Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia52 - 25/02/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-SA-01707-2020 - FISCALIA DESCENTRALIZADA DE S.A.O. S/ HOMICIDIO SIMPLE Y OTRO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaForo de Jueces
I Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma

San Antonio Oeste, 25 de febrero de 2022.
Visto y oído: En audiencia celebrada

en el caso caratulado

“Fiscalía descentralizada de SAO s/homicidio...”, legajo MPF-SA-01707-2020,
proceso seguido contra Pablo Alberto Hernández, alias fafoy”, argentino, 44
años edad, soltero, jornalero, con instrucción, nacido en esta ciudad el 23 de
octubre de 1977, hijo de (...) y (...), DNI n°
(...), con domcilio en calle (...) de San Antonio Oeste,
provincia de Río Negro.
Lo requerido:
1. Que el señor fiscal Dr. César Gustavo Arbués reformuló cargos
contra Pablo Alberto Hernández, considerándolo presunto autor de los delitos
de homicidio preterintencional en concurso ideal con robo (art. 130 CPPRN, 81
inciso 1° “b”, 164, 54 y 45, C. Penal). Acto seguido

pidió reconvertir la

audiencia y definir un procedimiento abreviado, atento haber acordado con la
defensa y el imputado un acuerdo pleno. Dijo no tener ninguna objeción
respecto de la competencia funcional del suscripto y preguntado que fuera el
señor defensor Dr. Carlos Dvorzak y el imputado, ambos se expidieron en
idéntico sentido.
Que atento la solicitud y conforme la posibilidad que consagra el
rito, en punto a celebrar audiencias multipropósitos, en pos de los principios de
simplicidad y celeridad, es que la misma es concedida y se procedió en
consecuencia (Arts. 7, 26, 29, 212 y 213, CPPRN).
Seguidamente se dio apertura a la audiencia de juicio abreviado,
en los términos de la normativa procesal señalada, encontrándose presentes
en sala de audiencias las partes, en tanto el acusado Pablo A. Hernández lo
hizo de modo virtual desde el establecimiento carcelario donde cumple su
prisión preventiva.
En el marco de la audiencia de mención, el señor fiscal informó
los términos del acuerdo, calificando los hechos como delitos de homicidio
preterintencional y robo, en concurso ideal, siendo el acusado autor material
(arts. 81 inciso 1°, apartado “b”, 164, 54 y 45, C. Penal); solicitó en concreto la

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pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, accesorias legales y
costas. Además, argumentó que Hernández fue condenado a la pena única de
trece (13) años de prisión , accesorias legales y costas el 13/11/2002 por la
Cámara en lo Criminal de Viedma (Río Negro), Secretaría única, causa n°
45/44/02 (ex- causa 29185/01, donde se asentaba como Pablo Alberto
Cayunao, con mismo DNI). Con lo cual solicitó se lo declare reincidente, atento
los términos del artículo 50, C. Penal y, que a su juicio, se daban los
presupuestos legales.
1.1 Acto seguido expone los hechos objeto de reproche, la
prueba de cargo colectada y por la cual sustenta la acusación, atribuyéndole a
Pablo Alberto Hernández, alias “fafoi”, haber sido quien en horario no
precisado, entre las 00:00 horas y las 15:30 horas del 10 de diciembre del
2020, ingresó al predio de la ex fábrica Galme pesquera, ubicada en calle
Hipolito Irigoyen entre calles Beschedt y Güemes de la ciudad de San Antonio
Oeste, provincia de Rio Negro; subió al primer piso del edificio y se encontró
con Germán Marcelo Adán, quién estando en situación de calle solía pernoctar
en ese lugar; en la ocasión, luego de beber ambos una caja tetra brik de vino
blanco, mantuvieron una discusión, en tanto el acusado Hernández al
observarle una mochila y con el ánimo de apoderarse de ella, comenzó a
propinarle

golpes de puño y patadas a Adán hasta hacerlo caer al suelo,

llegando a impactar con su cabeza en la zona frontal y temporal contra la
mampostería del lugar, pero sin que quisiera ocasionarle la muerte, ni tal
eventualidad la percibiera como posible. Ya incoporada de pie, la víctima Adán
logra desplazarce

perdiendo sangre hasta caer semi-inconsciente por un

hueco a la planta baja del edificio, mientras Hernández le sustrajo su mochila
color azul y negra, conteniendo una biblia, un encendedor plástico verde y un
certificado de asistencia del hospital local, para huir finalmente del lugar. A
consecuencia de las lesiones y traumatismo de cráneo sufrido por esa caída se
le produjo una hemorragia cerebral que provocó la muerte a Germán Marcelo
Adán.
La calificación legal fue subsumida en los delitos de homicidio

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preterintencional en concurso ideal con delito de robo, a título de autor,
conforme a los artículos 81 inciso 1°, apartado “b”, 164, 54 y 45, C. Penal.
Las evidencias colectadas y enunciadas por el señor fiscal son:
acta de procedimiento policial cría. 10º SAO, del 10/12/2020, 15:49 hs. a cargo
del oficial Chorolque, quien toma conocimiento por medio de una llamada
telefónica de Raúl Pailemán dando cuenta del hallazgo de un cuerpo masculino
sin vida. El personal policial se constituye en el lugar junto con personal del
Gabinete de Criminalística, la Brigada de Investigaciones y el médico,
resguardando el lugar de los hechos y el cuerpo hallado en la planta baja del
edificio; acta de demora y detención del acusado Hernández el 11/12/2020, a
01:55 horas; informe de la Brigada de Investigaciones del 10/12/2020; informe
del Gabinete de Criminalística (inspección ocular en el lugar del hecho,
levantamiento de rastros, huellas, hallazgo de manchas hemáticas símil sangre
en planta baja y en zona del primer piso, secuestro de caja vacia de vino uvita
blanco, un elemento metálico de 1,15 x 0,40 cms. con manchas hemáticas, 3
rastros parciales de calzados, un elemento contuso tipo mamposteria del lugar
con mancha hemática símil sangre y cabello; secuestro de una mochila de
color azul y negra con pertenencias de Germán M. Adán en el domicilio de
Cejas, secuestro del calzado de Pablo A. Hernández con manchas hemáticas
símil sangre y sus prendas de vestir; informe preliminar de la autopsia a la
victima Germán M. Adán determinando lesiones en zona frontal y temporal del
cráneo (producidas con alta probabilidad por un elemento contuso),
ocasionando su muerte a causa de hemorragia cerebral por traumatismo de
cráneo; croquis referencial del lugar del hecho; certificado del médico Dr.
Aguilar (constata su muerte) el 10/12/2020; pericia psicológica del acusado
Pablo A. Hernández realizada el 28/11/2021 por el Licenciado Gabriel Batcokk
del Cuerpo Investigación Forense del Poder Judicial Río Negro; acta de
allanamiento realizado el 11/12/2021; declaración del acusado Pablo A.
Hernández prestada en Fiscalía el 08/04/2021; pericia n° 21-163 del
Laboratorio regional de Genética Forense; informe de la Unidad operativa para
investigación; informes autopsias de fechas 29/12/2020, 16/09/2021 y

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01/10/2021; reconstrucción virtual del 12/11/2021 del arquitecto Gabriel Tonón;
informe 69 DGC-SAO; oficio levantamiento de muestras N ° 221; copia de DNI
de víctima Marcelo Germán Adán; historia clínica de la víctima; antecedentes
penales del acusado Hernández; declaración testimonial de Raúl Pailemán,
vecino del lugar del hecho, quien encontró el cuerpo sin vida, agregando que
solían ir a ese predio de la ex Galme pesquera para alcanzarles alimentos a
Marcelo G. Adán, que aparentaba estar en situación de calle; declaración
testimonial de Rebecca López Pereyra, vecina del lugar del hecho, quien
menciona haber visto unos días antes a la víctima en compañía del acusado y
el 10/12/2021 entre las 9:00 y las 11:00 horas dijo haber visto a Hernández
merodear por el predio de la ex pesquera. También ella solía llevarle alimentos
a la víctima por su situación de calle; informe n° 69 DGC y oficio de
levantamiento de muestras N ° 221; informe técnico N ° 58 DGC-PV; e informe
de la Brigada de investigaciones de fecha 10/12/2020.
Seguidamente y consultado el señor defensor Dr. Carlos Dvorzak,
ratifica los términos del acuerdo y dijo no tener objeciones que formular al
ofrecimiento de abreviar el procedimiento.
En la continuidad se interrogó al acusado Pablo A. Hernández, se
lo impuso de sus derechos, explicándole los alcances del acuerdo, como así
también de su facultad de aceptar o no la propuesta formulada, ante lo cual
reconoció la existencia del hecho y su autoría, aceptó la calificación legal y
asintió que se le imponga la pena acordada.
A continuación, se hizo saber a las partes que se receptaba el
acuerdo y en el plazo de ley se les notificaba la sentencia, dándose por
finalizada la audiencia.
Y considerando:
Iniciada la etapa valorativa de las pruebas colectadas en el
proceso, con más lo obrado en la audiencia de juicio celebrada, corresponde
dirimir la siguiente cuestión:
¿Resultan adecuados los términos del acuerdo en consideración?
1. A la cuestión propuesta, digo: Se acusa a Pablo Alberto

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Hernández, alias “fafoi”, haber sido quien en horario no precisado, entre las
00:00 horas y las 15:30 horas del 10 de diciembre del 2020, ingresó al predio
de la ex fábrica denominada Galme pesquera, ubicada en calle Hipólito
Irigoyen entre calles Beschedt y Güemes de la ciudad de San Antonio Oeste,
provincia de Rio Negro, subió al primer piso del edificio y se encontró con
Germán Marcelo Adán, quién estando en situación de calle solía pernoctar en
ese lugar; en la ocasión, luego de beber ambos una caja tetra brik de vino
blanco, mantuvieron una discusión, en tanto el acusado Hernández al
observarle una mochila y con el ánimo de apoderarse de ella, comenzó a
propinarle

golpes de puño y patadas a Adán hasta hacerlo caer al suelo,

llegando a impactar con su cabeza en la zona frontal y temporal contra la
mampostería del lugar, pero sin que quisiera ocasionarle la muerte, ni tal
eventualidad la percibiera como posible. Ya incoporada de pie, la víctima Adán
logra desplazarce

perdiendo sangre hasta caer semi-inconsciente por un

hueco a la planta baja del edificio, mientras Hernández le sustrajo su mochila
color azul y negra, conteniendo una biblia, un encendedor plástico verde y un
certificado de asistencia del hospital local, para huir finalmente del lugar. A
consecuencia de las lesiones y traumatismo de cráneo sufrido por esa caída se
le produjo una hemorragia cerebral que provocó la muerte a Germán Marcelo
Adán.
Que el facto y su autoría, conforme ha sido especificado,
encuentran plena corroboración en los elementos probatorios informados por la
acusación, acreditándose tanto la materialidad como la participación en el
hecho de Pablo A. Hernández.
Ello se condice y completa con la plena asunción de su
responsabilidad y participación, expresada por el acusado en el juicio. Vale
señalar que el reconocimiento ha sido prestado por persona lúcida y se produjo
en forma libre, ante el órgano judicial con atribuciones concretas. Asimismo, el
hecho sobre el que fuera prestado resulta verosímil, coherente y concordante
con el resto de los medios de pruebas mencionados por la señor fiscal en
audiencia.

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Establecida la existencia histórica del hecho, se entiende como
ajustada a derecho la calificación jurídica acordada por las partes al tiempo de
celebrarse la audiencia de juicio abreviado, esto es delito de homicidio
preterintencional en concurso ideal con delito de robo, a título de autor
(artículos 81 inciso 1°, apartado “b”, 164, 54 y 45, C. Penal).
Siguiendo a Quintero Olivares (obra L “Las vicisitudes del dolo y la
subsistencia de la preterintencionalidad”, pág. 1601, en Constitución, Derechos
fundamentales y sistema penal, T II, directores Carbonell Mateu, González
Cussac, Orts Berenguer, Valencia 2009); es preciso aceptar que una conducta
humana puede reunir a la vez ingredientes de actuación dolosa y de actuación
imprudente. A título de ejemplo, plantea ese autor el siguiente supuesto: “El
que golpea a una persona que tras de sí tiene una escalera actúa dolosamente
al golpearle en el rostro y actúa imprudentemente al no contemplar o valorar
adecuadamente la posibilidad de que a causa de ese golpe puede caer de
espaldas y golpearse la nuca contra el borde de un escalón, lo que le causa la
muerte. Estimar que la totalidad del suceso cabe en el dolo de la primera parte
de la acción es excesivo bajo cualquier punto de vista”. En efecto. La
particularidad de los supuestos de preterintencionalidad es que tanto uno, el
dolo, como la otra, la imprudencia, están presentes en un hecho que
objetivamente cabe contemplar como único.
Sabido es que para considerar aplicable la figura de la
preterintencionalidad no se requiere que se produzca una lesión y luego el
resultado muerte, precisamente por no ser un delito de doble resultado.
Requiere, por lo tanto, únicamene que el autor tenga el propósito de causar un
daño en el cuerpo o en la salud de otra persona y que, obrando así, origine de
manera inmediata o mediata su muerte, como en este caso.
Que “se configura el concurso ideal de delitos cuando con un solo
hecho se realizan las exigencias de dos o más tipos delictivos...., suponiendo la
unidad de hechos y no necesariamente la de acción. Es concebible a los
efectos de su configuración que un hecho único se integre por distintas
acciones.... Es viable la coexistencia de casos de concurso ideal con dos o más

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finalidades diferenciables que animan otras tantas acciones” (Trib. Cas. Pen.
Bs. As., sala II, 6-12-2011 “L.,J. S/Recurso de casación”, RSD-1863-11).
2. Que corresponde señalar, al no haberse planteado por las
partes circunstancias eximentes de responsabilidad penal y no advirtiendo
existencia de las mismas, resuelvo por la negativa.
3. Que la pena acordada por el señor fiscal y aceptada por el
acusado y su defensa aparece como adecuada, en base a los fundamentos
vertidos en la audiencia (video filmada), por lo que tomando en consideración la
prueba referenciada, al momento de resolver, se impondrá al acusado Pablo
Alberto Hernández la pena de tres años y nueve meses de prisión, accesorias
legales y costas. Ello se considera justo teniendo en cuenta la entidad de los
hechos, los daños causados, la edad del acusado y los parámetros de los
artículos 40 y 41 de la Ley sustantiva. El Dr. Arbués explica que Hernández
registra antecedentes penales y que no obstante la pena mínina de los delitos
enrostrados en abstracto, permitirían una sanción en suspenso, en este caso,
cabe la pena de cumplimiento efectivo y que también se lo declare reincidente.
Esto último, teniendo presente la pena única de trece años de prisión (Causa n°
45/44/02 -Cámara Criminal de Viedma- del 13/11/2002), la que por información
de la Unidad Transitoria de causas de la 1ra. Circunscripción Judicial (Viedma),
con fecha 13/4/2011 se le dio por cumplida.
3.1 Que dándose los supuestos de hecho exigidos por la ley
sustantiva (art. 50 C. Penal), conforme lo informado en audiencia y no
habiéndose controvertido por la defensa, corresponde hacer lugar a la
peticionado. La declaración de reincidencia sólo podrá ser dictada si ha
mediado una acusación conteniendo un expreso requerimiento en ese sentido;
es decir, no procede de oficio. Es dable señalar, que el cimero Tribunal de la
Nación se ha expedido en reiterados pronunciamientos respecto de la
aplicación y constitucionalidad del instituto (“Recurso de hecho” del 27/5/2014,
causa Arévalo, martín Salomón s/causa n° 11.835”; “Gómez Dávalos” Fallos:
308:1938, entre muchos otros- CSJN).
Que se cumplen los requisitos legales para ello: 1) condena

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anterior a pena privativa de libertad; 2) cumplimiento efectivo de la pena -en
forma parcial o total-; y 3) comisión de nuevo delito reprimido con pena
privativa de libertad.
Por todo ello, en mi carácter de Juez de Garantías del Foro de
Jueces y Juezas Penales de la 1r. Circunscripción Judicial de Río Negro,
entendiendo que se dan los presupuestos legales de los artículos 212, 213, 26
inciso 2° Código Procesal Penal y artículo 164, tercer párrafo de Ley Orgánica
Poder Judicial n° 5190, es que
Resuelvo:
Primero: Declarar la admisibilidad del acuerdo pleno al que
arribaron las partes, por cumplirse los requerimientos legales para ello (arts.
212 y 213, CPPRN, Ley n° 5020).
Segundo: Condenar a Pablo Alberto Hernández,

DNI n°

(...), demás datos personales indicados al comienzo, a la pena de tres
años y nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y
costas, con la declaración de reincindente; por resultar autor penalmente
responsable de los delitos de Homicidio preterintencional en concurso ideal con
delito de robo (arts. 5, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 50, 54, 81 inciso 1 ”b” y 164 C.
Penal; art. 164, tercer párrafo de Ley O.P.J n° 5190 y 26 inciso 2°, CPPRN -Ley
n° 5020).
Tercero: Hacer saber a la Oficina Judicial deberá efectuar las
comunicaciones a los organismos que corresponda y notificar al condenado en
el establecimiento de detención mediante oficio.
Cuarto: Protocolizar, notificar, comunicar y dar intervención a la
señora jueza de Ejecución Penal (Arts. 257 y concordantes, CPPRN).-

CORVALAN
Favio Hildo

Firmado digitalmente por
CORVALAN Favio Hildo
Fecha: 2022.02.25
12:01:10 -03'00'
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