Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 14 - 19/04/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | A-2RO-1354-C2017 - LENARDUZZI RAMIRO C/ GARCIA SUSANA EVANGELINA Y SUCESORES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 19 de abril de 2021 AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LENARDUZZI RAMIRO C/ SUSANA EVANGELINA GARCIA Y SUCESORES DEL Sr. JUAN CARLOS GARCIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (expte. A-2RO-1354-C5-17)"; de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 5 de General Roca, de los que: RESULTA: A fs. 27/39 y acompañando documental se presenta el Sr. Ramiro Lenarduzzi, con patrocinio letrado, interponiendo demanda por daños y perjuicios contra las Sras. Susana Evangelina García, Natalia Cristina García, Sara Paola García y Mirta Susana Lamadrid, en carácter de herederas del Sr. García Juan Carlos, por la suma de $204.491,75 con más los intereses y costas y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos. Solicitando la actualización de la suma denunciada por intereses, conforme el valor doble de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina sobre los valores constantes desde la producción del siniestro hasta el efectivo cobro.- Relata que el día 21 de enero de 2017 alrededor de las 18:20 hs. se encontraba circulando por la calle Alsina en dirección Este-Oeste vehículo Subaru Legacy 2.0 AWD AUT Sportlegacy 2.0 Dominio FYZ 324 modelo 2006 del cual resulta titular. Al arribar a la encrucijada de calle Italia con Alsina y comenzar a transponer su intersección, teniendo absoluta prioridad de paso por conducir por la de derecha en calle de doble mano es intempestivamente embestido por el vehículo Ford Fiesta 1.6 5 puertas dominio PAM 698 mod. 2015, propiedad del Sr. García Juan Carlos, asegurado en La Caja de Seguros S.A póliza N° 5200-0076506-06, habiéndose registrado como siniestro N° 1230618/exp.01; conducido por la Sra. Susana Evangelina García quien lo hacía por calle Italia en dirección Sur Norte. Afirma que su vehículo quedó con daños materiales en toda la parte lateral izquierda trasera, también la cubierta trasera izquierda, que en la calle por donde circulaba la Sra. García existe un cartel de PARE El día 01 de agosto de 2017 retira el vehículo del taller, pudiendo volver a utilizarlo cargando con el pago del arreglo en el taller ?IMPEESSA SRL? Taller de chapa y pintura ubicada en la calle Rosa Alaniz 326 de la ciudad de Neuquén. Manifiesta que el gasto no previsto perturbó y descontroló su economía por restar desempleado desde el mes de noviembre de 2016 hasta el 22 de junio que comenzó a trabajar nuevamente. Imputa la responsabilidad total del accidente a la conductora del rodado Sra. García , citando los artículos del Código Civil y Comercial que entiende aplicables y ley nacional de tránsito. Invocando además jurisprudencia en torno al carácter embistente de la demanda. - Reclama el resarcimiento de daños patrimoniales y extramatrimoniales a los fines de una reparación integral.- Solicita por daños materiales en concepto de gastos de mediación la suma de $ 243, trámite necesario para la obtención de soluciones para la reparación de los daños a su propiedad ya que tuvo que abonar gastos, como citar a Plan Ovalo S.A en la ciudad de Buenos Aires.- Gastos de reparación por la suma de $114.648, que adjunta presupuesto emitido por ?Servicio de Mantenimiento Javimar de Claudio A. Bocchi?, de fecha 16/06/2017, el cual asciende a la suma de $61.863 conde constan los valores de los repuestos del automóvil; presupuesto emitido por Mariano M. Montero por repuestos de neumático por la suma de $ 7.785 de fecha 23 de enero de 2017; y presupuesto de mano de obra emitido por IMPEESA por la suma de $37.800 de fecha 23 de enero de 2017 . A fin de actualizar los momentos en el mes de julio acompaña factura emitida por la empresa que asciende a la suma de $ 45.000. Que el importe comprende los repuestos de la puerta dañada, guardabarros, pasa ruedas sócalos de puestas y guardabarros, motor de levanta cristales, cerraduras de puertas, cubiertas, reparación de llanta, guía de vidrios de puerta trasera y mano de obra.- Por privación de uso solicita la suma de $28.650 por el lapso que insume la reparación de los desperfectos que experimentó a raíz de una colisión, que dice constituyo un quebranto económico cuyo resarcimiento está a cargo a cargo del responsable del evento. Agrega que ha tenido que hacer una serie de erogaciones de gastos contante para movilizarse dentro de la cuidad, tanto como para ir a trabajar como para realizar actividades de esparcimiento los fines de semana con su familia. Estima un valor de $150 por día, tomando en cuenta la fecha del siniestro 21/01/2017 al 01/08/2017, lo que hace un total de 191 días.- Asimismo reclama la suma de $950 como gastos de movilidad, que al no contar con su vehículo desde la fecha del accidente hasta la reparación del mismo , el 01 de agosto de 2017, debiendo viajar en colectivo , abonado el mismo con la tarjeta SUBE por el total reclamado.- Reclama daño moral por la suma de $60.000 aduciendo que la forma de reparación integral de los perjuicios sufridos en este tipo de accidentes, consagrando la reparación del agravio moral ocasionado, entendiéndose por tal la lesión de los derechos extra patrimoniales derivados de las molestias en la seguridad personal o en el goce de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad. Ofrece prueba, acompaña documental, hace reserva federal y funda en derecho.- A fs.40/1 se certifica la declaratoria de herederos del Sr. García y se ordena acreditar formulario de mediación respecto los herederos del mismo.- A fs. 47 se Ordena correr traslado de la demanda A fs. 90/6 se presentan las demandada Susana Lamadrid, Natalia Cristina García, Sara Paola García y Susana Evangelista, en su carácter de herederas de la sucesión de Juan Carlos García, contestando la demanda y solicitando el rechazo con imposición de costas. Solicitan la citación de terceros, La Caja de Seguros S.A; Plan Ovalo S.A y Sapag. S.A. Efectúa una negativa en general y particular de los hechos Relata que el rodado que conducía Evangelina García había sido adjudicado por la concesionaria Sapag S.A al Sr. Carlos García hoy fallecido, a través del plan de ahorros Plan Ovalo. Que inmediatamente después de fallecido, la Sra. Sara García se presentó a Sapag S.A representante de Ford en esta ciudad a fin de informarse acerca de los pasos a seguir, si podían usar libremente el vehículo por el seguro de vida. Allí le informaron que debía notificar el deceso por carta documento dirigida a Plan Ovalo, procediendo la misma a presentar todos los papeles requeridos a la brevedad. Que cada semana alguna de las hijas de Juan Carlos García o en ocasiones su esposa concurrían a Sapac S.A o llamaban preguntando novedades, no obstante se les informo que no debían preocuparse que la documentación que acreditaba la baja tardaba en llegar y que no había problemas con el uso del rodado. Que la Sra. Natalia García concurre a la Caja Seguros intentando contratar un seguro para el automotor, siendo informada que el dominio denunciado figuraba ya con seguro ?pagado por Plan Ovalo ? y que esto sería así hasta que el mismo informe lo contrario, por lo que según el sistema de la aseguradora contaba con seguro y no podía contratar otro por el mismo rodado. Dice que el 23 de enero de 2017 la Sra. García Evangelina procede a realizar la denuncia de siniestro en la Caja Seguros de seguros donde solicita el servicio de remolque para el rodado el que finalmente tiene lugar el día 2/02/2017 por la empresa ACA contratado por la aseguradora.- Que recién el 26/01/2017, 4 meses después de la denuncia de fallecimiento Sapag entrega a la Sra. Lamadrid una copia del sistema de gestión interno del concesionario que indicaba la cancelación de las cuotas restantes del plan de ahorros, pero no hacia entrega de la documentación respaldatoria necesaria para el levantamiento de la prenda con registro del automóvil, que en dicho momento la misma informa que debía escoger una compañía de seguros.- Que en dicho ínterin el actor en persona concurre a la aseguradora a fin de gestionar el pago de los daños producidos por el siniestro, donde luego de concurrir varias veces le revisan el rodado y le ofrecen un pago por la suma de $60.000, el mismo entiende que la cuantificación de los mismos es superior, por lo que se niega a aceptar el cheque. Que posteriormente a los hechos el día 09/02/2017 recibimos en el domicilio del fallecido una nota firmada por el empleado o un encargado de la aseguradora diciendo que ya no harían cargo del siniestro en razón de que ?la póliza no posee cobertura financiera?.- Entienden que la aseguradora no sólo había informado a la Sra. Natalia que el seguro se encontraba vigente, también había prestado el servicio de grúa e incluso había procedido a la revisación del vehículo del actor y realizado una oferta de pago del mismo. Por lo que la Sra. Lamadrid concurre a Sapag a solicitar explicaciones donde le informan que desde octubre del 2016 no se pagó más el seguro desde Plan Ovalo.- En cuanto al encuadre normativo alega que al momento del accidente de tránsito los herederos del titular se encontraban esperando que se les hiciese entrega de la documentación necesaria para la inscripción de la cancelación de la prenda pese a haber denunciado el deceso dos días después de producido.- Entiende que la parte cumplió con su obligación de notificar el deceso vía carta documento y entregar la documentación conforme contrato. Procede a describir el intercambio de misivas y agrega que la parte ha asumido el total de las obligaciones como consumidora de un plan de ahorro y resulta ser la parte débil de dicha relación de consumo.- Por otro lado alega que las herederas nunca fueron notificadas de la caducidad de la póliza o de su suspensión, ni tuvieron conocimiento del incumplimiento en el pago por parte de Plan Ovalo, enviando asimismo por parte de la compañía de seguros una nota simple, sin membrete no firma de persona alguna, después de acaecido el siniestro.- Que el enviar los cupones de pago, figura que la póliza se encontraba vigente y esa fue la razón por la cual la Sra. Natalia no pudo contratar otro tipo de seguro. Por lo que el asegurado resulta ser el titular del rodado Ford, mientras que el obligado al pago era Plan Ovalo o Sapag S.A desconociendo la parte como consumidores en cabeza de quien estaba el pago de la prima.- Reitera que La Caja nunca reclamó el pago de la prima, por lo que resulta ser responsable en función de la póliza contratada por Plan Ovalo S.A esta ultima resulta responsable por haber dilatado los trámites de cancelación de seguro de vida y liberación del rodado prendado, a su vez la obligación de informar que pesa sobre ella y sobre Sapag S.A.- Por otro lado impugna la liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.- A fs. 102 se ordena citar en garantía a La Caja de Seguros s.A en los términos del artículo 118 ley 17418 y como terceros a Plan Ovalo S.A. Corrido traslado de la citación de terceros, se presenta la citada en garantía Caja de Seguros S.A146/154 acompañando documental y solicitando el rechazo de la demanda. Opone la defensa de falta de acción y/o legitimación pasiva, fundada en la inexistencia de conforme Art. 15. 31, 32 y ccdtes. De la ley 17.418 y art. 347 inc.3 del CPCyC. Sostiene que fue citada en los términos del articulo 118 de la ley 17.417 en base al seguro instrumentado en la póliza nro 5200-0076506 con el alcance establecido en sus condiciones generales y praticulares. Que dicha póliza fue emitida y renovada a partir del 01/8/2016- Alega que existió pago del pago de la prima más impuestas, que la cuota venció el 10/10/2016 aparejando la suspensión automática de la cobertura asegurativa conforme lo establecido en el articulo 31,15 LS y articulo 2 de la cláusula CA-Co-06.1 de la póliza . cita doctrina judicial, Que por ello rechazo en el ámbito administrativo la cobertura del siniestro que dio origen en el plazo de 30 días previsto en el lay 17418 por notificación de fecha 09/2/2017. Subsidiariamente contesta demanda, desconoce los hechos y la documentación. . En relación a los rubros indemnizatorios sostiene que resulta infundado, abusivo y exagerado sostener que la reparación del auto lo obligo a inmovilizarse por 6 meses, puesto que por las características de los desconocidos los daños alegados pueden repararse en el plazo de 10 a 12 días . Por lo que el resarcimiento del rubro esta acotado al tiempo razonable que requiera la reparación de los daños materiales, no corresponde responsabilizar a los demandaos por las consecuencias que derivan de la posible insuficiencia de recursos del actor para reparar su vehículo ni tampoco se deben abonar intereses por sumas de dinero que no desembolsó y que los trastornos morales son propios y normales derivados de la contingencia del tránsito, alegando q la jurisprudencia solo los reconocen cuando hay daños físicos o lesiones, que en los accidentes menores donde no existen lesiones corporales no procede el resarcimiento.- Asimismo alega el límite de responsabilidad por costas solicitando se tenga en cuenta lo instituido por la ley 24.432 y art. 730 del CCyC limitación del art. 77ante último párrafo respecto los honorarios.- Ofrece prueba y funda en derecho.- A fs. 164/170 se presenta la citada SAPAG S.A mediante apoderado, contestando demanda, y acompañando documental Efectúa una negativa en general y particular de los hechos. A alega que la Sapag, es un mero intermediario en la venta de planes de ahorro que concreta con la suscripción entre los suscriptores y PLAN OVALO S.A de ahorro para fines determinados, quien reviste el carácter de Soc. administradora del plan de ahorro y por ende administra todos los aspectos relacionados al contrato de adhesión suscripto entre las partes, entre los cuales destaca lo relativo a seguros, tanto del bien (rodado) como el seguro de vida, su mandante Sapag cumple el rol de facilitador de ciertos trámites atento la cercanía geográfica con el suscriptor pero no administra la toma de decisiones de emite resolución alguna sobre las cuestiones que se suscitan durante la duración del plan de ahorro, sólo se limita a remitir documentación proporcionada por los suscriptores.- Reconoce como cierto que el personal de Sapag entendió a los sucesores del Sr. García con motivo del fallecimiento del mismo, indicándoles los pasos a seguir respecto la carta documento que tendrían que enviar a Plan Ovalo SA a los efectos de informar el fallecimiento del titular explicando el texto a redactar y la documentación que exigirán.- Que el resto alegado en la demanda no le constan a su personal como lo es la asistencia del remolque, si existió emisión de cheque ni tampoco conoce de procedimientos internos de siniestros ni condiciones de cobertura, ya que Sapag se dedica la venta del automotor. Sostiene citando las cláusulas de las condiciones generales de comercialización que los concesionarios y agentes promotores de los planes de ahorro no se encuentran autorizados a recibir pago de las cuotas o importe alguno de los adjudicatarios. Solicita se la excluya como tercero en los términos del articulo 94 del CPCyC , y no existe argumento que vincule a su mandante con el cumplimiento de alguna prestación junto con la parte demandada. Que respecto a los hechos relatados en la demanda nada puede aportar quien es absolutamente ajeno a la circunstancia relatada, por lo que solicita se rechace la demanda contra Sapag S.A en todas sus partes con imposición de costas, y de los efectos de la misma. Solicita la citación de Plan Ovalo S.A de ahorro para fines determinados y de la compañía la Caja Seguros S.A. Ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 173 contesta traslado la demandada el planteo de falta de legitimación. Sostiene que fue la empresa citada como tercera Plan Ovalo S.A la que celebró el contrato de seguros, tomadora del seguro, y que sus representados no tenían relación contractual alguna con la aseguradora, pero resultaban beneficiarios del seguro. A Fs. 177/179 contesta la actora el traslado , sosteniendo que la relación del demando con la citada en garantía se encuentra comprendido en una relación de consumo. Cita jurisprudencia y doctrina A fs. 211/226 se presenta la citada Plan Ovalo S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, mediante apoderado, alega que los hechos invocados en la demanda le resultan ajenos, ello atento que no ha participado del siniestro.- Opone falta de legitimación pasiva, ello atento que el actor persigue los daños y perjuicios por la descripta y eventual falta de cumplimiento de cierto contrato de seguro que celebro el demandado con la empresa aseguradora por la que optara, que de ser adjudicado el bien objeto del plan que administra. Sostiene su representada se limitó a requerir que previo a la entrega del bien al Sr. García por la concesionaria oficial de la marca Ford, celebre un contrato de seguro con alguna de las compañías que le fueron propuestas para cubrir los riesgos asegurables y mantener la garantía prendaría, optando por la Caja de Seguros S.A. Que el incumplimiento de las prestaciones debidas son entre la demandada y la Caja de Seguros S.A. Cita doctrina e insiste que de la manera que ha quedado trabada la Litis resulta claramente que la participación procesal de su mandante que se pretende es debido a los efectos de la obligación del contrato de seguro que le es ajeno.- Realiza una negativa general y particular de los hechos, cita partes del contrato e intenta enumerar los elementos de la responsabilidad civil, arribando a la conclusión que la obligación indemnizatoria que atribuye jurídicamente el daño a quien debe indemnizarlo y resulta evidente la ajenidad de su mandante al reclamo interpuesto.- Reconoce que el SR. Juan Carlos García suscribió el plan de ahorro administrado por su mandante de 84 cuotas mensuales, que la concesionaria oficial es Sapag, que la CIA de seguros por la que optara el suscriptor adjudicado en el mes de julio de 2015 fue la Caja De Seguros S.a siéndole entregada la unidad . que el plan fue cancelado por la CIA de Seguros de vida contratada al suscribir el plan. Contestando el traslado la parte actora a fs. 234/5.- A fs. 238 se fijó audiencia preliminar, cuya acta obra a fs.243/8, se deja constancia que no hay posibilidad de acuerdo, ordenándose la apertura de la causa a prueba y fijándose como hechos objeto de la misma: mecánica del accidente, responsabilidad del mismo, daños y cuantificación. Planteo de falta de legitimación por parte de Caja Seguros S.A y causales de suspensión de cobertura e inexistencia de seguro.- Habiéndose producido la siguiente prueba: documental en poder de la citada Sapag S.A (fs.261/9); informativa AUXUQUEN SRL (fs.295/7); Informativa IMPEESA (fs. 314/7); informativa JAVIMAR (fs. 220/2); documental en poder de la citada Plan Ovalo S.A contrato de adhesión (fs. 327/33); informativa Municipalidad de General Roca (fs.342/8); Absolución de posiciones de la demandada Susana Evangelina García y testimonial de Liliana Mabel Cueto, Juan Luis Gerardo Brunetti y Ángel Onofre (acta de audiencia de prueba de fs. 351); Absolución de posiciones del actor y testimonial de Natalia Liliana Maripini y Paula Vanesa Maripe (acta de audiencia de prueba de fs. 353); informativa Correo Argentino (fs. 360/2); informativa Ministerio de Transporte(fs. 375/381);Informativa Registro del automotor (fs.386/8); pericia contable en extraña jurisdicción (fs. 460/503); informativa Municpalidad de General Roca (fs. 407/410); pericial accidentológica (fs. 415/423); informativa OCA (fs. 443/4); exhorto (fs.460/503); informativa Inspección General de Justicia de la Nación (fs. 511/6); pericial contable en extraña jurisdicción (fs.525/574).- A fs.577 se clausura el término probatorio, poniéndose los autos para alegar presentando alegatos la parte actora en fecha 07/09/2020, la demandadada el 08/9/2020 y la caja de Seguros S.A el 22/9/2020.- Luego de la ratificación de la demandada de la actuación de la letrada, se llama autos para dictar sentencia y; CONSIDERANDO: En primer término corresponde resolver los planteos efectuados por la citada en garantía La Caja Seguros S.A fundadas en la defensa de falta de acción y/o legitimación pasiva fundada en la suspensión de cobertura planteada por la citada en garantía, asi como la falta de legitimación planteada por plan Ovalo S.A . Pasando a tratar la primer cuestión planteada por la citada en garantía CAJA DE SEGUROS S.A ha opuesto la SUSPENSION DE COBERTURA, sustentada en el art. 31 de la ley de seguros alegando que ni el Sr. García, titular del plan, ni sus herederos abonaron antes de la fecha del siniestro los premios de dicha póliza, ni tampoco lo hicieron con posterioridad al mismo por lo que no se reúnen los presupuestos sustanciales necesarios para intervenir como sujeto pasivo de este proceso (falta de legitimación pasiva) . Al contestar la Caja Seguros S.A manifiesta que el Sr. Juan Carlos García contrató con la Caja de Seguros de Responsabilidad civil hacia terceros instrumentado inicialmente mediante póliza con vigencia del 04/8/2015 y luego renovado mediante póliza emitida el 01/8/2016. La cuestión traída por la citada en garantía, implica analizar el marco en el cual se contrató el Seguro de responsabilidad civil, pues el mismo ha sido con motivo y en función de las compañías propuestas con motivo de un plan de ahorro suscripto con Plan Ovalo S.A de Ahorro para fines determinados Conforme lo expone dicha administradora al contestar la citación como tercero requerida por la demandada a fs. 213 el Sr. García suscribió un plan de ahorro administrado por la misma, siendo la concesionaria Sapac S.A. En el mes de junio de 2015 con motivo de la adjudicación del vehículo en el marco de las clausulas contractuales el Sr. García opto por una compañía de seguros, siendo esta la Caja De Seguros S.A, entregada el día 4/8/2015 (fs. 216) En el articulo 7 de las condiciones generales de contratación agregadas a fs. 206 se explica el procedimiento de adjudicación. Y en el articulo 7 el procedimiento para el retiro del bien (fs. 207). Entre las obligaciones que se imponen al adjudicatario se establece que el mismo (inc. 3) debe constituir seguro en las siguientes condiciones: ? cubrir los riesgos asegurables sobre el bien adjudicado y tendrán por objeto mantener la garantía prendaria en todos sus aspecto y montos, y a tal efecto serán reajustables con la periodicidad requerida. B) El costo será a cargo del adherente y la póliza o pólizas deben hallarse endosadas a favor de la Sociedad administradora la que podrá renovar automáticamente las mismas a su vencimiento. C) El adjudicatario que sufra robo, hurto o siniestro debe notificar inmediatamente a la Sociedad Administradora, acompañar copia de la denuncia policial y demás requisitos legales que fuesen exigibles sin perjuicio de lo indicado en sus respectivas pólizas. Y en cuanto a la gestión del cobro del premio del seguro la clausula D) establece que ?Las entidades administradoras proporcionarán a los suscriptores una lista de por lo menos cinco compañías aseguradoras de plaza para que el suscriptor elija entre ellas con las que habrá de contratarse el seguro del bien y sus renovaciones. El premio del seguro deberá ser el mismo que la compañía ?.La gestión del cobro de la indemnización estará a cargo de la sociedad administradora quien deberá asegurar la diligencia necesaria para percibirla dentro de los plazos legales y contractuales? Incluso en la clausula mencionada que la ?sociedad administradora responderá ante el grupo con fondos propios por la falta de pago oportuno de la indemnización causada por la quiebra o liquidación de la compañía aseguradora si al tiempo de ser elegida por el suscripto se hallaba bajo investigación administrativa?? Por su parte en la constitución del contrato de prenda con registro agregado a fs. 263/64 acompañado por Sapac S.A al contestar la demandada en la clausula 10) Seguros: El deudor se obliga a mantener los seguros sobre la unidad y de vida si correspondiente en compañías u organismos aceptadas. Con tal fin debe a) contratar, pagar y renovar la póliza respectiva b) transferir la misma al acreedor prendaria mediante endoso y entrega material del título respectivo sin limitación? E) Entregar al acreedor diez dias antes del vencimiento del seguro la nueva póliza con su correspondiente endoso y pago de prima?- De la póliza adjuntada por la Caja de Ahorro y seguro (fs. 11) surge que en el objeto del seguro y riesgo asegurado . ? COMBINACIÓN DE COBERTURAS DE RESPONSABILIDAD. CA-CC-07.1 Acreedor prendario:PP? Y a fs. 120 se explica que dicho anexo se explica que ?en razón de que el asegurador ha sido notificado de la constitución de una prenda con registro a favor del acreedor indicado en el frente de la póliza con relación a los bienes? el presente seguro queda sujeto.. a las siguientes condiciones: I) El asegurado transfiere al acreedor indicado precedentemente sus derechos al cobro de la indemnización?.? III.4. Se deja constancia que se otorga un segundo ejemplar de esta cláusula y de la póliza que se accede al acreedor?. Producido el fallecimiento del Sr. García, antes del siniestro, las herederas se presentaron a la concesionaria SAPAC S.A a fin de informarse de los pasos a seguir. A fs. 53 obra agregado que se les requirió a las mismas envíen una carta documento a Plan Ovalo S.A de ahorro para fines determinados informando el fallecimiento del titular, lo cual envió la concesionaria el 21/11/2016, y las herederas cumplimentaron con el envió de la carta documentó agregada a fs. 88/89, recibida el 27/06/2016. Sapac S.A reconoce que se presentaron los herederos, que requirió documentación y fue remitida a Plan Ovalo S.A de ahorro para fines determinados, y informando el estado del trámite (fs. 166vta) Las herederas afirman por su parte que se presentaron a la Caja contratar un seguro del automotor siendo informada que el dominio figuraba con seguro pagado por Plan ovalo. El titular del plan de ahorro ha fallecido, por lo las herederas no contaban con la información acabada de cómo se abonaba el seguro, y si bien los herederos sustituyen en la posición jurídica del causante, no puede exigírseles el conocimiento sobre hechos de los que no han sido parte, tornándose imperativo una completa información en especial de la Administradora del Plan. Al concurrir a la concesionaria conforme lo indican las herederas y lo reafirma la testigo Natalia Liliana Maripil, administrativa de dicha firma las herederas llevaron la documentación requerida y la envió a Plan Ovalo, que ellos resultan intermediarios siendo Plan Ovalo quien decide. Manifiesta que existieron relatos por mail y por teléfono y que ella actúo ? siempre predispuesta para que ellas logren lo que querían que era que seguro de vida les pague pero no éramos nosotros lo que le teníamos que pagar. Le brinde todos los teléfonos de plan ovalo, les mande mail incluso a la gente plan ovalo que es lo que me respondían?, que ellos tienen ?? la orden de decirles a los clientes que no dejen de pagar algo que no emitimos nosotros, la cuota la emite plan ovalo. Siempre se les dijo, que debían pagar la cuota hasta que no se procese no podían dejar de pagar. En realidad lo hace Plan Ovalo, con el seguro, eso lo manejan internamente no lo manejamos nosotros? Agrego que las herederas dejan de pagar la cuota cuando ?? Plan Ovalo nos refleja en el sistema que el plan ya se encuentra cancelado. Porque el seguro de vida le pago a plan ovalo el resto de las cuotas. Mientras tanto tiene que seguir pagando las cuotas hasta tanto se procese la información? En cuanto al vinculo con la Caja de Seguros, relato que Plan Ovalo ? tiene una reguladora de seguros ? te brinda una serie de compañías de ahí vos optas un seguro, que te lo cobra Plan ovalo dentro de la cuota del plan, si vos lees el cupon abajo dice, el premio será abonado por Ford Argentina, nosotros no tenemos opción de cobrar nada ni hacer nada?. Al ser preguntado cuando corresponde que la familia vaya a contratar el seguro particular? Cuando el sistema me refleja que esta cancelado el plan.- Las herederas han demostrado diligencia y han cumplido con la totalidad de los requerimientos exigidos por la concesionaria, la administradora e incluso realizando la denuncia de siniestro en término. Por su parte respecto de la aseguradora, dos días posteriores al siniestro, y dentro de los plazos legales la Sra. Evangelina Susana García se presento a la Compañía de seguros y denuncio el siniestro conforme surge de la pericial contable agregada a fs. 480. La Aseguradora al ser intimada a acompañar documental refiere que solo cuenta con la agregada en la contestación, pero de la prueba producida resulta que existía otra vinculada al siniestro, en especial las constancias que acreditan el pago del auxilio. Asimismo en la absolución de posiciones el actor habría peritado el vehículo en la Caja De Seguros S.A, el mismo concurrió a las oficinas de Neuquén, y le habrían realizado un ofrecimiento que no fue aceptado. Respecto del auxilio se encuentra acreditado en autos que la empresa Auxiquen SRL (fs. 295) el día 02/2/2017 ( un día luego del siniestro) con motivo de una llamada del automóvil Club argentino (pedido 21) procedió a remolcar un Ford Fiesta dominio PAM 698 el cual se encontraba chocado en calle Italia nro 1298 de la ciudad de General Roca. Informa que tal servicio fue solicitado al 0800 del seguro, y después es comunicado al equipo de auxilio. Que el servicio se realizó sin cargo, ya que el asegurado según parte del auxilio posee 100 km de cobertura lo cual nunca lo excedió. La prestación del servicio de remolques resulta una prestación propia del seguro,(clausula CA-CO-15.1 del contrato (fs. 130vta). En dicha clausula incluso se menciona que ?la asistencia no se presta en caso que no se halle vigente la póliza o se hallare suspendida su cobertura cualquiera sea la causa, como por ejemplo que no se hubiera pagado el premio del seguro de conformidad con lo establecido en la clausula de cobranza respectiva? Al tomar conocimiento del requerimiento del servicio la compañía de seguros no brindo objeciones, conducta que permite inferir que previamente debió corroborar la vigencia de la cobertura y de los pagos. Si bien habría enviado una carta documento el día 02/2017 a fin de comunicar la falta de cobertura por falta de pago del premio, conforme informa OCA a fs. 444 fue devuelta al remitente ante la imposibilidad de ser entregada en destino; es decir que la misma no se efectivizo. La modalidad de pago del seguro que resulta de la prueba reseñada, las conductas inmediatas al siniestro que permitieron vislumbrar la existencia de cobertura y la falta de comunicación en el plazo legal a las herederas, conllevan a que no se encuentre acreditado la existencia de la causal de suspensión de cobertura alegada. De las propias conducta de la aseguradora se evidencia la existencia de la cobertura, el auxilio, la verificación de los vehículos, los términos de la póliza; lo que lleva al rechazo del planteo efectuado por la Caja de seguros S.A. En cuanto a la participación que corresponde a las terceras citadas, de la documentación aportada por la administradora del Plan, a quien se endoso la póliza, resulta que es la beneficiaria de eventuales indemnizaciones por siniestros, garante ante el resto del grupo. Asimismo la forma de cobro es a través de dicha empresa, lo que corroboró la testigo Meripil que da cuenta que la cuota incluiría el pago del seguro. El contrato de adhesión de un Plan de Ahorro involucra un complejo mecanismo de múltiples vínculos en el que intervienen distintos sujetos; asimismo diversas prestaciones entre ellas el seguro de vida obligatorio, tópico que también viene predispuesto en la oferta a la que se adhiere la ahorrista. Desde la denuncia de fallecimiento al pago del seguro de vida se evidenció demora en los trámites que la administradora debía gestionar a fin de cancelar la prenda, donde ínterin ocurre el siniestro plasmado en la demanda.- En autos declaro la testigo Paula Vanesa Maripe - empleada de Sapag- quien manifestó que informó a las herederas que el procedimiento ante el fallecimiento , documentación y que debían enviar una carta documento a Plan Ovalo: ?informando el fallecimiento del titular del plan, una vez que hizo el procedimiento lo siguiente es traer la partida de defunción que tiene que estar certificada como copia fiel y completar un formulario que es un anexo para el seguro de vida que es requisito de plan ovalo, el cliente lo debe enviar a plan ovalo o lo puede acercar al concesionario y nosotros como intermediarios lo hacemos llegar.?, que en el caso ? lo trajeron al concesionario y nosotros lo enviamos. Luego de eso Plan ovalo lo recibió lo proceso y ahí siguió con el proceso del trámite que es la compañía de seguros abone las cuotas que se adeudaban del plan. Por lo que estuve viendo en el legajo fue enviado el 12/10/2016 y el seguro de vida canceló la deuda en mes de enero de 2017 que fue cuando terminaron todo el proceso. Una vez que seguro de vida cancela el plan lo procede hacer Plan ovalo es cancelar la deuda, cancelan el contrato firmado y entregan la prenda que eso se les entregó a los herederos. Lo devuelve Plan Ovalo al concesionario y el concesionario al titular o en este caso se les entrego a los herederos?, ? El seguro liquida con la fecha de fallecimiento del seguro del titular se hace como retroactivo, en este caso se cancelo en enero pero la deuda se contemplo desde la fecha de la CD que informa la muerte del titular.? Al momento de contestar demanda Sapag S.A ha acompañado la documental que acredita los dichos de sus empleadas, surgiendo de sus testimonios que brindaron la información que correspondía como intermediarias. Por ello no advierto que la conducta de la concesionaria no resultara diligente en lo referido a la obligación de información que les correspondía. Distinto es el caso de la administradora Plan Ovalo, por cuanto en el cupon emitido por el Seguro La Caja surge que la forma de cobro es por un ?préstamo prendario?(fs. 76), la empleada de Sapag confirma que el seguro se cobraría con la cuota del plan; no encontrándose acreditado que el mismo lo abonara en forma independiente a la cuota del mismo. Se imponía en el caso por parte de la Administradora una información acabada y veraz a las herederas; asi como de diligencia para la vigencia del seguro considerando que en defintiva podría resultar beneficiaria de eventuales indemnización. El contrato de seguros con la Caja resulta en el marco de elección de la compañía de seguros que brinda a elección la administradora del Plan que impone como una obligación para la constitución de la prenda, con endoso a la Administradora del Plan; lo que permite además corroborar lo que surge de la tarjeta de seguro obligatoria que da cuenta que la forma de cobro era a través del préstamo prendario. El articulo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor indica: "El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización" "La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Sólo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio . En conclusión respecto de las terceras citadas no advierto responsabilidad o conducta reprochable a Sapac S.A, lo que no resulta aplicable a PLAN OVALO S.A. En efecto respecto de esta última, ha quedado acreditado en autos que como administradora del plan y endosataria del seguro ha incumplido con los deberes de información, diligencia que imponen la ley 24.240 a los fines de mantener la vigencia de la cobertura del vehiculo hasta la cancelación de la prenda. No obstante lo expuesto, Plan Ovalo S.A no resultará alcanzada por los efectos de la sentencia, pues el actor no ha entablado a su respecto pretensión alguna, admitiéndose su participación a todo evento ante la eventual acción regresiva que pudiera existir entre las partes en los términos del articulo 94 del CPCyC. Por ello asimismo corresponde el rechazo de la falta de legitimación incoada pro Plan Ovalo S.A, en primer término por cuanto no reviste la calidad de parte en el proceso, y como tercero se ha determinado que la misma ha incumplido con los deberes de información y de diligencia contractual establecidas con incidencia causal en el planteo de la aseguradora que ha excluido la cobertura, lo que motivo su convocatoria al proceso. Es lo que el art. 94 del C.P.C.N. legisla impropiamente como ?intervención obligada? y es la que pueden formular el actor en el escrito de demanda y el demandado en el plazo para oponer excepciones previas o para contestar demanda, respecto de aquél que consideren que la controversia es común. En este caso, el tercero interviene en el proceso si lo desea y su falta de respuesta a la citación no permite, en principio, declararlo rebelde ya que la citación se efectúa con el objeto de anoticiarlo de la existencia de un juicio por los efectos que pudiera tener la sentencia en un futuro proceso contra él. En el caso típico de intervención la parte pide la citación del tercero contra quien tiene la acción de regreso para evitar que al ejercerla - por haber sido citado a juicio- el tercero alegue que la derrota fue consecuencia de la deficiente defensa (excepto mali gesti processus) (Arazi Roland y Rojas Jorge Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I págs.. 440 y sgtes.). El tercero ha mantenido tal carácter en el transcurso del proceso habiendo prestado conformidad la actora en tal sentido, por lo que la sentencia no le es ejecutable ni puede ser condenado; no obstante haberse analizado la responsabilidad de las mismas. Las costas que hubieran generado la citación de tercero serán asumidas en su totalidad en forma exclusiva por Plan Ovalo s.A Sobre la Responsabilidad en el accidente: Determinada la existencia y vigencia del seguro respecto de la citada en garantía La Caja Seguros S.A corresponde analizar la responsabilidad del accidente. En los artículos 1757 y 1758 del Codigo civil y Comercial se consagra la responsabilidad objetiva por los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas respecto del dueño o guardián, estableciendo en el art. 1769 que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos, y cuando el factor de responsabilidad es objetivo es irrelevante la culpa del agente a los fines de atribuir responsabilidad.- Por ello " para que nazca la responsabilidad en estos supuestos recae sobre el pretensor demostrar a) la intervención de una cosa viciosa o riesgosa; b) el daño sufrido por la víctima, c) la relación de causalidad entre la acción de la cosa y el daño, y d) la calidad de dueño o guardián de la cosa del demandado (Cazaeaux y Trigo Represas, Derecho de obligaciones, TV, pág. 255) citado en Régimen de responsabilidad civil en los accidentes de tránsito, Luis Sáez y Paula Cicchino en Claudio Kiper, Accidentes de automotores, pág. 111, Ed. Rubinzal Culzoni).- Por lo que "acreditada la intervención de una cosa que presenta las características aludidas, y su conexión causal con el daño, cabe presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el perjuicio se ha generado por el riesgo de la cosa. Recae sobre el sindicado como responsable demostrar que, por el contrario, existe una causa ajena que ha producido el desenlace (Pizarro, Tratado de responsabilidad objetiva, TI, pág. 543). Ello Surge de la interpretación armónica de los artículos 1757 y 1722 segunda parte del CCC. El primero en cuanto consagra la responsabilidad objetiva en estos casos, y el segundo cuando establece que "el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario?.- "Por su parte, el demandado para eximirse de responsabilidad debe alegar y acreditar la causa ajena (art. 1736 CCC), el que se configura con: "el hecho de la victima (art. 1729) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder (art. 1730) o caso fortuito o fuerza mayor (art. 1732). En tales casos aparece un hecho que se constituye en una verdadera causa adecuada del daño y que en consecuencia impide que se pueda atribuir al resultado dañoso al dueño o guardián del vehículo riesgoso". (ob citada pág. 113).- Lo que ya venía sosteniendo la CSJN con el ordenamiento del C.Civil, al expresar que "El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Cód. Civil aplicable a la contienda, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN "Emp Nacional de Telecomunicaciones c. Pcia. de Bs. As. Y ot., 22/12/1987, en LA LEY 1988-D-296; esta Sala, Exp:65089 RSD: 197/08 12/06/2008, in re "Gui, Luis Pedro c. Maglieri, Carlos s/Ds. y PS.").- Y en igual sentido ha dicho que en materia de accidentes de tránsito a ?la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante? (fallos 307:1735 u su cita; 315:854; 316:912; 317:1336; y 322:1792 entre otros) citado en ?Meza Dora C/ Corrientes Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" (CSJ259-98 fallo 14/7/15) .- La demandadada se ha limitado a efectuar una negativa en general y particular, aunque del relato reconoce la existencia del siniestro, surgiendo de la denuncia efectuada en la Caja de Seguros S.A agregada por la misma a fs. 72 y corroborada con la pericial contable que el accidente ocurrió en la intersección de calle Italia y Alsina de esta ciudad el día el 21 de enero de 2017. En el mismo participó el vehículo conducido por la Sra. Susana Evangelina García que conducía el vehículo Ford Fiesta que lo hacía por calle Italia sur-norte y al llegar a la intersección con calle Alsina siguió la marcha embistiendo a una Subaru Legacy conducida por el actor que circulaba por esta en sentido este-oeste. No se han invocado eximentes de responsabilidad quedando acreditado con la pericia practicada en autos que la prioridad de paso asistía a la parte actora, principalmente por cuanto para los vehículo que circulaban pro calle Italia existía en la intersección con calle Alsina un cartel que indicaba la orden de ?pare?, y por contar con la prioridad de la derecha, sumad A fs.1415 obra pericia accidentológica donde teniendo a la vista la documentación del expediente y fotografías el perito arriba a la conclusión respecto si el conductor del rodado embistente circulaba conforme las reglas de tránsito que no se respeto la prioridad de paso del Subaru, máxime teniendo en cuenta la existencia del cartel ?PARE?. Además al actora contaba con prioridad de paso que le asiste a quien circula por la derecha y calle de doble mano (Subaru). El mismo alega que no puede determinar las velocidades atento no encontrarse huellas de frenado.- Coinciden los testigos e incluso en la absolución de posiciones de la demandada en que dicho cartel se encontraba en el lugar el día del accidente y el perito agrega que la visibilidad era buena.- Por su parte el informe de Municipalidad de General Roca agregado a fs. 345/347 y 408 agrega que el CARTEL PARE ubicado en Alsina e Italia fue instalado el 26 de abril de 2016, por lo que en fecha 21 de enero de 2017 y se encontraba instalado.- La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, a la que adhirió laProvincia de Río Negro mediante la Ley N° 2942, en su Título VI - Capítulo I, establece con precisión las Reglas Generales de la Circulación. En ese marco, el art. 41 dispone que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al conductor que proviene desde la derecha, puntualizando que esta prioridad es absoluta y solo se pierde en los casos que la propia norma impone. Al respecto, el art. 41 establece: "prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y solo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuándo: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se halla detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.- Por su parte respecto a la prioridad de paso el Superior tribunal de Justicia de la provincia recientemente ha sentado como doctrina obligatoria en autos: "PINO, Adalberto Adán y Otra c/FLORES, Juan Alejandro y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION" (Expte. Nº 29570/17-STJ-) ha establecido diciendo: "... que las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que "debe ceder siempre" y luego, cuando califica la prioridad como "absoluta". Entonces, tal regla ha sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarla. Es que con el loable afán de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios propios de la materia ha contribuido al caos generalizado hoy existente en el tránsito cotidiano de automotores y otros rodados, con consecuencias disvaliosa en cuanto a muertes, heridos y daños materiales. En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente subjetivado y propenso a múltiples excepcionalidades en todo lo atinente a circulación de rodados, circunstancias estas últimas que abonan el disvalor de la inseguridad ciudadana. Cabe aquí traer, como mero recurso argumental, el ejemplo del cinturón de seguridad: su uso obligatorio no depende de lo que cada uno entienda acerca de la velocidad a la que conduce, si el transportado es un adulto o un niño, si la persona se ubica en el asiento delantero o trasero, si circula en la ciudad o en la ruta, etc.?? En autos el actor no sólo que tenía la prioridad de paso por circular por la derecha, sino que además existía cartelería que indicaba que debía detener absolutamente la marcha. Por lo expuesto, corresponde atribuir la exclusiva responsabilidad de la demandada García Susana Evangelina; la que se extiende a La Caja Seguros S.A en la medida del seguro contratado. Sobre los daños Determinada la responsabilidad corresponde expedirme respecto de los rubros reclamados, en tal sentido la parte actora solicita: Solicita por daños materias en concepto de gastos de mediación la suma de $ 243 , afirmando que se vincula al gasto de envió de la carta documento cuyo comprobante se encuentra agregado a fs. 08 de fecha 18/4/2017,. El gasto se muestra justificado por cuanto la instancia de mediación se vinculó a la necesidad de evaluar una propuesta conciliatoria, por lo que corresponde reconocer su reembolso que debió afrontar Conforme adjuntara boleta de pago de Oca a fs. 8 por la suma de $243 monto reconocido llevarán un interés a la tasa activa de la doctrina obligatoria del STJ para las sumas de dinero ? Guichaqueo ..? ?Fleitas..? desde la fecha de pago de cada recibo y factura detallado precedentemente hasta su efectivo pago. A fin de regular los honorarios complementarios se procede a calcular los intereses a la fecha de la sentencia, conforme la calculadora del poder judicial en la página web conforme lo indicado en el párrafo anterior. Desde el 18/4/2017 a la fecha arroja intereses por la suma de $ 493,57. El rubro prospera por capital e intereses a la fecha de la presente sentencia por la suma de $ 736,57.- Gastos de reparación : Solicita la suma de $114.648 en concepto de indemnización a fin de afrontar los gastos de reparación del vehículo A fs. 06 acompaña factura de fecha 01/8/2017 que acredita el pago de contado de mano de obra para la reparación del vehículo que asciende a la suma de $ 45.000. Acompañan a fs. 03 presupuesto de repuestos de Servicio de Mantenimiento Javimar de Claudio Bocchi de fecha 16/6/2017 ( corroborado en su autenticidad a fs. 322) por guardabarros trasero izquierdo, puerta trasera izqueirda , maquina levanta cristal, cerradura trasera izq, burlete pta trasera izq, . Coliza pta tras izq y guía de vidrio tras pro dos , moldura puerta, moldura de zócalo izquierda, guardabarros trasero izq. Moldura de guardabarros tras. Izq, clips varios por la suma de $ 61.683 A fs. 05 agrega presupuesto de M3 por neumático Yokohama, reparación llanta alineación, balanceo y alineación por la suma de $ 7.785 de fecha 22/1/2017 por la suma $ 45.748. El perito accidentológico determino a fs. 419 que son verosímiles las fotografías adjuntadas, no pudiendo precisar la rotura de la maquina levanta cristales por cuanto no es observable en las fotografías anquen no puede descartar la rotura puesto que ante este tipo de colisión pudo resultar dañada . Indica a fs. 420 que la mano de obra correspondiente a la reparación fue realizada en su totalidad El perito acompaña presupuesto de Javimar a fin de actualizar los montos; siendo el mismo que ha presupuestado conforme la documental acompañada en la demanda. El perito accidentológico a fs. 320 y sgtes.expresó que la reparación debió ser realizada en un taller tipo A, el cual cuenta con un lugar apropiado, herramientas adecuadas y personal especializado no dando lugar a la perdida venal. Por otro lado alega que no se observó que el vehículo padezca secuelas mecánicas y/o electrónicas producto del accidente en cuestión.- El dictamen no ha sido cuestionado por las partes en este punto, considerando que resultan verosímiles los daños verificados por el perito y con nexo de causalidad con el accidente.- Ahora bien el actor acredita con la factura que ha abonado efectivamente el importe correspondiente a la mano de obra de contado, con lo cual corresponde reconocer el reembolso de las sumas efectivamente pagadas. En cuanto a los costos de materiales presupuestados, siendo que se ha abonado la mano de obra permite suponer lógicamente que abono los repuestos conforme los presupuestos . Es decir al haber reparado el vehículo y abonado una suma de dinero, corresponde por la naturaleza de la obligación corresponde reconocer el daño emergente efectivamente acreditado conforme el valor abonado por el actor y aplicar los intereses aplicable a los mismos, la tasa activa de la doctrina obligatoria en los fallos ?Jerez..? , ? Guichaqueo ..? y ?Fleitas??.; el que arrojará valores Factura de fecha 01/8/2017: $ 45.000 + intereses doctrina obligatoria hasta la presente sentencia $.87.196= $ 132.193. Presupuestos de Servicio de Mantenimiento Javimar de Claudio Bocchi de fecha 16/6/2017 : $ 61.683 + intereses $.122.011.= $ 183.694 Presupuesto de M3 $ 7.785 de fecha 22/1/2017: intereses $ 16.624= $ 24.409 En conclusión el rubro prospera por capital e intereses calculados a la fecha de la presente sentencia por la suma de $ 340.296. Solicita la parte actora privación de uso solicita la suma de $28.650 por la privación de uso de un vehículo por el lapso que insume la reparación de los desperfectos que experimentó a raíz de una colisión. Afirma que ha debido afrontar una serie de erogaciones de gastos contante para movilizarse dentro de la cuidad, tanto como para ir a trabajar como para realizar actividades de esparcimiento los fines de semana con su familia. Estima un valor de $150 por día, tomando en cuenta la fecha del siniestro 21/01/2017 al 01/08/2017, lo que hace un total de 191 días.- Luego solicita además la suma de $ 950,75 en concepto e transporte público de pasajeros afirmando que al no contar con su vehículo desde la fecha del accidente hasta la reparación debió viajar en colectivo abonando la tarjeta SUBE. El perito accidentológico se ha expedido al respecto, entendiendo como tiempo de reparación estimado el término de ocho días.- Ahora bien, se advierte que la parte actora peticiona como rubros separados la privación de uso y por otro lado los gastos de movilidad; cuando en realidad se trata del mismo concepto. El rubro se vincula al reconocimiento de los gastos de transporte que debe afrontar el damnificado por la falta o privación del automóvil dañado como consecuencia del accidente, por lo cual sea transporte privado como público quedan comprendidos en dicho concepto. El actor afirma que ha debido acudir a transportes públicos y ello ha sido acreditado con la documental acompañada e informativa. En cuanto al transporte privado conforme lo ha dicho la doctrina ha definido a la privación de uso (TRIGO REPRESAS, Félix y COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Responsabilidad por accidentes de automotores, t. 2b, p. 547;MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, t. II, p. 70) y también lo hace la jurisprudencia no exigiéndose prueba concreta del daño experimentado, pues entienden que la sola privación es suficiente para tener por consumado el detrimento negativo patrimonial.- Asimismo la jurisprudencia y doctrina entiende que el lapso razonable que debe merituarse es el que demora la reparación del rodado, considerando el tiempo de adquisición de repuestos, turnos y entidad de los daños. El lapso determinado por el perito se advierte excesivamente corto, considerando el tiempo que insumo adquirir los repuestos, los turnos y lapsos propios para la reparación. Es por ello que corresponde estimar un lapso de 30 días, y a fin de otorgar una suma que permita representar en forma actual su valor, considerando la dificultad de estimarlo al 2017, se reconocerá la suma diaria de $ 500. Es decir que el rubro prospera por la suma de $ 15.000 en concepto de privación de uso determinado a la fecha de la sentencia, a lo cual debe adicionarse un interés puro, fijo y anual del 8% desde el hecho hasta la sentencia y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa de la doctrina obligatoria del fallo ? Fleitas..? y/o que la sustituya. A fin de calcular los honorarios complementarios a la fecha del dictado de la setnencia, desde el hecho 22/01/2017: intereses $ 5.075. Total $ 20.075 Reclama daño moral aduciendo que la forma de reparación integral de los perjuicios sufridos en este tipo de accidentes, consagrando la reparación del agravio moral ocasionado, entendiéndose por tal la lesión de los derechos extra patrimoniales derivados de las molestias en la seguridad personal o en el goce de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad. El daño moral en este caso es de una magnitud inmensurable, agrava aún más su dolor inmaterial, la complejidad del servicio de justicia, sabiendo que de antemano debe someterse a un laberinto procesal cuyo tiempo para la obtención de la reparación de sus daños resulta incierta.- El daño moral como lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, conlleva a la dificultad de su correcta estimación y a la elección de un criterio para su determinación en dinero, ya que el mismo no se encuentra sujeto a cánones objetivos. Encontrándose vinculado a una prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, su pasado, sus proyecciones futuras, los padecimientos espirituales que se experimentan a raíz de las lesiones sufridas, las circunstancias personales del actor, su situación económica previa al siniestro. Ya que en definitiva como lo indica el nuevo código, que en el caso resulta aplicable en sus fundamentos, en el monto de la indemnización debe ponderarse una suma que intente otorgar satisfacciones sustitutivas y compensatorias (art. 1741 in fine CCC), las que en definitiva no resultan para todas las personas de igual valoración. Cuánto es poco o mucho en dinero, en definitiva depende de la perspectiva del sujeto; y la dificultad reside es su estimación en dinero.- Destacando que tampoco la reparación o compensación sustitutiva no puede ser fuente de un beneficio inesperado o un enriquecimiento injusto, pero que debe tender a satisfacer en la medida de lo posible, el sufrimiento espiritual padecido como consecuencia del hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales que éste causa.- En autos de la colisión no hubieron heridos ni se realizó pericial psicológica que determinara el daño moral o no del actor, existiendo daños materiales. Mas allá de ello, de los distintos reclamos, y conforme relata los testigos el actor se vio sometido a momentos angustiantes, debió asumir con su peculio la reparación el vehículo, y el mismo se encontraría sin trabajo; situaciones que llevaron a un agravio moral que debe ser resarcido. En función de las circunstancias mencionadas, estimo prudente otorgar la suma de $ 60.000 peticionada por la actora que se fijan a valores actuales a la fecha.- Suma a la cual corresponderá a adicionar un interés puro fijo y anual del 8% desde el hecho hasta la presente sentencia y a partir de allí hasta su pago la tasa de la doctrina obligatoria del STJ en el fallo ? Fleitas..?.- A fin de calcular los intereses en el monto de condena y regular honorarios complementarios, corresponde efectuar el cálculo por el Tribunal.- En efecto, aplicando a la suma de $ 60.000, un interés del 8% a la fecha arroja la suma total de $ 20.301 de intereses. Total: $ 80.301 con más los intereses que se devenguen con posterioridad a la presente sentencia a la tasa establecida en la doctrina obligatoria hasta su efectivo pago.- En conclusión la demanda prospera por capital e intereses calculados a la fecha de la presente sentencia, por la suma de $ 441.408 de capital e intereses calculados a la fecha de la sentencia que comprende $ 736 reintegro de gastos; $ 340.296 de daño material; la suma de $ 20.075 privación de uso y la suma de $ 80.301. de daño moral .- En cuanto Las costas se imponen a las demandadas y la citada en garantía La caja Seguros S.A (articulo 68 del CPCyC).- Por todo ello, y normas citadas: FALLO: I.- Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. LENARDUZZI RAMIRO y en consecuencia condenando en forma concurrente a SUSANA EVANGELINA GARCIA por si y en su caracer de heredera, a NATALIA CRISTINA GARCIA, SARA PAOLA GARCIA Y SUSANA LAMADRID - en el carácter de herederas de JUAN CARLOS GARCIA; y a la CAJA DE SEGUROS S.A en la medida del Seguro a abonar al primero la suma de pesos $ 441.408 en concepto de capital e intereses calculados a la fecha de la presente sentencia; con más los intereses que se generen con posterioridad conforme fallo ? Fleitas ..? del STJ, dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución.- Con costas a las demandadas y citada en garantia (articulo 68 CPCyC) Respecto del planteo de inconstitucionalidad respecto del límite de costas he de estar a la doctrina obligatoria del STJ en los fallos Mazuchelli y de la Corte Suprema de Justicia " Latino.. c/ Sancor Cooperativa de Seg. Ltda y otros s/ daños y perjuicios" siguiendo el dictamen del Procurador fiscal estableció la constitucionalidad del articulo 730 del Codigo Civil y comercial; criterio que se comparte.. En consecuencia se regula honorarios ( que incluye complementarios) de la Dra. CARLINA BRUNETTI, CESAR ROMERO y ROBERTO ARIAS ( pat. de la actora) en la suma de $ 50.000; $ 5.000 y $ 11.500 (art 6,7,8,9,10,14,20 y 39 LA y articulo 730 del CPCyC) MB $ 441.408 Los honorarios de la letrada de las demandadas Dra. SILVINA DEL VALLE OVIEDO en la suma de $ 27.783 (patrocinante) y los del Dr. JORGE ARTURO GOMEZ y MARCOS AUGUSTO GOMEZ en la suma de $ 10.400 y $ 26.000 respectivamente (arts. 6; 7; 9; 10,14 20 y 39 L.A.).- Se regulan honorarios al perito accidentológico que incluyen complementarios por contemplar los intereses de capital Sr. MARIO HECTOR ALBORNOZ en la suma de $ 22.070 (Art. 5,18,19 y 20 ley 5069 RN y art.730 CCyC) II.- Rechazar la falta de legitimación pasiva interpuesta por la Caja Seguros S.A , con costas a su cargo por la incidencia. Regulando los honorarios de la Dra. Silvina Oviedo (pat de las demandadas) en la suma de $ 11.000 y de la Dra. Carlina Brunetti y Dr. Roberto Arias en las sumas de $ 5.000 y $ 4.000 respectivamente Los honorarios del Dr.Jorge Gomez en la suma de $ 8.400 (articulo 6,7,8,9 , 39 y 34 LA) III.- Rechazar la falta de legitimación opuesta por Plan Ovalo S.A de ahorro para fines determinados con costas a su cargo, imponiendo asimismo a su cargo las generadas por la citación de terceros conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. Regulando honorarios por la citación de terceros del Dr. MANUEL ANDRADA en la suma de $ 8000, del Dr IVAN WEIHMÜLLER ( AP) de Sapac S.A 14.000 y los de la Dra SILVINA OVIEDO en la suma de $ 15.000 y los de la dra Carlina Brunetti y Roberto Arias en la suma de $ 4.000 y $ 4.000 respectivamente ARTICULO 6,7,8,9,34 Y 39 LA) Se deja constancia que la regulación de honorarios de los profesionales se realiza teniendo en cuenta la tarea efectivamente cumplida, complejidad, etapas cumplidas y éxito de la misma.- NOTIFIQUESE, CUMPLASE CON la Ley 869.- LAURA FONTANA JUEZ |
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