Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 219 - 20/12/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 26154/12 - CHECHILE, JORGE BERNARDO S / HOMICIDIO CULPOSO CONCURSO IDEAL LESIONES CULPOSAS S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (14) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 26154/12 STJ SENTENCIA Nº: 219 PROCESADO: CHECHILE JORGE BERNARDO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES LEVES CULPOSAS CON RESULTADO MÚLTIPLE OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 20/12/12 FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN ///MA, de diciembre de 2012. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CHECHILE, Jorge Bernardo s/Homicidio culposo concurso ideal lesiones culposas s/Casación” (Expte. Nº 26154/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1489) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - -----.1.- Antecedentes del caso - - - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante Sentencia Nº 41, dictada el 12 de septiembre de 2012, el Juzgado en lo Correccional Nº 14 de General Roca resolvió en lo pertinente- condenar a Jorge Bernardo Chechile, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso ideal con lesiones leves culposas con resultado múltiple, a la pena de tres años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial de diez años para conducir todo tipo de vehículos automotores, con más las costas del proceso (arts. 5, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 54, 84 y 89 del C.P. y arts. 372, 374, 375, 379, 499 y 501 del C.P.P.).- - - - - - -----Además, como primer punto resolutivo, rechazó los planteos de nulidad efectuados por la defensa, por las razones consignadas en la primera y segunda cuestión de dicha sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido, los abogados Oscar Raúl Pandolfi y Alberto P. Riccheri, en carácter de defensores de confianza de Jorge B. Chechile, presentaron recurso de ///2.- casación, que fue declarado admisible por el a quo.- -----2.- Agravios del recurso de casación - - - - - - - - - -----La defensa sostiene que la sentencia es arbitraria, por entender que se vulnera el sistema de apreciación de la prueba vigente de las libres convicciones o sana crítica racional-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alega asimismo que el magistrado que dictó la sentencia habría incurrido en prejuzgamiento, al rechazar la suspensión del juicio a prueba.- - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de los agravios respecto de la sentencia recurrida, reitera en primer lugar el planteo de nulidad expuesto de modo previo al debate, con reserva de recurrir en casación. Así, sostiene que el juez de instrucción fue únicamente quien llevó adelante la instrucción, y que el Ministerio Público Fiscal habría omitido controlar la actuación preventiva de la autoridad policial y formular la requisitoria de instrucción de sumario, por lo que considera afectadas las garantías constitucionales de juez imparcial y defensa en juicio, además de diversos artículos del Código Procesal Penal que refiere y el principio “ne procedat iudex ex officio”. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos “QUIROGA” y “DIESER y FRATICELLI”, reafirmados según alega- en “SANDOVAL”) que a su entender habría sido contradicha en autos.- - - - - - - - -----Como segundo agravio, la defensa plantea que el juzgador ha violado el sistema legal de apreciación de la prueba, por considerar que en vez de aplicar el sistema legal vigente de la sana crítica racional o libres convicciones, se habría basado en el de íntimas ///3.- convicciones, que utilizan los jurados populares, por lo que en vez de dictar una sentencia habría producido un veredicto camuflado de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - -----Reseña los argumentos del fallo y sostiene que se ha distorsionado la realidad fáctica en sustento de la hipótesis condenatoria, omitiéndose cumplir con el principio lógico de razón suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cuestiona la valoración efectuada por el a quo respecto de la pericia realizada por el doctor Osquiguil, al afirmar la sentencia que ésta se correspondería con lo constatado por la prevención policial al momento de arribar al lugar y con lo atestiguado por Maria Belén Acuña, Néstor Fabián Vallejos y Gianni Catallani.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Impugna la designación de Osquiguil como perito, por no haber estado inscripto como tal, además de sostener que su trabajo pericial contiene groseros y evidentes errores, todo ello en violación de lo normado en los arts. 234, 238 y 242 del C.P.P. Agrega que tal perito no ha acreditado sus calidades profesionales ni su experiencia pericial.- - - - - -----Critica la cita que efectúa el a quo del fallo de este Superior Tribunal dictado en la causa “SANDOVAL”, entendiéndola inoportuna por haber sido tal decisión luego anulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - -----Refiere que la pericia accidentológica sería incompleta y se habría practicado sin la intervención y control de la defensa, además de sostener que se basa en las mediciones efectuadas por el perito y en una fotografía que le habrían mandado en forma digital, y no en los datos recogidos en el lugar ni los que surgen del expediente, con los que ///4.- existirían muchas contradicciones. En ese sentido, menciona los trompos que según el perito habría efectuado el Ford Fiesta después del impacto con el Renault 12; lo que se contradice con el testimonio de Jessica Bustos.- - - - - - - -----Cuestiona que el juzgador no haga referencia a la existencia de pruebas que se contradicen, tales como la pericia de parte efectuada por el Ingeniero Zilvestein o la realizada por el perito Pedro Cuello, a lo que considera omisiones dirimentes que descalifican la sentencia.- - - - - -----Señala que el imputado no ha mentido y que la prueba producida respalda su versión respecto de la mecánica del accidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, cuestiona el monto de la pena impuesta a su asistido y sus fundamentos, y sostiene que se omitió considerar como atenuante que la conducta desarrollada por el conductor del vehículo embestido habría contribuido en forma decisiva a la producción del hecho.- - - - - - - - - - -----Por otra parte, afirma que se ha violado el principio de imparcialidad, al ser el mismo juez que condenara a su asistido quien habría rechazado el pedido de suspensión del juicio a prueba, por considerar en su momento que no podía corresponder condena de ejecución condicional, y luego cumplió su pronóstico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Efectúa la reserva federal.- - - - - - - - - - - - - - -----3.- Hechos reprochados - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se le atribuyen al nombrado los siguientes hechos, que “[o]currieron en [General Roca] siendo aproximadamente las 05:40 del día 25 de marzo de 2007, en intersección de las calles España y Estados Unidos.- En tales circunstancias de ///5.- tiempo y lugar, el prevenido JORGE BERNARDO CHECHILE conducía un automóvil Ford-Modelo Fiesta, dominio BOK-585 color azul por la calle España en sentido Sur-Norte y al llegar al cruce con la segunda arteria, por negligencia y/o inobservancia de los deberes a su cargo, desplazándose con exceso de velocidad, omitió arbitrar todas las medidas precautorias propias del cruce de calles mencionado, embistiendo -en su puerta trasera izquierda y parante del mismo lado- al automotor marca Renault-12 dominio TRQ-724 conducido por NESTOR FABIAN VALLEJOS, que se desplazaba por la calle Estados Unidos en sentido Este-Oeste.- A raíz de ello produjo el derrape del Renault-12 y causó la muerte de CINTIA PAOLA ACUÑA.- Esta circulaba por la vereda Norte de la Estados Unidos, y se disponía a cruzar la España cuando fue embestida por el Renault, descontrolado por el golpe que le ocasionara el Ford Fiesta de CHECHILE.- El deceso de la joven -conforme Pericia del Cuerpo Médico Forense- ocurrió por contusión y hemorragia cerebral difusa, por traumatismo cerrado de cráneo con fractura occipital y fractura luxación de articulación occipitoatloidea.- A su vez CHECHILE produjo con su accionar, lesiones leves a GIANNI CATALLANI y NESTOR FABIAN VALLEJOS (certificadas a fs. 9/11 y 23) ocupantes del Renault-12.- Lo propio ocurrió con MARÍA BELÉN ACUÑA, quien venía caminando por la calle Estados Unidos junto a CINTIA PAOLA ACUÑA.- Como consecuencia del accidente, el automóvil Renault quedó detenido de punta sobre la vereda Nor-Oeste de la intersección aludida, mientras el Ford-Fiesta se desplazó por calle España y quedó detenido de culata sobre la vereda Oeste de dicha arteria, a unos 12 ms. del otro rodado” ///6.- (conf. requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 840/849, citado en la sentencia a fs. 1403/1404).- - - - -----4.- Tratamiento de los agravios recursivos. La alegada nulidad vinculada con los inicios de la instrucción - - - - -----4.1.- Con el fin de analizar el presente agravio, considero pertinente reseñar los argumentos esbozados por el a quo al resolver la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - -----Así, el Juez Correccional resolvió rechazar el planteo de nulidad esgrimido por la defensa por considerar, en primer lugar, que “la temática planteada ya fue tratada; analizada y resuelta por la Excma. Cámara Primera en lo Criminal; al rechazar idéntico cuestionamiento al aquí reflotado; conforme se desprende del interlocutorio obrante a fs. 657/679 del 3er. cuerpo. Motivo por el cual sólo me resta agregar que no se advierte vicio de nulidad alguno, dado que el presente sumario comenzó en virtud de la prevención policial actuante; lo cual esta contemplado en el art. 181 del C.P.P.; como una de las formas de dar inicio a la instrucción de un sumario penal; sin que se afecte por ello el debido proceso o garantía constitucional alguna; debiendo limitarse a los hechos referidos en tales actos”.- -----Se observa así que el magistrado, sin perjuicio de las razones argumentadas al final, compartió el análisis que respecto de la temática efectuara oportunamente la Cámara Primera en lo Criminal en la decisión aludida, a cuyos argumentos remitió implícitamente.- - - - - - - - - - - - - -----Una revisión integral de lo actuado permite constatar que en esa decisión se había tratado de modo extenso y adecuado idéntico agravio al que corresponde analizar ahora, ///7.- esbozado entonces de modo inicial en la apelación deducida contra el auto de procesamiento.- - - - - - - - - -----Así, la Cámara, luego de reseñar la normativa ritual pertinente (artículos 155, 162, 163, 167 y 181 del C.P.P.) se ocupó de ponderar la actividad reflejada en los inicios del expediente analizado, y sostuvo que “estim[aba] que la Defensa no tomó en cuenta que según surge de lo actuado a fs. 1, la policía recibió la \'notitia criminis\', tomó conocimiento de la comisión del hecho ilícito y se constituyó de inmediato en el lugar, donde actuó adoptando las medidas de investigación urgentes que el caso exigía e instrumentando toda su actuación, según luce de fs. 1 a fs. 3 vta. de esta causa. En definitiva puso en movimiento la acción pública, desplegando una actuación que responde a una de las formas de iniciación del proceso penal, de acuerdo a nuestra organización procesal actual.- - - - - - - - - - - - -----“Incluso según emerge de la lectura del acta, segundo renglón de fs. 3, el personal policial actuante en el lugar de ocurrencia del hecho, arbitró los medios e informó lo sucedido tanto a la Fiscal en turno como a la secretaria del Juzgado Instructor correspondiente, de manera que tuvieron noticias de lo actuado desde la iniciación de su actividad funcional. Además, según luce algunos renglones más abajo, la Sra. Fiscal se hizo presente en el lugar solicitando la presencia de personal del Gabinete de Criminalística.- - - - -----“Es decir que de acuerdo a lo hasta aquí expuesto, la acción pública se puso en marcha de acuerdo a una de las dos modalidades previstas por nuestro Código del rito” (El subrayado pertenece al texto original).- - - - - - - - - - - ///8.--Se agregó también más adelante que “mal se puede decir que la defensa se vio privada en algún momento de ejercer su rol de control del progreso causídico” y que “[t]ampoco la Fiscalía se vio obstaculizada en el ejercicio de su ministerio ya que, como vimos, tuvo noticias de lo actuado desde su iniciación, dato del que puede extraerse, sin lugar a dudas, su voluntad excitante de la acción penal. “[…] En mérito a lo expuesto es evidente que se ha procedido en un todo de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, se ha garantizado un proceso imparcial, en el que se facilitó la actividad de la defensa en un marco de legalidad, aún durante el procedimiento preparatorio del sumario, a la vez que las funciones del fiscal y del Juez fueron ejercidas en forma separada e independiente”.- - - - - - - - - - - - - - -----Para finalizar el análisis del punto, luego de citar jurisprudencia de este Cuerpo en abono de su postura a la que haré referencia luego-, la Cámara sostuvo que la Defensa no había indicado un real perjuicio causado a su pupilo, estimando que se había procurado el dictado de una nulidad por la nulidad misma, sin demostrar la parte el interés ni el objetivo de lo solicitado, y además sin que tal objetivo se vislumbre, “salvo que éste consista en dilatar el procedimiento”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.2.- Volviendo al análisis de la decisión ahora impugnada, es dable señalar que luego de aludir al tratamiento dado por la Cámara al mismo agravio, compartiendo el criterio al que arribara el tribunal, el Juez en lo Correccional afirmó que tal postura había sido asumida antes por él en autos “Pezutti”, siendo luego ///9.- ratificada por este Superior Tribunal.- - - - - - - ------Así, citó parte de la sentencia de este Cuerpo en el caso señalado se trata de la Se. 179/07 STJRNSP, precisamente al fallo aludido por la Cámara- que hace referencia a la reiterada doctrinal legal de este Superior Tribunal que reconoce la alternatividad de los modos de iniciar la instrucción, incluyendo tanto el requerimiento fiscal como la prevención policial, a la que considero pertinente traer a colación, por resultar aplicable al supuesto de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se sostuvo en dicho precedente que “\'En lo que hace a la nulidad del requerimiento de promoción de la acción, es de destacar que, dado nuestro sistema acusatorio mixto, el ejercicio de la acción pública conferida al Ministerio Público Fiscal no es absoluta y el tribunal puede asumir el conocimiento del hecho, tanto por su actividad requirente inicial como por la prevención o información policial.- - - -----“\'Así, «... la CNCP, Sala I, acepta la alternatividad de los modos de iniciar la instrucción -requerimiento fiscal y prevención o información policial-; también la convalidación por el Ministerio Público de estas tareas de iniciación (L.L., del 8/V/1996, f. 94243). Aquella labor de promoción se acepta, hasta donde se sabe, de manera uniforme. Por eso se leen resoluciones donde se afirma que la prevención tiene virtualidad suficiente para iniciar el proceso penal y torna innecesario exigir que exista requerimiento fiscal para que el juez se encuentre habilitado para conocer en la causa (TOC nro. 23, L.L., del 28/IX,1998, f. 97.876 con nota de Sandro[, J.] `Síndrome del ///10.- maleante e intervención policial drástica´; también CNCP, Sala III, D.J., 1998-3, pág. 606, f. 13489 que acepta el mero comunicado del hecho al juez por parte de la policía; discurre que coincide la actuación por prevención por iniciativa propia o en virtud de denuncia presentada ante ella -art 183 (del CPPN, similar a nuestro art. [164 del texto actual del] CPP.)-. De ahí que el contenido de ambas modalidades sea similar, pues resultaría la base sobre la cual deberán asentarse los futuros actos jurisdiccionales; salvo el caso de modificarse el contenido fáctico en que cabe recabar el requerimiento del MP sobre lo no comprendido tanto en la información policial como en el sumario de prevención; en el mismo sentido CF Cap. , Sala II, E.D., t. 175, pág. 468, f. 48406)» (Francisco J. D\'Albora, «Código Procesal Penal de la Nación», págs. 397 y 398)\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“[…]\'De tal modo, la instrucción del proceso es una etapa meramente preparatoria (Julio A. Quevedo Mendoza, «Juicio oral en materia penal», Enciclopedia Jurídica Omeba, XVII, 382), que -en lo sustancial- permite documentar y reunir los actos capaces de justificar una acusación, mientras que el debate oral, en el plenario, caracterizado por los principios de la contradicción, publicidad y continuidad, es el verdadero juicio previsto por el artículo 18 de la Constitución Nacional [...]\'.- - - - - - - - - - - -----“[...] Entonces, y en concordancia con lo resuelto por el a quo y lo dictaminado por la señora Procuradora General, el agravio no podía prosperar ya que cuando el hecho \'es denunciado ante la autoridad preventora y ésta hubiere ///11.- decidido [... el] comienzo [... de la investigación, el] requerimiento [fiscal] será innecesario..., hallándose el juez habilitado para proseguirla de modo directo e inmediato\' (Navarro y Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 1, ed. Hammurabi, 2004, pág. 487)” (STJRNSP Se. 179/07, con cita a su vez de lo resuelto en la Se. 113/05. Tal doctrina legal ha sido reiterada en la Se. 88/08 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es dable mencionar que precisamente el fallo “PEZZUTTI” de este Cuerpo Se. 179/07 STJRNSP- no sólo confirmó lo actuado por el mismo Juzgado Correccional cuya decisión resulta ahora recurrida, sino que además había sido originado a partir de la actividad recursiva de uno de los abogados aquí recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, se advierte, en primer lugar, que la defensa no se ocupa de refutar los fundamentos que sustentan tal doctrina legal, que integraba parte de los motivos esgrimidos por el juzgador para rechazar su planteo nulidicente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco se ocupó de refutar lo argumentado por la Cámara al rechazar el mismo agravio, cuando de tal decisión surgen elementos que claramente sellan la suerte del planteo nuevamente intentado, ya que: a) se demostró a partir del análisis de las normas involucradas que el inicio de la investigación por parte de la prevención policial tiene sustento legal en nuestro régimen ritual, en concordancia con la doctrina legal que rige el punto. La defensa efectúa una enumeración de normas que no incluyen la totalidad de las analizadas por la Cámara; b) a partir de un detallado ///12.- análisis de las constancias del expediente, dicho tribunal puso en evidencia que el Ministerio Público Fiscal no sólo estuvo al tanto de lo actuado desde el inicio, sino que incluso se hizo presente en el lugar del hecho (conf. acta, fs. 3), convalidando así lo actuado. Ante ello, a lo que se suman las diversas notificaciones y comunicaciones a la Fiscalía respecto de las medidas que el Juez instructor fue ordenando (v. gr. fs. 56 y vta., fs. 59/59 y vta., 60, 70, 73, 83 y vta.,97, 130 y vta., 198 y vta., etc.), ninguna posibilidad de éxito tiene el argumento de la defensa que insiste en que dicho ministerio tendría que haber participado en el procedimiento instructorio y no lo hizo; c) se afirmó que se habían respetado las garantías de imparcialidad, defensa en juicio actuación de la defensa en un marco de legalidad-, separación e independencia entre las funciones del fiscal y del juez, cuya vulneración alegan sin demostrarlo- los recurrentes; y d) se evidenció que la defensa no había demostrado ni alegado un real perjuicio causado a su pupilo, ni el interés ni el objetivo de lo solicitado, sino que habría procurado el dictado de una nulidad por la nulidad misma y pretendido la dilación del proceso. Las mismas omisiones argumentales se constatan en esta nueva oportunidad recursiva.- - - - - - - - - - - - - ------Así, ante la falta de refutación de tales argumentos, se advierte la subsistencia de los mismos, a la vez que la plena vigencia de la doctrina legal antes reseñada, todo lo cual demuestra, consecuentemente, que la crítica ensayada resulta insuficiente para conmover lo decidido.- - - - - - - -----4.3.- Sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente ///13.- para desestimar el agravio reeditado, es dable agregar algunas consideraciones respecto de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocada por la parte en abono de su postura, dado que los recurrentes la estiman aplicable al caso, cuando en rigor de verdad no lo es.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----En el precedente “QUIROGA” (Fallos 327:5863, del 23-12-04) la Corte dispuso la declaración de inconstitucionalidad del artículo 348, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, norma que posibilita que en los supuestos en que el juez no esté de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, dé intervención a la Cámara de Apelaciones, la que si entendiera que corresponde elevar la causa a juicio- puede apartar al fiscal interviniente e instruir a otro fiscal (a quien designe el Fiscal de Cámara o siga en turno) para que efectúe el correspondiente requerimiento de elevación a juicio.- - - - - - - - - - - - -----Estableció allí el Alto Tribunal que tal control se encuentra vedado por determinar el contenido de los actos del fiscal y no respetar la autonomía funcional de los fiscales establecida en el artículo 120 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se aclaró que lo que se discutía en ese caso era si los jueces podían ser quienes resolvieran de oficio impulsar la acción penal, en contra del fiscal y también del imputado, por entender que existen elementos que justifiquen un debate, distinguiendo tal supuesto de aquellos en que los jueces deben decidir dentro de su jurisdicción apelada si existen o no tales elementos (Conf. considerando 11). La ///14.- decisión, precisamente, da una respuesta negativa a tal interrogante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También se estableció que la exigencia de acusación, que tiende a salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, debe provenir de un tercero diferente de quien ha de juzgar su viabilidad, principio que debía regir no sólo en el debate sino en su etapa previa, en la que se discute la necesidad de realización del mismo. Precisamente ello es lo que la Corte constató que no se cumplía en el caso, ya que el tribunal de alzada podía decidir, por sí solo y en contra del criterio del Ministerio Público, que se produzca la acusación y apertura del debate (conf. consid. 17 y 18).- - -----De lo anterior se colige que los lineamientos que emanan de dicho precedente en nada se vinculan con la situación que motivara el agravio de la parte, ya que la actuación del juez instructor no se opuso a ningún criterio del Ministerio Público Fiscal ni interfirió con la actividad desplegada en la prevención policial, luego avalada por la Fiscal interviniente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, tampoco podría equipararse dicha actividad policial al ejercicio de la “acusación” en los términos que la define la Corte, dado que, como surge de lo expuesto antes y de la cita del precedente analizado que efectúan los recurrentes, tal decisión de acusar es la que se plasma en el requerimiento de elevación a juicio, que sólo puede efectuar el Ministerio Público Fiscal, y no en la actividad previa tendiente a recopilar datos para eventualmente sustentar una solicitud en ese sentido.- - - - - - - - - - - ///15.--A ello se agrega, por último, que tampoco existe correspondencia entre las etapas procesales involucradas: en autos se trata de los inicios de la investigación y en el precedente mencionado se hace referencia a un momento muy posterior, cuando una vez finalizada la instrucción se analiza si corresponde el sobreseimiento o la elevación de la causa a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, con relación al fallo “DIESER y FRATICELLI” (D.81.XLI, resuelta el 08-08-06) tampoco se advierte vinculación con el presente caso, dado que en aquel se discutía “si los jueces revisores de la medida cautelar (auto de procesamiento) estaban en condiciones de mantener su imagen de imparcialidad a la hora de revisar la sentencia condenatoria”, tal como lo sintetiza el dictamen de la Procuración General de la Nación al que la Corte remite.- - -----Así, menos aún se vislumbra la alegada relación que tendría dicho precedente con el planteo de la defensa.- - - -----Por último, si bien al finalizar el desarrollo del agravio analizado los recurrentes invocan el fallo “SANDOVAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (S. 219. XLIV, del 31-08-10) para sustentar el planteo, alegando concretamente que éste reafirmaría los fallos antes mencionados (conf. fs. 1460 y vta.), tal aseveración no resulta acertada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, en “SANDOVAL” la Corte según el voto mayoritario- se limitó a tratar lo relativo a la vulneración de la garantía que prohibe la múltiple persecución penal -ne bis in idem-, especificando incluso el doctor Zaffaroni, luego de desarrollar los argumentos de su voto, que se ///16.- tornaba inoficioso el tratamiento del agravio planteado por el apelante con base en la garantía de imparcialidad del juzgador.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En virtud de lo expuesto, no se advierte ni tampoco lo explican los recurrentes- de qué modo este fallo vendría a “confirmar” lo decidido en “QUIROGA” y “DIESER y FRATICELLI”, cuando no existe ninguna cuestión federal debatida en “SANDOVAL” que haya sido a su vez tratada en aquellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A mayor abundamiento, tampoco resultan aplicables al presente supuesto los fundamentos desarrollados por el doctor Zaffaroni en su voto individual que acompaña a la mayoría en el último fallo mencionado. Ello en virtud de que allí se cuestiona la no aplicación del principio acusatorio en dicho caso, pero en todo momento se hace referencia a la etapa del debate, a la que incluso se identifica como “la etapa del proceso penal acusatoria por excelencia” (considerando 23), sin que se aluda a la fase de la instrucción, que es la cuestionada en este expediente.- - - -----Así, afirmó el referido magistrado que “en los denominados sistemas mixtos la etapa del debate materializa claramente principios de puro cuño acusatorio dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y del principio contradictorio, requerimientos que, por cierto, no sólo responden a un reclamo meramente legal sino que configuran recaudos de orden constitucional (arts. 18 y 24 de la Constitución Nacional; art. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 26 de la ///17.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)”; agregó también que “todo lo expresado conduce a deslegitimar aquellas disposiciones legales que durante la etapa del juicio o plenario autoricen al tribunal a asumir potestades propias de la acusación, toda vez que ello se acercaría a un modelo de enjuiciamiento criminal diametralmente opuesto al que surge de la referencia constitucional, en el cual la actividad procesal asumiría un carácter monista que erigiría al juez en el único protagonista” (considerandos 16 y 26 de dicho voto).- - - - -----5.- La actuación del juez de la causa y el principio de imparcialidad - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.1.- Entiendo pertinente tratar ahora, aunque la defensa desarrolla el presente agravio al finalizar su escrito recursivo (punto V “Corolario”- fs. 1473 y vta./1474), la alegada violación del principio de imparcialidad, por considerar la parte que el juez que condenó a su defendido fue el mismo que había denegado el pedido de suspensión del juicio a prueba a su favor, cumpliendo así su pronóstico de que le correspondería una pena efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De una revisión integral de lo actuado se advierte que en ese primer momento que le tocara intervenir, el magistrado se limitó a analizar si el dictamen fiscal estaba debidamente fundado, y al estimar que sí lo estaba resolvió en conformidad con el criterio sustentado por tal ministerio, que resultaba vinculante por cumplir con el recaudo de resultar motivado.- - - - - - - - - - - - - - - - ///18.-Para resolver el punto es dable recordar lo argumentado por este Superior Tribunal al analizar el recurso contra la denegatoria referida. En tal oportunidad, en la Sentencia Nº 233/10 STJRNSP, se dijo que “[e]n su dictamen de fs. 994/995, la acusación pública se opone a la solicitud con cita de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia que surge de la sentencia \'YACOPINO\', del 03/12/09 [se refiere a la Se. Nº 193/09 STJRNSP], en el sentido de que aquella merituación de las circunstancias del caso remite también a las características del hecho cometido y a la totalidad de las circunstancias que lo conforman, entre ellos, que se trataba de un hecho con varios resultados, en un[a] pluralidad agravante del injusto. Así se arribaba a una ponderación de la eventual pena a aplicar cuya magnitud era un criterio objetivo apto para denegar la suspensión. La fiscal \'con ajuste al tratamiento de la cuestión desarrollada por el S.T.J. (entendía)… que corresponde denegar por improcedente la solicitud incoada\'.- -----“En consecuencia, de nuevo ante un hecho pluridañoso de las características reseñadas, es el monto de la eventual pena a imponer, de acuerdo con las circunstancias del caso, la que impide otorgar el beneficio de suspensión del juicio a prueba atento al cuarto párrafo del art. 76 bis del código de fondo -igual consideración cabe en relación con el art. 316 C.P.P.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“En tales condiciones, tampoco podría estimarse que la negativa de la acusación pública carezca de motivación en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial, por lo que su oposición es vinculante para el señor Juez ///19.- Correccional”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, este Cuerpo consideró “útil reseñar la postura del magistrado, que aplica la doctrina legal mencionada y afirma que de un concienzudo análisis de las constancias del sumario en lo que atañe a las graves circunstancias del hecho que se describen en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 840/849 y en atención a los resultados dañosos provocados (muerte y lesiones); la posición asumida por la acusación (pública y privada) no emerge como arbitraria ni infundada y por ello debe tener acogida favorable por parte del suscripto. Toda vez que se basan en un criterio objetivo -magnitud de la eventual pena aplicable- , evaluando para ello la naturaleza de la acción que se le enrostra al encartado y la extensión del daño ocasionado; los cuales son claras referencias del grado del injusto reprochado\'”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, reitero lo concluido en tal oportunidad, en tanto la labor del magistrado al momento de expedirse respecto de la probation se circunscribió al examen de razonabilidad respecto de lo dictaminado por el acusador público, y al constatar que la denegatoria al beneficio por éste propiciada no resultaba arbitraria sino debidamente fundada, resolvió en sentido concordante con ella, en conformidad con su fuerza vinculante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.2.- Pero eso no es todo. También el presente agravio fue tratado por este Cuerpo al declarar inoficioso el recurso extraordinario federal intentado contra la sentencia antes citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, se sostuvo en la Se. Nº 156/11 STJRNSP- “en ///20.- cuanto al agravio referido al prejuzgamiento en el que habría incurrido el señor Juez Correccional, este Cuerpo ha dicho que \'Por lo anterior, el defensor debía realizar su planteo con un desarrollo argumentativo mínimo del motivo de recusación... cuando sabido es que «las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su consideración, de ningún modo implican prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente el cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (Fallos: 240:124; 300:380; 303:241; 306:2070 y 311:578)» (citado en el dictamen del Procurador Fiscal CSJN del 14-02-06, en «DIESER y FRATICCELLI»)...\'(Voto del Dr. Lutz en SE. \'165/07\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“\'...las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (TOPen. Econ. Nº 1 Capital, «Sosa», 26 11 92, LL 1993 E 567)\' (Carlos Ríos, \'Inhibición y recusación\', ed. Mediterránea, 2005, pág. 67).Se. 42/06.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“En el caso de marras, en la resolución en tratamiento, el señor Juez Correccional efectúa una precisa interpretación de la norma aplicable, resolviendo y emitiendo decisión conforme lo manda la ley y en momento procesal oportuno (art. 76 bis el CP y 316 del CPP)”.- - - - -----5.3.- De lo expuesto se colige que no existe vulneración al principio de imparcialidad del juzgador, ya que en las dos oportunidades procesales en que debió intervenir el Juez Correccional, en conformidad con la legislación procesal vigente, resolvió respecto de los aspectos sometidos a su consideración, sin emitir opiniones que excedan tales límites.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, la decisión respecto de la continuidad del proceso oportunamente adoptada, fundada como quedó demostrado- en el análisis de razonabilidad del dictamen fiscal que propiciaba tal criterio, de ningún modo podría sustentar la sospecha de parcialidad respecto de la eventual resolución que se adopte posteriormente al culminar el juicio. Ello más allá de que la parte no ha demostrado en qué podría radicar tal sospecha, ni el eventual perjuicio que se podría haber ocasionado a su defendido, todo lo cual sella la suerte del planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Los cuestionamientos a la apreciación de la prueba -----6.1.- La defensa cuestiona la ponderación que el juzgador efectúa respecto de la prueba colectada en el expediente, con particular énfasis en la crítica a la pericia accidentológica efectuada por el perito Eduardo Osquiguil, a la que considera contradictoria respecto de otras constancias obrantes en la causa.- - - - - - - - - - - -----Antes de comenzar el análisis de tal cuestión, considero pertinente descartar la impugnación que se efectuara respecto de la designación del nombrado, por no haber estado inscripto como tal, cuestión respecto de la cual adelanto que estoy en un todo de acuerdo con lo argumentado por el a quo al tratar el punto.- - - - - - - - ///22.--Ello en virtud de que, en primer lugar, el a quo trajo a colación, para desechar la crítica, lo ya establecido por este Cuerpo en la Sentencia Nº 165/07 STJRNSP dictada en la causa “SANDOVAL” “[e]n cuanto a la falta de inscripción en las listas de peritos y más allá del consentimiento prestado por las partes-, se ha dicho que \'[l]a eventual prescindencia de la exigencia de inscripción del perito en su proposición y designación no se halla sancionada con la invalidez del peritaje (CCC, Sala IV, JPBA, 115-120-298, por ser una cuestión de corte administrativo), ni aun en lo concerniente a la opinión de aquél. El apartamiento del perito no inscripto debe pretenderse a través de la vía que indica el art. ... [excusación y recusación]. No es suficiente el pedido de su remoción o reemplazo (CCC-Fallos, IV-624, aplicable al caso)\' (Navarro y Daray, obra citada [Código Procesal Penal de la Nación, Tº 1, ed. Hammurabi, 2004], pág. 631).- - - - -----“Finalmente, es insoslayable tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (\'ROMERO\', del 31-03-01, en LL 1999 - E, 669) \'ha dicho que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma\'. En idéntica línea se ha expedido este Superior Tribunal de Justicia en reiterados precedentes: \'Es doctrina constante, tanto para las nulidades absolutas como para las relativas, que su declaración necesita que el vicio formal alegado ocasiones un perjuicio concreto a sus ///23.- intereses e impida el ejercicio de la defensa. En este sentido, las nulidades no pueden ser adoptadas en el solo beneficio de la ley, pues no puede declararse una nulidad «por la nulidad misma»\' (ver Se. 18/04, 21/04, 82/04 y 206/06 STJRNSP, entre otros)”.- - - - - - - - - - - - - - -----Agregó luego que “el fallo aludido, si bien fue anulado por la Corte Suprema de Justicia, fue en el entendimiento de que se había incurrido en la violación al principio constitucional \'non bis in idem\' y no por la cuestión aquí planteada. Por otra parte, la defensa al ser notificado de la designación en la etapa de Instrucción, no planteo objeción alguna y por ello, en atención a la \'teoría de los actos propios\', no puede pretender introducirla ahora de manera extemporánea, lo que consintió en otra etapa del proceso ya precluida”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Frente a tal argumentación los recurrentes se limitan a cuestionar nuevamente la falta de inscripción del perito, así como la falta de acreditación de sus calidades profesionales y de su experiencia pericial, sin efectuar una crítica concreta de lo decidido. Así, se advierte que no se ocupó la defensa de refutar los fundamentos esbozados por el a quo que señalaban acertadamente la insuficiencia del planteo para invalidar el peritaje -además de su extemporaneidad-, ello con cita de un precedente de este Cuerpo que, a su vez, estaba sustentado en doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de otros tribunales, cuya vigencia y acierto no es cuestionada por la parte y que señalaba la necesidad de demostrar el perjuicio que se le ocasionaría en el caso, ///24.- aspecto que también se omite en esta oportunidad.- - -----Además, no se advierte -ni la defensa esboza argumento alguno en tal sentido- cual sería la supuesta incidencia de la anulación posterior del precedente referido respecto de uno de los argumentos que lo sustentaba pero que no fue alcanzado por el agravio federal admitido por la Corte violación al principio ne bis in idem-, tal como lo ha señalado el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto, el planteo ensayado no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.2.- Ingresando a la revisión de los fundamentos del fallo, se advierte que el a quo arribó a la certeza requerida respecto de la ocurrencia del hecho tal como fuera descripto en la requisitoria de elevación a juicio, a partir de “un análisis integral y concatenado de los elementos de prueba directa e indiciaria que emanan del legajo” (conf. fs. 1415), prueba a la que detalló de modo extenso.- - - - - -----Así, se refirió al contenido del acta de procedimiento policial y secuestro (fs. 1/3vta); al acta de entrega del cadáver de la víctima fatal a su padre (fs. 6/vta.); a los certificados médicos (fs.9/12) en los que constan las lesiones de Belén Acuña -con herida cortante en pie-, Fabián Vallejos -escoriaciones en cuero cabelludo, en ambos codos y aliento etílico- y Gianni Catallani -herida cortante en pabellón auricular izquierdo, escoriaciones en región frontal y en región periocular izquierdo y aliento etílico- y también de Jorge Chechile -escoriaciones en zona frontal, en rodilla izquierda y en antebrazo izquierdo-; a las actas de extracción sanguínea respecto de Chechile, Catallani y ///25.- Vallejos; al certificado médico de fs. 23 que da cuenta de las lesiones que presentaba Belén Acuña -herida contuso cortante en planta del pie izquierdo con hematomas, hematomas en muslo izquierdo, excoriaciones y contusión en muslo derecho; actas de designación del perito Pedro Arturo Cuello y sus informes -fs. 24/25 y vta, fs.220/221 y vta., cuyo contenido reseña; copia del carnet de conducir de Vallejos Alarcón, de la tarjeta de identificación del automotor que conducía -Renault-12-TL- (fs.31) y copia del carnet de conducir de Chechile (fs.79); acta de designación de perito obrante a fs. 37 e informe técnico pericial efectuado a fs. 38/49, con reseña de su contenido; informe médico forense de fs. 65/66 relativo a Chechile, que refiere, entre otras consideraciones, que este presenta un cuadro de politraumatismos con excoriaciones múltiples, con diagnóstico psiquiátrico de “Trastorno por Estrés Agudo”, medicado con psicofármacos, completado con copia de historia clínica -fs. 271/293-; informe del Juzgado de Faltas (fs. 76/77) que detalla la infracción a Chechile por carnet vencido al momento del hecho; informe del Director de Tránsito y Transporte municipal, Sr. Alberto Carlos Gómez de fs. 113/116, que adjunta fotografías aportadas por los Inspectores de tránsito intervinientes en el accidente; informe de autopsia practicada a Cintia Paola Acuña por el Cuerpo Médico Forense, suscripto por el Dr. Ismael Hamdan (fs. 85/96). El mismo, identificado como Pericia N°07-293-AUT, concluye que la muerte fue producida por contusión y hemorragia cerebral difusa, por traumatismo cerrado de cráneo, con fractura occipital y fractura luxación de la ///26.- articulación occipitoatloidea; pericias de alcoholemia con resultado negativo respecto de Chechile, Catallani y Vallejos (fs.106/111, 152/153); copia de historia clínica de Néstor Fabián Vallejos Alarcón -fs. 239/243 vta-, y demás documentación relativa a la atención médica del mismo (fs.244/245, 238); acta de declaración testimonial de María Belén Acuña mediante Cámara Gésell, con croquis e informe respectivo(fs. 355/vta., 356, 359/360); informe pericial respecto de ambos vehículos, con fotografías (fs. 386/391); acta de entrega de elementos que se encontraban dentro del Renault 12 a Víctor Marcial Vallejos (fs. 514); informe de atención médica respecto de Gianni Catallani (fs. 566); informes del Cuerpo Médico Forense respecto de María Belén Acuña, Gianni Catallani y Fabián Vallejos, que concluyen que sus lesiones pueden ser consideradas de carácter leve (fs.584/vta, 589/vta., 590/vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo ponderó, detallando su contenido (a cuya lectura remito, fs. 1419 y vta./1422 de la sentencia), las declaraciones testimoniales brindadas en juicio por Gianni Catallani y Néstor Fabián Vallejo Alarcón (quienes iban en el Renault 12 embestido), María Belén Acuña (que se encontraba con su prima, la víctima fatal, siendo ambas embestidas), los inspectores de tránsito Miguel Angel Cofre y Mario Roberto Méndez, el bombero voluntario Marcelo Alejandro Zúñiga, el Sargento Ayudante Santiago Lorenzo Carrasco, el empleado policial Carlos Aurelio Méndez, integrante del Gabinete de Criminalística local que efectuara el croquis del lugar del hecho, y la testigo ///27.- Jessica Vanesa Bustos, quien iba caminando en cercanías de dicho sitio al momento del suceso.- - - - - - - -----6.3.- Luego de tales referencias, el a quo se ocupó de tratar lo que denominó “la cuestión neurálgica y que fuera férreamente controvertida por las partes a lo largo de este extenso proceso judicial, me refiero puntualmente a la contraposición evidente que emerge de las posturas sustentadas en las pericias accidentológicas presentadas y defendidas por el Dr. en Física Eduardo Osquiguil y el ingeniero Zilvestein”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, seguidamente reseñó la pericia de este último, obrante a fs.456/460; quien “consideró respecto de la mecánica del accidente que el Renault 12 circulaba a \'muy baja velocidad (en el momento en que se produjo el accidente se encontraba prácticamente detenido), por la calle Estados Unidos de Este a Oeste. Mientras que el vehículo Ford Fiesta, que se desplazaba por calle España en sentido Sur a Norte impacta la parte lateral izquierda trasera de aquel, sobre el guardabarros y puertas traseras....\'. Coincide con la pericia de la Lic. Següino en que no hubo intento alguno de frenadas previo al choque, ello considerando lo que surge del croquis. Refiere que no surgen de las actuaciones policiales, datos que le permitan calcular la velocidad a la que circulaban los vehículos intervinientes. Cuestiona la ubicación del probable punto de colisión -tapa de inspección del sistema cloacal-, por considerar que esa conclusión no es avalada por datos inequívocos. Y a partir de allí, y de diversas observaciones respecto de las imprecisiones de los datos relevados por la prevención policial, sumando a ello ///28.- los no relevados, apunta la imposibilidad de dar respuesta a varios puntos de la pericia. No obstante ello consigna dos hipótesis respecto de la posible posición de la víctima fatal previo a ser arrollada y forma en que fuera golpeada por el Renault 12”.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Se refirió luego el juzgador a la “Pericia física realizada por el Dr. Osquiguil, agregada a fs.746/766 y original a fs. 768/788. En su resumen pone de manifiesto que de los datos obrantes en el expediente más los recogidos en el lugar del accidente reconstruyó el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de marzo de 2007 en la intersección de las calles España y Estados Unidos. De sus conclusiones se desprende que: el Ford Fiesta que circulaba por la calle España, embistió a una velocidad de 100+/-5 km/h en la parte posterior del lateral izquierdo del Renault 12, que circulaba por Estados Unidos a una velocidad de 41+/-5 km/h. A raíz del impacto ambos vehículos adquirieron giros anti-horarios, sobre sus ejes verticales con una velocidad de angular inicial de 1,8 vueltas por segundo. Las velocidades indicadas son mínimas en el sentido que cualquier otro modelo más elaborado dará velocidades mayores a éstas. El cambio de velocidad durante la colisión es compatible con el perfil de deformaciones en el Ford Fiesta. Todas las velocidades estimadas satisfacen los principios de conservación de la energía, el impulso lineal y el impulso angular. El Renault 12 atropelló a la Srta. Acuña con su punta delantera izquierda en el movimiento roto-traslatorio adquirido luego del impacto con el Ford Fiesta. La forma en que la Srta. Acuña fuera atropellada, explica de manera ///29.- natural gran parte de sus heridas y ciertas deformaciones sobre el Renault 12 imposibles de explicar de otra manera”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Estimó más adelante el a quo que “la reconstrucción del grave y lamentable incidente vial que nos convoca encuentra su explicación adecuada en la pericia elaborada por el Dr. Eduardo Osquiguil; la cual a su vez, se compadece con el resto del plexo probatorio que he venido merituando”.- - - - -----6.4.- Así, el magistrado, antes de retomar el análisis puntual de los distintos cuestionamientos efectuados por la defensa a la labor de dicho experto, y de fundamentar qué constancias probatorias respaldaban sus conclusiones, se ocupó de explicitar la normativa que sustenta tal tarea de valoración judicial y señaló su alcance, con expresa mención de determinadas pautas para ponderar la labor de los peritos, según la doctrina, todo lo cual demuestra la aplicación de los principios lógicos y del sistema vigente de apreciación de la prueba y en definitiva la debida fundamentación de lo decidido- que los recurrentes pretenden que se habrían omitido en el caso.- - - - - - - - - - - - - -----Concretamente sostuvo el juzgador que “[a]rribaba a tal aserto, siguiendo para ello las pautas directrices establecidas en el art. 243 último párrafo del C.P.P.; donde exige al juez valorar los peritajes conforme el principio de la libre convicción; lo cual debe complementarse con lo establecido en el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria, en donde establece: \'La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los ///30.- principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación, con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o letrados, conforme los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca\'.- - - - -----“Adviértase que la postura asumida por el suscripto ha sido aceptada pacíficamente por la doctrina, al referirse entre otras cosas que: \'...En cualquier caso si se quiere tener una adecuada valoración con las libres convicciones o asimilar los principios de valoración a las reglas de la sana crítica, el dictamen debe ser examinado teniendo en cuenta estas pautas: a) Por la representatividad y concordancia que corresponda en función del petitorio y del interés del juicio, lo completo del dictamen...;b) Si hubiere más de un perito, por la concordancia o discordancia de sus posiciones y opiniones; c) Por los principios científicos en que se funde y si éstos son determinantes y admitidos sin exclusión (ej. física); d) Por el análisis crítico, la lógica de los razonamientos y los fundamentos que aseguran aquellos principios con los requerimientos del caso concreto, por medio de las operaciones realizadas; e) Por la exposición adecuada de los antecedentes, de los fundamentos y de las conclusiones; f) Por la jerarquía, antecedentes y prestigio del perito, es decir por su competencia objetivamente admitida; g) Por su concordancia con el resto del material probatorio (Enrique M. Falcón, Tratado de la prueba)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.5.- Así, recién luego de explicitar tal marco teórico respecto de su actuación, el a quo se ocupó de analizar las ///31.- objeciones planteadas por la defensa a la pericia realizada por el doctor Osquiguil, “basándose primordialmente los letrados en los aportes recibidos por el perito de parte Ingeniero Zilvestein”, quienes “objetaron que no se observaron rastros de frenadas en las calles; que no hay derrape; que sólo se observan en las fotografías restos de algunos vidrios; que las mediciones realizadas son erróneas por cuanto se utilizó mal la escala; que el automóvil Renault 12 se encontraba prácticamente detenido; tal cual les da la razón el testigo Cuello en su pericia de fs. 24; que no se explica de qué manera el R-12 al chocar contra la pared no se le rompen sus luces; que la velocidad determinada por Osquiguil en relación al rodado Ford Fiesta, no se condice con las lesiones sufridas por su conductor”.- -----Sostuvo al respecto que tales cuestionamientos se encuentran plenamente refutados a partir de una detenida lectura de la pericia y de las explicaciones brindadas por el nombrado en el juicio oral, y agregó que sus argumentaciones se condicen con el resto del plexo probatorio, dando a continuación una extensa explicación de tales afirmaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las citas de tal razonamiento, que serán expuestas a continuación, permitirán demostrar el desacierto del planteo de los recurrentes relativo a que, a su entender, el juzgador no habría fundamentado debidamente las conclusiones a las que arribara y no habría explicitado la razón suficiente de sus dichos.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------6.6.- Refirió el a quo, al iniciar la descripción de las tareas efectuadas por el perito, que “surge de autos que ///32.- Osquiguil se constituyó en el lugar de los hechos y efectuó sus propias mediciones, dando una medida exacta de las dimensiones de las calles en cuestión y utilizando su propia escala del dibujo efectuado. A su vez, empleando el programa de tratamiento de imágenes \'retocando\' el color, brillo y contraste del gráfico nro. 2a de su pericia, se observa de manera clara dos marcas sobre el concreto que parecieran ser de tierra, mientras que en la zona central hay una huella de arrastre delimitada por los cuatro puntos negros que se indican. En definitiva el perito sostiene que \'...los puntos negros más exteriores indican el inicio de las marcas de tierra, mientras que los centrales delimitan el ancho y largo de la huella de arrastre\'. Para ubicar esos puntos sobre el plano utilizó la técnica de fotogrametría.- -----“Asimismo, tomando en cuenta las características de los vehículos intervinientes y analizando sus deformaciones, determinó la posición relativa de los mismos al momento del impacto, concluyendo que el Ford Fiesta impactó sobre el lateral izquierdo trasero del Renault 12; dicho posicionamiento lo realizó encajando los dos perfiles de deformación de la mejor manera posible con la forma de cada perfil, lo cual se ve claramente de la observación de las figuras 4, 5, 6 y 7 de su pericia” (el subrayado es del texto original).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los párrafos referidos permite desvirtuar una de las críticas efectuadas en el recurso, que pretende que sería inexacta la afirmación del a quo citada textualmente antes- en cuanto a que la pericia se basa en los datos obrantes en el expediente más los recogidos en el lugar del ///33.- accidente, siendo que en el debate el perito explicó que se basó en sus propias mediciones y en una fotografía que le enviaron en forma digital.- - - - - - - - - - - - - - -----Y digo que lo expuesto antes permite desvirtuar tal planteo porque en realidad ambas afirmaciones resultan ciertas y no contradictorias, dado que el perito obtuvo sus mediciones en el lugar donde se produjo el accidente vial además de efectuar mediciones sobre los vehículos involucrados-. Asimismo, la fotografía a la que se refiere el perito en su informe a la que denomina “Figura 2.a”, fs. 771- es la que obra en el expediente a fs. 40 (denominada “Gráfico Nro. 02”, que forma parte del informe pericial efectuado por la prevención policial), como él se ocupó de explicarlo ya a la defensa, al responder a las impugnaciones efectuadas a tal informe pericial (fs. 800 del expediente). Concretamente tal respuesta tenía relación con uno de los aspectos que se le cuestionaban (fs. 792), en tanto no habría acompañado la “fotografía resaltada”, la que, como se vio, obraba ya en el expediente desde los inicios de la investigación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En virtud de lo expuesto, debe desestimarse también el planteo recursivo que, insistiendo en ese punto, refiere que el perito no ha mostrado la foto supuestamente retocada, en la que sustenta sus conclusiones periciales.- - - - - - - - -----Es dable agregar que en su extenso informe pericial el doctor Osquiguil efectúa otras referencias a las diversas constancias de la causa, lo que confirma que su labor también se basó en los datos del expediente: Por ejemplo, a fs. 773 se refiere a la fotografía de fs. 119, que fuera ///34.- tomada por los inspectores de tránsito intervinientes y a fs. 782 al analizar el modo en que habría impactado el Renault 12 a la víctima fatal hace referencia a las heridas constatadas en la autopsia (fs. 85/87).- - - - - -----6.7.- Por otra parte, también en relación con los párrafos citados, la defensa cuestiona que el a quo haya omitido indicar que las mediciones realizadas por el perito en el lugar fueron hechas un año y medio después de ocurrido el accidente, mencionando que no existen constancias de que el sitio se encontrara de la misma manera que al momento del accidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien es cierto que el magistrado no mencionó la fecha de la pericia, tal como refiere la parte, no se advierte que ello por sí solo sea suficiente para restarle valor a la ponderación que efectuara el a quo de dicho informe, por el solo hecho de haber transcurrido tal lapso temporal desde el acaecimiento del accidente vial investigado. Además, tampoco la defensa da razones que demuestren lo contrario, es decir, por ejemplo, que el lugar habría sido modificado sustancialmente.- - - - - - - - - - - -----Tampoco aparece fundada la afirmación en torno a que tales mediciones habrían sido motivadas por las falencias del croquis efectuado por la prevención policial, lo que ante la falta de sustento- sólo constituye una mera opinión al respecto, además de que parece a todas luces razonable que un perito accidentológico efectúe sus propias mediciones, de ser posible, en el lugar donde sucedieron los hechos respecto de los cuales deberá expedirse en conformidad con su experticia.- - - - - - - - - - - - - - - ///35.--6.8.- Prosiguió el magistrado el análisis de la labor pericial sosteniendo que “[a]sí llegamos a la determinación del punto de impacto y posiciones finales de los mismos; dibujados en su figura 8, la cual debe complementarse para su mejor entendimiento con la observación de la fotografía color de fs. 771 (figura 2 a y b); por cuanto, suponiendo que la huella central que se observa en la figura 2 y 3 fue efectivamente dejada por la rueda trasera izquierda del Renault 12 es posible posicionar los vehículos en el momento del impacto sobre la intersección de las calles España y Estados Unidos, como muestra la figura 8. Es por ello, que haciendo coincidir el inicio de la marca central con la posición de la rueda trasera izquierda del R-12, automáticamente las marcas 1 y 6 en la figura 2 a) se identifican con la trocha del Ford; la marca 1 correspondiente a la posición del guardabarro delantero izquierdo y la 6 al derecho.- - - - - - - - - - - -----“A su vez concluye que si estimamos que los perfiles de deformación de los vehículos fijan su posición relativa al momento del impacto tal como lo muestra en la figura 6, no existe otro posicionamiento diferente al que muestra en la figura 8, que sea capaz de reproducir las marcas 1 a 6. Esta circunstancia fue a su vez explicada por el perito durante el juicio oral”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el recurso la defensa manifiesta su desacuerdo con la determinación del punto de impacto pero sin cuestionar las operaciones efectuadas por el perito reseñadas precedentemente -cuya irrazonabilidad tampoco se advierte- sino por otros motivos, que no fueran los ponderados por el ///36.- a quo (concretamente cuestiona que en derredor de la alcantarilla no habría rastros de arrastre de neumáticos ni partes o rastros diseminados, refiriéndose a las fotos, croquis y dichos de Méndez al respecto), por lo que la crítica debe desestimarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.9.- Prosigue el a quo con la reseña de las operaciones practicadas por el perito sosteniendo que “[c]ontamos a su vez, con la explicación dada en lo referente a la estimación de velocidades efectuada por Osquiguil a fs. 774. Para el nombrado conociendo el punto de impacto y las posiciones finales de los vehículos era posible hacer una estimación de sus velocidades inmediatamente antes del choque. Utilizando para ello los tres principios básicos de la física (conservación de impulso lineal, conservación del impulso angular y conservación de la energía), realizando a su vez una estimación de sus velocidades inmediatamente después del choque; obtenidas éstas, mediante un análisis de las trayectorias post-impacto. Fue así que en base a sus operaciones allí realizadas determinó que el R-12 salió despedido a una velocidad de 40 km/h en una dirección que forma un ángulo de 38° con la calle España y recorrió 10 mts hasta detenerse; mientras que el Ford Fiesta hizo lo propio a una velocidad de 64 km/h dirigida a 15° de la dirección de la misma calle recorriendo 24 mts. hasta su detención. En consecuencia, considerando que el perito conocía la velocidad final de cada vehículo, en base a sus ecuaciones logró determinar que el automóvil R-12 tenía una velocidad de 45,5 Km/h al momento del impacto, mientras que el Ford ///37.- Fiesta lo embistió a una velocidad de 100,5 km/h.- - ----- “Observo también, que se logró precisar la dirección y sentido de la fuerza sobre cada vehículo, determinando que la acción de la misma provocara un giro en sentido antihorario sobre el Renault 12, lo mismo que sobre el Ford Fiesta, lo cual indicaría que inmediatamente después del impacto ambos vehículos salieron girando en sentido anti-horario. Lo cual se condice con parte del testimonio de Yessica Bustos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“En este punto, es dable destacar que las argumentaciones dadas por el Dr. Osquiguil cuando sostiene que el vehículo Renault 12 luego del impacto haya salido girando sobre su eje vertical; se condice con dos circunstancias que emergen del cuadro probatorio obrante en el expediente. Me refiero puntualmente a que las marcas sobre el asfalto dejadas por la rueda trasera, muestran una curvatura adecuada que se condice con un giro del mismo en sentido anti-horario y en segundo término contamos con la presencia del conductor sobre la vereda, al frente del vehículo detenido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Obsérvese en este sentido que en su pericia y fotografías de fs. 778 vta. muestra los daños sufridos por el R-12 lo cual denota que luego del impacto la puerta se abriera violentamente, rompiéndole el zócalo cerca del anclaje inferior de la misma. Dicha circunstancia -puerta completamente abierta-; trasladada a un automóvil que está girando sobre su eje vertical, determinó que su conductor saliera despedido del mismo. Insisto, lo dicho se compadece con lo plasmado en el acta de procedimiento; y con los ///38.- testimonios de las personas que arribaron al lugar en primer término y encontraron los cuerpos de las víctimas tirados en ese sitio”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.10.- Este tramo del razonamiento del juzgador, que a su vez recepta diversas constancias del expediente con las que concuerda, no ha sido rebatido eficazmente por la defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello en virtud de que la parte cuestiona los trompos o giros que habrían dado ambos vehículos, cuando se cuenta en autos con el relato brindado por Jessica Vanesa Bustos, quien precisó en el debate que “...ese día yo salía del boliche Escombros con dos compañeros de trabajo del galpón, alcanzó a cruzar la calle España, veo un Renault 12 que venía de Este a Oeste, venía despacio, luego siento el ruido del choque, me doy vuelta y veo al fiesta que hace como un giro y queda incrustado en la persiana”, agregando más adelante que “[e]staban los dos ocupantes del Renault 12, uno estaba tirado sobre calle España en el medio, este tenía la mirada perdida y se quería levantar y no podía. El otro estaba tirado al lado de la puerta… El Renault 12 lo veo cuando esta sobre la vereda. Yo estaba en diagonal sobre la otra esquina...” (conf. fs. 1421 y vta./1422 de la sentencia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, no puede afirmarse que ese testimonio contradiga las conclusiones del perito en ese aspecto, dado que efectivamente vio girar al Ford Fiesta después de la colisión, mientras que no miró el desplazamiento del Renault 12 hasta su ubicación final. A ello debe agregarse la ponderación de las demás constancias referidas antes que ///39.- avalan la existencia de tales giros (marcas de arrastre de la rueda trasera del Renault 12 sobre el asfalto en forma curva, rotura de la puerta de dicho vehículo, posición final de su conductor al lado de dicha puerta), todo lo cual es conteste, a su vez, con la posición final de ambos rodados, según surge del croquis efectuado por la prevención y la figura Nº 8 de la pericia analizada, donde es fácilmente advertible en particular el mayor giro que debió efectuar el Ford Fiesta hasta detenerse como finalmente quedó, posiciones no discutidas por la parte.- - -----A todo lo anterior se suma que la defensa insiste en el cuestionamiento del punto aún cuando el propio perito de parte doctor Zilvestein en su pericia afirmó que el Ford Fiesta habría efectuado un trompo de 90 grados, además de reconocer un desplazamiento de 30 grados en el sentido Oeste-NorOeste en relación al Renault 12. (fs. 456).- - - - -----6.11.- El juzgador agregó más adelante que el perito “también logró establecer en base a las operaciones hasta aquí descriptas, otro dato que se compadece plenamente con las constancias del sumario, me refiero puntualmente a la forma en la cual había sido atropellada la víctima fatal. Concluyéndose que fue embestida por el vehículo R-12, dado que en consideración a sus heridas y en base a ciertas deformaciones sobre el mismo, no pueden ser explicadas de otra forma. Así pues, las heridas que presentaba Cintia Paola Acuña detalladas en la autopsia de fs.85/88, en sus puntos 1 a 7 y 16 y 17 son ubicables en su \'entrepierna\' y explican satisfactoriamente la parte del R-12 con la que la golpeó. A fs. 782, en las fotografías a y b de la figura 18, ///40.- surge que las abolladuras sobre la punta delantera derecha y las deformaciones sobre el capot, no se pueden haber generado de otra forma que no sea por haber golpeado el torso y la cabeza de la infortunada víctima; conforme lo explica a fs. 782 vta. y lo ilustrara claramente la figura 19”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este aspecto es cuestionado en el recurso por considerar la defensa que tales conclusiones contradicen lo argumentado por María Belén Acuña, quien iba junto a la víctima fatal y fue también atropellada por el Renault 12, cuando en realidad aquella relata su experiencia personal en el accidente, y no sobre la modalidad del impacto recibido por ésta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agregan además los recurrentes otras hipótesis acerca de cómo habría podido impactar el Renault 12 a la víctima fatal con la parte posterior de dicho automóvil- e incluso alegan que las abolladuras del capot podrían haberse efectuado al golpear contra la pared, sin fundamentar en qué podrían sustentarse tales posibilidades.- - - - - - - - - - -----Así, se advierte que la defensa no aporta argumentos serios para contradecir las conclusiones del perito sobre el particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.12.- Se ocupó también de mencionar el a quo que “a fs. 800/803; el Dr. Osquiguil ratifica las operaciones realizadas en pos de la reconstrucción efectuada, poniendo de manifiesto que la impugnación de la Defensa adolece de un error elemental de interpretación y aclara en orden a ello el alcance de por ejemplo el carácter de las \'constantes\' como adimensionales y no pasibles de las observaciones que ///41.- motivaran la impugnación”.- - - - - - - - - - - - - -----Es dable agregar que también el perito en esa oportunidad se ocupó de contestar otros aspectos, además de los referidos antes en cuanto a cuál era la “foto resaltada”, cuya explicación no ha sido rebatida por la parte en el recurso, al reeditar tales críticas a la labor pericial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Me refiero al señalamiento de supuestos errores en la medición de los perfiles de deformación de los automóviles, que según la defensa “quedan evidenciados con las fotografías tomadas por el perito de parte Zilvestein” (fs. 1467).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al contestar idéntica crítica en la impugnación de la pericia efectuada por la defensa, el doctor Osquiguil explicó que estableció las varillas extremas midiendo para establecer un sistema de referencia, y colocó la tercer varilla sobre la cinta métrica que une a aquellas poniendo primero el extremo inferior sobre la misma, para después llevarla a la vertical y recién ahí tomar la medición de profundidad de la deformación. Así, aclaró que “las fotos que presenta el doctor Riccheri fueron tomadas en ese proceso” y que “la pequeña curvatura que muestra la cinta métrica sobre el piso introduce un error menor o igual al cm. Teniendo en cuenta la uniformización del perfil de deformaciones que he realizado para estimar la energía de deformación … este error es despreciable” (fs. 802 y vta.).- -----De ese modo, puede apreciarse que la defensa insiste en un planteo cuya utilidad no se advierte, al no tomar en cuenta los fundamentos explicitados por el perito y lo que ///42.- es más grave aún- al no fundar de qué modo tales errores -cuya existencia e insignificancia admite el perito- podrían haber incidido en perjuicio del imputado.- - - - - - -----6.13.- Así, luego del tratamiento pormenorizado de las diversas operaciones practicadas por el perito Osquiguil que le permitieran arribar a sus conclusiones, y de constatar la concordancia de éstas con las demás constancias emergentes del expediente antes referidas, explicó el juzgador que “[e]n atención a todo lo dicho, la pericia efectuada por el Ingeniero Zilvestein emerge como incompleta y en algunos aspectos carente de fundamentación, limitándose a señalar omisiones en el procedimiento policial que no son tan evidentes como el las refiere. Motivo por el cual he de apartarme de sus conclusiones.- - - - - - - - - - - - - - - -----“A idéntica conclusión arribo, respecto a la interpretación que la defensa hace argumentando que el vehículo Renault 12 estuviera prácticamente detenido al momento del impacto, conforme lo sostuviera Pedro Arturo Cuello en su pericia de fs. 24. Dado que el nombrado realizó un mero informe técnico policial al respecto, donde se limitó a describir los daños observados en los rodados; y en consecuencia no podemos afirmar que el mismo, aunado a su testimonial de fs.156, tengan rigor científico alguno”.- - - -----La defensa enfatiza la crítica de los párrafos referidos de la sentencia por estimar que lo argumentado denotaría su arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello sólo es producto de tomar dicho párrafo fuera de contexto, dado que, como se indica en su inicio es “en atención a todo lo dicho”, es decir en virtud de la ///43.- comparación con el pormenorizado análisis de las operaciones y conclusiones de la pericia del doctor Osquiguil, que el juzgador estimó incompleta e infundada la pericia del Ingeniero Zilvestein.- - - - - - - - - - - - - - -----Y tal apreciación no resulta irrazonable, dado que la incompletud es evidente si se toma en consideración que éste último no logró determinar algunos aspectos que se le habían requerido (v. gr. el lugar de encuentro de ambos vehículos y la velocidad a la que circulaban previo al impacto), mientras que la falta de fundamentación surge al no dar cuenta debidamente dicho informe de las razones de sus dichos. Así, mientras en varias oportunidades expresa que los datos recabados por la prevención policial serían insuficientes, afirma también, por ejemplo, que el Ford Fiesta habría efectuado un trompo de 90 grados, cuya trayectoria no fue registrada por la pericial policial, por lo que no se advierte en qué sustenta el perito de parte tal hipótesis, la cual, además, ha sido contradicha en el debate, al negar la existencia de trompos del Ford Fiesta, dato reconocido por la defensa en el recurso (conf. fs. 1469).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la valoración que efectúa el juzgador respecto del informe del perito Cuello, tampoco parece arbitrario que el a quo de preeminencia, en lo que respecta al cálculo de velocidad del vehículo Renault 12, al que efectuara Osquiguil del modo en que se explicara antes, frente a la apreciación del referido perito mecánico que constatara los daños en ambos vehículos, sin dar cuenta de tal estimación. Por lo demás, la ponderación efectuada por ///44.- el a quo no pone en cuestión su idoneidad para describir e indicar los daños observados en los rodados involucrados, como parece entenderlo la parte.- - - - - - - -----Sin perjuicio de lo señalado antes, es dable aclarar que Cuello no descarta que el Renault 12 haya ido a baja velocidad, como finalmente quedara constatado.- - - - - - - -----6.14.- En definitiva, a partir de todo lo expuesto, el juzgador estimó que estaba en condiciones de determinar “la autoría del hecho por parte del enjuiciado y la manera bajo las cuales condujera su vehículo en la emergencia (trayecto, velocidad, dominio del mismo, violencia del impacto; posición final, resultado dañoso ocasionado, etc.).- - - - - -----“Ello por cuanto, ensamblando todos los elementos de juicio descriptos, analizados a la luz de la lógica, la experiencia y el sentido común, me permiten afirmar que las conclusiones a las cuales arribara el Dr. Osquiguil, se corresponden con lo constatado por la prevención policial al momento de arribar al lugar y con lo atestiguado por María Belen Acuña, Néstor Fabián Vallejos y Gianni Catallani. Dado que de sus relatos surge que no alcanzaron a ver al vehículo embistente; quedando totalmente aturdidos luego del impacto; lo cual merituado a la luz de los importantes daños sufridos por los rodados y su ubicación final; permiten inferir la magnitud de la colisión y la excesiva velocidad que el encartado le imprimió a su vehículo.- - - - - - - - - - - - -----“De tal modo que doy por probada tanto la materialidad del hecho como la autoría que le cupo a JORGE BERNARDO CHECHILE en el mismo, quedando por tanto desvirtuada totalmente la versión exculpatoria dada por el nombrado al ///45.- momento de ejercer su defensa material en juicio. Evidenciándose en consecuencia la mendacidad con la cual se ha conducido para intentar negar su responsabilidad. Toda vez que emerge como inverosímil lo narrado por el nombrado cuando afirma que circulaba a 50 km/h, y que el otro automóvil frenó, ya que se lo encontró encima de él.- - - - -----“Por todo lo dicho es dable aseverar que el enjuiciado desplegó en la emergencia una conducta imprudente, negligente y antirreglamentaria que tuvo incidencia directa en el accidente y de la cual debió abstenerse; aportando en consecuencia la causa eficiente que desencadenó el mismo, provocando el luctuoso resultado que ya fuera descripto”.- - -----Con respecto a la mendacidad del imputado, las críticas a tal afirmación que efectúan los recurrentes no logran conmover la logicidad del razonamiento del juzgador, dado que a partir de la pericia efectuada por Osquiguil quedó demostrado que aquel no circulaba “a 50 km/h como mucho” y que el Renault 12 no frenó, como lo alegara Chechile.- - - - -----6.15.- Prosiguió el a quo diciendo que “[l]e correspondía al conductor del automóvil Ford Fiesta -por las circunstancias del caso concreto y por la forma en la cual lo condujo-; prever y evitar el incidente vial; en efecto \'pudo y debió conocer\' que: circulando a una velocidad por demás temeraria de 100 km/h por una zona céntrica de la ciudad; cercada por locales bailables nocturnos; a una hora próxima a la salida de sus concurrentes; sin respetar la prioridad de paso de quien circula por su derecha; sin estar habilitado para conducir y trasponiendo la intersección de las calles de referencia sin tomar el más mínimo recaudo ///46.- precautorio; podría ocasionar el mismo. Lo dicho, precedentemente permite sostener que lo determinante fue la violación del deber de cuidado por parte del enjuiciado, ya que si hubiera: A) Circulado con la debida atención y cuidado que por las circunstancias del caso le eran exigibles; reparando para ello que lo hacía por una arteria principal de la ciudad; a una hora en la cual circula gran cantidad de gente por la salida de los locales nocturnos; B) Haciéndolo bajo una velocidad reglamentaria y precautoria que le permitiera sortear cualquier inconveniente propio de la circulación que le podría surgir en su trayecto; C) Respetando la prioridad de paso y D) Contado en todo momento con el dominio de su rodado; seguramente hubiera podido advertir la presencia del otro rodado; y evitar la colisión descripta y el lamentable resultado dañoso provocado.- - - - -----“[…] En consecuencia a juicio del suscripto los elementos fundamentales que intervienen en el proceso de producción de su obrar culposo, son puestos de manifiesto al no respetar al menos cuatro disposiciones emanadas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449. En primer lugar; era su obligación como conductor: En la vía pública circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39 inc.b). El conductor debe circular siempre a una velocidad tal, que teniendo en cuenta su salud, estado del vehículo, carga, visibilidad, condiciones de la vía, el estado del tiempo y densidad del tránsito le permitieran tener siempre el total dominio de su vehículo (art. 50). Los ///47.- límites máximos de velocidad son: a) En zona urbana: 1. En calles: 40 km/h, e) Límites máximos especiales: 1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria nunca superior a a 30 km/h (art. 51 inc. a) 1 y e) 1 de la Ley citada). Estar habilitado conforme capítulo II del mismo cuerpo legal; contando con Licencia de conducir otorgada de acuerdo al arts. 13 y art.40 inc.a de la referida Ley.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Más adelante esbozó el magistrado algunas consideraciones respecto de que la certeza absoluta de culpabilidad del imputado en relación con el hecho tiene sustento en el análisis tanto desde la doctrina tradicional argentina (Soler, Nuñez) como desde la óptica del finalismo y las concepciones de la imputación objetiva, explayándose sobre conceptos teóricos -y relacionándolos con el supuesto analizado- que no han sido cuestionados por la parte en el recurso, por lo que remito a su lectura (fs. 1429/1430).- - -----6.16.- De lo expuesto hasta aquí surge que el a quo ha efectuado una debida fundamentación respecto de las razones que lo llevaran a valorar la prueba obrante en el expediente del modo en que lo hizo, en conformidad con el régimen de libres convicciones y sana crítica racional vigente, arribando así a la certeza necesaria para tener por probado el hecho y la autoría y responsabilidad penal de Chechile en el mismo, sin que los planteos de la defensa logren demostrar la alegada arbitrariedad en tal ponderación.- - - -----7.- La impugnación de la pena - - - - - - - - - - - - - -----7.1.- Resta considerar los cuestionamientos efectuados por la defensa a los fundamentos y al monto de la pena ///48.- impuesta a su asistido.- - - - - - - - - - - - - - - -----Con tal fin, es dable mencionar someramente cuáles han sido los argumentos ponderados por el magistrado al decidir la sanción que consideraba justo imponerle a Chechile.- - - -----Así, sostuvo que para ello debían tenerse en cuenta las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, la doctrina legal de este Cuerpo y la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SQUILARIO”, de fecha 08/08/06, explicando su alcance.- - - - - - - - - - - - - - -----Refirió además, ya en relación al caso, que “en lo referente a la evaluación de la naturaleza y peligrosidad de la acción, al igual que en lo que atañe a la extensión del daño ocasionado por Chechile, es importante poner de relieve que conforme fuera descripto en el tratamiento de la segunda cuestión nos enfrentamos ante un suceso de evidente GRAVEDAD, puesta de manifiesto por la temeridad con la cual se condujo el prevenido en el desarrollo de los acontecimientos. Dado que no estamos ante el caso de un conductor que pudiera haber efectuado una mala maniobra o una ligera desatención en su manejo; sino que por el contrario se ha juzgado a un sujeto, que sin estar habilitado para conducir; intentó trasponer a una velocidad por demás temeraria (100 km/h) la intersección de dos calles (España y EEUU) de esta ciudad; haciéndolo a la hora de salida de los locales nocturnos ubicados en la zona y sin tomar los más mínimos recaudos de precautorios; ya que intentó trasponer el cruce aludido sin respetar la prioridad de paso de quienes circulan por su derecha y ni siquiera intentó frenar, instantes antes del impacto. Todo lo cual es ///49.- demostrativo, de la gravedad de su obrar disvalioso; que no le dio oportunidad alguna al conductor del rodado embestido y provocó que este colisionara a Cintia Paola Acuña y a Belén Acuña. Lo expuesto; arrojó como resultado múltiples y gravísimos daños, reflejados en la muerte Cintia Paola Acuña y a su vez lesiones de carácter leves a Belén Acuña y a los dos ocupantes del vehículo Renault-12”.- - - - -----De lo referido hasta aquí surge que la sentencia efectúa una adecuada ponderación de las circunstancias del hecho que resultan relevantes para dimensionar la peligrosidad demostrada en el accionar del imputado así como también el daño ocasionado a las víctimas.- - - - - - - - - -----7.2.- Luego de ello, el a quo hizo referencia al contenido de la Sentencia Nº 299/10 STJRNSP, dictada en la causa “YACOPINO”, en lo relativo a los criterios que deben seguirse para la graduación de la sanción.- - - - - - - - - -----Si bien la defensa cuestiona que se cite ese precedente para fundar la presente sentencia, lo cierto es que los tramos citados resultan claramente aplicables al caso.- - - -----Además, la situación fáctica sometida a juzgamiento en dicho precedente presentaba muchas similitudes con la de este expediente, por tratarse de un accidente vial con pluralidad de víctimas, una de ellas fatal.- - - - - - - - - -----Si bien es cierto que en ese supuesto se comprobó que el conductor embistente conducía en un estado de alcoholización importante -superior a 0,87 grs. de alcohol en sangre-, lo cual lo diferencia de las circunstancias demostradas en autos respecto de Chechile, tal como lo alegara la Defensa, no puede soslayarse que existen otros ///50.- aspectos de tal conducta que resultan similares al caso analizado (conducción a una velocidad prohibida -entre 98 a 108 Km/h-, en zona urbana, resultaron embestidos tres jóvenes que caminaban por la vereda, una de ellas falleció, otra resultó con lesiones graves, y la última con lesiones leves, mientras que el acompañante del conductor también sufrió lesiones graves) además de que el accionar ilícito mereciera similar calificación jurídica a la de autos y que fuera resuelta por el mismo Juez Correccional.- - - - - - - -----7.3.- Siguiendo con el análisis de los argumentos del a quo, se refirió luego a la función de los marcos penales fijados por el legislador, dentro de los cuales el juez debe fijar cuál es la pena adecuada al caso, con cita de doctrina al respecto. También trajo a colación la reforma operada por la ley 25.189 de fecha 28/10/99, “que se traduce en distintos aumentos de pena. Pues la intención del legislador al sancionar la reforma de los delitos culposos fue limitar la excarcelación de los acusados y el cumplimiento efectivo de las condenas que los jueces impongan (por cuanto antes de la reforma el texto contemplaba un mínimo de 6 meses a un máximo de 3 años de prisión)”, y se refirió a la emergencia vial provincial por el gran número de muertes en accidentes de tránsito, que hace que la materia exceda el mero interés de las partes, con cita de jurisprudencia de este Cuerpo.- - -----Concluyó entonces que “el suceso que nos convoca debido a su gravedad y daño causado se encontraría situado entre la mitad de la escala penal aplicable y el máximo contemplado en la misma. Toda vez, que el mínimo (2 años) sería para los casos más leves, su medio (3 años y medio), para los ///51.- intermedios y el máximo (5 años) para los de máxima gravedad. No obstante, deberá conjugarse también a la hora de fijar la pena aplicable, las atenuantes que obran en favor de Chechile y que están dadas por su juventud, educación, modalidades de vida y costumbres que se enmarcan dentro de la normalidad; como así también por su carencia de antecedentes penales”, con transcripción de lo resuelto por este Superior Tribunal en autos “YACOPINO” (Se. 299/10 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agregó además que “[e]n este orden de ideas, entiendo que los parámetros adoptados por el suscripto para determinar la pena aplicable, más allá de indicar que la misma superaría la de tres años de prisión y por ende su imposición efectiva devendría por imperativo legal, recepta como finalidad de la sanción la establecida en la \'Teoría de la Prevención General Positiva\'. Mediante la cual se busca la conservación y el refuerzo de la confianza en la firmeza y poder de ejecución del Ordenamiento jurídico. Conforme a lo cual la pena tiene como misión \'demostrar la inviolabilidad del ordenamiento jurídico ante la comunidad jurídica...\' (Vid. Claus Roxin, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, pág.91)”, por todo lo cual consideró justo aplicarle a Chechile la pena de tres años y cinco meses de prisión efectiva e inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores por el término de diez años, con más las costas del proceso.- - - - - - - - - - - - -----Se observa así que el a quo ha ponderado acertadamente las circunstancias atenuantes antes señaladas -juventud, educación, modalidades de vida y costumbres, y carencia de ///52.- antecedentes penales-, por lo que no se advierte la necesidad de reiterarlas en el recurso. También carece de relevancia, a los fines de graduar la pena que se ajuste a la conducta ilícita de Chechile, el argumento de los recurrentes que invoca la alegada trayectoria profesional y el prestigio de sus padres.- - - - - - - - - - - - - - - - ------7.4.- Agregan además los casacionistas dos críticas al fallo, y luego otras dos más que serán tratadas más adelante, señalando que “las razones que invoca el Juez para imponer semejante pena de prisión efectiva son disparatadas. En primer lugar, porque el mismo documento sentencial invoca el resultado de la prueba pericial practicada oportunamente, para descartar la pretensión únicamente sustentada por el Ministerio Público Fiscal, que imputaba que nuestro asistido estaba en estado de ebriedad al momento del choque y en segundo, porque la conducta desarrollada por el conductor del vehículo embestido por lo menos- contribuyó (en forma decisiva a nuestro juicio) para que el evento desgraciado se produjese” (fs. 1473).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se advierte que la primera crítica no puede prosperar, por cuestionar implícitamente algo que no surge de la sentencia, dando a entender la parte que el a quo habría ponderado la ebriedad se supone como agravante- cuando ello no es así, dado que el juzgador nada dijo sobre este aspecto en este tramo de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - -----Más allá de la falta de claridad del argumento recursivo, lo cierto es que la única consideración que efectuó el a quo con respecto al punto es precisamente en el sentido contrario, es decir favoreciendo al imputado, al ///53.- restarle toda validez a la referencia en torno a la supuesta ebriedad que habría tenido el conductor en el momento del hecho, al sostener el magistrado que “debo aclarar que si bien de la historia clínica obrante a fs. 271/292 y del relato de uno de los inspectores de tránsito surgiría que Chechile presentaba al momento del hecho \'aliento etílico\'; ello no supera la categoría de indicio, por cuanto por más testimonios que reunamos al respecto, nos encontramos con la pericia de alcoholemia de fs. 109/111 que arrojó resultados negativos al respecto”.- - - - - - - - - - -----7.5.- En cuanto al segundo planteo, es dable consignar que los recurrentes se explayan con cita de doctrina que analiza la confluencia de riesgos vinculada con la incidencia de la actitud de la víctima, aclarando que en el caso no se hace referencia a la víctima fallecida sino al conductor del otro vehículo que participara en la colisión.- -----Así, afirman que tales conceptos no fueron tomados en cuenta por el señor juez en su sentencia. Sin embargo, la lectura del fallo permite verificar lo contrario.- - - - - - -----En rigor de verdad, el a quo se ocupó expresamente de tratar esta temática al desarrollar el alcance antirreglamentario de la conducta de Chechile, concretamente al descartar causales de justificación por factores humanos adversos además de los climáticos y geográficos-.- - - - - -----Sostuvo allí que “de las constancias obrantes en autos, no se observa que el conductor del vehículo R-12 al transitar correctamente por la calle Estados Unidos, contando con la prioridad de paso; hubieran coadyuvado en la producción del incidente que nos ocupa”.- - - - - - - - - - ///54.--También afirmó más adelante, con relación al juicio de imputación stricto sensu exigido por la teoría de la imputación objetiva, que “descarto de plano que en el presente caso puedan tener acogida favorable los filtros condicionantes de la imputación -elementos negativos de la tipicidad-, que ponen a prueba la relación existente entre acción riesgosa y resultado (Ámbito o fin de protección de la norma; Imputación a la víctima; Prohibición de regreso; Comportamiento alternativo correcto)”.- - - - - - - - - - - -----Así, al haberse descartado, de modo razonable y con sustento en las constancias de la causa, toda eventual incidencia del obrar del conductor del vehículo embestido en el suceso acaecido, resulta absurdo pretender que tal circunstancia inexistente, y, por lo tanto, en modo alguno dirimente- habría sido omitida al graduar la pena que se le debía imponer al imputado, único responsable según se demostró- de lo ocurrido, por lo que la crítica debe ser desestimada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.6.- Por último, introducen los recurrentes dos cuestionamientos más, en éstos términos: “[o]tro factor a tomar en consideración para apreciar la brutal desproporción que implica el monto de la pena impuesta, lo constituyen dos circunstancias adicionales: a) En primer lugar, el hecho de que los familiares de la víctima de este suceso fueron integramente indemnizadas por la Compañía de Seguros; b) El largo tiempo transcurrido desde la ocurrencia del suceso hasta la actualidad, al que hay que adicionar el que insuma el trámite del Recurso de Casación y-llegado el caso- el del trámite del eventual Recurso Extraordinario Federal” (fs. ///55.- 1473 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Más allá de que ha quedado demostrada la razonable proporción entre el monto de pena seleccionado y el reproche correspondiente a la culpabilidad que se le endilga al imputado, según las pautas valoradas por el a quo que emergen del expediente en estudio, tales críticas deben desecharse por no constituir agravios atendibles. Ello en virtud de que no se advierte la vinculación ni la explican los recurrentes- entre tales “circunstancias adicionales” y la sanción penal que se cuestiona, dado que esta última no puede quedar neutralizada por una reparación pecuniaria más allá de que cabría cuestionar el concepto de reparación y su efectividad ante la pérdida de una vida tan joven- y tampoco podría diluirse la necesidad de su imposición por el mero transcurso del tiempo (salvo, claro está, los supuestos de prescripción, que no es el caso de autos).- - - - - - - - - -----8.- Párrafo aparte merecen las referencias de los letrados defensores respecto de la labor del perito Osquiguil, plasmadas en el escrito recursivo.- - - - - - - - -----Así, dicen a fs. 1466 vta. que "...su \'trabajo pericial\', fue un verdadero mamarracho".- - - - - - - - - - -----Luego, a fs. 1467, refieren que "...más que una pericia parece una profecía de Nostradamus".- - - - - - - - - - - - -----Continúan diciendo que "...estos dos testimonios descartan la teoría osquiguiliana..."- - - - - - - - - - - - -----A vuelta de foja señalan que las circunstancias que apuntan le permitieron a "...Osquiguil fabular sobre la mecánica del accidente..." - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 1468 califican al trabajo profesional como ///56.- "dislate pericial de Osquiguil..." - - - - - - - - - -----También a fs. 1473 se refieren a las conclusiones como "...pseudo pericial de Osquiguil..." - - - - - - - - - - - - -----Como podrá advertirse, los calificativos que utilizan para referirse a la labor pericial resultan agraviantes, excesivos, innecesarios e injustos respecto de quien ha prestado su auxilio para la investigación de un lamentable suceso, en una designación judicial de oficio.- - - - - - - -----Respecto de las dudas que manifiestan sobre las cualidades profesionales del doctor Osquiguil -que fueron eje de los cuestionamientos de su trabajo pericial-, les bastaba a los abogados defensores ingresar a la página web del Instituto Balseiro de Bariloche (conforme menciona el Juzgador a fs. 579, si es que no lo hicieron) para advertir que figura en el listado de los Profesores Adjuntos de Física del renombrado centro de estudios e investigación.- - -----Pero más allá de eso, el modo en que fueron expresados sus conceptos distan largamente de conformar el lenguaje forense con el que debemos manifestarnos todos los operadores del sistema, y exceden lo tolerable.- - - - - - - -----Podrá discreparse con su metodología de análisis y estudio, con sus conclusiones; incluso impugnar, observar y solicitar aclaraciones o explicaciones adicionales, pero siempre en el marco de respeto, decoro y dignidad que debe primar en el intercambio de opiniones de los involucrados en un proceso judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No nos es dable permitir este tipo de manifestaciones, cuya proliferación o agravamiento habrá de denigrarnos como personas y desvirtuar el objetivo esencial de cada proceso ///57.- judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, propugno en este voto efectuar un severo llamado de atención a los doctores Oscar Pandolfi y Alberto Riccheri por el tenor de las manifestaciones señaladas.- - - -----9.- Conclusión - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Surge del desarrollo expuesto que la revisión integral de lo decidido, en función de los agravios deducidos, permite constatar que la sentencia impugnada se encuentra adecuadamente fundada, y que los recurrentes no demuestran ni se advierte- la vulneración de las garantías constitucionales y arbitrariedad que alegan.- - - - - - - - -----En consecuencia, corresponde y así lo propongo al Acuerdo- declarar inadmisible el recurso intentado, en virtud de que resulta más adecuado a una correcta administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que no pueden prosperar y concluir en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva (conf. art. 18 de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, propugno efectuar un severo llamado de atención a los letrados recurrentes en virtud de lo expresado en el punto anterior. MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - -----Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ///58.-- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 1456/1475 de las presentes actuaciones por los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Alberto P. Riccheri, en representación de Jorge B. Chechile, con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 41, dictada por el Juzgado en lo Correccional Nº 14 de General Roca en fecha 12 de septiembre de 2012.- - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Efectuar un severo llamado de atención a los ------- letrados recurrentes en virtud de lo expresado en el considerando Nº 8 de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 14 SENTENCIA: 219 FOLIOS: 2712/2769 SECRETARÍA: 2 |
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