Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 11 - 25/03/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | M-4CI-1-C2021 - LOPEZ DIEGO JAVIER C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S/ APELACION JUZGADO DE PAZ (JUZGADO DE PAZ- CIPOLLETTI -( EXPTE. M-4CI-1010-JP2020)) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 25 de marzo de 2022 AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "LÓPEZ DIEGO JAVIER C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S/ APELACIÓN JUZGADO DE PAZ" (Expte. Nº M-4CI-1010-JP2020), para dictar sentencia; RESULTA: 1.- Origina este proceso de menor cuantía la demanda de daños y perjuicios interpuesta ante el Juzgado de Paz de esta ciudad por Diego Javier López, contra Aerolíneas Argentinas S.A., por la suma de $13.808,02.- comprensiva de capital y daño punitivo (fs. 1/20). Como sustento fáctico de su pretensión, afirmó el accionante que el día 17-03-2020 realizó una compra de pasajes aéreos (ida y vuelta) a la ciudad de Buenos Aires, y en horas de la tarde el Gobierno Nacional decretó la suspensión de los viajes de cabotaje. Que al día siguiente se dirigió a la sede de la empresa en la ciudad de Neuquén a fin de gestionar la devolución de los mismos, lugar en el que le comentaron que ya habían tramitado la devolución vía web. Luego, el día 19-04-2020, recibió un correo electrónico confirmándole la devolución, y que en el transcurso de un lapso de 60 a 90 días desde la recepción del mismo se acreditaría el dinero. Sin embargo, en fecha 23-07-2020 (transcurridos más de 180 días) efectuó un nuevo reclamo, que desde la empresa respondieron al día siguiente refiriéndole que en 15 días hábiles vería reflejado el reintegro. Por último, indicó que el día 19-08-2020 envió un nuevo mail para consultar novedades, sin obtener respuesta alguna. 2.- A fs. 30/42 compareció al proceso el apoderado de Aerolíneas Argentinas S.A., Dr. Tristán Iribarne. Opuso inicialmente -como defensa de fondo- excepción de pago total y manifestó que el actor compró su pasaje por un canal de autogestión, aceptando las condiciones y eligiendo una tarifa sin cambio ni devolución. Que ello es informado en la página web de la aerolínea, conforme art. 4 de la Res. 1532/98 del ex MEyOSP. Al exponer su versión, refirió que los vuelos debieron ser cancelados atento al contexto de pandemia por COVID-19, constituyendo un caso fortuito y de fuerza mayor conforme lo normado por el art. 142 del Código Aeronáutico y arts. 1730 y 888 del CCCN. Manifestó que si bien el Sr. López solicitó el reintegro de dicho pasaje, y a pesar de que la tarifa no permitía devolución, la parte demandada gestionó en tiempo y forma la devolución del monto reclamado en autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 150 del Código Aeronáutico y por el art. 13 de las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Gestión que, según alegó, ocurrió el día 16-04-2020. Agregó que la devolución fue correctamente descontada al comercio con fecha de presentación 24/07/2020 y fecha de descuento por parte del banco 28/07/2020. Refirió que las demoras ocasionadas luego de efectuada la gestión de la devolución no son imputables a su parte, sino a la entidad bancaria con la que opera el actor, la que deberá verificar lo acontecido. Subsidiariamente, contestó la demanda negando en forma general y particular los hechos invocados por el pretendiente. Planteó la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, remarcando que el Derecho Aeronáutico cuenta con su propia legislación de fondo: Código Aeronáutico Ley 17.285 y Convenciones Internacionales aplicables denominadas en su conjunto "Sistema Varsovia-La Haya-Montreal" cuyo rango constitucional se encuentra reconocido por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. Argumentó que la actividad aerocomercial cuenta con una regulación propia en cuanto a jurisdicción y ley aplicable, tanto en la faz administrativa como judicial. Puso de resalto que el deber de información se encuentra previsto en la normativa aeronáutica, así como las cancelaciones por fuerza mayor, la eximición de responsabilidad en esos casos y la opción de reintegro de los pasajes. Es por ello que a su entender- estando previstos los institutos específicamente en la norma aeronáutica, no es necesario recurrir a la norma de consumo, de aplicación subsidiaria. Impugnó los daños y perjuicios reclamados por el actor, negando los mismos y su determinación. Afirmó que deben rechazarse simplemente porque la demandada cumplió con el reintegro, el que se hizo al mismo medio de pago con el que el actor había adquirido el ticket. Y en caso de no reflejarse dicha devolución deberá reclamarlo con su entidad bancaria, solicitando que verifique el cruce de fondos con Visa. Por otro lado, en lo que respecta al reclamo por daños punitivos reiteró que en el caso no se configura una relación de consumo (Ley 24.240), de modo que no resulta aplicable dicha normativa. Replicó además que el actor consigna dicho monto en concepto de un supuesto cálculo inflacionario, sin especificar en ningún momento la forma de cálculo. Ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó se rechace la demanda incoada. 3.- Sobre esas bases se llegó a la sentencia de fs. 93/98 vta. (12-08-2021). En ella, luego de relacionar los antecedentes de la causa, la a-quo estableció que el hecho generador de responsabilidad no está cuestionado por las partes: el actor lo relató en la demanda y la demandada explicó detalles de la cancelación del vuelo admitiendo su existencia y las gestiones pertinentes a los fines de reintegrar el monto del pasaje adquirido. Estableció que resulta aplicable al caso lo establecido en la Ley 24.240, en tanto el actor contrató el servicio de la aerolínea constituyéndose de ese modo en consumidor, con las consecuencias y efectos que esa legislación prevé. Enfatizó la jueza de grado que a su entender resulta claro que el vínculo jurídico entre el actor y las codemandadas se encuentra encuadrado en la relación de consumo regulada por los arts. 1092, 1730, 1794 y ccds. del CCCN y la Ley 24.240 (LDC). Puntualizó que si bien la accionada opuso excepción de pago sosteniendo haber efectivizado la devolución de las sumas abonadas por el cliente, y que las demoras en la acreditación del dinero no le resultan imputables (sino en todo caso a la entidad bancaria con la que opera el actor), no ha sido contundente y no ha probado la restitución de las sumas reclamadas (no diligenció la prueba necesaria para hacerlo). Mientras que, en sentido contrario, el actor probó que en su cuenta bancaria no ingresó la restitución del dinero. Que tampoco, mediante el pedido de informe al Banco Nación ordenado de oficio por el juzgado (medida para mejor proveer) pudo probarse el débito o descuento respectivo en las cuentas de la demandada. En consecuencia, resolvió hacer lugar a la demanda por la cantidad de $ 10.622,02.-, más intereses desde la fecha de erogación, en concepto de daño directo (art. 40 bis de la LDC) por la suma abonada por el actor (pasaje); con más el monto de $ 3.186.- en concepto de daño punitivo (art. 52 bis LDC). Las costas fueron impuestas a la demandada por su condición de vencida. 4.- En fecha 23-08-2021 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia; el que fue concedido el mismo día. 5.- En fecha 27-08-2021 se recibió el expediente en este organismo y el 08-09-2021 el apelante expresó agravios. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada respondió en fecha 20-09-2021. 6.- El primer agravio expresado por la demandada se relaciona con la valoración que ha hecho la a quo sobre la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, consecuentemente dejando de lado el Código Aeronáutico y los Tratados Internacionales que rigen la materia. Destacó que la ley 24.240 prevé expresamente en su art. 63 que: ?Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley?. Y añadió que si bien el art. 32 del Proyecto de la Ley 26.361 pretendió la derogación del artículo citado anteriormente, a fin de incluir en la normativa del consumidor todas las cuestiones de responsabilidad derivadas de la actividad aeronáutica, con posterioridad fue observado mediante Decreto n° 565/2008 del Poder Ejecutivo Nacional, dejándose intacto el carácter supletorio de las normas de protección al consumidor únicamente para los casos de vacío legislativo. En este último sentido, sostuvo que el pleno reconocimiento de su autonomía tiende a evitar que la forzada supletoriedad de disposiciones inspiradas con características diferentes, propias de otras disciplinas, comprometa la unidad y armonía de la aplicación de la ley aeronáutica. Continuó argumentando que la actividad aerocomercial cuenta con una regulación propia en cuanto a jurisdicción y ley aplicable, tanto en la faz administrativa como judicial. Esta legislación específica tiene muy en cuenta el derecho de los usuarios del transporte aéreo al reglamentarlos en las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo aprobadas por Resolución EX-MOSP 1532/98, cuyo contenido trata desde las definiciones de los términos aeronáuticos que hacen comprensibles las normas al pasajero común como la reglamentación específica sobre derecho a la información, tarifas, tasas, devoluciones, reclamos y acciones. Sobre la inaplicabilidad de la ley especial al caso, mencionó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó criterio en el considerando número 12 de los autos ?Buffoni? donde se expuso que ?? una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro?. Por ende, considera errada la postura de la Jueza de Paz cuando sostiene que el incumplimiento contractual no se encuentra previsto en la legislación aeronáutica. Refirió también que el artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo aprobadas por Resolución 1532/1998 establece el derecho a la información del pasajero, derecho que en este caso concreto fue respetado ya que se brindó a la actora toda la información necesaria en cuanto la tuvo disponible. En segundo orden, se agravia porque la jueza tuvo por desistidas las pruebas informativas ofrecidas, pese a no encontrarse debidamente notificado el auto de apertura a prueba a su parte, dirigidas al Banco de la Nación Argentina y a VISA Argentina SA para que informen si a Aerolíneas se le descontó el monto reclamado en autos, y si dicho monto fue acreditado, o no, al actor. Indicó que, en el entendimiento que dichas pruebas informativas resultaban fundamentales e imprescindibles para conocer la verdad material de los hechos ventilados en autos, se solicitó a la Jueza a quo que se ordene su producción con carácter de medida para mejor proveer; no obstante ello, se ordenó únicamente la informativa al BNA. Que de dicho informe surgió que en fecha 28-07-2020 se le descontaron grandes sumas a Aerolíneas Argentinas por parte de VISA Argentina SA, pero los movimientos bancarios se plasman acumulados con otros, en grandes sumas, por lo que resulta menester contar con el informe de VISA Argentina SA sobre el punto y, por dicho motivo se solicitó el respectivo oficio. Por último, se agravia por la valoración que ha hecho la a quo de las circunstancias del caso para llegar a imponer a Aerolíneas Argentinas S.A. la ?multa civil? o el daño punitivo cuyo pago reclama la actora y que, consecuentemente condena en la sentencia apelada a abonar la suma de $3.186.- por ese concepto. Reiteró que deviene inaplicable la normativa consumeril a la situación particular ya que las consecuencias de la demora o cancelación se encuentran expresamente previstas en el artículo 150 del Código Aeronáutico, con el límite de responsabilidad del artículo 144 y la fuerza mayor contemplada en su artículo 142. Adujo que conforme lo dispuesto por el artículo 19 apartado 3.5 de la Resolución N° 1532/98 que regula las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, la responsabilidad del transportador aéreo se limita al monto de los daños probados, prohibiendo por consiguiente el otorgamiento de indemnizaciones de daños indirectos o consecuentes u otros rubros, como el daño moral o el daño punitivo. Y que, además, de las circunstancias del caso no surge acreditado el actuar desaprensivo, doloso o negligente de su mandante, por lo que no se configura uno de los presupuestos básicos para imponer la ?multa civil?. Postuló que en la sentencia de grado se expresan con liviandad los argumentos que justificarían aplicar una multa civil que la legislación prevé para los excepcionales casos de un obrar doloso del proveedor que conscientemente se aprovecha de la debilidad del consumidor. Más aún teniendo en cuenta que en este caso concreto la cancelación se debió a un claro caso de fuerza mayor previsto por el artículo 142 del Código Aeronáutico. Por lo tanto, el actor no pudo realizar el viaje por un hecho que le es ajeno e inevitable y, de hecho, es la misma a quo la que considera que el hecho se produjo por una imposibilidad fáctica de dar cumplimiento al contrato. Asimismo, expresó que la actora no ha aportado el más mínimo elemento probatorio de la grave inconducta que justificaría la aplicación de tan excepcional sanción, lo cual da una clara pauta del nulo grado de seriedad que la postulación de este rubro y su reconocimiento revisten. 7.- Al contestar el traslado de los agravios, la parte actora sostuvo que la pieza recursiva carece de los mínimos recaudos exigidos por el ordenamiento procesal para considerar su tratamiento, no superando el tamiz exigido por el art. 265 del CPCC, lo que implica como consecuencia directa la calidad de desierto del recurso de apelación. Apuntó que los agravios consignados por el recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de los eventuales errores en que pudiera haber incurrido la sentenciante, en virtud que solo se expresan afirmaciones dogmáticas e irrazonables contra la resolución apelada e incluso se repite los mismos argumentos esbozados en la contestación de la demanda, lo que enerva definitivamente la suerte adversa del medio recursivo intentado. Advirtió que la demandada requirió la apertura en segunda instancia y producción de la prueba informativa, omitiendo que durante la vida del expediente, se fijó fecha de audiencia testimonial, ofrecida por aquella en la contestación de demanda, audiencia a la que no solo los testigos no comparecieron, sino tampoco la parte que los ofreció (según acta de audiencia de fecha 28/4/2021). Manifestó que la prueba a Visa Argentina SA fue ordenada en la providencia de apertura a prueba (23/03/2021), pero la misma no fue producida por la parte demandada. En fecha 10-06-2021 se intimó a la parte demandada a expedirse sobre la prueba ofrecida, sin que la haya producido. En réplica al primer agravio, mencionó que la parte demandada repitió lo argumentado en el escrito de contestación de demanda, en lo atinente a la ley aplicable al caso. Y que a ello cabe oponer lo resuelto por el STJRN en autos caratulados "BOTBOL ARIEL Y OTROS C/ DELTA AIRLINES INC. ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/ CASACIÓN" (Exp. Nº 28024/15), referido a un caso semejante, en el que se sentó el criterio imperante respecto a la aplicación de la Ley de defensa del consumidor. Sobre el segundo agravio, manifestó que durante la tramitación de estas actuaciones la demandada tuvo la oportunidad procesal para la confección y diligenciamiento del oficio requerido por la parte, sin que lo haya efectuado. Que la demandada indicó que el dinero fue transferido a la cuenta de titularidad del actor, y por ello se libró oficio al BBVA sin que surja acreditado dicho importe en los movimientos de cuenta en la fecha alegada por la demandada o en fechas próximas. Por último, refirió que lo expuesto por la demandada carece de sustento probatorio, ya que no se produjo la prueba y la ordenada de oficio (para mejor proveer), determinó que la empresa no cumplimentó con el descuento invocado en su contestación. En base a todo ello solicitó se rechace el recurso de apelación intentado, con costas. 8.- En fecha 01-10-2021 pasaron los presentes autos a sentencia; y CONSIDERANDO: 9.- En primer lugar, corresponde que me expida sobre la suficiencia del recurso de apelación interpuesto. En este sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones local (de este fuero), sostiene que "la apreciación de los memoriales debe realizarse con una interpretación que favorezca el acceso a la segunda instancia y en consecuencia la función revisora de la Alzada en pos de resguardar el acceso a la justicia y no caer en un exceso ritual manifiesto, esto es, en caso de duda debe estarse por la consideración del mismo (art. 18 de la Constitución Nacional, 265 del CPCC y conforme jurisprudencia Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en causa "Salgar S.R.L. c/ Cauquen Argentina S.A. s/ Sumarísimo s/ Casación", Expte. 27825/15-STJ, sentencia del 27/10/2015 y causa "B., M. L. c/ G., H. E. s/ Cobro de pesos - ordinario s/ Casación", Expte. 20450/05/05-STJ, sentencia del 14/12/2005; Cámara Segunda, Sala I de La Plata, causa A 43396 RSI-83-95 I 20/04/1995 y causa B 70276 RSI-807-94 I 12/10/1994; Cámara Primera, Sala I de La Plata, causa 211531 RSD-35-92 S 24/03/1992; Cámara Segunda, Sala III de La Plata, causa 118327 RSD-93-15 S 25/06/2015 y causa 118226 RSD-52-15 S 23/04/2015)." (in re: "MUNICIPALIDAD DE CATRIEL C/ FLORES ENRIQUE MANUEL S/ CONSIGNACION (Ordinario)", Expte. Nº 3518-SC-18, sent. Del 14.02.2019). En este caso se aprecia que, más allá de que ciertamente sean tales los errores que a su juicio contiene la sentencia apelada (como así su eventual entidad para revertir lo decidido en primera instancia), la parte recurrente ha fundamentado su apelación, impugnando parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia respecto a la apreciación de los hechos, valoración de las pruebas y aplicación de las normas jurídicas. Por lo que corresponde tener por cumplido lo requerido por el art. 265 del CPCC y proceder al tratamiento del remedio procesal incoado (art. 266 del CPCC). 10.- Ingresando al tratamiento de los agravios, cabe destacar que contrariamente a lo que sostiene la apelante, la controversia versa únicamente sobre la efectiva realización del reintegro de pasaje (ida y vuelta) abonado oportunamente por el Sr. López, por lo que no se advierten comprometidos los supuestos contemplados en el Código Aeronáutico, ni en el Protocolo o la Convención de Montreal, como arguye Aerolíneas Argentinas S.A. En el mismo sentido, el Superior Tribunal de Justicia sostuvo que ?En el caso objeto del presente juicio está constituido por un reclamo de daños y perjuicios fundado en la invocada rescisión unilateral de la aerolínea demandada de un contrato de transporte aéreo de pasajeros. Esto es, no estamos frente a supuesto de cancelación de vuelo por caso fortuito o fuerza mayor, overbooking (vuelo sobre vendido), pérdida y echazón de mercadería y equipajes, daños en las personas transportadas, etc., supuestos que sí se encuentran contemplados en el Código Aeronáutico?. Por consiguiente, el mencionado precedente concluye que "en el entendimiento de que las cuestiones discutidas en autos no versan sobre navegación aérea o comercio aéreo en general sino sobre un típico supuesto de incumplimiento contractual regulado por el derecho común y la Ley de Defensa del Consumidor, considero que la competencia en razón de la materia corresponde a la justicia ordinaria local." (Cf. voto por la mayoría del Dr. Mansilla in re: ?BOTBOL, ARIEL Y OTROS C/ DELTA AIRLINES INC. ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION?, Expte. 28024/15-STJ, Se. 40/2016). En este orden de ideas, y conforme lo que surge del precedente antes referenciado -cuyo objeto fuera decidir la competencia en razón del fuero-, nos encontramos ante un supuesto típico de frustración contractual (aquí por caso fortuito) a partir del cual sobrevino la obligación restitutoria a cargo de la empresa, a la postre no acreditada; es decir, una pretensión eminentemente resarcitoria, regulada entonces por el derecho común y la Ley de Defensa del Consumidor, la cual coincido con la Sra. Jueza a-quo deviene aplicable al presente caso al encontrarse reconocido por la demandada que el vuelo que debía tomar el Sr. López fue cancelado. Si bien las partes fueron contestes en que el vuelo se canceló debido a las disposiciones del Gobierno Nacional relacionadas con el aislamiento social preventivo y obligatorio por la propagación del virus COVID-19 (pandemia mundial), es decir un caso fortuito y/o un ?hecho del príncipe?, lo cierto es que la parte demandada no discutió si correspondía o no realizar la devolución, sino que -por el contrario- reconoció y dijo haber instado el procedimiento administrativo interno a fin de concretar la devolución del dinero. De ese modo, la litis y el hecho principal objeto de prueba -a cargo de la accionada- se centra en el efectivo reintegro de la suma abonada por el actor; es decir, si dicho monto se dedujo del patrimonio de la demandada y se acreditó en la cuenta del cliente-consumidor. En un fallo reciente el Superior Tribunal de Justicia precisó que ??en el precedente ''Botbol'' se resolvió acerca de una contratación que nunca se ejecutó sino que fue resuelta unilateralmente sin haber tenido siquiera principio de ejecución..." (in re: "CUTRIN, CAROLINA Y OTRO C /LAN AIRLINES S.A. S/ SUMARISIMO", Expte. nº B-4CI-502-C2019, Se. 71 del 18-10-2021). Por lo que se advierte que la debatida en autos es una cuestión ordinaria del ámbito contractual común, y como tal -se reitera- deviene aplicable la Ley de Defensa del Consumidor y las normas del Código Civil y Comercial. En consecuencia, corresponde desestimar el primer agravio esgrimido. En lo que respecta al segundo agravio esbozado y conforme se dispuso en la providencia de fecha 12-10-2021, mediante la cual se denegó el pedido de apertura a prueba en segunda instancia, se reiteran los fundamentos expuestos en la misma (a la que me remito). A mayor abundamiento, remarco que la apertura a prueba de la presente causa se proveyó en fecha 23-03-2021 quedando a cargo de la demandada el diligenciamiento de los dos (2) oficios, dirigidos al BNA y Visa Argentina S.A., como así también la pericial informática y los dos testigos ofrecidos. Sin que la demandada haya arbitrado los medios necesarios para su efectiva producción, incluso habiendo solicitado la parte actora que se la intime a su efectiva producción bajo apercibimiento de tenerla por desistida (ver fs. 70, fecha 10-06-2021); por lo que en la certificación probatoria de fecha 23-06-2021 se hizo efectivo dicho apercibimiento. Así, recién en fecha 02-07-2021 se presentó la demandada a solicitar el dictado de la medida para mejor proveer a los fines de diligenciar los oficios oportunamente ofrecidos como prueba por su parte (BNA y Visa Argentina S.A.), lo que resultó en las providencias de fechas 05-07-2021, 06-07-2021 y 08-07-2021. Cabe destacar aquí que "La medida para mejor proveer, es una facultad privativa de los jueces, tendiente a la recopilación de todas las pruebas necesarias en búsqueda de esclarecer la verdad, respetándose el derecho de defensa de las partes (art. 36 inc.2 y ccts. del CPCC) y su dirección, iniciativa y prudente arbitrio es facultad exclusiva de los magistrados." (Cf. CC0001 SM 47884 RSI-410-3 I 20/11/2003 "Carátula: Schrappe, Claudio Jorge c/Dordal, Graciela Beatriz s/Daños y perjuicios"). Por lo que no tampoco puede receptarse este agravio. Finalmente, en lo que respecta a la imposición de la multa civil o daño punitivo, adelanto que también cabe desestimar la apelación incoada. Ello en razón de que la ausencia -que postuló la recurrente- de elementos que justifiquen su admisión carece de su correlato probatorio en autos. En tal sentido, el art. 53 de la LDC (T.O. ley 26361), aplicable al caso según quedó definido, en lo pertinente dispone que "(...) Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". Lo que trae como consecuencia, que sea el "proveedor" -en este caso la demandada- quien deba probar y acreditar que brinda el servicio conforme las reglamentaciones vigentes y, en circunstancias como las discutidas en la presente causa, que procedió a la efectiva devolución del reembolso solicitado por el actor y autorizado por la propia empresa. Situación que no se ha cumplido en los presentes autos, y conforme a ello, ha sido considerado y debidamente merituado por la Jueza de Paz en su sentencia obrante a fs. 93/98. Importa destacar aquí que de la prueba informativa obrante a fs. 87/91 el Banco de la Nación Argentina informó que de las cuentas a nombre de la demandada no se registró débito alguno el día 28-07-2020 por la suma de $10.622,02.-, y si bien pueden advertirse débitos por sumas mucho mayores, lo cierto es que no puede deducirse -como pretende la demandada- que las mismas hayan comprendido o hayan sido destinadas en la proporción correspondiente a la efectiva devolución, más aún cuando de las constancias de la cuenta bancaria del actor no se vislumbra acreditación alguna (constancias SEON 01-06-2021 y 25-06-2021). Es así que de los medios probatorios obrantes en la presente se comprobó (y reconoció) el derecho a la efectiva devolución del precio de compra del pasaje a la parte actora, incumpliendo de esta manera la obligación a cargo de la empresa demandada de gestionar y acreditar el mismo y que, como consecuencia, resultara en el inicio de las presentes actuaciones a los efectos de lograr dicha restitución. Situación a la cual se otorgó entidad suficiente a los efectos de hacerla merecedora de la sanción por daño punitivo normada por el art. 52 bis de la LDC, por un monto de $3.186, que -por otra parte- importa un monto exiguo. La Excma. Cámara de Apelaciones ha sostenido que ?Cabe agregar lo señalado en la obra citada de Mosset Iturraspe-Wajntraub, así: ?Explica Picasso que ?la primera constatación que surge del análisis de la norma es que las condiciones de procedencia de los daños punitivos quedan reducidas en ella al hecho de que el proveedor incumpla sus obligaciones para con el consumidor. De acuerdo con el texto sancionado bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa del proveedor (y cualquiera sea la gravedad de esta), haya o no un daño realmente causado al consumidor y con independencia de que el proveedor se haya o no enriquecido como consecuencia del hecho. La 'gravedad del hecho', es tenida en cuenta por la norma únicamente para graduar la cuantía de la sanción, más no como condición de su procedencia. En cualquier caso, el Juez -a quien la expresión ´podrá´ empleada por la ley, parece otorgarle plena discrecionalidad al respecto- no se encuentra constreñido más que por su buen sentido, puesto que el artículo sólo exige el incumplimiento del proveedor para que proceda la condena a pagar daños punitivos (op. Cit., pág.281).? (in re: ?Cardelli Liliana c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ sumarísimo?, Expte. 3609SC-2018, de fecha 24.10.2018). En este orden de ideas, se constató el incumplimiento y dicha sanción fue solicitada por el usuario, y conforme a ello, la aplicación de los daños punitivos se erige como una consecuencia de una previa evaluación de las circunstancias de hecho y pruebas merituadas en la instancia de grado. Por lo que corresponde desestimar el agravio deducido por Aerolíneas Argentinas S.A. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, por consiguiente, confirmar la sentencia de fecha 12-08-2021; imponiendo las costas de segunda instancia a la apelante, por su condición objetiva de vencida (Art. 68 CPCC). II.- Por las actuaciones correspondientes a esta instancia, se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Roberto Federico Rapazzo en un 35% de lo oportunamente regulado en primera instancia; y los del letrado apoderado y patrocinante de la parte demandada, Dr. Tristán Iribarne, en un 25% de la cantidad regulada en la instancia inferior (Art. 15 Ley de Aranceles). Cúmplase con ley 869. III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan las presentes al Juzgado de origen. Diego De Vergilio Juez |
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