| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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| Sentencia | 1392 - 19/12/2024 - SOBRESEIMIENTO |
| Expediente | MPF-VR-02034-2023 - PREVENCIÓN CRIA. 35 C/ P. J. E. S/ INCENDIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 19 de diciembre de 2024. Por recibido dictamen de sobreseimiento cursado por la Unidad Fiscal Descentralizada de Villa Regina, en el legajo MPF-VR-02034-2023, caratulado “PREVENCIÓN CRIA. 35 C/ P. J. E. S/ INCENDIO”. La Fiscalía solicita con la conformidad de la defensa se disponga el sobreseimiento del imputado José E. Pérez, DNI XX conforme los términos establecidos en los arts. 154.2 y 155.6, del Código Procesal Penal, en relación al hecho por el cual se le formularon cargos en la audiencia de fecha 10/04/2024. En dicha ocasión se le atribuyó el hecho ocurrido en fecha 30/08/2023 a entre las 10:00 y las 13:30 horas, aproximadamente, en la Chacra Nº 93, Lote 11, de Villa Regina, propiedad del imputado. En dicha oportunidad el imputado inició un incendio para la quema de malezas sin haber tomado los recaudos necesarios para evitar que se propagara el fuego, teniendo conocimiento del alerta amarilla por los fuertes vientos, publicado desde el Servicio Meteorológico Nacional e informado a la población por los medios periodísticos y desoyendo la advertencia del Bombero Voluntario, Sr. Fabio Daniel Sandoval, quien le dijo que apagara el fuego porque estaba pronosticado el factor climático del viento. A consecuencia de su accionar imprudente y negligente, el fuego se descontroló y se expandió hacia las propiedades vecinas de E. L. D., sito en Chacra 93 Lote 10, quien sufrió daños en cuadros frutales, de J. A. S., quien sufrio daños materiales en Galpón de empaque, maquina curadora, tractor y un camión que se quemaron en su totalidad, asi tambien afecto la salud de su madre la Sra. E. F. de 83 años de edad, quien presento un cuadro de angustia, hipertensión arterial y crisis asmática, conforme lo certifica la constancia médica de la Dra. Ana Vallejos del Centro de Salud de Barrio Padre Gardin y sufrió la destrucción de 94 colmenas de abejas de propiedad de F. A. M. que se encontraban en la Chacra de S.; de E. L., quien denuncio en representación de la empresa Sugar Fruits SRL, sito en Chacra 78 Av. Gral Paz KM 7, quien sufrió daños en cuadros frutales; de H. P. sito en Chacra 93 lote 20 quien sufrió daños en cerco perimetral, plantaciones y en el sistema de riego por goteo; de R. S. sito en chacra 93 lote 3-C quien sufrió daños cloacales e instalación eléctrica de loteos nuevos. El hecho descripto fue calificado jurídica y provisoriamente como constitutivo del delito de incendio culposo, a título de autor (arts. 45 y 189 del CP). En el dictamen fiscal se proporciona la información suficiente para sostener el pedido de sobreseimiento. Asimismo, hace saber que los denunciantes fueron notificados respecto a lo dictaminado, haciéndoles saber expresamente del derecho conferido por el art. 154 in fine del CPP. Transcurrido el término legal mismos no formularon objeción alguna al pedido de sobreseimiento. Ahora bien, al ser el Ministerio Público Fiscal el único titular de la acción penal pública y de acuerdo al principio de buena fe procesal imperante en el sistema acusatorio, en el cual se enmarca el nuevo Código de rito, con el que debe analizarse la información suministrada por la Fiscalía, corresponde hacer lugar a lo peticionado respecto del imputado, por considerar fundamentada la petición fiscal en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho invocadas, a las que me remito por razones de brevedad, lo que permite establecer que no existe de parte de la fiscalía la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio de la persona vinculada al proceso. Por todo lo expuesto, resuelvo: Primero: Disponer el sobreseimiento del imputado J. E. P., DNI XX, cuyas demás circunstancias personales se encuentran informadas en el legajo fiscal, en relación al hecho objeto de formulación de cargos y por no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio. Se deja constancia que la sustanciación del proceso no ha afectado su buen nombre y honor de que hubiera gozado con anterioridad (arts. 154.2, 155.6 y 157, todos del CPP). Segundo: Proceder a su protocolización, notificación y posterior archivo. Firmado digitalmente por PIERRONI Gastón César Fecha: 2024.12.19 08:41:32 -03'00' |
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