Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia154 - 05/10/2017 - INTERLOCUTORIA
Expediente8139/2016 - TARJETA COSMOPOLITA S.A. C/ ASOCIACION MUTUAL VALLE INFERIOR (AMVI) S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados:" TARJETA COSMOPOLITA S.A. C/ ASOCIACIÓN MUTUAL VALLE INFERIOR (AMVI) S/ SUMARÍSIMO", en trámite por Expte. N° 8139/2016 (Nro. Recept. B-1VI-44-C2013) del Registro de este Tribunal, puestos a despacho a los fines de resolver, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:

-----
----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la demandada a fs. 991/993 y vta. de los presentes? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

-----
----- El Dr. Ariel Gallinger, dijo:

-----
----- I. Que mediante providencia de fs. 988, la Magistrada de Ia. Instancia dispuso:" I.- Con relación al nuevo pedido de sustitución de embargo efectuado por la parte demandada a fs. 204/207, en adición a los argumentos que fueran ya expuestos en las resoluciones de fs. 79 y vta. y 182 y vta. -a los cuales me remito por lógicas cuestiones de brevedad-, habiendo quedado firme la sentencia monitoria obrante a fs. 187 y vta (conf. cédula obrante a fs. 221 y vta.) el embargo que fuera dispuesto de manera preventiva mediante resolución del 15/09/16 -y que fuera luego ampliado a fs. 85- ha devenido en ejecutorio. Por tal motivo y habiendo perdido su condición de provisional, su "modificación" ya no resulta posible. Por dichas razones a la nueva sustitución de embargo solicitada no ha lugar. En cuanto al nuevo pedido de aplicación de la Ley Provincial P N° 3902, estése a lo resuelto a fs. 182 y vta., providencia que se encuentra firme y consentida.-
II.- Conforme lo solicitado, trábese embargo sobre los derechos y acciones que posea la demandada, Asociación Mutual Valle Inferior (AMVI), CUIT Nº 30-59718123-6 sobre los inmuebles designados con la NC: 8-1-A-372-21 y NC 18-1-A-372-22 hasta cubrir la suma de $1.521.839,23 en concepto de saldo de capital de sentencia, incluidos los honorarios, con más la suma de $155.000 que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses, costas y costos de la ejecución. Notifíquese.-
A los fines peticionado en el inciso B) de fs. 228vta., líbrese oficio al Juzgado en lo Civil, Comercial, Minería de Sucesiones Nº 1 de esta ciudad.-
Asimismo, procédase a la anotación de la presente litis con relación a los bienes inmuebles consignados precedentemente, a cuyo fin líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
Tratándose de derechos y acciones y toda vez que con las medidas aquí adoptadas el crédito se encuentra debidamente garantizado, al pedido de prohibición de contratar, no ha lugar".

-----
----- II. Que contra dicha decisión la parte demandada (AMVI), por medio de apoderado, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 991/993 y vta., solicitando la revocación del embargo trabado e invocando la aplicación de la Ley 3902.

-----
----- Plantea en primer término, que en el presente caso su parte no pretende abstraerse del pago del crédito perseguido ni de evitar garantizarlo, sino simplemente de obtener una adecuación que evite el quebranto definitivo de la entidad, lo que a su entender corresponde a tenor de las disposiciones de la ley 3902 que tutela a instituciones sin fines de lucro.

-----
----- En segundo término, se agravia por la ampliación de los embargos originalmente trabados, incluyendo ahora, sin fundamentación, la extensión del mismo sobre los inmuebles NC 8-1-A-372-21 y NC 18-1-A-372-22, presuntamente de su propiedad, cuando esa parte ofreció en garantía otro inmueble ubicado en Luis Beltrán.

-----
----- Agrega que la cuenta judicial de autos viene registrando ingresos producto de los embargos trabados sobre sus cuentas bancarias, por lo que la ampliación de embargo dispuesta en la providencia atacada aparece irrazonable, arbitraria y desmedida. Plantea el caso federal.

-----
----- III. Ante dicho recurso, y corrido el traslado respectivo a la actora, se presenta la misma mediante apoderado, a solicitar el rechazo del mismo por su manifiesta improcedencia formal y sustancial.

-----
----- Destaca que se pide reposición de una interlocutoria, afirmándose que "...so pretexto de que el embargo preventivo se transformó en definitivo..." la decisión del Juez llevaría a la quiebra a la deudora, sin reparar la recurrente que se encuentra frente a un proceso de ejecución de sentencia.

-----
----- Especifica que el art. 502° del CPCyC establece la transformación de todo embargo preventivo en ejecutorio y no es, por lo tanto, un "pretexto" a disposición del Juez que ordena la ejecución. Y si se trata de un embargo definitivo y ejecutorio no es modificable ni puede la parte deudora pedir su "adecuación".

-----
----- Que respecto al pedido de aplicación de la Ley P N° 3902, el mismo ya fue resuelto por la Jueza de Grado mediante providencias de fecha 04.10.16 (fs. 837) y de fecha 17.11.16 (fs. 940), resoluciones que quedaron firmes y consentidas, cuya revisión de conformidad al principio de preclusión procesal se ve impedida.

-----
----- Respecto de las argumentaciones sobre la ampliación del embargo, la misma no resulta "irrazonable", "arbitraria" ni "desmedida", porque lo que se embargó fueron derechos y acciones de AMVI sobre los inmuebles identificados bajo N.C. 18 1 A 372 21 y N.C. 18 1 A 372 22 ubicados sobre la Avda. Zatti N° 342/348 de la ciudad de Viedma para consolidar su dominio sobre los mismos y convertirlos en garantía de pago del crédito ejecutado en este juicio, pudiendo exigir directamente del vendedor el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (conf. art. 1137 y sgtes. del Cód. Civ. y Com.) mediante el ejercicio -llegado al caso- de las acciones que correspondan en el marco de lo que establecen los arts. 739 y sgtes. del Cód. Civ. y Com.

-----
----- Finalmente, peticiona se deniegue el recurso de apelación subsidiario por inexistencia de agravio o perjuicio para el recurrente.

-----
----- IV. Que a fs. 1000, la instancia de Grado resuelve denegar el recurso de reposición -por idénticas razones expuestas en las resoluciones de fs. 837 y vta. y 940 y vta.- concediendo la apelación subsidiaria conforme lo dispuesto en el art. 248 del CPCC.

-----
----- V. Que superando el recurso articulado el requerimiento impuesto por el art. 265 del CPCyC, a tenor de la jurisprudencia que emana del precedente del STJRN in re “Harina” Se. 80/2016, y puesto en la tarea de definir el conflicto jurídico suscitado, debo adelantar que el recurso incoado en subsidio del de reposición por el demandado a fs. 991/993vta. no puede prosperar, doy fundamentos.

-----
----- No asiste razón al recurrente respecto a la aplicación de la normativa que emana de la Ley 3902, toda vez que no se trata de que la demandada no sea una persona jurídica privada sin fines de lucro -como ha argumentado-, sino de que la mencionada ley ampara a las "asociaciones civiles culturales, deportivas, sociales y recreativas sin fines de lucro...". En otras palabras, si bien AMVI es una entidad sin fines de lucro -como todas las mutuales-, no ha acreditado que su objeto social sea alguno de los enunciados, y tampoco ha fundado su escrito recursivo intentando demostrar que deba ser incluida dentro de las mencionadas categorías, a más de advertirse que resulta esa primera cuestión ya debatida y decidida y, por ende, firme y consentida.

-----
----- En cuanto a los argumentos relativos a la situación de quebranto que le origina el embargo de los fondos de la entidad, debo advertir que ello no puede ser atendido favorablemente a los fines recursivos, toda vez que nos encontramos en una etapa del proceso en la que el acreedor tiene derecho a cobrarse de la forma más rápida posible, y que ello es justamente con el dinero existente en las cuentas de la demandada, no existe la posibilidad de que se limite dicho derecho. No se puede obligar al actor, que ha obtenido el reconocimiento de su acreencia, que tenga que subastar bienes para cobrarse cuando existe dinero disponible, ni mucho menos a que financie con su espera el funcionamiento de la entidad.

-----
----- No se trata -lo traigo a colación porque así ha sido expuesto-, de hacer primar los intereses colectivos sobre los individuales, pues estamos frente a una ejecución individual, y para que existiese una ejecución colectiva, y ahí si fuesen aplicables otros principios legales y primara un criterio de igualdad de los acreedores o de continuidad de la empresa, el actor o en su caso los acreedores cuentan con las herramientas falenciales y concursales respectivas, las que en el presente proceso no pueden ser invocadas con éxito.

-----
----- Que por último, también aparece justificado el embargo de los derechos y acciones que fuera trabado sobre los inmuebles 18-1-A-372-21 y 18-1-A-372-22, pues los fondos embargados son insuficientes para cubrir la deuda, y el acreedor tiene derecho a ejecutar todas las acciones que le permitan garantizar su crédito y cobrar lo antes posible.

-----
----- Todo lo dicho, es simple consecuencia y derivación de las normas contenidas en los arts. 242 y 743 del CCyC, que establecen que todos los bienes de los deudores se encuentran afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de los acreedores.

-----
----- En tal sentido, en el Código Civil y Comercial comentado de Infojus -bajo la Dirección de los Drs. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso- podemos leer en el comentario correspondiente al Libro I Título III Capítulo 2: "El art. 242 en su primer párrafo señala como principio general, “todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores”. A modo de ejemplo, señalamos como aplicaciones concretas que se derivan de esta regla: el art. 724 que consagra la definición legal de “obligación”, donde puede leerse que ante el incumplimiento de la prestación destinada a satisfacer el interés lícito del acreedor, este tiene el derecho “a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”; el art. 730 que regula los efectos de las obligaciones respecto del acreedor; el Capítulo 2 del Libro Tercero, Título I, que bajo el epígrafe Acciones y garantía común de los acreedores, se legisla en la Sección 1a la “acción directa” (art. 736), en la Sección 2a, la “acción subrogatoria” (art. 739) y, en la Sección 3a, el art. 743 “bienes que constituyen la garantía” dispone: “los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista causa legal de preferencia”".

-----
----- En otras palabras, por muy loables que puedan ser sus intenciones -continuar con el funcionamiento de la entidad-, ello no puede ser logrado limitando el derecho a cobrar de sus acreedores, pues el ordenamiento legal los ampara.

-----
----- Por todo ello, propongo al Acuerdo rechazar la apelación incoada en subsidio a fs. 991/993vta., confirmando en consecuencia la providencia de fs. 988, con costas a la recurrente -art. 68 1er párrafo CPCyC-. Regular los honorarios del Dr. Gustavo Javier Bronzetti Núñez en el 25% y los del Dr. Alejandro Correa en el 35%, de lo que les correspondiese por su intervención en la presente incidencia en la instancia de origen, en atención al resultado obtenido, la trascendencia de la cuestión para cada uno de sus representados, y la calidad y eficacia de la tarea desarrollada -arts. 6 y 15 Ley G 2212-. MI VOTO.
A igual interrogante la Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo:
Adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.-
A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi dijo:
Atento a la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de sufragio, me abstengo de votar.-

-----
----- Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar la apelación incoada en subsidio a fs. 991/993 vta., confirmando en consecuencia la providencia de fs. 988, con costas a la recurrente -art. 68 1er párrafo CPCyC-.
II. Regular los honorarios del Dr. Gustavo Javier Bronzetti Núñez en el 25% y los del Dr. Alejandro Correa en el 35%, de lo que les correspondiese por su intervención en la presente incidencia en la instancia de origen, -arts. 6 y 15 Ley G 2212-.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y remitanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil