Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia51 - 18/05/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteOS4-273-STJ2020 - PARRA, BENEDICTA DEL CARMEN S/ PRESENTACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto Sentencia VIEDMA, 18 de mayo de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PARRA, BENEDICTA DEL CARMEN S/ PRESENTACION" (Expte. N° OS4-273-STJ2020 // 30747/20-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
1.- Antecedentes de la causa:
Que el doctor Juan Martín Palumbo, en carácter de gestor procesal de la Sra. Benedicta del Carmen Parra citando al art. 43 de la Constitución Nacional y Provincial a fs. 1/6 promueve "acción de habeas corpus a favor de la señora Parra, en función de que una serie de actos y omisiones de distintos funcionarios judiciales" (Defensores Oficiales, Juez del Juzgado de Familia N° 5 de la ciudad de Cipolletti), que han resultado en un agraviante de los mandatos de numerosos tratados Internacionales, legislación nacional y provincial contra las mujeres víctimas de violencia de género y en la materia, como así también representando un alto riesgo para su integridad física y su salud y un inminente estado de situación de calle de Parra.
Menciona que ello amerita la intervención del Superior Tribunal a fin de que se requiera el informe al Juzgado antes referido y oportunamente se pronuncie expresamente acerca de la ilegitimidad, constitucional y legal, de la exclusión del hogar - retiro del inmueble dictada por el Juez Benatti, titular del Juzgado de Familia N° 5 de la Cuarta Circunscripción Judicial el día 19 de febrero de 2020 - en autos caratulados Martín Debora Graciela s/ Ley 3040" (Expte. 8642) y se exprese en relación a la continuidad de la Sra. Parra, víctima de violencia de género en su hogar, ordenando se deje sin efecto la ilegítima medida de exclusión.
Agrega que, luego del derrotero de denuncias en el marco de la Ley 3040 que tuvo que recorrer durante años por ser víctima de violencia doméstica, le comunicaron que debería dejar el inmueble, excluyéndola de su propio hogar, el que habitó durante 38 años en función de entender el Juez -entre otros motivos que se transcriben- que se encontraría además implicada la situación de discapacidad del Sr. Martín, quien vive de los ingresos que se generan en el taller mecánico que se encuentra ubicado en el inmueble, los cuales le permiten afrontar el pago de la obra social para el tratamiento de las afecciones que padece.
Aduce que se intimó a la Sra. Parra para que en el término de 48 hs. proceda a retirarse del inmueble; decisión que fue apelada por el doctor Vidovic y, que en el marco de dicho recurso, se fijó audiencia en sede de la Cámara Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial, en la cual se estableció un plazo más amplio -11 de abril de 2020- , para que dejara el lugar y se desistió del recurso.
Manifiesta la parte que el día 20 de marzo se decretó el aislamiento social preventivo y obligatorio en todo el país y que sin perjuicio de ello se intentó hacer efectiva la exclusión del propio hogar.
Agrega que el Juez Benatti, sin tener en cuenta las situaciones nuevas de violencia, ni la situación de aislamiento social, preventivo y obligatorio, se expidió en los siguientes términos: "Toda vez que el art. 2 del Decreto Reglamentario refiere a los trámites de desalojo motivados en los contratos previstos por el art. 9 de la misma normativa, a la suspensión del desahucio, por improcedente, no ha lugar. Asimismo, siendo que la medida cautelar que dispone la exclusión de la Sra. Parra data del 20 de febrero de 2020, desistió del recurso que interpuso contra la misma en su oportunidad, encontrándose firme y consentida la resolución que la decreta, a la revocatoria con apelación en subsidio, no ha lugar por extemporánea. A las medidas de resguardo peticionadas: Estése a lo dispuesto en la providencia de fecha 23/04/2020 y a lo requerido en el último párrafo de la misma?".
Señala que en fecha 12 de mayo se solicitó al Dr. Benatti que deje sin efecto la medida, porque de materializarla dejaría en situación de calle a Parra y que ella era la víctima de violencia de género; petición que no fue aceptada y que el día 14 de Mayo, se intimó a la Sra. a que abandone el lugar en las próximas 48 hs.
Alude a valoraciones erróneas del Dr. Benatti en cuanto a una incorrecta interpretación de los alcances del desistimiento del recurso apelación presentado por el defensor Vidovic.
Arguye que la decisión habría sido tomada de forma alejada a la perspectiva de género, expresa el letrado que la situación de Parra es por demás vulnerable, por ser víctima durante años de violencia doméstica y mucho más en caso de hacerse efectiva la medida cautelar dictada, ya que no tiene la posibilidad de residir en otro lugar, independientemente de la situación de emergencia por la pandemia COVID 19 por lo que dicha decisión "me dejaría literalmente en situación de calle".
Finaliza el presentante ofreciendo como prueba los expedientes: "M.D.G.P c/ M.M.A s/ ley 3040" (Expte. N° 12093, del registro del Juzgado de Paz de Cinco Saltos y "Martin Debora Graciela s/ Ley 3040" (Expte. 8642 del Juzgado de Familia 5 de la localidad de Cipolletti).
2.- Dictamen de la Procuración General:
A fs. 8/12 el señor Procurador General, Jorge O. Crespo, dictamina que no se reúnen los extremos pertinentes tendientes a justificar la viabilidad del amparo o del hábeas corpus, y que se debe declarar la improcedencia formal de la presentación impetrada.
Menciona que la pretensión ha sido calificada inicialmente por el letrado como "habeas corpus", con cita de los art(s). 43 de la Constitución Nacional y Provincial, a pesar que el contenido de la solicitud luce direccionado a instaurar una suerte de instancia superior revisora de los pronunciamientos denegatorios que la parte refiere haber sido dictados en su contra.
Entiende que sin perjuicio del nomen iuris impuesto en el libelo en examen, destaca el amparo, en cualquiera de sus modalidades, es un remedio excepcional, urgentísimo, encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, alegando y acreditando un daño para el recurrente de carácter presente o de inminencia innegable.
Por otro lado, observa que la pretensión tampoco encuadra en el art. 1 de la ley provincial B 3368 que reglamenta el Hábeas Corpus.
Opina que no nos encontramos frente a un reclamo que merezca o pueda incluirse en las categorías precedentemente enunciadas, no obstante señala que la acción ha sido presentada ante este Tribunal, en los términos del Juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias elegido por el presentante, de modo que la competencia y la iurisdictio de este Cuerpo emergen del art. 43 de la Const. Pcial.
Destaca que si para el amparo, que es una acción expedita y rápida (y el hábeas corpus participa de esta modalidad según el art. 43 Const. Pcial. y Const. Nac.), se requiere que "no exista otro remedio medio judicial más idóneo" y que el acto u omisión lesiva muestre "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" -pues lo contrario sería incompatible con un proceso urgente- tales exigencias son desde luego trasladables a la acción de hábeas corpus (cf. Superior Tribunal de Córdoba en "Ferreyra, Juan D.", del 21/3/2014).
En tal sentido, indica que el Superior Tribunal Provincial viene avalando este temperamento en diversos pronunciamientos en los que reiteró la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional cuando supongan obviar las atribuciones legales correspondientes a otras autoridades; y que es el juez natural, autoridad regular de la causa, ante quien deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia; y que no cabe desplazar sin más al juez competente, en ejercicio de la potestad que la Constitución y la leyes procesales le acuerdan (STJRNS4 Se. 57/05 "Gual"; Se. 620/02 "Capittini"; Se. 76/08 "Lagos", 1/14 "Bustos").
En consecuencia, concluye que frente a la petición de autos habrán de seguirse los mencionados carriles normales que transita todo proceso.
3.-Análisis y solución del caso:
Pasando a resolver las presentes actuaciones, se adelanta que corresponde desestimar la acción intentada por resultar formalmente improcedente, de acuerdo a los motivos que a continuación se exponen.
Este Cuerpo tiene dicho que no obstante el "nomen iuris" que las partes invoquen, es obligación de los jueces dar a cada petición el encaminamiento adecuado (STJRNS4 Se. 89/17 "Galiano").
Además cabe señalar que la existencia de materia justiciable no implica necesariamente que todas las cuestiones que conciernen a la presunta vulneración de los derechos de las personas puedan tramitarse a través de la acción específica de hábeas corpus o bien de la acción de amparo.
De la presentación efectuada a fs. 1/6, surge que la pretensión persigue dejar sin efecto la medida dispuesta por el señor Juez del Juzgado de Familia 5 de la IVª Circunscripción Judicial, doctor Jorge Benatti, que -en lo que aquí atañe- dispuso la exclusión del hogar de la señora Parra, quien alega ser víctima de violencia de género; y solicita además que este Cuerpo se exprese en relación a su continuidad en el hogar. Dicho de otro modo, el contenido de la solicitud luce direccionado a instaurar una suerte de instancia superior revisora de los pronunciamientos denegatorios que la parte refiere haber sido dictados en su contra.
Expuesto lo anterior corresponde precisar que nuestra Constitución Provincial prevé en su art. 43 la vía de amparo y como reiterada e inveteradamente se ha dicho, los extremos indispensables para su procedencia son: la inexistencia de otra vía apta donde el presentante pueda recurrir en demanda de sus pretensos derechos, toda vez que la acción solo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Como así también, la concurrencia de los requisitos de individualización concreta del derecho o garantía de rango constitucional negado o restringido, urgencia, peligro en la demora e irreparabilidad del daño (STJRNS4 Au. 9/17 "Mesa").
El amparo es una acción expedita y rápida cuya procedencia requiere la inexistencia de otro medio judicial más idóneo y que el acto u omisión lesiva demuestre arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, requisitos que no se configuran en el presente, por lo que impide también la procedencia de las demás figuras específicas.
Además la Ley B 3368, reglamentaria del art. 43 de la Constitución Provincial, en su artículo 1 dispone que "El pedido de Hábeas Corpus procederá contra toda acción u omisión que directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad. Será procedente también, en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de detención legal o en el de desaparición forzada de personas".
En autos, el letrado de la parte actora pretende cuestionar por esta vía una orden judicial emanada en un proceso enmarcado en la Ley 3040 de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares, por lo que deberá estarse a las previsiones allí contenidas, debiendo realizar dicho cuestionamiento por los carriles ordinarios pertinentes ante el órgano por el cual tramita el proceso y, eventualmente, por la instancia revisora prevista en la legislación procesal aplicable.
Cabe recordar la doctrina de este Superior Tribunal respecto a la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional, cuando supongan obviar las atribuciones legales correspondientes a otras autoridades y que es el juez natural, autoridad regular de la causa, ante quien deben articularse todas las defensas, transitando la vía procesal ordinaria, con los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por esta excepcional vía (STJRNS4 Se 137/19 "Cordi" entre otros).
Ello así pues surge del análisis de los presentes que se trata de cuestiones que se encuentran en trámite por ante un Juzgado competente, circunstancia ésta que obsta a la pertinencia formal de la figura genérica del amparo, habida cuenta que ello -de por sí- pone en evidencia la existencia de otras vías útiles para alcanzar eventualmente la tutela del derecho de que se trata; y también porque dicha tesitura supondría una interferencia -no autorizada por la ley- en el ejercicio de las funciones y competencias del juez natural ya interviniente (STJRNS4 Se. 168/14 "Fillol" y 87/15 "Sosa").
El reclamo de autos se encuentra directamente vinculado a una orden judicial emanada de un Juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales (titular del Juzgado de Familia N° 5 de la localidad de Cipolletti) que dictó la medida cautelar de exclusión del hogar la señora Parra en autos caratulados "Martin Debora Graciela s/ Ley 3040 (Expte. 8642)", ha de encontrar un cauce apropiado a través de los carriles ordinarios previstos para atender este tipo de cuestiones que tramitan por la vía respectiva, ante el Tribunal que tiene en su manos el proceso y, por ante las instancias revisoras legalmente previstas y no por la excepcional vía elegida por el presentante.
En virtud de lo expuesto, se coincide con el dictamen de la Procuración General en cuanto a que la acción promovida no se encuentra munida de los recaudos esenciales que habilitan la viabilidad de la figura del amparo previsto en el art. 43 de la Const. Pcial. ni tampoco la del habeas corpus, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia formal de la acción impetrada a fs. 1/6. NUESTRO VOTO.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la improcedencia formal de la acción incoada a fs. 1/6 por los fundamentos dados en los considerandos.
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.
Se deja constancia que el doctor Ricardo A. Apcarian y la doctora Adriana C. Zaratiegui no suscriben la presente, por encontrarse en uso de licencia (art. 38 L.O.).
Firmado digitalmente BAROTTO - MANSILLA - PICCININI




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VocesPRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - DEBERES DEL JUEZ - AMPARO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - HÁBEAS CORPUS - CARACTER RESTRICTIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS - VIOLENCIA FAMILIAR - JUEZ NATURAL - REQUISITOS
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