Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 3 - 07/02/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 34466 - FONSECA HUGO ISMAEL C/ GARCIA NESTOR FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 7 de febrero de 2019. AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "FONSECA HUGO ISMAEL C/ GARCÍA NÉSTOR FABIÁN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° 34466), para dictar sentencia definitiva, de los que RESULTA 1.- Que a fs. 52/64 compareció el Sr. Hugo Ismael Fonseca, por su propio derecho y con patrocinio letrado (Dr. Daniel Faustino Lucero), y promovió demanda por daño y perjuicios contra el Sr. Néstor Fabián García, por la suma de $ 75.693 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, intereses y costas. Asimismo, solicitó se cite en garantía a El Comercio Cía. de Seguros S.A. Ello con fundamento en un accidente de tránsito ocurrido el día 10 de abril de 2014, aproximadamente a las 19:45 hs., en la Avenida Mosconi en intersección con calle España de la ciudad de Catriel. Refirió que en dicha oportunidad conducía su vehículo marca Toyota, modelo Hilux, tipo pick-up, dominio GVP988, por Av. Mosconi en dirección Norte-Sur. Mientras que, transversalmente, por calle España en dirección Este-Oeste, circulaba un automóvil marca Chevrolet, modelo Astra, dominio JUK887, asegurado por la compañía El Comercio Cia. De Seguros S.A., conducido por el Sr. Néstor Fabián García. Afirmó que él tenía prioridad de paso, por circular por la derecha y por una avenida; que el demandado apareció por su izquierda en una calle transversal -España- de tierra, conduciendo en forma imprudente y negligente, sin respetar las prioridades de paso, a gran velocidad y sin tomar las mínimas precauciones de circulación. Que en tales circunstancias el automóvil marca Chevrolet impactó imprevista y violentamente a la pick up Toyota, provocándole daños a la misma (luego constatados por acto notarial). Continuó relatando que en fecha 14/05/2014 remitió cartas documento al demandado y a la Aseguradora, reclamándoles el pago indemnizatorio de los daños resultantes del siniestro. Intimaciones que a la postre resultaron infructuosas. Enunció y cuantificó los daños y perjuicios reclamados; fundó en derecho su pretensión; acompañó y ofreció prueba. 2.- Corrido el pertinente traslado, a fs. 79/84 compareció, mediante abogado apoderado (Dr. Tomás Campenni), Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A., continuadora de El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A., por efecto de la respectiva fusión por absorción aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (Resolución N° 38127 de fecha 23/01/2014) En su responde, sin perjuicio de reconocer la concertación del seguro con relación al automotor del demandado (Chevrolet Astra dominio JUK 887; póliza N° 3.145.884), la aseguradora declinó su responsabilidad bajo el argumento que, a la fecha del siniestro (10/04/2014), se encontraba suspendida la garantía al asegurado por falta de pago de la prima (art. 31 Ley 17.418). Subsidiariamente contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Negó los hechos y circunstancias alegados por la parte actora y genéricamente desconoció en su totalidad la documental presentada junto con la demanda. Objetó la existencia, procedencia y cuantía de los daños reclamados; fundó en derecho su defensa; ofreció prueba y efectuó reserva del caso federal. 3.- Encontrándose debidamente notificado el demandado Néstor Fabián García (fs. 97/99), el mismo no compareció al proceso. Por lo que, a petición de la parte actora y de conformidad con lo previsto en el art. 59 del CPCC, se lo declaró en rebeldía (fs. 103/104). Acto que se le notificó según constancia de fs. 106 y vta. También se hizo lugar al pedido de embargo preventivo sobre sus bienes (fs. 107/109). 3.- A fs. 112 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 117/118 vta. A fs. 149 se denunció el cambio de denominación de la ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A., por SEGUROS SURA S.A. (Resolución SSN. N° 40092 de fecha 13/10/2016, obrante en copia a fs. 148). En AUDIENCIA DE PRUEBA (art. 368 CPCC) se recibió la declaración de dos (2) testigos ofrecidos por la parte actora (fs. 169). Las restantes medidas probatorias producidas fueron certificadas a fs. 224. Luego, a fs. 231 se clausuró el período probatorio. La parte actora presentó alegato y el mismo se agregó a fs. 239/242 vta. Tras lo cual, a fs. 243 se pronunció el llamado de autos para sentencia (firme y consentido). Y CONSIDERANDO: 4.- En primer término importa señalar que aunque a partir del 01/08/2015 rige el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, modificada por art. 1° ley 27.077), dada la materia sobre la que versa el presente litigio y en consonancia con el principio de irretroactividad de las leyes (art. 7 CCyC), para la solución del caso resultan de aplicación las normas vigentes a la fecha en que se produjo el accidente de tránsito que motiva el presente litigio, cuyas consecuencias se consumaron con anterioridad a la entrada en vigencia del citado código unificado. 5.- Sentado lo anterior, y de acuerdo al modo que ha quedado trabada la litis, la cuestión a dilucidar radica en determinar la responsabilidad civil que la parte actora endilga a la demandada como consecuencia de un siniestro que habría ocurrido el día 10 de abril de 2014 en la ciudad de Catriel (colisión de dos automotores en movimiento), como así también la procedencia y cuantificación de los daños reclamados. De acuerdo a la función resarcitoria de la responsabilidad civil, no hay acto ilícito punible sin daño o acto exterior que lo pueda causar y sin agentes a quien se pueda imputar. Tal imputación puede hacerse en base a un factor de atribución subjetivo (culpa o dolo) u objetivo (riesgo, garantía, equidad, abuso del derecho, etc.). El nexo entre el daño y el agente lo constituye la relación de causalidad pues el daño debe constituir una derivación causal adecuada del hecho u omisión para engendrar responsabilidad civil. De lo expuesto se deduce que los elementos de la responsabilidad son: antijuridicidad, daño, factor de atribución y relación causal, y tales presupuestos deben ser acreditados en la causa a fin de obtener la reparación del perjuicio.- En base a los antecedentes y constancias de la causa, entonces, se debe analizar la ocurrencia y mecánica del accidente en cuestión a fin de definir la plataforma fáctica, para luego establecer si concurren los mencionados presupuestos de la responsabilidad civil, de manera de determinar la atribución de responsabilidad en el evento dañoso. En torno a ello, ante todo cabe reparar en los efectos de la declaración en rebeldía de la demandada. Conforme lo previsto en el art. 60 del CPCC, “La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el artículo 36, inciso 2…”. Por otra parte, el incumplimiento a la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 del CPCC. produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, pero sólo respecto de los hechos lícitos afirmados por la actora en su demanda. Dispone el artículo citado que “...en la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse y deberá, además reconocer a negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeron y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran”. Es decir, que respecto de los hechos ilícitos -como el invocado por la actora- deber ser objeto de comprobación. En síntesis, si bien la suerte del juicio no se encuentra sellada definitivamente, lo cierto es que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria. Sin embargo, ella no exonera al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de dicha carga, por cuanto la declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni constituye causal para tener por configurada una presunción “iuris tantum” acerca de la verdad de esos hechos y menos aún de la responsabilidad atribuida por un hecho dañoso. No obstante, en este caso es importante remarcar que la rebeldía del demandado no perjudica a su aseguradora citada en garantía, quien sí compareció al proceso y contestó la demanda, actuando como parte procesal independiente y con plenitud de atribuciones (allende la relación litisconsorcial). La incontestación al traslado de la demanda y la rebeldía, pues, tienen efectos contra quien no está a derecho. Y es más que discutible que se puedan extender a otro litisconsorte las previsiones entre ellas, las presunciones contenidas en los arts. 356 y 60 del Código Procesal. Si se admitiera que la incontestación o la rebeldía del asegurado afecta por extensión a su asegurador, se estaría cercenando, sin norma legal de sustento, el derecho de defensa de quien tiene legitimación propia y amplia para ejercerlo. Como resolviera la Corte Suprema, un acto personal del asegurado no podría aniquilar las facultades de su litisconsorte (CSJN, 27/11/1990, “Lanza Peñaranda c. Transportes Quirno Costa”, en que el tribunal reconoció la legitimación recursiva autónoma del asegurador). La única limitación que tiene el asegurador es que no puede oponer las defensas nacidas después del siniestro. El asegurador tiene el derecho de alegar y probar en torno a la responsabilidad del asegurado, a impugnar la pretensión y también, en su caso, la sentencia. Esto así porque, como dice Barbato, el asegurador no resulta ajeno al tema de la responsabilidad que pueda pesar sobre su asegurado; es el presupuesto de su propio deber de indemnizar (Barbato, Nicolás Héctor, ED, 150-175). Se verifica, en palabras de Morello y Stiglitz, que “la inequívoca participación de un litisconsorte (asegurador) contiene una fuerza interior suficiente en la medida del interés de obrar que le asiste y que fue la causa de su convocatoria al proceso originariamente \'de otros\'” (víctima y responsable del daño). Como corolario, hay un definido y suficiente interés de impugnación (Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Rubén S., JA, 1991-III-713). 6.- Ingresando al análisis de la cuestión planteada, corresponde analizar la ocurrencia y mecánica del accidente, y a partir de ello lo relativo a la responsabilidad en su producción. Cabe destacar que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113 -2° párrafo- del Cód. Civil aplicable a la contienda, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN "Emp Nacional de Telecomunicaciones c. Pcia. de Bs. As. Y ot., 22/12/1987, en LA LEY 1988-D-296; esta Sala, Exp:65089 RSD: 197/08 12/06/2008, in re "Gui, Luis Pedro c. Maglieri, Carlos s/Ds. y PS.").- Tal responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113 , 2° par., del CCiv., es plenamente aplicable a las colisiones entre dos vehículos en movimiento (tal el supuesto de autos), ya que el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad al dueño o guardián de las cosas intervinientes activamente en la producción del daño, de modo tal que la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria. En ese marco le corresponde al damnificado probar el daño, la intervención de la cosa perjudicial, el factor de atribución y la relación causal, mientras que el demandado para eximirse de la responsabilidad debe acreditar la culpa de la víctima, o de un tercero por el que no debe responder. En el caso de autos, el actor refirió que el accidente se produjo el 10 de abril de 2014, a la hora 19:45 aproximadamente, en Avda. Mosconi y su intersección con calle España de la ciudad de Catriel. En cuanto a la mecánica o dinámica del hecho, dijo que conducía el automotor de su propiedad (Pick-Up Toyota Hilux dominio GVP-988) por la citada avenida, en dirección N-S, con prioridad de paso (por la derecha); mientras que el demandado lo hacía transversalmente por calle España, en dirección E-O, al comando del automóvil marca Chevrolet, modelo Astra, Dominio JUK-887. Y que este último vehículo, que apareció en el cruce por la izquierda y a gran velocidad, impactó violentamente a la pick-up, provocándole daños diversos. Basado en tal descripción del hecho, imputó responsabilidad subjetiva al conductor demandado por no respetar la prioridad de paso; circular a excesiva velocidad y sin tomar las mínimas precauciones. En su contestación de demanda, la aseguradora negó la ocurrencia material del accidente y la mecánica siniestral alegada por el pretendiente. En cuanto a la efectiva ocurrencia del siniestro, observo que además de los efectos propios de la incontestación de la demanda por parte del Sr. García y su estado procesal de rebeldía, la aceptación sobre la existencia del hecho también se infiere de la falta de contestación, por parte del nombrado, de la carta documento que le cursara el accionante en fecha 14/05/2014 (fs. 4/5) y que ha de tenérsela por recibida de conformidad con lo previsto en el art. 356, ap. 1 del CPCC. Pues, acerca de lo afirmado en tal misiva por el actor, no hay constancia alguna que hubiera mediado alguna protesta o declaración expresa contraria del destinatario (art. 918 del Cód. Civil). Y lo mismo cabe señalar con relación a la carta documento dirigida a la compañía aseguradora (fs. 6), puesto que esta última, al contestar demanda (punto IV; fs. 81), solo expresó un desconocimiento meramente general de los documentos acompañados por el actor. Aparejando ello los efectos previstos en el citado art. 356 ap. 1 del CPCC. Aparte, dos testigos presenciales (Cabrera y Gallo) confirmaron la producción del accidente. En cuanto a la mecánica del hecho, a fs. 189/201 se agrega pericial accidentológica de la que surge en el punto g) dinámica del accidente, que el hecho ocurre en momentos en que la Pick Up marca Toyota, modelo Hilux, Dominio GPV-988, al mando el Sr. Fonseca Hugo Ismael, circulaba por Av. Mosconi, con sentido norte a sur y al llegar a la intersección de calle Madrid, se produce el impacto con el automóvil marca Chevrolet, modelo Astra, dominio JUK-887, que supuestamente, era conducido por el Sr. García Néstor Fabián, quien ingresa a la intersección de este a oeste. Ante dicha explicación, el vehículo Chevrolet JUK-887 había ingresado a la intersección por la Izquierda sin respetar la prioridad de paso que ostentaba la Pick Up Toyota Hilux dominio GVP-988, quien transitaba de norte a sur por calle Av. Mosconi.- Sin embargo, del propio dictamen pericial se desprende que para elucubrar tal mecánica del accidente no hay ningún dato propiamente emanado del saber técnico del experto; sino que este último se basó en las manifestaciones del actor y en la documental por él presentada. En tal sentido, el perito dejó entrever la escasez de elementos fidedignos para demostrar lo realmente acontecido. La parte actora a fs. 204/206 - requirió explicaciones que, principalmente, se vincularon con la nominación correcta y características de las calles que conforman la encrucijada donde se produjo la colisión. Aspectos que, a mi modo de ver, fueron suficientemente aclarados por el perito en su responde de fs. 208/210. La citada en garantía, por su parte, no impugnó la pericia ni solicitó explicaciones. En tal contexto, cobran suma relevancia las declaraciones de los testigos presenciales. Mirta Graciela Cabrera dijo ser remisera y que por ello vio el accidente cuando iba pasando por el lugar. Expresó: "vi que venía Hugo (el actor) con la camioneta Toyota, y el auto que era un Chevrolet que cruzaba, y ahí es donde lo agarró. La toyota circulaba por mano derecha sobre Avda. Mosconi. El auto apareció de la izquierda desde una calle de piedra.” Mientras que Oscar Alberto Gallo, declaró: “Él (por el actor) venía por Mosconi para calle San Martín, y en la calle del hospital, que se llama España, el señor pasaba; había un semáforo, y un auto que venía de la calle de piedra encaró la Mosconi a mucha velocidad.” A la pregunta de si en esa intersección hay semáforo, respondió que no, que el semáforo esta a 50 metros antes. A partir de tales testimonios y de los restantes antecedentes y circunstancias del proceso, y dada la ausencia al margen de las simples negativas de la citada en garantía - de una versión del suceso contrapuesta a la brindada por el actor, adquiero el convencimiento que la colisión vehicular y los consiguientes daños causados fueron resultado de un obrar imprudente del demandado (en este caso, alcanzado por los efectos de la incontestación de la demanda y la rebeldía). Pues, independientemente de cuál sea en definitiva el nombre correcto de las arterias donde tuvo lugar el infortunio (sobre lo que discreparon la parte actora y el perito), lo decisivo en cualquier caso es que el actor, que avanzaba por la derecha, tenía prioridad de circulación; y por lo tanto el demandado tenía obligación de cederle el paso, conforme artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 (a la que adhirió la Provincia de Río Negro mediante la Ley N° 2942). La inobservancia de tal regla de circulación por parte del accionado García, conforme art. 64 de la misma ley, conlleva a presumir su responsabilidad en la generación del accidente. El citado artículo 41 de la LNT establece: "Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y solo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuándo: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha.” Y el art. 64 de la LNT, reza: “Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo…” (responsabilidad que el caso no fue desvirtuada de modo alguno). Respecto a la prioridad de paso el Superior Tribunal de Justicia de la provincia recientemente ha sentado como doctrina obligatoria en autos: "PINO, Adalberto Adán y Otra c/FLORES, Juan Alejandro y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION" (Expte. Nº 29570/17-STJ-) diciendo: "... Ahora y más allá que todo lo antes dicho es de por sí suficiente para cimentar la resolución concreta del caso en tratamiento, creo necesario y conveniente dejar sentado que las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que "debe ceder siempre" y luego, cuando califica la prioridad como "absoluta". Entonces, tal regla ha sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarla. Es que con el loable afán de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios propios de la materia ha contribuido al caos generalizado hoy existente en el tránsito cotidiano de automotores y otros rodados, con consecuencias disvaliosas en cuanto a muertes, heridos y daños materiales. En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente subjetivado y propenso a múltiples excepcionalidades en todo lo atinente a circulación de rodados, circunstancias estas últimas que abonan el disvalor de la inseguridad ciudadana. Cabe aquí traer, como mero recurso argumental, el ejemplo del cinturón de seguridad: su uso obligatorio no depende de lo que cada uno entienda acerca de la velocidad a la que conduce, si el transportado es un adulto o un niño, si la persona se ubica en el asiento delantero o trasero, si circula en la ciudad o en la ruta, etc. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio, punto. En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo." Concluyo, en consecuencia, que corresponde atribuir exclusiva responsabilidad al demandado Néstor Fabián García por el siniestro de marras. 9.- Establecido lo anterior, corresponde ahora establecer la procedencia y cuantía de los rubros reclamados por el accionante. 9.1.- Daños materiales sufridos por el vehículo: Inicialmente, el actor reclamó la indemnización de los daños materiales que sufrió su automotor como consecuencia del siniestro, detallados en el punto V inc. 1°) de la demanda (fs. 57), a saber: rotura total de paragolpes delantero, alma, guías, tacos y tapas del mismo con descuadre de soporte, rotura de pasarruedas, rotura total de guardabarros con fender lado izquierdo de paragolpes y frente interior, rotura de deflectores de aire lado izquierdo, rotura del "zorrino", rotura total óptica delantera lado izquierdo -con giro naranja- y faros auxiliares, rotura de parabrisas, y airbag delanteros -lado del volante y del tablero- que fueron accionados por el impacto.- Tomando en cuenta las erogaciones necesarias para la reparación de la unidad siniestrada (reemplazo de piezas y repuestos; chapa y pintura; mano de obra), y sobre la base de presupuestos expedidos por un taller del ramo (fs. 7/9), el accionante pidió por el presente rubro un resarcimiento de $ 64.979.- y/o lo que en más o en menos se determine conforme a las probanzas de autos, y la suma adicional que corresponda en concepto de intereses. La citada en garantía negó la existencia de los tales daños, como así también la autenticidad de los presupuestos adjuntados por la parte actora. En cuanto a la prueba del daño que nos ocupa, comenzaré por señalar que los deterioros alegados por el pretendiente resultan contestes con los que anotició en su momento al demandado y a la aseguradora mediante las cartas documento a las que ya se hizo alusión, sin que luego fueran contradichos por los destinatarios (guardaron silencio). Por otra parte, del acta de constatación notarial (Escritura N° 05) requerida por el actor y sus fotografías anexas surgen los daños que presentaba el automotor en fecha 08/05/2014 (copias de fs. 10/26 vta., cuyos originales reservados en Secretaría - en sobre N° 34466 reviso en este acto). Instrumento público, el anterior, que tiene su valor probatorio conforme al art. 993 del Código Civil (y en igual sentido artículo 296 del Código Civil y Comercial). Goza en sí mismo de presunción de autenticidad y, respecto de su contenido, la plena fe alcanza a las manifestaciones auténticas del escribano, que se refieren a los hechos cumplidos por el propio oficial público o que han tenido lugar en su presencia; los que, por lo tanto, han sido percibidos por él. Son sólo desvirtuables por redargución de falsedad. Si bien lo constatado mediante tal acto no permite aseverar que tales daños efectivamente hayan derivado del siniestro del caso, los mismos denotan verosimilitud con los hechos y circunstancias del caso. A fs. 159/160 obra el dictamen del perito mecánico chapista, del cual surge que "la Toyota recibe el impacto en el frente del lado izquierdo a la altura del paragolpe debajo de la óptica, producido por un vehículo de menor porte (o altura)... Puedo observar que la Toyota presenta rupturas parcial y total en: paragolpes delantero, moldura de paragolpe y alma de paragolpe, frente, guardabarro delantero izquierdo, guardaplast (o pasa rueda plástico) delantero izquierdo, moldura de guardabarro delantero izquierdo y de paragolpe delantero, faro auxiliar izquierdo, óptica izquierda, ruptura de parabrisas, cambiar y cargar airbag (los mismos se activaron con el impacto). Asimismo, agrega partes a reparar: capot, pasa rueda delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, enderezar punta de chasis. El costo de reparación de mano de obra asciende a la suma de $25.000 aproximadamente. No cotiza repuestos y accesorios. En cuanto a la práctica de la pericia, el experto aclaró que fue realizada a partir de fotografías puesto que el vehiculo (Toyota Hilux) ya se encontraba reparada. Lo que no resta valor a sus conclusiones, en tanto tales documentos gráficos (en el caso certificados notarialmente) trasmiten información relevante, ya que representan un estado de cosas existente en un concreto momento temporal. El referido dictamen pericial no fue impugnado por ninguna de las partes, ni tampoco se requirieron explicaciones al perito. A fs. 161 obra informe del taller “Service Integral del Automotor” que confirma la autenticidad de los presupuestos (fs. 7/9 y 162/164). Valorando racionalmente y en su conjunto las referidas probanzas (no invalidadas por otros elementos) alcanzo suficiente convicción sobre la existencia de los daños materiales reclamados por el actor, que serán acogidos de conformidad con los presupuestos acompañados por la parte, es decir, por la suma de $ 64.979.- A dicho importe se debe adicionar los intereses devengados desde el 08/05/2014 (fecha de cotización de los trabajos de reparación: repuestos y mano de obra), hasta el momento de su efectivo pago, según tasa activa del Banco de la Nación Argentina en adelante BNA- hasta el 22/11/2015; desde el 23/11/2015 según tasa del BNA para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- hasta el 31/8/2016; desde el mes de septiembre de 2016, la tasa vigente en el BNA para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales y desde el 1° de agosto de 2018 la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Todo ello de acuerdo con la Doctrina Legal obligatoria del STJRN adoptada en los precedentes “LOZA LONGO” [Se. Nº 43/10]; “JEREZ” [Se. 105/15], “GUICHAQUEO” [Se. 76/16] y “FLEITAS” [Se. 62/2018]. Practicada la correspondiente liquidación hasta el momento del presente pronunciamiento (ver detalle de cálculos precedente, realizados por Secretaría a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $ 110.190,53.- Y añadido ello al monto de capital, se alcanza un importe total de $ 175.169,53.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser cumplida en término la sentencia, según la tasa judicial de aplicación).- 9.2.- Privación de uso del automotor: Conceptualmente, tal indemnización “debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (Cf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011). Sobre el punto la jurisprudencia reitera que: "El automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido. Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia... (CCiv 1068 y 1069 y ccs). La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos (Cf. CSJN Fallos: 319:1975). Si bien en el caso no quedó precisado un lapso concreto necesario para las reparaciones del automotor (y su consiguiente privación de uso), ponderando los daños constatados en el rodado, los forzosos trabajos en taller que supone su reparación y el tiempo que normalmente insume conseguir repuestos y accesorios, encuentro justo y equitativo en este caso otorgar por el concepto en estudio la suma de $ 7.500, fijada a valores actuales (fecha de sentencia). Habiendo estimado para ello, a partir de las máximas de la experiencia, la cantidad de quince (15) días que razonablemente podría insumir la reparación, a razón de un monto diario de $ 500 (art. 165 CPCC). A dicho importe solamente se adicionarán los intereses que eventualmente se devenguen desde la fecha del presente pronunciamiento, en caso de incumplimiento de la condena dentro del plazo, según la tasa establecida por el STJRN en el fallo in re “FLEITAS” (Se. 62/2018). 9.3.- Desvalorización del vehículo: en referencia al presente rubro, expone el actor que como consecuencia del siniestro se han visto afectadas partes que con posterioridad a la reparación de todas maneras denotarán la existencia del accidente. Empero, el perito mecánico chapista nada dictaminó en referencia a este punto, ni obran elementos en la causa que permitan tener por acreditada tal pérdida del valor venal alegada (que no se presume). Para que prospere el rubro reclamado, debe haberse acreditado que el automotor ha sufrido daños que realmente disminuyan su valor de reventa, es decir daños estructurales en el automotor, o una reparación defectuosa que realmente disminuya el valor del vehículo. Nada de ello ha acreditado el actor. Al respecto, es dable recordar, entre otros, el pronunciamiento de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, en los autos: "MAIOLO CESAR ADRIAN C/ LIÑEIRO JOSÉ MARIA Y OTROS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte. 2893-SC-15, de fecha 19/05/2016: "Ha de tenerse presente que cuando se reclama por los arreglos de un vehículo, la reposición de las piezas usadas por otras nuevas y las reparaciones, si son realizadas por mano de obra idónea o especializada, lleva razonablemente a la reposición de las cosas a su estado anterior... Es recién si esos arreglos no logran como resultado restaurar el rodado, o bien éste se halla definitivamente afectado en partes estructurales o vitales, o quedan rastros que exteriorizan la existencia del siniestro, cuando aparece la posibilidad de alcanzar una indemnización por la pérdida del valor venal o de reventa originales (vid. CNCom., Sala E, in re: “Coronel, Héctor c/ Berteli, Miguel s/ Sumario" del 08.10.1992)...Pero desde ya que ello no se logra sin pruebas concretas, ni por medio de meras suposiciones o conjeturas de la propia parte interesada... Recuérdese que "….la disminución del valor venal resarce, como regla, la desvalorización del vehículo en razón de los arreglos realizados, cuando ellos no han podido ser disimulados o lesionen partes de la estructura por lo que no hay razón alguna para conceder la indemnización pretendida (arg. arts. 1068 y 1069 C. Civil)…." (conf. CApCC de Quilmes, in re: “Kecskes c/ Zubieta” del 15.07.1999)...Para esa procedencia se requiere, primero, de una pericia técnica idónea que ilustre sobre la eventual existencia de un deterioro estructural del rodado, y luego también de pruebas que muestren cual es la diferencia económica -de precio o valor de mercado- entre el automotor siniestrado y otro de similares características pero no siniestrado (arg. art. 1069 del Cód. Civil y vid. conceptualmente Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, T° 2, pág. 338, Ed. Hammurabi)." Por consiguiente, decido desestimar la pretensión indemnizatoria del rubro analizado. 10.- Queda, por último, analizar si la condena puede o no - extenderse a la aseguradora citada en garantía, en virtud de la defensa que ensayó. Si bien la compañía admitió que con referencia al rodado Chevrolet Astra, dominio JUK-887, celebró contrato de seguro mediante Póliza N° 3.145.884, opuso como defensa la suspensión de la cobertura al tiempo del siniestro del caso (10/04/2014) - por falta de pago de la prima por parte del asegurado; declinando de tal modo la garantía de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 de la ley 17.418.- Ahora bien, en su conteste nada acompañó en razón de sus dichos, y merced a la inactividad desplegada en el devenir de la causa, se dictó la negligencia de la prueba pericial contable ofrecida por su parte (fs. 220). Por lo tanto, no se ha logrado probar que a la fecha el siniestro denunciado la cobertura del seguro estuviera efectivamente suspendida por falta de pago, según lo postulado. Al respecto, se aplica el criterio de distribución en torno a la carga probatoria contenida en el art. 377 del CPCC. Y, en efecto, incumbe al asegurador que invoca una defensa anterior al siniestro - como en este caso la suspensión de la cobertura - la carga de la prueba del presupuesto de hecho de la norma o normas que invoque como fundamento de su defensa o excepción. Así, ante la ausencia total de pruebas que le den sustento, corresponde rechazar la defensa opuesta por la citada en garantía y hacerle extensiva la condena, en la medida del seguro.- 11.- Las costas se impondrán a las parte demanda y citada en garantía, por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC).- Por todo lo expuesto, FALLO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. HUGO ISMAEL FONSECA y, en consecuencia, condenar a NÉSTOR FABIÁN GARCÍA a abonar al actor, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 182.669,53), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 y ccdtes. del CPCyC). II.- Hacer extensiva la anterior condena, en la medida del seguro, a SEGUROS SURA S.A., anteriormente denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A., y esta última a su vez continuadora de El Comercio Compañía de Seguros S.A. III.- Imponer las costas a la parte demandada y a la citada en garantía, por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC).- IV.- Regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. DANIEL FAUSTINO LUCERO en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO ($ 31.054) (3 de 3 etapas efectivamente cumplidas, 17% del M.B.); y los del letrado apoderado de la citada en garantía, Dr. TOMAS CAMPENNI, en la suma de PESOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA ($ 20.460) (M.B. x 12 % /3 etapas, x 2 etapas efectivamente cumplidas, más 40 % por apoderamiento). Los honorarios de los peritos mecánico chapista, HÉCTOR CÉSAR RAMÍREZ, y accidentológico, SERGIO GUSTAVO VERA, se fijan en la suma de PESOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO ($ 9.134) para cada uno de ellos. Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB $182.669,53); la calidad, extensión y eficacia de la labor profesional, su resultado y las escalas arancelarias y valores mínimos vigentes (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 39 y concordantes de la L.A. N° 2212 y arts. 5 y 18 de la Ley Provincial Nº 5069). Cúmplase con la ley 869.- V.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.- Diego De Vergilio Juez |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |