Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
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Sentencia | 144 - 19/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00527-F-2024 - O.B.I. C/ D.F.J.E. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2024
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "O.B.I. C/ D.F.J.E. S/ ALIMENTOS" (RO-00527-F-2024), y, RESULTA: En fecha 22/2/2024 se presenta el Dr. Diego Suarez en carácter de apoderado de la Sra. B.I.O., interponiendo demanda de alimentos en beneficio de los hijos de su mandante, contra el Sr.. J.E.D.F.. Reclama en concepto de cuota alimentaria en favor de sus hijos el 40 % de los ingresos del demandado con un piso mínimo equivalente a un salario mínimo vital y móvil.
Manifiesta que de la relación que mantuvo su poderdante con el demandado nacieron sus tres hijos, de actualmente 7, 5 y 2 años de edad. Que desde que la pareja se separó, hace aproximadamente un año, los tres niños conviven con su mamá. Que desde el cese de la convivencia el demandado no colabora con absolutamente nada ni tiene contacto con sus hijos.
Comenta que la progenitora en este tiempo ha cubierto sola todas las necesidades de sus hijos, que no tiene ayuda de nadie, ni siquiera de su propia familia. Que en virtud de la escasa edad de sus hijos, la capacidad laboral de la progenitora se encuentra restringida, viéndose imposibilitada para cumplir con horarios laborales, ya que debería abonarle a alguien para que se encargue del cuidado de los niños, volviendo su tarea hasta improductiva.
Relata que actualmente se sostiene con los ingresos que obtiene de la venta de ropa que realiza en su domicilio, ya que por la corta edad de los niños no tiene otra alternativa. Que no cuenta con un ingreso fijo y que depende de lo que eventualmente surja del presente trámite.
Refiere que B. se encuentra en lista de espera para ingresar a segundo grado de la escuela N° 317, que Z. concurre a la sala de 5 en el jardín N° 112 y que C. concurre al CECI Sol y Luna. Que las dos niñas practican gimnasia artística en el gimnasio NOVA, abonando una cuota de $ 9.000 por cada una y que B. concurre a fútbol en el club NOROESTE, que es una actividad gratuita.
Señala que la Sra. O. lleva a sus tres hijos caminando a la escuela y a todas sus actividades ya que no cuenta con ningún medio de transporte ni con ingresos suficientes para abonar pasaje en colectivo. Que en cuanto a la salud de los niños, son atendidos en salud pública ya que no cuentan con obra social. Que el cuidado de los niños está a cargo exclusivamente de la progenitora y que la misma abona un alquiler por la suma de $ 70.000, más los impuestos y todo lo necesario para los niños: alimentos, vestimenta, calzado, útiles escolares, medicamentos, etc.
Sostiene, en relación al caudal económico del alimentante, que desconoce a qué se dedica. Que no ha tenido contacto con el progenitor y que tampoco volvió a ver a sus hijos. Que sabe que el demandado tiene otro hijo de 9 años de edad, con el que tampoco convive. Que le realizó un reclamo por medicamentos que necesitaba cuando los niños estaban enfermos y que tampoco colaboró con ello. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 27/2/2024 se da inicio al presente trámite, se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios en el 25% de los ingresos del demandado, con un piso mínimo equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil.
En fecha 8/3/2024 obra cédula debidamente diligenciada.
En fecha 25/3/2024 se tiene por incontestada la demanda y se fija audiencia preliminar, la que se lleva a cabo en fecha 14/5/2024. En dicho acto, al que no comparece el demandado, no es posible conciliar las pretensiones por lo que se procede a abrir la causa a prueba.
En fecha 22/3/2024 se agrega informe de AFIP y en fecha 1/7/2024 informe pericial social.
En fecha 2/7/2024 la parte actora desiste de la prueba restante a producir.
En fecha 4/7/2024 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 25/7/2024 pasan las actuaciones a despacho a fin de dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I) La responsabilidad de los padres y madres respecto de sus hijos e hijas en la satisfacción de las necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral. Los tratados internacionales, con jerarquía constitucional, contenidos en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en especial, en la Convención sobre los Derechos del Niño, y dentro de esta última, los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes., señalan las obligaciones de los progenitores, de los familiares y de la comunidad toda, en relación con el tema en debate.
Asimismo, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 30 establece que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25, prevé el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 19 establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Estas normas sobre derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes deben ser interpretadas en conjunción con tres principios jurídicos contenidos en aquel instrumento internacional: interés superior del niño, prevalencia y protección integral (arts. 2, 3,4 y cctes.). II) De la prueba ofrecida y producida en autos no se ha podido demostrar acabadamente el caudal económico del alimentante. No obstante ello, es dable remarcar que la falta de trabajo fijo no puede constituir un impedimento para el cumplimiento de su obligación alimentaria.
Del informe de AFIP agregado en fecha 22/3/2024 surge que "...en los Sistemas Informáticos de ésta AFIP del Señor D.F.J.E. DNI 3., a la fecha no registra aportes previsionales y no se registra Inscripto en éste Organismo". Del mismo informe se extra que el demandado nació en fecha 18/10/1993, que actualmente tiene 30 años y que su último trabajo registrado fue en el período de septiembre a diciembre del año 2023.
Del informe pericial social agregado en fecha 1/7/2024 surge que tras la separación entre la Sra. O. y el progenitor de sus hijos, inicialmente se produjeron enfrentamientos verbales delante de estos, pero que finalmente pudieron cesar. Que actualmente cada quince días acuden a la casa de su abuela paterna para tener contacto con su padre, pero que teme que la misma no los trate bien. Que la actora es la única que se encarga del cuidado cotidiano de sus hijos, de la asistencia médica, reuniones y eventos escolares, pese a que le comunica al progenitor de los mismos. Que cuenta con tres amigas y su madre que conforman su red de contención. Que la familia reside en una vivienda alquilada, conformada por una cocina/comedor, dos dormitorios y un baño, que cuenta con los servicios básicos pero que presenta necesidades de reparación. Que mensualmente abona un alquiler de $100.000 y $15.500 en concepto de servicios públicos utilizados. Que la Sra. O. ha colocado dos ventanales para mejorar la ventilación y el ingreso de luz natural a la vivienda, pero que teme que el dueño del espacio no le retribuya los gastos. Que posee un terreno ubicado en una "toma" de Bº Nuevo que fue comprado por su madre para otorgárselo a su hijo, en donde desea construir una vivienda pero que carece de recursos suficientes para ello. Que la Sra. O. percibe el salario familiar por sus hijos debido a que el Sr. D.F. actualmente ya no posee trabajo registrado, que le permite contar con un ingreso mensual de $ 78.000. Que realiza trabajos esporádicos como empleada doméstica y cuidado de niños, para lo cual debe coordinar horarios para dejar a sus hijos en la escuela, ceci o con una amiga. Que hasta el momento no ha recibido alimentos por parte del Sr. D.F. por lo que difícilmente puede cubrir las necesidades elementales de sus hijos. Que solía recurrir a un comedor comunitario para obtener almuerzo y merienda, pero que hace un año se mudaron al domicilio en el que residen actualmente y en este nuevo espacio no han encontrado una institución semejante a aquella que les brindaba recursos para poder alimentarse. Que su madre, abuela materna de los niños, trabaja como empleada doméstica sin retiro y sin francos, y que siempre que puede colabora con la compra de alimentos y vestimenta para sus nietos, pero que también debe afrontar su propia subsistencia y la de su hija conviviente. Que la Sra. O. comenta que su madre tuvo que endeudarse para comprar medicamentos a sus hijos debido a que contrajeron una enfermedad estacional. Que al consultarle sobre la salud de sus hijos, la Sra. O. comenta que su hijo B. presenta caries, por lo que es tratado en el centro de salud más cercano a su domicilio. Que Z. cuenta con bajo peso por lo que deben controlarla semestralmente. Que atribuye dicha situación a la imposibilidad de conseguir alimentación acorde a sus necesidades. Que tanto ella como sus hijos presentan pie plano pero que debido a los altos costos no pueden adquirir los elementos ortopédicos necesarios. Que al conversar con la peritada sobre el "desgano" que presenta, ante lo que refiere que siempre está así, que su hijo mayor lo nota, pero que "trata de sacar fuerzas de donde no tiene" y que sus hijos la motivan. Que no ha realizado chequeos médicos por ello, que mientras estuvo embarazada de su hija atravesó hipertensión arterial y alteraciones en el colesterol, pero que desconoce cuál es la situación actual con respecto a dichas patologías.
Concluye la licenciada interviniente en que "La Sra. O. proviene de una familia disgregada, en la que parece haber atravesado situaciones de extrema vulnerabilidad. La conformación de su matrimonio y el nacimiento de los/as hijos se dio en el marco de lo que describe un continuum de violencia, que fue materializándose en las diferentes relaciones que mantuvo a lo largo de su vida con personas del sexo masculino. La cronicidad de esta problemática parece haberla sumergido en un estado de indefensión y desánimo que podría requerir de una evaluación profesional y un acompañamiento especializado. Hoy constituye una familia monoparental en la que dice desarrollar unilateralmente las funciones de crianza, contando con un mínimo tiempo independiente para desarrollar labores remuneradas fuera de su hogar, constituido éste por aquellos intervalos que le permite la concurrencia educativa de sus hijos/as y la colaboración de una de sus amiga que, en ocasiones, cuida de los mismos/as. Su familia logra deficitariamente cubrir sus necesidades económicas mediante la asignación familiar de sus hijos/as y el ingreso inestable que obtiene a través de trabajos esporádicos e informales, por los cuales, siendo insuficientes, se vio obligada a desplegar estrategias de supervivencia, entre las que señala la concurrencia a comedores comunitarios para satisfacer la necesidad elemental de alimentación y la solicitud de colaboración a su progenitora, quien tampoco parece contar con una situación económica que le permita cubrir sus necesidades básicas y las del grupo familiar de su hija. La familia carece de cobertura médica y es usuaria del sistema público de salud, presentando según la peritada, problemáticas que podrían asociarse a una situación socio-económica deficitaria, pues no logra cubrir las necesidades básicas de sus hijos/as, y por ello, una de ellas presenta bajo peso y la totalidad de los miembros no pueden realizar tratamientos preventivos que puedan minimizar las consecuencias de su pie plano. Carecen de posibilidades de construir una vivienda propia, por lo que deben utilizar la mayor parte de sus ingresos para solventar el alquiler de una vivienda que no cubre integralmente sus necesidades. La peritada promueve la inserción de sus hijos/as a niveles y dispositivos socio-educativos. Cuentan con un capital social reducido, constituido por la madre de la señora y algunas escasas amistades. Las posibilidades de promover acciones recreativas o de ocio para sus hijos/as merman ante la situación emocional que parece atravesar. Por todo lo dicho resulta imperante resolver prontamente la distribución equitativa las funciones que comprenden el cuidado personal de los hijos/as, entre ellas, las de satisfacer sus necesidades materiales vitales, pues parecen atravesar una situación de pobreza estructural que socava sus derechos, salud y bienestar integral, como también el de su madre que, de manera mayoritariamente unilateral, debe asumir dichas funciones, constituyendo esto una nueva situación de violencia dentro de la familia, de tipología económica y emocional".
De la cuenta judicial de autos N° 126743713 surge que no se registran movimientos para los últimos tres meses y que registra un saldo total de $ 0.
Se ha dicho : "La obligación alimentaria a cargo de los padres tiene fundamento directo en los derechos deberes de la responsabilidad parental y su satisfacción recae sobre ambos progenitores de manera conjunta. Es deber de ambos titulares brindarle alimentos "conforme su condición y fortuna" (arts. 658 y 646 CCyCN) y según las necesidades de los hijos. Este deber es receptado asimismo a nivel supranacional de manera clara en la Convención de los Derechos del Niño en tanto que en su art. 27 inc. 2 establece que "a los padres y otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad parental primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño", gozando de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN). Es por ello que la obligación de alimentos debe ser acorde a los ingresos del alimentante y a su situación personal, no siendo viable la subsistencia de prestaciones mínimas que no reflejen en los niños, niñas y adolescentes los reales emolumentos de sus padres ni que tampoco resulten insuficientes a la hora de subvenir sus necesidades básicas." (Juzgado de Familia 6° Nom. Cba., 31/8/2015, "M., S. M. Y OTROSOLICITA HOMOLOGACIÓN") (Nora Lloveras, Olga Orlandi, Fabian Faroni, "Derecho de las Familias. Compendio jurisprudencial", Ed. Mediterránea, Córdoba, 2018, p. 598, 599)
A los efectos de establecer el monto de la cuota alimentaria debe tenerse en cuenta las posibilidades económicas del alimentante como así también las necesidades del alimentado, siendo deber primordial del progenitor satisfacer las necesidades alimentarias de su hijo, las que incluyen sustento, educación vestido, habitación, salud, esparcimiento, etc.
Por su parte, de las constancias de autos se desprende que ha sido la actora quien asumió el cuidado personal de los niños. En este sentido, el art. 660 CCyC. reconoce en forma expresa el valor económico de las tareas personales que realiza el o la progenitor/a que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo. "La ponderación monetaria de dichas tareas debe ser considerada un aporte a la obligación alimentaria. Quien asume el cuidado personal del hijo realiza labores que tiene un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a los niños al colegio, cocinar, atención en la enfermedad, etcétera. Es valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención de los hijos a la hora de la fijación de los alimentos". (Kemelmajer de Carlucci Aida - Herrera Marisa, Tratado de Derecho de Familia, Tomo IV, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2014 pag. 26/28). El cuidado de tres hijos de 7, 5 y 2 años de edad supone no sólo el gasto económico, sino también el físico y el mental de quien lo ejerce, lo que si se cuantificara sería una suma muy significativa.
Por otro lado, es dable recalcar la conducta procesal del aquí demando, quien ha sido debidamente notificado de la pretensión y no ha contestado la demanda, por lo que entiendo es de aplicación el art. 355 C.P.C. que establece que la falta de contestación de la demanda constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria. Tampoco ha comparecido a la audiencia que fuera notificado, como así tampoco ha dado cumplimiento con los alimentos provisorios decretados en autos, optando por no presentarse en el expediente para ejercer su derecho de defensa, lo que permite inferir su total desinterés respecto del sostenimiento económico de sus hijos, actitud que implica directamente una forma de maltrato infantil y de violencia económica con la progenitora, la que ya ha sido violentada por el demandado en otras formas.
He de resaltar los datos que surgen de la página del INDEC que dan una pauta de la situación en la Argentina y que se transcriben "16/08/24. Valorización mensual de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia. Julio de 2024. La valorización de la canasta de crianza se realiza para cuatro tramos de edad, agrupados según los niveles de escolarización de infantes, niñas, niños y adolescentes. El valor mensual de la canasta de crianza, para cada uno de los tramos de edad, correspondiente a julio de 2024 es de $352.561 para los menores de un año, de $418.064 para los niños y niñas de 1 a 3 años, de $346.729 para los de 4 a 5 años y de $436.261 para los de 6 a 12 años.
En el caso concreto se peticiona por tres niños que están entre de 2,5 y 7 años, es por ello que entiendo que debe hacerse lugar a la totalidad de la pretensión de la actora.
Ante ello, teniendo en cuenta todo lo manifestado y en pos de adoptar una postura equitativa, considero como justo, ecuánime y razonable fijar en concepto de cuota alimentaria en favor de B., Z. y C., el 40 % de los ingresos del demandado, deducidos únicamente los descuentos de ley, viandas y viáticos cuyo piso mínimo no podrá ser inferior a UN Salario Mínimo Vital y Móvil, y para el caso que no trabaje de manera registrada la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil, lo que permitirá la propia subsistencia del alimentante y la de su familia. Las costas se imponen al demandado (Art. 121 CPF).
A los fines de fijar cuota suplementaria deberá practicarse planilla de liquidación.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto en los arts. 658, 659 sgtes. y cctes. del Cód. Civil y Comercial, art. 115, 121 y cctes. del C.P.F. y dictamen de la Sra. Defensora de Menores, FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. B.I.O., DNI 4., en beneficio de B.E.D.F., M.Z.M.D.F. y C.A.D.F., contra el Sr. J.E.D.F., DNI 3., y en consecuencia ordenar que abone el 40 % de sus ingresos (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) cuyo piso mínimo no podrá ser inferior a UN Salario Mínimo Vital y Móvil, y para el caso que no trabaje de manera registrada la suma que represente UN Salario Mínimo Vital y Móvil. Dichas sumas deberán ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos N° 126743713, bajo apercibimiento de ejecución y de aplicar medidas razonables para su cumplimiento. Costas al alimentante (Art. 121 CPF) II) A los fines de fijar cuota suplementaria deberá practicarse planilla de liquidación. III) Regulo los honorarios del Dr. Diego Hernán Suarez en la suma de $ 472.379,27 (art. 6, 7, 8 , 26 y 42 de ley 2212) (M.B. $ 3.149.195,16 ). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas.
IV) Notifíquese conforme lo dispone el art. 9, Acordada 36/2022 STJ y regístrese.
Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia Sustituta |
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