| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 189 - 09/09/2003 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 545-03 - SAINT MARTIN GASTON S/ AMPARO (TELEFONICA DE ARGENTINA) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 9 de setiembre de 2003.- VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados SAINT MARTIN GASTON S/ AMPARO Expte. nº 545-03, en los cuales se presenta el Sr. Gastón Saint Martin sin patrocinio letrado promoviendo acción de amparo contra Telefónica de Argentina S.A. para que se le ordene que restablezca de inmediato las comunicaciones telefónicas a sus consultorios médicos, en forma plena y sin restricciones o limitaciones y que hasta que se resuelva judicialmente el conflicto, las comunicaciones se restablezcan sin sujeción al proceso de facturación y amenazas normalmente planificado y ejecutado por la compañía monopólica, ordenándole que se atenga al Reglamento General de Clientes del Servicio Telefónico que indica que los prestadores no podrán suspender el servicio durante el tiempo de investigación del mismo, manifestando que la comunicación es un servicio esencial, lo que solicita se advierta a la compañía. Manifiesta que la compañía de teléfonos abusa de sus privilegios monopólicos, que pretendió no consentir más el abuso y evitar el corte del servicio mientras se efectuaba el reclamo, que en ningún momento sus facturas estuvieron en mora, pagando siempre bajo protesto y dándoles tiempo para que verifiquen el error, mintiendo la compañía al negarlo, por lo que pagó en consignación. Alega que reconectar el servicio no significa gasto para ese monopolio, ni repara el daño moral y económico que le están causando, sólo evita continuar dañándolo, por lo que solicita el inmediato restablecimiento del servicio arbitrariamente interrumpido. Indica que desde hace algunos años intentó suprimir los gastos adicionales en la guía de teléfonos y demás por propaganda en la guía amarilla, y que el procedimiento para ello es tan complicado que se advierte que se encuentra pensado en beneficio de la empresa y perjuicio del público. Agrega que ha discutido la última publicación de propaganda, la que se obtuvo con maniobras mentirosas y desleales, efectuadas por teléfono con su secretaria, engañando a su empleada y apremiándola, que nunca firmó contrato de publicidad, siendo la falsedad evidente.- El actor pretende por medio de la acción de amparo interpuesta, la reconección de las comunicaciones telefónicas en forma plena y sin restricciones, que le fueran cortadas por desacuerdos en cuanto a la facturación y sus conceptos, siendo las cuestiones involucradas ajenas a la competencia de este Tribunal provincial, por lo que corresponde que me inhiba de entender en este reclamo.- Es que la materia traída a decisión ha sido atribuida a la Justicia Federal, y así ha sido decidido por la Excma. Corte Suprema en el caso "Iogna Sebastián c/ Telefónica de Argentina S.A. S/ Acción de Amparo", como asimismo en los precedentes que cito a continuación.- Jurisprudencia de la Nación fuero Comercial: "Es competente la justicia federal -ratione materiae- en el caso de deducirse una pretensión relativa a la regularidad de la prestación de un servicio público (en el caso, telefónico), es decir, atinente a una cuestión que involucra derechos, obligaciones o prerrogativas inherentes a la explotación de aquél o a la interpretación de las normas federales que la rigen (ley federal de comunicaciones 19798: 3). (En igual sentido: "Nahoum, Alberto c/ Telefónica de Argentina sa s/ Sumarísimo", sala b, 20-9-91; "Humite sa c/ Telefonica de Argentina s/ Medidas", sala e, 23.12.91; "Onitcanschi, Gustavo Guillermo c/ Telefónica de argentina sa s/ Amparo", sala d, 28.10.91, Con disidencia del dr. Alberti; Martín de Yarke, María c/ Telefónica de Argentina sa s/ Amparo.- Ref. Norm.: L. 19798: 3 - Mag.: VIALE - MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS - 10/09/1991. Idem: " Si bien esta sala juzgó que la materia ventilada en esta causa -privación del servicio telefónico-, incumbe a este fuero comercial, toda vez que la Corte Suprema de Justicia dijo ser federales las causas referidas a conflictos relativos a un servicio normado por la ley nacional de telecomunicaciones 19798 -aplicable a las "irregularidades" en la prestación del servicio- (CSJ, "Provincia de Salta c/ Compañia Argentina de teléfonos sa s/ Acción de Amparo", fallos 304: 1186, 308: 1560, del 23/10/90; "Chaar c/ cia. Argentina de teléfonos", del 20/8/91), aparece conveniente aplicar esa solución para unificar criterios y poner en vigencia la doctrina del más alto tribunal custodio de la competencia federal. Autos: PICO MARCELINO JESUS Y OTRO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. - Ref. Norm.: L. 19798 - Mag.: CUARTERO - ROTMAN - ALBERTI - 03/10/1991 Jurisprudencia de la Nación, fuero Contencioso Administrativo. "Resulta competente el fuero Civil y Comercial Federal ... para entender en la acción de amparo en donde el actor cuestiona, de manera primordial, la actuación de la empresa prestadora del servicio telefónico (cantidad de pulsos excedentes facturados por Telefónica de Arg. S.A. y la posterior interrupción del servicio -por falta de pago- del servicio del que es titular el accionante), y en segundo término, la falta de respuesta de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a su reclamo adminsitrativo, razón por la cual la cuestión no diefiere -en lo fundamental- de la resuelta por la C.S.J.N., el 8 de sept. de 1992, en la causa "Davaro". Autos: PIZZOLORUSSO, Carlos c/ TELEFONICA DE ARG. s/ AMPARO D. H. y G. de C. G. 18/11/1993 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA II.- La competencia en razón de la materia es improrrogable, y corresponde que la decline en el asunto, ordenando, atento a la naturaleza de la acción y la urgencia manifestada por el recurrente, la remisión al Juzgado Federal, para que entienda en la misma.- En razón de lo expuesto, y lo dispuesto por el art. 4 CPC, RESUELVO: Declararme incompetente para entender en autos y ordenar la remisión del expte. al Juzgado Federal, sirviendo ésta de atenta nota de remisión. Notifíquese al domicilio consignado a fs. 1 (en esta ciudad, pie de página).- DRA. ADRIANA MARIANI JUEZ |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |