| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 560 - 16/09/2025 - SOBRESEIMIENTO |
| Expediente | MPF-CI-04539-2024 - TORRES MOLINA JUAN Y GONZALEZ CARDENAS GONZALO S/ ROBO EN TENTATIVA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 16 de septiembre de 2025.
Y VISTO:
La solicitud efectuada por la Defensa, en el legajo n° MPF-CI-04539-2024, caratulado “TORRES MOLINA, JUAN Y GONZÁLEZ CÁRDENAS, GONZALO S/ ROBO EN TENTATIVA”, seguida contra GONZALO GONZÁLEZ CÁRDENAS, (….).
CONSIDERANDO: I.- En audiencia del 23/08/2024 se le formularon cargos al nombrado por el hecho ocurrido en esta ciudad, el 22/08/2024, a las 14.20 horas aproximadamente, ocasión en la que Gonzalo González Cárcenas, junto con otra persona, se hizo presente en el local de ropa (...), sito en (...), y, con el fin de apoderarse de elementos, hicieron palanca con una barreta, dañando la puerta de la persiana de acero, la retiraron y posteriormente forzaron la puerta de ingreso, no logrando ingresar, atento a que su accionar fue advertido por personal policial. En esa misma audiencia las partes acordaron, y así se dispuso por encontrarse reunidos los requisitos de admisibilidad, la suspensión del juicio a prueba por el término de un año en favor del mentado González Cárdenas.
II.- En audiencia celebrada en la fecha, la defensa -tras consentir que el acto se lleve adelante sin su defendido, por tratarse de una cuestión técnica que lo beneficia y no haber sido habido en su domicilio, donde se informó que no vivía- solicitó la desvinculación definitiva de éste respecto de la investigación, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo por el que la realización del juicio había sido suspendida a prueba y el cumplimiento de las pautas de conducta. En efecto, señaló que cumplió con el pago de la reparación económica, las presentaciones impuestas y la obligación de no cometer delitos, conforme la constancia actualizada del Registro Nacional de Reincidencia. La Fiscalía adhirió a la petición de la defensa y ratificó que, conforme constancia del día de ayer, si bien González Cárdenas al día de hoy registra una condena de julio de este año, lo cierto es que la misma se corresponde con un hecho anterior al suceso que aquí se imputó.
III.- En la tarea de resolver, y tal los fundamentos que di de manera oral en audiencia, que quedó registrado en soporte digital de la Oficina Judicial, dije que, atendiendo a que las partes se han expedido en el mismo sentido, no puedo sino resolver en esa línea ya que el sistema acusatorio que nos rige limita la actuación jurisdiccional a lo estrictamente peticionado por ellas. En ese sentido, entiendo que, habiendo transcurrido el término de suspensión de juicio a prueba y habiendo acatado el probado -en dichos de las litigantes- la totalidad de las obligaciones impuestas, se impone hacer lugar a la petición de la defensa. En efecto, indiqué que, si bien a esta audiencia González Cárdenas no concurrió y se permitió, a pedido de la defensa, el tratamiento del pedido por tratarse de una cuestión que lo beneficia, sumado a que se no se encontraba en el domicilio que brindó, lo cierto es que no se tiene certeza de que haya habido cambio de residencia y, eventualmente, que éste haya operado durante el período de prueba, en el que debía cumplir con la obligación de mantenerlo o informar su cambio. Ergo, la duda sobre ese tópico no puede ser interpretada en contra del acusado. Por el contrario, debe concluirse la hipótesis más beneficiosa para el probado, cual es el cumplimiento de aquella obligación. En cuanto al antecedente condenatorio que registra, se trata de una condena por un hecho cometido con anterioridad no solo a la concesión del beneficio, sino a la presunta comisión del evento que aquí se investiga. De modo que debe concluirse, también, que no ha violado la obligación de no cometer delitos. Con ello, corresponde declarar extinguida la acción penal y desvincular de manera definitiva a Gonzalo González Cárdenas de esta investigación, en razón de lo expuesto y de conformidad con lo normado por el art. 76 ter del C.P., en función de lo dispuesto por el art. 155, inc. 5, primera parte del C.P.P.
Por todo ello, en mi carácter de Jueza de Garantías,
RESUELVO:
I.- DECLARAR EXTINGUIDA la ACCIÓN PENAL respecto de GONZALO GONZÁLEZ CÁRDENAS, ya filiado, por el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas (art. 76 ter del C.P.).
II.- SOBRESEER a GONZALO GONZÁLEZ CÁRDENAS, ya filiado, por el hecho que en autos se le atribuía, en razón de que la acción penal se ha extinguido (art. 76 ter del C.P., en función del 155, 5°, primera parte, del C.P.P.), SIN COSTAS.
III.- DECLARAR que el trámite del presente proceso no afecta el buen nombre y honor que pudiera gozar el imputado, tal y como exige el art. 157, 2° párrafo del C.P.P.
Protocolícese, practíquense las comunicaciones de rigor, comuníquese a la Dirección de Población Judicializada de (...) que, dada la resolución aquí adoptada, no deben continuar interviniendo para el control de pautas impuestas a González Cárdenas y notifíquese a éste en oportunidad de presentarse ante Oficina Judicial y/o Defensoría Penal.
BAGNIO Firmado digitalmente por LE Maria BAGNIOLE Agustina Maria Agustina Fecha: 2025.09.16 08:53:05 -03'00' |
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