Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia51 - 17/06/2011 - DEFINITIVA
Expediente25118/11 - DA SILVA, IRENE ROSA S/ QUEJA EN: "DA SILVA, IRENE ROSA C/ COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA DE IND. DE PATAGONES Y VIEDMA LTDA. Y OTRA S/ RECLAMO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 16 de junio de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DA SILVA, IRENE ROSA S/ QUEJA EN: \'DA SILVA, IRENE ROSA C/ COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA DE IND. DE PATAGONES Y VIEDMA LTDA. Y OTRA S/ RECLAMO\'" (Expte. N° 25118/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/9 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Cooperativa Agrícola Ganadera e Industrial de Patagones y Viedma Ltda. y a La Segunda A.R.T. S.A., esta última en los límites de su cobertura, a abonarle a la actora la suma liquidada al efecto en concepto de indemnización por los daños derivados de la enfermedad profesional padecida por esta. La disconformidad de la trabajadora con el monto estipulado motivó que interpusiera el recurso de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - - - -
-----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente sostuvo que la Cámara de grado realizó una errónea valoración de la pericial médica obrante en autos y soslayó lo manifestado por el galeno en la audiencia de vista de causa. Asimismo, alegó que el a-quo aplicó de manera incorrecta la fórmula expresada por el Superior Tribunal en autos "Pérez Barrientos"; específicamente, afirmó que debía tomarse el salario de la actora al tiempo de dictar sentencia y no el que percibía cuando sufrió la enfermedad profesional. Por otra parte, arguyó que correspondía extender la responsabilidad en forma solidaria a la ART más allá de los límites de la cobertura, con fundamento en el art. 1074 del CC, en lo dicho por este Cuerpo en el precedente "Moyano" y en el /// ///-2- incumplimiento de las normas seguridad e higiene que tuvieron por acreditado los jueces de mérito. Finalmente, en relación con los rubros rechazados -terapia kinésica y ocupacional y asistencia doméstica-, se agravió en cuanto el a-quo omitió valorar prueba esencial.- - - - - - - - - - - - -
-----3.- El Tribunal de grado denegó el recurso con fundamento en que, más allá del esfuerzo argumental, el recurrente no lograba demostrar en forma concreta y expresa la existencia de un apartamiento cierto respecto de la normativa y la doctrina legal aplicables al caso de autos. Asimismo, afirmó que el pronunciamiento impugnado no había sido descalificado jurídicamente por la presentante, sino que exponía una valoración particular de los elementos probatorios obrantes en la causa que no bastaba para acreditar la presencia de arbitrariedad con el fin de permitir la habilitación de la instancia excepcional, tal como pretendía la accionante.- - - -
-----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 96/97, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello es así toda vez que el quejoso reitera los fundamentos expuestos en el escrito de interposición del recurso extraordinario, donde a su entender expuso los desaciertos del fallo cuestionado, pero omite rebatir en forma concreta y eficaz los argumentos de la denegatoria, lo que constituye una valla insalvable para la habilitación de esta instancia de legalidad, de acuerdo con la permanente doctrina de este Superior Tribunal de Justicia (conf. doctr. STJRN in re: “ÑANCO”, Se. N° 13 del 17.02.10).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, es preciso puntualizar que las cuestiones planteadas constituyen temáticas que por su naturaleza resultan absolutamente ajenas al ámbito casatorio. En efecto, el cuestionamiento formulado por el recurrente conduce a la pretensión de lograr una revisión de los elementos /// ///-3- probatorios obrantes en autos, principalmente de la pericial médica, de la documental acompañada y de las explicaciones brindadas por el galeno en la audiencia de vista de causa, con el fin de determinar si la incapacidad de la actora es mayor a la fijada por el perito, si corresponde extender solidariamente la responsabilidad a la ART y si proceden los rubros rechazados por la Cámara de grado, tarea que resulta del resorte exclusivo de los Tribunales de mérito e irrevisable en esta instancia de legalidad, salvo demostración palmaria de absurdidad o arbitrariedad, que no se advierten configuradas en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En torno de la pericial médica, es dable señalar que si bien esta no es vinculante para el magistrado, pues “la incapacidad laboral, al igual que la relación de causalidad entre daño y trabajo, no son conceptos netamente médicos, sino también jurídicos, en los cuales interviene el criterio del sentenciante formado a la luz de todas las constancias de la causa (Cf. CNAT. En Pais c/ Sala de Asist. Médica Gral. Urquiza del 16-06-90)” (in re: “TECHINT COMPAÑIA TECNICA INTERNACIONAL S. A. C. I.”, Se. 81/97), en el caso en análisis el Tribunal de grado no advirtió motivos que justificaran apartarse de las conclusiones expuestas por el experto y el recurrente no ha logrado acreditar la existencia de arbitrariedad en esa decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También es dable recordar que este Superior Tribunal ha venido sosteniendo desde antaño que la oralidad que caracteriza al procedimiento laboral torna de por sí irreproducible -y por lo tanto inasible para la casación- todo lo vinculado con las declaraciones prestadas en el citado acto (Conf. doctr. STJ in re: “MANZANO”, Se. N° 89 del 28.10.09).- - - - - - - - - - - -
-----El quejoso insiste nuevamente en esta etapa en que el Tribunal de grado omitió valorar prueba esencial para la procedencia de los rubros desestimados. Sabido es que los /// ///-4- jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por lo tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir (conf. “RAMIREZ”, Se. N° 91 del 28.10.09; “IURI”, Se. N° 79 del 17.06.10, entre muchos otros).- - - - - -
-----Conforme surge de los considerandos de su sentencia, el Tribunal de mérito realizó una ponderación de los elementos probatorios obrantes en la causa otorgándole a cada uno de ellos su correspondiente valor y dando razones concretas para tomar unos y desechar otros, sin que se advierta en ello la existencia de la arbitrariedad alegada.- - - - - - - - - - - -
-----Además, cabe reiterar que tal anomalía no solo debe ser invocada, sino que además debe acreditarse la existencia de apartamiento inequívoco de la solución normativa o absoluta carencia de fundamentación (conf. doctr. STJRNSL in re: “CHAMORRO”, Se. N° 58 del 6.05.10), nada de lo cual, conforme fue adelantado, se observa en el caso de autos.- - - - - - - -
-----Por último, habré de referirme a la crítica realizada por el quejoso respecto del salario computado en la fórmula matemática utilizada para cuantificar la indemnización otorgada. En tal sentido, el recurrente funda su crítica en la brecha que separa el salario que la trabajadora percibía al momento de incapacitarse y el que le habría correspondido al tiempo del dictado de la sentencia de Cámara, según la escala salarial del convenio aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, la apuntada diferencia no es tal -o, al menos, no lo es en la exacta medida señalada por el recurrente-, teniendo en cuenta que el procedimiento de cálculo empleado prevé un mecanismo de correción salarial (que, en el / ///-5- caso concreto, elevó la remuneración computable de $ 759,92 a $ 1266,53) y aplicó intereses desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago. Además, tampoco podría considerarse el salario vigente al tiempo de la sentencia y la edad de la trabajadora al momento de producirse la enfermedad.-
-----De cualquier manera, lo realmente decisivo es que no se advierte que el resultado final obtenido sea desproporcionado, notoriamente injusto o irrazonable, teniendo en cuenta el grado de incapacidad asignado (12,99%) y el hecho de que, además de la pérdida de capacidad laboral, se indemnizaron otros daños, tales como el daño moral y los gastos médicos efectuados y futuros. Tampoco se advierte una notoria desproporción incluso si se compara el monto asignado con lo que surge de la Base de Cuantificación de Daños de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (en particular, véase el link: http:// consultas.pjn.gov.ar/cuantificacion/civil/lesiones_detalle_caso.php?numcas=ZOVPWH4ILV8ruJ04bmTKs6mPwWfzr_BDZrd2FmSTyIQ.).- - -
-----Sin perjuicio de ello, cabe destacar que lo aquí expuesto de ninguna manera debe interpretarse como la consagración de un criterio rígido de aplicación automática de la fórmula utilizada en la causa “Pérez Barrientos” de este Superior Tribunal para la totalidad de los casos de accidentes o enfermedades profesionales, con total desatención o prescindencia de sus circunstancias particulares.- - - - - - -
-----Aun así, y no obstante la facultad de los jueces de grado para fijar las indemnizaciones que se ajusten a la justicia del caso concreto en materia específicamente laboral, la utilización de fórmulas propende a una mayor seguridad jurídica para empleadores y aseguradoras, facilita la autocomposición del conflicto y permite arribar a soluciones con menor desgaste jurisdiccional y mayor prontitud, todo lo cual se logra mediante la aplicación de un criterio uniforme (ver Diego César Pereda: “La estimación del daño en los accidentes y /// ///-6- enfermedades del trabajo a fin de una reparación integral: problemas metodológicos” en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009-1, “Actualidad”, en particular págs. 97 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar el recurso de queja deducido a fs. 96/97 de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la ley P 1504). MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 96/97 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - - -


LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 51
FOLIO N°: 358 a 363
SECRETARIA: 3
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