Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia99 - 01/10/2008 - DEFINITIVA
Expediente21907/07 - DR.DETLEFS, FERNANDO E. EN AUTOS: "BERRIEL, DIEGO ANDRES C/CLUB DEL PROGRESO S/RECLAMO ( EXPTE N° 2CT -15624-03) S/EJECUCION DE HONORARIOS" S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (15)
Texto Sentencia///MA, 1º de octubre de 2008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Ítalo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Roberto Hernán MATURANA –por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DR. DETLEFS, FERNANDO E. EN AUTOS: BERRIEL, DIEGO ANDRES C/ CLUB DEL PROGRESO S/ RECLAMO (EXPTE N° 2CT-15624-03) S/ EJECUCION DE HONORARIOS S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 21907/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 338/362 vlta. por la parte ejecutada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----I.- En el presente incidente, el abogado Fernando Detlefs promovió la ejecución de los honorarios profesionales que le fueron regulados como consecuencia de su actuación en el juicio principal y que, a valores históricos –en marzo de 2004-, ascendían a la suma de $ 1.837 (un mil ochocientos treinta y siete pesos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pese a que en esa oportunidad el letrado ejecutante denunció a embargo las sumas que la demandada tuviera depositadas en cualquier cuenta abierta a su nombre en las /// ///-2- entidades bancarias, y que al momento de despacharse la ejecución se ordenó librar los oficios como se había solicitado (fs. 4), a fs. 8 se suscribió y se libró un mandamiento de embargo que, en definitiva, derivó en que -por la suma de $ 1837 reclamada en concepto de capital con más la de $ 735 presupuestada provisoriamente para atender a intereses y costas- se terminara trabando embargo sobre un lote de terreno con una superficie de 58.072 metros cuadrados, ubicado en el ejido urbano de la ciudad de General Roca, ofrecido al efecto por el propio Presidente del club ejecutado (conf. acta de fs. 9, de fecha 05.08.04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Habiéndose dictado la resolución que mandaba llevar adelante la ejecución (fs. 12) y habiéndose cumplido los demás trámites preparatorios, a fs. 105 se decretó la subasta del bien embargado a cuyos efectos se fijó la base de $5.105 (dos tercios de la valuación fiscal de fs. 102) por un lote con una superficie de seis manzanas. Luego de fijar fecha y hora para la realización del acto, a fs. 111 el letrado ejecutante solicitó que se ordenara omitir la carátula del expediente en la publicación de edictos, lo que en definitiva resultó así autorizado, pues más allá de la ambigüedad que podría significar el “téngase presente” de la providencia suscripta por la señora Secretaria a fs. 113, en el mismo acto ordenó el libramiento de los edictos y los suscribió tal como habían sido confeccionados, es decir, sin consignar el nombre de las partes del juicio (fs. 112).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 148 obra acta de la subasta, de la que surge que el bien se remató en la suma de $320.000; a fs. 168 la parte ejecutante practicó liquidación de las sumas adeudadas, las que -con intereses al 31.12.05 y gastos de la ejecución- ascendían a $3.220; a fs. 173 el presidente del club prestó expresa conformidad con la rendición de cuentas de la subasta y con la planilla de liquidación confeccionada por la ejecutante y /// ///-3- solicitó la aprobación de aquélla; a fs. 186, por providencia suscripta por la Secretaria de Cámara, se aprobó la subasta realizada y se ordenó el pago de las sumas ejecutadas; tres días más tarde (13.02.06), a fs. 188/190 vlta., se presentó en autos el señor Esteban Moreno, con patrocinio letrado del doctor Roberto Ferrero, quien en su condición de socio del club y vice-presidente con mandato por el período octubre/2003 a octubre/2005 -según las aclaraciones formuladas a fs. 242/244-, e invocando la calidad de “gestor procesal” en los términos del art. 17, 3er. párr., de la ley 1504, planteó la nulidad de la subasta por los siguientes motivos: a) falta de identidad entre el bien rematado y el ofrecido en la subasta; b) incumplimiento de la obligación de publicar edictos en la forma dispuesta por el Tribunal, y c) manifiesta desproporción entre el valor del inmueble, el importe obtenido en el remate y el monto de la deuda ejecutada (sobre dicho aspecto volvió en su presentación ampliatoria de fs. 242/244, con la que acompañó tasación de la que surge que a esa fecha -febrero de 2006- el valor de mercado del predio total, sin obras ni servicios básicos, era de $1.116.000 y que, en caso de mensurarse, podrían obtenerse 136 lotes de 10 x 30 mts. cada uno, en cuyo caso podría obtenerse un beneficio neto total de más de $4.000.000 -ver fs. 245/249-); a fs. 200/201 el mismo señor Moreno acompañó boleta de depósito por la suma de $ 3.220 y dio en pago esa cantidad al letrado ejecutante de acuerdo con la planilla por él practicada; a fs. 251 el señor Fabio Torrigiani, en su calidad de presidente y representante legal del Club del Progreso -el mismo que había solicitado la aprobación del remate- ratificó el pedido de nulidad de la subasta; a fs. 264, por decreto del señor presidente de la Cámara, se rechazó “in límine” el planteo de nulidad por entender que su presentante -señor Moreno- no acreditaba la condición de “parte legítima”, pues la gestión procesal por // ///-4- él invocada es una forma de representación mediante la cual el profesional abogado sortea, por razones excepcionales, la acreditación del mandato mediante poder general o especial, pero no alcanza al concepto de “parte”. Agregó que, aun cuando el Presidente de la institución ratificó el pedido de nulidad de la subasta, dicho acto, que no fue debidamente patrocinado por profesional matriculado, quedaba sujeto a la validez de la gestión invocada, la que se consideró improcedente. En el mismo decreto, se ratificó la aprobación de la subasta y se ordenó la devolución de la suma depositada por considerar que había sido dada en pago en virtud de una participación que se había denegado. Finalmente, contra dicho decreto, el abogado Roberto Ferrero, en carácter de gestor procesal de la demandada (gestión luego ratificada a fs. 313 por los miembros de la Comisión Reorganizadora reconocida por la Inspección de Personas Jurídicas –fs. 312-), interpuso recurso de revocatoria a fs. 291/294 vlta., que tras ser rechazado por decisión mayoritaria de la Cámara a fs. 299/307, motivó la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 338/362 vlta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----II.- La esencia de la argumentación desarrollada en cada uno de los votos que conforman la resolución de Cámara que aquí se recurre -aquélla que, al haber rechazado el recurso de revocatoria, confirmó por mayoría el decreto de Presidencia que había rechazado “in límine” el planteo de nulidad de la subasta- transita por las siguientes consideraciones: - - - - -
-----a) Voto del doctor Julio C. Passaron: Expresa que visto el trámite de ejecución en perspectiva, se observa que se desenvolvió con las formalidades necesarias para su avance, con el consentimiento expreso o tácito prestado por el Presidente del Club del Progreso para su desarrollo, hasta la presentación del planteo de nulidad, del que surge que lo actuado por éste no fue la real expresión orgánica del ente. Destaca que por /// ///-5- tratarse de una asociación civil que no tiene por finalidad el reparto de utilidades, en caso de mediar colisión entre las decisiones del presidente y de un grupo de socios que desconocía el rumbo que habían tomado los acontecimientos -por no haberse podido enterar por las vías edictales utilizadas para la subasta de un inmueble de la envergadura del que aquí se trata- el consentimiento de aquél no podía tener entidad jurídica para convalidar lo actuado. Agrega que la publicidad de la subasta como fue realizada -reducida y sin que figurara el nombre de la parte demandada- impidió a los socios tomar conocimiento de ella y colocó al club en estado de indefensión, y tal es -precisamente- la causa principal de nulidad de las subastas. Concluye, en definitiva, que la deficiencia de publicidad hizo que no alcanzara para cumplir con su finalidad de hacer enterar a todos los que, como los asociados, debieron estar enterados, lo que a su vez determinaba que, pese al consentimiento del presidente, la subasta realizada resulte descalificada como acto procesal válido.- - - - - - - - - - - -
-----b) Voto del doctor Carlos O. Larroulet: En cuanto a la cuestión de la legitimación para formular el pedido de nulidad de la subasta, sostiene que la gestión procesal no es una figura jurídica instituida en beneficio de las partes, habida cuenta de que ellas deben representarse a sí mismas en el caso de las personas físicas, o por medio de sus representantes legítimos en el supuesto de las personas jurídicas. En ese orden de ideas, manifiesta que mal puede admitirse que el vice-presidente del club se erija en gestor procesal cuando no invocó su calidad de abogado, ni planteó la nulidad por sí, en cuyo caso debió presentarse con un patrocinante o apoderado y no invocar una gestión. Agrega que tampoco el presidente podía ratificar el pedido de nulidad, pues no podía ratificar si no había una gestión procesal en aquello que ratificaba. En otro orden, expresa que si ingresaba a hilar más fino y daba a la // ///-6- ratificación la importancia que le atribuyen quienes insisten en la nulidad, entonces aparecía como trascendente el hecho de que el presidente del club no podía avalar seriamente un pedido de nulidad pues es condición esencial que éste se plantee dentro del quinto día del remate (art. 592 CPCCm), o dentro de los cinco días de conocido el vicio, y el señor Fabio Torrigiani estuvo en conocimiento de todo lo actuado y no sólo omitió toda oposición sino que consintió expresamente su inmediata aprobación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----c) Voto del doctor Jorge O. Giménez: En cuanto a la legitimación procesal, expresa que la representación esgrimida por el señor Moreno al formular el planteo de nulidad de la subasta fue de carácter convencional, es decir, aquélla que nace del mandato judicial, por lo que sólo puede recaer en un profesional abogado. Siendo ello así, no podía ampararse en tal excepción quien no lo es y, por tanto, su presentación debía rechazarse “in límine”. Además de ello, manifiesta que la cuestión de autos también se resuelve en los términos del art. 592 del CPCCm y del art. 22, segundo párrafo, de la ley 1504, pues corresponde el rechazo “ab initio” “si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles” (art. 592), además de que “la parte... que hubiere expresa o tácitamente renunciado a diligencias o trámites instituidos en su interés no podrá impugnar la validez”. Destaca que todas las cuestiones invocadas no sólo fueron consentidas tácitamente por falta de oposición, sino –lo que es más- por su aceptación expresa, tal como la que formuló el representante de la demandada cuando pidió la aprobación de la subasta y dio su expresa conformidad con la planilla practicada por la contraparte.- - - - - - - - -
-----En ese orden de ideas, se extiende en consideraciones tendientes a demostrar las consecuencias que sobrevendrían en caso de admitir que la falta de noticia de los socios respecto de los actos lícitos celebrados por el representante legal /// ///-7- necesario de la persona ideal, pudieran dar causa atendible a la nulidad de lo obrado, especialmente porque nadie contrataría con ella sino ad referendum de un acto de convalidación de la asamblea, y porque tampoco podría lograrse la preclusión del acto, desde que siempre quedaría bajo amenaza de nulidad por falta de conocimiento de los socios.- - - - - -
-----En tales condiciones, concluye en que sólo la prejudicialidad penal podría operar como remedio en caso de ser ciertas las imputaciones que se atribuyen a quien –en representación legal y lícita de su parte- consumó un obrar delictivo en su perjuicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----III.- Contra lo así decidido, a fs. 338/362 vlta., la demandada interpuso recurso extraordinario local, que fundó en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia con base en las siguientes consideraciones: a) erróneo enfoque de la calidad con que el vice-presidente del Club del Progreso peticionó la nulidad de la subasta: manifiesta que a fs. 166 obra acta de la Comisión Directiva en la que se designa al señor Esteban Moreno como vicepresidente del club, quien además reemplaza al presidente en caso de ausencia o impedimento, por lo que la asunción de la representación legal por parte de éste era plenamente válida ante los graves hechos y circunstancias que involucraban al presidente y hacían presumir que su conducta podía encuadrar en la comisión de algún delito penal, por el que posteriormente se solicitó su declaración indagatoria; b) nulidad de la resolución que aprobó la subasta por hallarse firmada por la señora Secretaria: expresa que el decisorio en recurso –en cuanto convalida tal proceder- no constituye una derivación razonada del derecho vigente (arts. 38 y 160 del CPCCm, 5 de la Ac. Nº 71/00-STJ), deviene subjetivo y sin fundamento legal que lo sustente, por lo que solicita que se corrija esa irregularidad que viola en forma flagrante el derecho de defensa en juicio y el debido proceso; c) omisión // ///-8- de declarar la nulidad de la subasta de oficio –en caso de considerar improcedente la representación invocada- atento a lo dispuesto en el art. 593 del CPCCm y las irregularidades que al efecto enumera y desarrolla.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----IV.- Ingresando en el tratamiento del recurso, adelanto mi opinión en el sentido de que, más allá de la cuestión de la legitimación para efectuar el planteo de nulidad de la subasta -aspecto que la Cámara consideró determinante para decidir el rechazo-, en autos se impone adoptar de oficio una solución nulificatoria de todo lo actuado, pues los desatinos y las irregularidades que marcaron todo el trámite del incidente de ejecución descartan la idea de un verdadero y auténtico proceso judicial y tornan evidente el menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 C.N.) sufrido por el ejecutado. En efecto, en la causa se verifica, por un lado, una conducta abiertamente perjudicial para los intereses del club demandado, asumida nada menos que por su propio presidente y cuya probable índole delictual actualmente se analiza en sede penal (hasta el presente se ha dictado auto de procesamiento confirmado por la Cámara 3ra. en lo Criminal de Gral. Roca en orden del delito de administración fraudulenta –ver fs. 463/488 y 492/507-), lo que colocó a la ejecutada en un virtual estado de indefensión; por otro, y más grave aun, una actividad jurisdiccional signada por serias irregularidades y disfuncionalidades y una aquiescencia con las pretensiones de las partes más allá de los límites razonables, todo lo cual redundó en un verdadero despojo del deudor por el desproporcionado sacrificio económico que se le impuso.- - - -
-----Resulta incomprensible desde todo punto de vista -a menos que se piense en una conducta fraudulenta por una connivencia dolosa de su parte- que para afianzar una deuda de $1837, con más $735 presupuestados provisoriamente para atender intereses y costas, el Presidente del club -de profesión abogado- /// ///-9- voluntariamente haya ofrecido a embargo un lote de 58.072 metros cuadrados ubicado en una zona céntrica de la ciudad de General Roca, cuyo valor de mercado, en las condiciones en que se encuentra, se estimaba -en febrero de 2006- en $1.116.000, y que loteado podía arrojar un beneficio neto de más de $4.000.000 (conf. tasación de fs. 245/246 e informe técnico de fs. 247/248). Resulta igualmente incomprensible que inmediatamente después de ello no hubiera arbitrado ninguna medida tendiente a obtener la sustitución del embargo y que, por el contrario, haya consentido todo el trámite posterior, es decir, que el bien saliera a subasta con una base de $5.105 (lo que significaba, aproximadamente, el 0,5% de su valor de mercado, según la estimación que surge de la tasación antes referida); que no pusiera en conocimiento de la situación a los demás socios del club -véase fs. 255/261-; que consintiera tácitamente la subasta al ceder por escritura pública parte de su remanente -conf. actuación de fs. 161/163- y de manera expresa al solicitar su aprobación judicial -fs. 173-, y finalmente -y a contramano de todo lo anterior- que ratificara el pedido de nulidad de ésta sin formular aclaración ni explicación alguna que justifique -o intente hacerlo- semejante cambio de conducta.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su lado, también resulta severamente cuestionable el proceder de la Cámara que, además de graves irregularidades, denota una excesiva lasitud en la tarea de control y rección que la ley le impone a los magistrados y una renuncia tácita al deber de evitar que se configure un daño desproporcionado al deudor. Ya he dicho que la emisión del mandamiento fue irregular porque no estuvo precedida de la orden del Juez que así lo hubiera dispuesto; mucho más grave fue haber consentido un embargo desmesurado, haber encaminado el trámite y haber ordenado una subasta que repudia el más elemental sentido de justicia -piénsese que por un apego irrestricto a la pauta /// ///-10- de establecer la base en las dos terceras partes de la valuación fiscal, se la fijó en una suma que representa menos de novecientos pesos por la superficie de toda una manzana, lo que supone haber omitido la más mínima ponderación de datos evidentes de la realidad-. Ni qué decir del hecho de que un acto eminentemente jurisdiccional, tal como es la aprobación de una subasta, fuera asumido por la Secretaria, lo cual excede ampliamente las facultades conferidas en los arts. 38 del CPCCm y 80 inc. k) de la L.O., como así también los límites de la delegación de firma autorizada en el punto 5.- A) de la Acordada N° 71/2000-STJ, expresamente referida a la emisión de resoluciones de mero trámite, “con exclusión de aquéllas que importen el ejercicio de la potestad jurisdiccional específica y propia de los Magistrados” (STJRN in re: “TRES ASES S.A.”, A.I. Nº 45 del 05.09.07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco se explica el interés del letrado ejecutante en solicitar que en los edictos se omitiera consignar no ya su propio nombre -que pudo ser reemplazado por sus iniciales, o por la mención de que se trataba de un incidente en los autos principales-, sino también el de la parte ejecutada, lo que indudablemente contribuyó para evitar que pudiera tomar estado público la noticia de que se remataba un inmueble de una institución señera de la comunidad.- - - - - - - - - - - - - -
-----Naturalmente que los edictos constituyen una forma de notificación del decreto de subasta mediante los cuales se convoca al público en general a quien se le hace saber de la realización del remate (véase Federico J. Causse – Christian R. Pettis: “Subasta Judicial de Inmuebles”, Ed. La Ley, 2005, págs. 111 y sgtes.), pero cuando se trata –como en este caso- de la subasta de un inmueble muy valioso de una asociación civil, la inclusión en ellos del nombre de la ejecutada también sirve para notificarle a los socios, quienes, en su condición de tales, poseen un interés legítimo en la defensa del /// ///-11- patrimonio social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No se trata aquí de erigir en una regla lo expresado por el señor Juez de Cámara doctor Giménez para demostrar el absurdo al que conduciría el hecho de que la falta de noticia de los socios respecto de los actos lícitos celebrados por el representante legal necesario de la persona ideal pueda acarrear la nulidad de lo obrado. Se trata de poner de resalto una circunstancia que también contribuyó para dejar inerme a la ejecutada frente a los actos manifiestamente perjudiciales para su propio interés asumidos por el representante legal de ésta.-
-----En ese contexto, reitero mi convicción en el sentido de que no ha habido un verdadero y auténtico proceso judicial en la medida en que la ejecutada no ha tenido oportunidad de ejercer efectivamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 18 de la C.N., lo que impone, naturalmente, la anulación de todo lo actuado, sin perjuicio de las derivaciones que pudieran suscitarse en función de lo que en definitiva se resuelva en la causa penal actualmente en trámite.- - - - - - -
-----En mi condición de Juez de este Superior Tribunal no puedo convalidar el hecho de que la actuación del Poder Judicial y las garantías del procedimiento de la subasta por las que éste debe velar, como justamente esgrime el comprador, terminen siendo un instrumento para cohonestar un negocio inmobiliario que potencialmente puede adquirir una dimensión monumental, sobre la base de un sacrificio mayúsculo del ejecutado para saldar una deuda ínfima respecto del valor del bien subastado –podría ser inferior al 0,1% si se lo compara con el beneficio estimado que podría arrojar su enajenación luego de loteado-, lo que resulta a todas luces un despropósito que hiere el más elemental sentido común. Aun más, se constituye en un verdadero abuso del derecho (art. 1071 del C.C.) pues, so pretexto de apegarse a la letra de la ley, se desvirtúa el espíritu moral que la inspira (doctr. Fallos 316:3054; 317:53 y 322:2109). MI/ ///-12- VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adelanto mi adhesión a los fundamentos expuestos en el voto que antecede. Sólo a mayor abundamiento habré de puntualizar algunos aspectos que considero especialmente relevantes para resolver en igual sentido que el colega que me precede: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1º) Computada la acción del ejecutante a fs. 1 y 6 y lo ordenado y actuado en el proceso de ejecución, percibo un desvío gravísimo de la finalidad a que estaba destinada la medida de embargo dictada a fs. 4, que era asegurar el cobro de una suma ínfima ejecutada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2º) Vinculado con lo anterior, y en referencia concreta al hecho de que fue el propio presidente del club quien –por sí solo- dio a embargo el inmueble finalmente subastado, dejo sentada mi opinión en el sentido de que los actos que comprometen en forma directa o indirecta el patrimonio de la institución o que implican su afectación o indisponibilidad no pueden ser ejercidos por el presidente o representante legal de ésta sino con acuerdo –debidamente acreditado- de la Comisión Directiva y siempre “ad referéndum” de la respectiva asamblea (véase ST La Pampa, 12/4/61, LL 107-451 cit. por Adolfo Cahián: “Las asociaciones civiles en la República Argentina”, Ediciones La Rocca, 2º edición actualizada, 2004, pág. 162), nada de lo cual sucedió en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - -
-----3º) La competencia o facultad del Tribunal para rever el acto de la subasta pública es siempre excepcional, pero ese principio cede cuando –como ocurre en el presente caso- existen vicios graves que, apreciados objetivamente, demuestran una desnaturalización del acto mismo de la subasta, atento a los defectos de publicidad y al precio vil obtenido.- - - - - - - -
-----4º) Cuando existen vicios graves de procedimiento que /// ///-13- conllevan un resultado final disvalioso y reñido con los principios de justicia por excesos rituales manifiestos que no contemplan la realidad de los hechos ni las circunstancias del caso –todo lo cual aparece suficientemente demostrado en el primer voto-, corresponde computar la totalidad de los actos del proceso, lo que hace que, en este caso en particular, deba retrotraerse el procedimiento al momento de la traba del embargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5º) La decisión de desestimar la alternativa del embargo sobre los fondos de la caja diaria del club –tal como se pedía a fs. 6- y direccionar el procedimiento hacia una vía tremendamente más perjudicial para el deudor, con el resultado de que, por una suma insignificante, se viera comprometido el patrimonio de la institución, denota la existencia de conductas antifuncionales para el proceso y para los derechos en juego, pero sobre todo exterioriza un desvío de poder y un abuso de funciones que autorizan a intervenir para su reencauzamiento, ya que son formas concretas de abuso del poder dispositivo y, al mismo tiempo, de exceso jurisdiccional.- - - - - - - - - - -
-----6º) Desde el punto de vista material, el principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional rige en todos los fueros e instancias; ese principio de legalidad lo aprehendemos, además, desde una perspectiva particular, la de la legalidad procesal, en cuanto mentamos el proceso justo regulado por la ley (arts. 34 y 35 del CPCcm), médula estructural y funcional de lo que expresa o implícitamente encomia o prohija el texto y el modelo del art. 18 de la Constitución Nacional y sus vectores: juez impersonal, tercero neutro y equidistante, participación necesaria e igualitaria de las partes, ser escuchado y defenderse probando, respuesta adecuada y fundada a recaer en el tiempo oportuno y razonable, a lo que hay que sumarle la razonabilidad, es decir, el punto determinante de las proporciones, el que establece /// ///-14- los límites para llegar hasta ahí en las circunstancias del caso o problema de que se trate (Augusto Mario Morello: “Acceso al Derecho Procesal Civil”, Tº I, págs. 626/627), límites que se han quebrantado -como se ha visto- en las distintas etapas del proceso, como así también se ha perdido la razonabilidad y el sentido de esa equitativa procedimentación de todo el Derecho que tan acertadamente reclama Morello, es decir, que importe el resultado final de la causa como compromiso ineludible del juez.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Siguiendo las enseñanzas de Morello (“El proceso justo”, 2da. edición, 2005, págs. 75 y sgtes.), el proceso de ejecución está comprendido también por ese postulado de justicia y efectividad de la tutela judicial, no solamente en el marco de las garantías derivadas del Pacto de San José de Costa Rica (art. 8 apart. 1), sino específicamente en las distintas etapas de la ejecución. Es claro entonces que, desde ese punto de vista, han ganado terreno los derechos del ejecutado bajo el influjo de una creciente y saludable humanización de los procedimientos de ejecución, sea por la extensión del resguardo y la indemnidad de ciertos bienes primarios esenciales de la persona del deudor que quedan a la vera de la agresión del acreedor, o por el carácter social de los fines del proceso civil del que se derivan límites infranqueables que acotan la ejecución forzada, de los que se desprenden otros principios como el mínimo sacrificio de los derechos del ejecutado, la conservación de los bienes y la proporcionalidad y aun la economicidad de la ejecución y, en paralelo, la proscripción de actividades abusivas o innecesariamente vejatorias de parte del acreedor. Como se ha dicho, “[e]l prevalente interés social colectivo comprometido en los resultados de la jurisdicción sustenta los tan significativos poderes asignados al juez no solo en la dirección formal del proceso de ejecución sino, también, para intervenir de modo activo y oficioso en la /// ///-15- custodia de sus límites y modalidades (art. 511 CPCN) y aún establecer y arbitrar, con la participación de las partes, la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios inncesarios (art. 536, ahora en el texto del art. 558 bis, CPCCN)” (Roberto O. Berizonce, “El justo proceso de ejecución y la efectividad de la tutela judicial”, en: “Acceso al Derecho Procesal Civil”, dirigido por Augusto Mario Morello, Tº II, cap. 77, pág. 1364).- - - - - - -
-----En razón de lo expuesto, reitero mi adhesión al voto precedente. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En mérito a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, considero que no ha habido aquí un procedimiento judicial válido, por hallarse comprometido el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.), lo que impone la anulación de todo lo actuado en el presente incidente a partir del embargo trabado a fs. 9 y el reenvío de los autos al Tribunal de grado para que, con distinta integración, proceda a reencauzar el procedimiento según su estado. Asimismo, atento al modo como se resuelve, propicio que las costas se impongan en el orden causado. ASÍ LO VOTO.- - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, ///
///-16-
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Anular de todo lo actuado en el presente incidente a partir del embargo trabado a fs. 9 y reenviar los autos al Tribunal de grado para que, con distinta integración, proceda a reencauzar el procedimiento según su estado.- - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas en el orden causado en atención al modo como se resuelve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - -


ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez subrogante en abstención -

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 99
FOLIO N°: 438 a 453
SECRETARIA: 3
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