Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia7 - 20/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00096-L-2024 - MEDINA, RAMON ANTONIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 20 de febrero de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MEDINA, RAMON ANTONIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA" RO-00096-L-2024;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

RESULTANDO: 1.- Se inician las presentes actuaciones en el SG- PUMA el día 13-02-2024 con la demanda interpuesta por el Sr. RAMON ANTONIO MEDINA, a través de su letrada apoderada Dra. Karina Meder, contra LA SEGUNDA ART S.A., procurando el cobro de $ 867.743,92, en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria con más intereses y costas.

En su relato de los hechos, dice que el Sr. Medina prestó servicios como embalador de primera, para su empleador Sebastián Andrés Apis, con domicilio en Villa Regina,  y allí sufrió accidente de trabajo con fecha 31-01-2023.

Manifiesta que el actor denunció en forma inmediata dicho hecho ante la empleadora, quien efectúo la correspondiente denuncia ante la ART.

Dice que la demandada abonó prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria en sumas inferiores a la que legalmente le correspondía. Por ello, el actor remitió TCL N° 641478525 solicitando se le abone correctamente la misma, así como las diferencias adeudadas. Reclamo que fue rechazado por la demandada.

Señala que el Sr. Medina interpuso reclamo ante la Delegación de Trabajo de Villa Regina, más sin resultado positivo.

Informa que en fecha 18-07-2023 el actor fue dado de alta.

Plantea la inconstitucionalidad de rubros no remunerativos.

Expone sobre el monto base de la liquidación, a tal efecto, dice que toma como base la retribución embalador para el año 2023, atento lo previsto por el art. 6 de Decreto 1694/2009 que establece que la prestaciones dinerarias por ILT se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con los establecido por el art. 208 de la LCT.

Por lo tanto, la ART debió liquidar la prestación dineraria conforme a la remuneración devengada por el actor en el momento de la interrupción de los servicios, más los aumentos que durante ese período fueron acordado a los de su misma categoría por aplicación de la norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador, que en el caso asciende $ 240.325,81, no pudiendo ser, en ningún caso, inferior a la que hubiese percibido de no haberse producido el accidente o la enfermedad.

Cuestiona la suma abonada por la demandada en concepto de incapacidad temporaria por cuanto dice que es manifiesta y palmariamente inferior a la que corresponde conforme dicha normativa. Que no ha abonado remuneración devengada por la actora en el momento de interrupción de los servicios con más los aumentos que durante ese período le fueron acordados a su misma categoría.

Dice que por otra parte, de los recibos emitidos por la ART surgiría que la misma no toma en cuenta el carácter temporario de los servicios prestado por el actor, lo cual redunda en un evidente perjuicio para la misma, siendo que IBM resultante de dicha operación superior a la suma abonada por la ART en concepto de prestación dineraria mensual por ILT.

Practica liquidación. Funda en derecho. Ofrece prueba.

Peticiona se haga lugar a la demanda con intereses, y costas a la demandada.

2.- Corrido traslado de la demanda el día 15-02-2024, se presentan los letrados apoderados de la demandada Dres Yamil Mena y Martín Miguel Mena, y contestan demanda, solicitando el rechazo de la acción, con costas.

Comienzan negando categóricamente todos los hechos invocados en el escrito y desconocen la autenticidad de toda la documental que no sea materia de expreso reconocimiento en su responde.

En particular niegan que se adeuden los créditos que la parte actora reclama; que al prestar servicios -como embalador de primera ante su empleador Sr. Apis, el actor sufriera un accidente de trabajo con fecha 31-01-2023; que denunciara inmediatamente el hecho ante su empleador, y éste ante la ART; que la demandada le abonara prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria en suma inferior a la que legalmente le correspondía; que el actor remitiera TCL 641478525 solicitando se le abone correctamente la misma, así como diferencias adeudadas; que el Sr. Medina interpusiera reclamo ante la Delegación de Trabajo de Villa Regina, más sin resultado positivo; que con fecha 18-07-2023 le fuera dada el alta al actor; que la suma abonada por la demandada en concepto de incapacidad temporaria por cuanto es manifiesta y palmariamente inferior a la que corresponde conforme dicha normativa; que la ART no haya dado cumplimiento a la misma ya que NO ha abonado remuneración devengada por la actora en el momento de la interrupción de los servicios, con los aumentos acordados en ese periodo para su categoría; que no se tome en cuenta el carácter temporario de los servicios prestados por la actora, siendo el IBM resultante di dicha operación superior a la suma abonada por la ART en concepto de prestación dineraria mensual por ILT, y que la ART adeude la suma de $ 867.743,92.-

En su versión de los hechos dicen que el Sr. Medina denunció ante La Segunda ART S.A accidente profesional en fecha 31-01-2023.

Que, luego, y de conformidad con la normativa vigente, se le abonaron las prestaciones dinerarias por ILT, con la totalidad de las actualizaciones, aumentos y rubros comprendidos para el trabajador para las tareas y la escala salarial vigente. Afirman que la ART cumplió con todas las obligaciones y prestaciones a su cargo establecidas en la normativa.

Manifiestan que adjuntan como documental los recibos en concepto de pago directo correspondientes a los periodos Febrero/2023 a Julio/2023 inclusive, todo ello conforme sistema SIPA.

Ratifica la postra de que la ART abonó la totalidad de las prestaciones dinerarias correspondientes, de conformidad a lo establecido por las escalas salariales vigente, a lo informado por el empleador Sr Apis y la normativa aplicable al caso.

Impugnan la liquidación. Ofrecen prueba.

Rechazan las inconstitucionalidades planteadas, la aplicación del art. 52 bis de la Ley 24240 (Sanción punitiva), y la petición de sanción por temeridad y malicia.

Plantean el límite de condena en costas (arts. 730 CCCN y 277 LCT) y de los honorarios de los peritos.

Rechazan pedido de medida cautelar (embargo preventivo), ofrecen sustitución por seguro de caución.

Fundan en derecho. Formulan la reserva de la cuestión federal-constitucional.

Peticionan se rechace la demanda con costas.

3.- En fecha 21-05-2024 se celebra audiencia de Conciliación, con la presencia de las partes, quienes piden un cuarto intermedio por encontrarse en tratativas.

El día 31-05-2024 se lleva a cabo audiencia continuatoria, y se concede un cuarto intermedio de 10 días para presentar acuerdo o vencido el plazo continuará la causa según su estado.

En fecha 13-08-2024 se fija audiencia de Vista de Causa y abre la causa a prueba.

En fecha 22-08-2024 se recibe oficio de Consultora Grupo APIS, e informe de Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

En fecha 23-08-2024 se recibe informe de Correo Argentino.

Mediante providencia del 16-09-2024 se tiene por recibido informe de Banco BBVA de fecha 10-09-2024.

En fecha 19-09-2024 se recibe informe de la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina.

El día 27-09-2024 se agrega informe de SOEFRNYN.

El día 07-10-2024 se celebra audiencia de Vista de Causa con presencia del actor y su letrada, y por la demandada la letrada apoderada, se lleva a cabo el procedimiento conciliatorio, manifestado las parte que solicitaban un cuarto intermedio por encontrarse en tratativas conciliatorias.

En fecha 20-11-2024 se celebra audiencia continuatoria, con presencia de los letrados de las partes, se lleva a cabo el procedimiento conciliatorio, vuelven a pedir un cuarto intermedio. Los letrados se dan por alegados. Se conceden cinco días para arribar a un acuerdo, vencido el plazo pasaran los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.

En fecha 05-12-2024 estando vencido el plazo otorgado en la audiencia, se ordena el pase de los autos al acuerdo a fines de resolver.

CONSIDERANDO: I. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1.- Que, el Sr. Ramón Antonio Medina trabajaba -al momento del accidente- en relación de dependencia para el Sr. Sebastián Andrés Apis, habiendo ingresado el 21-01-2020, bajo la modalidad de contrato de temporada, en la categoría de Embalador de 1ºCCT 1/76 (cfr. informe adjuntado el empleador el 22-08-2024).

2.- Que el día 31-01-2023 el actor mientras realizaba sus tareas habituales para su empleador pisó un desnivel, lo que le ocasionó esguince de tobillo derecho y relata que apoyo todo su peso sobre la rodilla derecha sintiendo dolo súbito en la misma. ( Expte. SRT N° 424651/23 agregado en SG-PUMA EL 22-08-2024)

3.- Que, el día 18-07-2023 el Sr. Medica recibió el alta médica, cesando la ILT. (se acredita con formulario de alta acompañado con la demanda y con las constancias obrantes en Expte. SRT N° 424651/23).

4.- Que, el actor recibió los siguientes pago de ILT: mes febrero/2023 9 días a cargo de empleador ($ 64.342,80) y 21 días a cargo de la ART ($ 150.133,21) percibió la suma de $ 214.476,01 (doble ejemplar de recibo de haberes adjuntado por el empleador en informe de 22-08-2024), y del informe de BBVA recibido el 10-09-2024 se acreditan estos depósitos en la cuenta sueldo: el 04/05 $ 143.318,00; el 31/05 $ 71.659,00; el 30/06 $ 71659,00 y el día 31/07 $ 42.995,39.

5.- Que, mediante informe de SOEFRNYN agregado el 27-09-2024 se agrega la escala salarial vigente en el periodo 01 de enero de 2023 al 30 de junio de 2023.

III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver la controversia planteada (art. 55 inc 2 de la Ley 5631).

Conforme los hechos que he tenido por acreditados precedentemente, corresponde ahora determinar a la luz de la normativa aplicable al caso si la ART debe abonar al actor las sumas dinerarias o diferencias por incapacidad laboral temporaria por el periodo que va del 31-01-2023 hasta el 18-07-2023, esto teniendo en cuenta que la fecha del accidente de trabajo fue el 31-01-2023, el empleador abona los primeros 10 días conforme art. 13, apart.1, 2do párr. LRT ( acreditado mediante recibo citado en punto 4 de los hechos acreditados).

El derecho a percibir las prestaciones dinerarias se encuentra establecido en el art. 13 de la Ley 24.557 que dispone "...A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.... Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie. El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores". Mientras que conforme el art. 43 de la LRT este derecho comienza "... a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo...". Atento a ello, el inicio del cálculo iniciará 31-01-2023, cfr. denuncia fijada por SRT en su dictamen.

Sumado a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 27.348, el cual sustituye el artículo 7° de la ley 24.557 por: “... Artículo 7° - Incapacidad Laboral Temporaria. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales. 2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: a) Alta médica; b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c) Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del damnificado...”.

Notése que la ley no hace distingos entre periodos trabajados o no trabajados, porque la calidad de permanente discontinuo o temporario no afecta el periodo por el cual se extenderá la prestación por ILT, a más de que el trabajador damnificado esta impedido prestar servicios para otros empleadores en los periodos en que no trabaja para el empleador donde sucedió la contingencia laboral, pues como sabemos los trabajadores de prestación permanente discontinuo, estan habilitados a prestar tareas para otros empleadores fuera de la temporada o en otras temporadas de producción distintas a las de la zona del valle (como la temporada del cítrico en el norte del país).

En consecuencia, mientras dure la ILT el trabajador tiene derecho a que le abonen las prestaciones dinerarias de manera continua hasta el alta médica o por el periodo de 2 años desde la primera manifestación invalidante, lo que suceda primero.

A su turno el art. 6 del Decreto 1694/09 mejora la base de la ILT al establecer que las prestaciones por ILT se calcularán liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el art. 208 LCT: “... las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2º, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”.

Como señala el Dr. Ackerman: “ ...En efecto, y a diferencia de lo que ocurre con las indemnizaciones y prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente de carácter definitivo, en los casos de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria la referencia para la determinación del monto ya no será la remuneración sujeta a aportes y contribuciones con destino al sistema previsional “según prevé el apartado 1 del artículo 12 de la ley-, esto es, el salario previsional identificado de acuerdo con las reglas de los artículos 9º de la ley 24.241 y sus normas complementarias, sino el salario laboral que surge de la aplicación del artículo 103 y siguientes de la Ley Contrato de Trabajo. ... La remuneración a considerar ya no será lo devengado en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (art. 12.1 ley 24557), sino la que perciba el trabajador en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador (art. 208 LCT)" (Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI, Riesgos del Trabajo- Actualización normativa y jurisprudencial -2007-2009, Decreto 1694/09 y fallos de la CSJN, Edit. Rubinzal- Culzoni, pág. 18 y sts.).

A esto cabe agregar que la Ley 26.773, también vigente a la fecha de siniestro denunciado en autos, no introdujo ninguna modificación a las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria, pero si lo hizo la Ley 27.348, tal lo explicado precedentemente.

En función de este análisis de la normativa aplicable al caso, cabe decir que la prestación dineraria por ILT, resulta procedente desde la fecha de la primera manifestación invalidante fijada por SRT en el día 31-01-2023 hasta el 18-07-2023 fecha que otorga el alta médica.

Como dijera en los hechos acreditados, la ART abono 21 días del mes de febrero/2021 (surge de recibos de haberes informado por el empleador), y el resto de los pagos que se prueban en autos surgen de transferencias o depósitos efectuados en la cuenta sueldo del trabajador damnificado, cuyas sumas son inferiores a las previstas en la escala salarial de la actividad vigente en el periodo de ILT acreditado.

Cabe resaltar que si bien la parte demandada no acompaño recibos de pago de ILT, con imputación de los pagos depositados, por los que los mismos serán considerados como pagos a cuenta de mayor suma correspondiente al periodo devengado a la fecha del depósito que se informa por BBVA (informe este que no fue observado por las partes).

Respecto del pedido de inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, que del cotejo de la escala salarial informada por SOEFRNYN no surge que se previeran para la Temporada 2023, el pago de sumas no remunerativas, por lo que resulta innecesario dar tratamiento a este planteo.

En cuanto , rechazo de la demandada sobre la aplicación de la sanción art. 52 bis de la Ley 24240, vale decir que nada se ha reclamado en tal sentido, a más de que no corresponde su aplicación habida cuenta que resulta ser una norma ajena al presente proceso.

Liquidación: En función de lo expuesto el actor resulta ser acreedor de la suma resultante de la siguiente liquidación:

Rubro

Capital

Intereses

Total

ILT 

 

 

 

Febrero/2023 (21 días)

$ 10.083.99

$ 25.380,12

$35.464,11

Marzo/2023

$240.325,81

$585.768,93

$826.094,74

Abril/2023

$97.007,81

$229.004,31

$326.012,12

Mayo/2023

$168.666,81

$377.046,21

$545.713,02

Junio/2023

$168.666,81

$357.226,18

$525.892,99

Julio/2023 (18 días)

$101.200,09

$207.596,91

$308.797,00

Total al 19-02-2025

 

 

$2.567.973,88

Se aclara que se han aplicado en todos los casos los intereses de acuerdo a la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor,  y recientemente "Machín, Juan Américo c/Horizonte ART S.A. S/ Accidente de Trabajo (L) s/  Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° A-3BA-302-L2018/ BA-05669-L-0000) Se. 24-06-2024, que adopta como nueva doctrina legal la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por la Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia para préstamos personales Patagonia Simple. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 19-02-2025, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.

COSTAS: Finalmente las costas serán a cargo de la demandada La Segunda ART S.A. por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la ley 5631 y 62 del C.P.C.C (Texto sustituido por Ley 5777). 

Sobre el pedido de aplicación del limite de condena en costas (arts. 730 CCCN y 277 LCT), deberá estar a  la doctrina legal sentada por el STJRN en la causa "Mazuchelli" Se. 26/2016. TAL MI VOTO.-

El Dr. Juan A. Huenumilla adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra. Daniela A. C. Perramón se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor Ramón Antonio Medina contra La Segunda ART S.A. y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.567.973,88), por los conceptos diferencias en las prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria (ILT) por el periodo 31-01-2023 al 18-07-2023, más los intereses judiciales calculados al 19-02-2025, y los que se sigan devengando hasta el total y efectivo pago.

2) Costas a la demandada. Regular los honorarios de la Dra. Karina Meder, en su carácter de letrada apoderada del actor, por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma de $ 744.996,00 (MB $ 2.567.973,88 – mínimo 10 jus + 40% - Jus =$ 53.214.-), y los de los Dres. Yamil Mena y Martín Miguel Mena, en sus caracteres de apoderados y patrocinantes de la demandada, por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma conjunta de $ 744.996,00 (MB $ 2.567.973,88 – mínimo 10 jus + 40% - Jus= $ 53.214.-),todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Ac. 4/87 del STJ,  asimismo, se le aplica el 40% que prevé el art. 10 de la Ley 2212 (cfr. Doctrina del STJRN en autos "Dres. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: GARCIA NORBERTO ANTONIO C/HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE S/INAPLICABILIDAD DE LEY" Expte. N° RO-00827-L-2021), con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.

3) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

4) Ordénase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial  a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento  PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).-
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.-

5) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.


DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

DRA. DANIELA A.C PERRAMON
-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Se deja constancia que la Dra. Daniela A.C. Perramón no firma digitalmente el documento por encontrarse de licencia al momento de publicar la sentencia.

Secretaría, 20 de febrero de 2025.

Ante mí:  DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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