directa con los fundamentos del fallo cuestionado. Alegan que no se indica con precisión de qué manera concreta se habrían vulnerado los derechos invocados, ni qué parte del pronunciamiento incurre en tales omisiones. Sostienen que, en consecuencia, el planteo no configura un agravio susceptible de tratamiento en esta instancia. IV).- La Provincia de Rio Negro contestó los agravios de la recurrente en fecha 27 de mayo de 2025. También planteó la inadmisibilidad formal del mismo, solicitando se declare desierto.- Sostiene que el escrito recursivo incumple con los requisitos exigidos por el art. 252 del CPCC y por la Acordada Nº 09/2023 del STJ. En ese sentido, manifestó que la parte actora no identificó específicamente qué parte del decisorio estaría violando, aplicando erróneamente la ley o contradiciendo doctrina legal imperante, limitándose a enumerar de modo genérico artículos y leyes presuntamente vulneradas sin vincularlos con el fallo cuestionado. Asimismo, advirtió que muchas de las normas invocadas fueron introducidas por primera vez en esta etapa recursiva, sin haber sido planteadas ni en la demanda ni en la expresión de agravios, lo que -a su criterio- vulnera el principio de congruencia y afecta el derecho de defensa.- Expresa además que el recurso carece de fundamentación sustancial, pues se limita a reproducir disconformidades con el pronunciamiento de la Cámara sin desarrollar una crítica concreta, puntual, razonada ni científicamente fundada, lo que tornaría improcedente su tratamiento. Subsidiariamente, contesta los agravios: Como primer fundamento de su respuesta a los agravios, señala que la parte recurrente invoca la supuesta violación del artículo 26 de la Ley G3338 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 4692, en relación a una presunta omisión por parte de las médicas del hospital consistente en no informar la imposibilidad de derivación o la inexistencia de turnos. Sin embargo, -expone- la actora no precisa en qué consiste tal violación ni desarrolla de qué manera se habría incurrido en una errónea interpretación o aplicación de dichas normas. Afirma que la recurrente pretende introducir extemporáneamente el análisis de normativa que no fue invocada al momento de promover la demanda, sin haber fundado su pretensión en tales disposiciones, ni haber planteado, como factor de atribución la falta de derivación, la no gestión de turnos para eco Doppler o la omisión de información sobre su disponibilidad inmediata. En consecuencia, entiende que tales planteos no pueden ser introducidos válidamente en esta etapa, por haber operado la preclusión procesal. Agrega que este Tribunal ya ha demostrado que ninguna de las circunstancias referidas constituye en el caso bajo análisis una hipótesis de mala praxis médica, ni atribuible a los profesionales actuantes ni al personal del nosocomio. En lo que respecta al segundo y tercer agravio, indica que tampoco fueron articulados oportunamente como factores de responsabilidad contra su parte, ni se desarrolló en qué medida la supuesta falta de derivación habría tenido nexo causal con el resultado dañoso invocado. Reitera que la causa del fallecimiento fetal se vincula causalmente con una triple circular de cordón ajustada, de aparición súbita y violenta, ajena al obrar médico del sistema público de salud provincial, incluso en el supuesto de haber existido demora o falta de turno inmediato para eco Doppler, o imposibilidad de derivación. Con relación al cuarto agravio, postula su rechazo en tanto la actora vuelve a introducir normas no citadas en el escrito inicial, omitiendo identificar qué acciones u omisiones concretas se imputan a los agentes estatales, ni de qué manera dichas conductas vulnerarían las disposiciones legales invocadas. Añade que el intento de introducir en esta instancia cuestiones no planteadas en la litis vulnera el principio de congruencia, expresamente invocado por la recurrente en su propio escrito. Reitera que la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la sentencia impugnada, sin identificar de manera clara y específica cuál sería el incumplimiento en que habría incurrido esta Alzada, y limitándose a afirmar, en forma meramente subjetiva, que la decisión es incongruente o arbitraria, sin fundar ni desarrollar adecuadamente tales adjetivaciones. Sostiene, además, que la actora persiste en someter a revisión cuestiones de hecho y prueba, tales como los presupuestos de la responsabilidad invocada, la valoración de constancias obrantes en el expediente y el encuadre de la relación procesal, aspectos propios de los jueces de mérito y ajenos a la vía extraordinaria intentada, salvo supuestos de absurdo que –afirma- no se configuran en autos. Con apoyo en doctrina jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluye que no se ha demostrado arbitrariedad en los términos exigidos por la jurisprudencia para habilitar la instancia extraordinaria, razón por la cual solicita el rechazo del recurso, con expresa imposición de costas. Finalmente, reitera su solicitud de que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto y, en su caso, que se lo rechace también ante el Superior Tribunal de Justicia, toda vez que el mismo no cumple con los recaudos formales ni sustanciales exigidos por la normativa procesal vigente, evidenciando una mera disconformidad subjetiva con el fallo impugnado, insuficiente para sustentar válidamente la vía extraordinaria pretendida. V).- En fecha 29/05/2025 pasaron las presentes actuaciones a resolver, y;
CONSIDERANDO:
VI).- En primer lugar, corresponde señalar que, en virtud de lo solicitado por la actora en su responde, el recurso extraordinario de casación no puede ser declarado “desierto”, toda vez que ello no se encuentra previsto en la normativa procesal que lo regula; estando reservada la declaración de deserción (conf. Arts. 238 y 239 del mismo cuerpo legal), para el recurso de apelación. No obstante lo antes expresado, ello no resulta óbice para proceder a realizar el examen de admisibilidad en lo inherente a los requisitos formales y sustanciales, el que se efectuará en los términos de los preceptos legales que lo rigen y a la “doctrina legal” del máximo Tribunal Provincial.- Ingresando al examen preliminar de viabilidad formal conforme a lo estipulado por el art. 252 del CPCC, resulta que: a) En primer lugar, del análisis de los autos surge que el recurso ha sido deducido en término, pues la resolución impugnada quedó firme en fecha 15/04/2025, venciendo el plazo de 10 días para la interposición del recurso extraordinario en las dos primeras horas del día 6 de mayo de 2025; b) Del recurso se dio traslado a los codemandados en fecha 08 de mayo de 2025, del que fueron notificados el día 13 de mayo, con vencimiento el día 28 del mismo mes y año, en dos primeras horas, el que fue contestado por las codemandadas Miguel y Rodríguez en fecha 22 de mayo de 2025 (18:33h), y por Provincia de Río Negro el 27 de mayo de 2025 (21:15h) c) La sentencia atacada reviste definitividad a los efectos de la casación. d) Los recurrentes constituyeron domicilio en sede del Superior Tribunal de Justicia, en la ciudad de Viedma, y, sin perjuicio de las Acordadas vigentes sobre sistema de notificaciones, a partir de la vigencia del sistema PUMA, todos los profesionales intervinientes se encuentran registrados en el Sistema de Notificaciones Electrónicas.- Reseñada la actividad recursiva de carácter extraordinario corresponde ahora abordar el análisis de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, conforme al art. 252 del CPCC y la doctrina del Superior Tribunal, a efectos de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario debido a la tramitación de recursos improcedentes. Teniendo en consideración lo previsto por el STJRN en sus decisorios, en cuanto “....ha sostenido reiteradamente la exigencia que deben satisfacer los tribunales de mérito al momento de efectuar el examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios locales. Al respecto ha expresado que aquél no puede circunscribirse a la mera constatación del cumplimiento de los requisitos formales sino que: “...el “a quo” ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos... Así resulta requisito fundamental, individualizar el agravio, de modo que a través de su clara enunciación se pueda determinar también la precisa violación legal que debe clara y expresamente destacarse.” [conf. STJRN in re “MONGE” Se. AU. 168/93 del 13-10-93 Sala “B”, criterio que esta Sala hace propio]; [STJRN., in re: “ACQUARONE” Au . 93/93 del 12-11-93]…” (conf. “MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ OLESKIW, MIGUEL YOTRO S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACIÓN del 01/07/2009). VII).- Adentrándonos al mérito de los argumentos vertidos en el recurso, se desprende que los mismos trasuntan de modo genérico en una discrepancia subjetiva con la sentencia dictada por esta Alzada, relativa a cómo se aplicó el derecho, a la apreciación de los hechos y a la valoración de la prueba ofrecida, como asimismo la ausencia de un enfoque con la necesaria “perspectiva de género”, al momento de fallar como se hizo. Sugieren que se habría juzgado, con arbitrariedad y absurdidad, los hechos acontecidos, que hacen a la imposibilidad de derivación de la actora para que se le realizara el estudio pretendido; como asimismo respecto a haber considerado que no existió relación causal entre la no derivación y el resultado fatal, muerte del feto. El planteo de valoración arbitraria ha sido definido como el análisis “absurdo, disparatado, contrario a las reglas de la experiencia y apoyada en la sola voluntad del juzgador” (Corte Suprema de Mendoza, “Compañía Molinera Del Sur S.A.C.I. En J: Romo, Jesús C/ Compañía Molinera Del Sur SACI S/Ordinario - Inconstitucionalidad” Fallo N°: 00199170 - Ubicación: S295-482 Expediente N°: 66325 Tipo de fallo: Sentencia - Mag.: NANCLARES-BÖHM-SALVINI, Suprema Corte de Justicia, Sala: 2, Circ.: 1, Fecha: 26/06/2000). Al respecto, cabe recordar que es criterio de este Tribunal, sentado en forma reiterada, en relación a la alegación de arbitrariedad efectuada respecto de sus decisorios, que no le compete a él ingresar en el análisis de tales alegaciones, respecto de sus propias sentencias (in re: “Díaz Noemí Edith c/ Bortoni Jorge N. y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nº115- SC, entre otros). Sumado a ello, esta Alzada ha dicho que en cuestiones de hecho y prueba el “principio de irrevisibilidad” puede ceder en casos de “absurdidad”, pero sólo en casos excepcionales, que no se edifiquen en base a la mera consignación de ese vocablo en el texto recursivo, sino que deben desarrollarse verdaderos argumentos que superen una mera discrepancia con las cuestiones debatidas. En concordancia con lo expuesto, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia “...que los Jueces de las instancias ordinarias son soberanos en la apreciación de los hechos y las conclusiones a que arriben en esta materia son irrevisables en la instancia extraordinaria y el Tribunal de Casación queda circunscripto a controlar si las pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad) y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida de acuerdo a las formas prescriptas; en una palabra, si la motivación es suficiente, además de legal. Fuera de este límite, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la casación....” (Cf. STJRNS1 - Se. 58/20 "Schindler"). CI-22098-C-0000 - CERENEZ HORACIO ERNESTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (APELADO) - QUEJA SENT 58 - 02/06/2023 – DEFINITIVA). Asimismo, se ha afirmado que “...podrán encontrarse argumentos para disentir con la solución dada y poner en duda la justicia del fallo, pero ello excede a la casación que se limita a un control de legalidad y no del acierto estimativo del pronunciamiento (STJRN-S1, "HSBC", 10/12/2013, 345/13). Justamente, el carácter extraordinario del recurso exige una interpretación restrictiva de la supuesta arbitrariedad, porque es la excepción que permite como remedio último y sólo en casos extremos adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional...” (STJRN-S1, "HSBC", 10/12/2013, 345/13). VIII).- Señala, por otro lado, que esta Cámara ha omitido la aplicación de las leyes provinciales N° G3338 de Ejercicio de las Profesiones de la Salud y Actividades de apoyo (art. 26) -no mencionada por la actora en la demanda- y la N° 4692 de Derechos del Paciente (arts. 2 y 3); como asimismo que habría omitido fallar con “perspectiva de género”, en violación de los derechos fundamentales que surgen de la Ley 26.485 -de Protección Integral a las Mujeres (art. 6 inc. e y f), que reconocen a la violencia institucional y obstétrica como formas de violencia contra la mujer y obligan a los órganos del Estado a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia (art. 7), así también, que habría inobservado los preceptos consagrados en la Convención Belem do Para, la ley 26.061 -en cuanto reconoce a los niños por nacer como sujetos de derecho, garantizando su vida y desarrollo integral- y arts. 42 y 75 de la Constitución Nacional. Explica Hitters que “Una norma jurídica puede ser infringida de diversos modos o maneras, ya sea aplicándola a casos que no están subsumidos por ella; sea dejando de aplicarla a los supuestos que la misma abarca; o estableciendo erróneamente los elementos fácticos, es decir diversamente como aparecen en el proceso”. El término “violación de ley” “abarca entonces un amplísimo espectro dado que se puede dar este vicio por “no aplicación”, por “defectuosa aplicación”, o por “equivocada aplicación” de la norma. Para Prieto Castro, la “violación” consiste en no aplicar a un hecho, la ley -o doctrina- que corresponda; lo que equivale a desconocerla; idea ésta tomada de Carnelutti, quien sostuvo que se incurre en ese defecto cuando se emplea para un juicio una regla distinta a la que debió usarse. Morello -siguiendo a Fairen Guillen y Serra Domínguez- destaca dos aspectos de la violación, por un lado el negativo, esto es el desconocimiento y subsiguiente inaplicación del precepto por parte del juzgador; y por otro el positivo, es decir cuando la norma si bien es contemplada, es vulnerada por diferentes causas, anteriores o independientes a la indagación en sí. Coincidiendo con lo dicho se ha sostenido que estos vicios aparecen cuando se advierte la ignorancia de un precepto jurídico, y ello acontece cuando se desconoce: a) su existencia, b) su invalidez y c) su significado.” (Hitters, J.C, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y Casación”, 2° Edición, págs. 266/272). Finalmente, y si bien pudiera entenderse, que ciertos planteos no fueron oportunamente sometidos a consideración de las instancias ordinarias, o fueron elípticamente mencionados, no menos verdadero es que la naturaleza de la cuestión y los derechos en juego (más allá de valoraciones fronterizas), lleva a viabilizar el acceso parcial a la instancia extraordinaria. Cabe entender, en opinión de esta Cámara, que “prima facie” se satisfacen básicamente los requisitos trascendentes de la Acordada Nº 09/2023 del STJ; siendo que, siempre en opinión de este Tribunal de grado, la naturaleza de la cuestión decidida e impugnada –merced a la garantía de acceso a la tutela efectiva- amerita, en este caso particular, no vedar al justiciable la posibilidad de acceso a la revisión extraordinaria a cargo del Máximo Tribunal provincial. Por ende, habida cuenta que se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de derecho, debe considerarse parcialmente admisible el recurso incoado, y como suficientes los fundamentos dados, en orden a lo dispuesto por el art. 252 CPCyC, para superar el valladar formal que a ésta Cámara corresponde examinar.-
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESUELVE:
Primero: Declarar parcialmente admisible el recurso de casación interpuesto por María Inés González, en fecha 06 de mayo de 2025, con fundamento en la violación de las leyes provinciales N° G3338 y N° 4692, e inobservancia de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -“Convención de Belém do Pará”, el art. 42 de la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, todo ello por los motivos individualizados en el memorial de agravios, y denegarlo en cuanto a los restantes agravios vertidos, vinculados a la tacha de “arbitrariedad”.- Segundo: Regístrese, notifíquese conforme normas vigentes y oportunamente, elévense en la forma de estilo.- |
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