Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 167 - 02/10/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-31311-C-0000 - SUCESORES DE NAPP SOMOZA MARIO ALBERTO C/ INTRUSOS, OCUPANTES, TENEDORES Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLE DEL USO Y APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES, LOTES Y FINCAS S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, de septiembre de 2023.-
VISTOS: los autos caratulados "SUCESORES DE NAPP SOMOZA MARIO ALBERTO C/ INTRUSOS, OCUPANTES, TENEDORES Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLE DEL USO Y APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES, LOTES Y FINCAS S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)", en trámite por Expte. N° VI-31311-C-0000, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: 1) Que llegan estos obrados al acuerdo en este estado del proceso, luego de diversas contingencias procesales y vencido el plazo de suspensión de las actuaciones (conforme certificación de Secretaría del 24/10/22) en los términos en que fuera establecida por Sentencia del 30/08/22, sin que las partes lograran superar sus diferencias, por lo que se ordenó su reanudación el 22/12/22.
Y, en su mérito, por disposición de Presidencia en esa misma fecha, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción y los extremos sostenidos por la otrora recurrente Erika N. Palma el 29/11/22, sumado a la vigencia de la Ley Nacional n° 27.694 -que reforma y actualiza la anterior normativa n° 27.453-, es que se requirió a la parte actora se expidiera a su respecto, ello ante el posicionamiento argumental que mantuviera en el curso de la instancia recursiva, lo que diera motivo a las presentaciones de similar tenor de los Sres. Guillermo Oscar Napp Somoza (31/01/23 y 01/02/23) e Iván Napp Somoza, Gabriel Napp Somoza, Verónica Napp Somoza y Marcelo Napp (06/02/23), todos a través de los apoderados designados al efecto, pretendiendo la inconstitucionalidad de dicha normativa ante la formulación expresa de su aplicación por parte de aquella.
2) De tal manera, en ocasión de formular el referido planteo de inconstitucionalidad, el Sr. Guillermo Oscar Napp Somoza, luego de señalar inicialmente que, en su postura, la norma no deja sin efecto las acciones judiciales que se encuentran en curso, pone de resalto que el presente proceso es anterior al dictado de la citada ley.
Manifiesta que a su vez en la confección de su Anexo se ha violado el derecho a la información pública, al desconocer el organismo que incluyó los lotes de su propiedad en el mismo.
Expone que en su reclamo también debe ser alcanzada la modificatoria, Ley N° 27.694, que determina que el plazo que suspende las acciones y medidas procesales que conduzcan al desalojo de los bienes inmuebles incluidos en el ReNaBaP es de 10 años.
Expresa que en base al principio de preclusión y el de irretroactividad de las leyes, la misma no puede ser aplicada al caso en concreto, en tanto entiende que el orden público no es un argumento válido para pretender implementar retroactivamente la norma, conforme los fundamentos que ampliamente allí explicita. En lo sustancial, realiza un breve racconto de los antecedentes de hecho que rodean el caso, reitera términos ya mencionados sobre el objeto de la litis y relata demás consideraciones respecto de la aspirada inconstitucionalidad de las normas.
Asimismo, en cuanto a la emergencia habitacional, sostiene que el Estado elude su propia responsabilidad, haciendo soportar a la familia Napp Somoza una obligación que no le es propia, al despojarlos de un derecho constitucionalmente adquirido.
Invoca por último, la dilación innecesaria de las presentes, que vulneran de este modo -según dice- los derechos y garantías consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, solicitando la aplicación de astreintes.
Finalmente formula reserva del caso federal y concreta petitorio en términos breves y concretos.
3) Por su parte, los Sres. Iván Napp Somoza, Gabriel Napp Somoza, Verónica Napp Somoza y Marcelo Napp, hacen lo propio en sustento de la pretensión articulada, y luego de realizar un desarrollo de los antecedentes del trámite de la causa, pasan a desplegar su postura con similares argumentos que la presentación precedentemente señalada (a la que nos remitimos). Por último, dejan esbozado para su eventualidad, el caso federal y enuncian su petición en términos breves y concisos.
4) Que corrido el pertinente traslado de ley a la contraria (03/02/23), el mismo es contestado en fecha 10/02/2023 por la Sra. Erika Natalia Palma, por medio de gestora procesal (gestión ratificada el 16/02/23), quien solicita el rechazo de la emprendida inconstitucionalidad.
En su apoyo -reiterando apreciaciones desplegadas en anteriores presentaciones que tuvieran la finalidad de que se apliquen al caso las leyes en estudio-, sostiene que las normas invocadas han sido dictadas por el Congreso de la Nación Argentina en pleno uso de sus facultades, amén de recalcar que la contraparte ante gravísimo cuestionamiento lo ha fundado escuetamente sin razonar qué prescriptivas considera violentadas, cuáles derechos se han vulnerado con el dictado de las mismas, ni marco normativo que justifica la postura asumida, poniendo de resalto que los titulares del derecho real de dominio se verán beneficiados con la indemnización correspondiente al trámite de expropiación. Cita jurisprudencia en cuanto a que el planteo de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de gravedad institucional ante el cual se debe guardar máximo cuidado y diligencia.
Relata que la ley es de aplicación obligatoria en el ámbito nacional y provincial, debido a que se le imprime a la misma el carácter de orden público, reconociendo de este modo su derecho al declararse el inmueble de utilidad pública por parte del Estado Nacional, en los términos de los arts. 1 y 2 de la citada norma (ley 27.453 y su modificatoria 27.694), por lo que entiende que el debate excede el marco del escueto proceso sumarísimo de desalojo, siendo que además la actora cuenta con recursos administrativos y/o judiciales para hacer valer el derecho que invoca.
Asimismo, ahonda en demás consideraciones respecto a la inexistente obligación por parte de los demandados de restituir el bien objeto de litigio cuyo desalojo se pretende, no solo porque las circunstancias de hecho se han modificado sino también el encuadre legal que debe prevalecer en la resolución del conflicto, en tanto ha existido un reconocimiento dado por el Estado Nacional en cuanto al derecho de incluir los inmuebles en cuestión un nominado "barrio popular", declarando su integración urbana de utilidad pública.
Concluye solicitando que se rechace la pretensión de la parte actora y que se desestime la aplicación de astreintes pretendida al considerar que no existe una conducta maliciosa, ni se procura una dilación del presente proceso.
5) Que de ese modo delineado someramente el debate y encontrándose los autos en condiciones de resolver, inicialmente entendemos prudente y necesario recordar a los fines de esclarecer el estado procesal actual que, en el caso bajo examen, luego de un engorroso y dilatado trámite judicial de años a partir de las posiciones asumidas por las partes y dificultosa gestión del mismo en torno a la multiplicidad de demandados; emitida la sentencia de grado (Se. Def. 96 del 01/12/16) que disponía el desalojo parcial en los términos expuestos en el pto. XIV del resolutorio; elevadas las actuaciones a esta sede en instancia de apelación (10/05/19); suspendido el procedimiento en atención a diversos acuerdos parciales con determinados accionados, en aras de clarificar la situación fáctica discutida y de solucionar pacífica y consensuadamente el conflicto que aqueja a los involucrados en su totalidad atento su complejidad (con intervención de distintos organismos estatales, ver actas de fecha 30/10/19 y 29/08/22); y reanudado el mismo en fecha 22/12/22 (a pedido de parte y por falta de consenso pese a las tratativas intentadas en tal sentido); es que se arriba a este emplazamiento del proceso donde la presente resolución tiene por propósito, puntualmente, decidir sobre los planteos por un lado (parte demandada) de aplicación y, por otro (parte actora), de inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 27.453 -BO 29/10/18- (y su modificatoria 27.694 -BO 28/10/22-), que declaró de "...interés público el régimen de integración socio urbana de los Barrios Populares identificados en el Registro Nacional de Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana (RENABAP) creado por decreto 358/2017..." (art. 1º). Y, con el objeto de proceder a dicha integración urbana, la norma sujetó a expropiación la totalidad de los bienes inmuebles en los que se asientan los Barrios Populares relevados en el ReNaBaP (art. 2º); suspendiendo por el plazo de 4 años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, las acciones y medidas procesales que conduzcan al desalojo de los bienes inmuebles incluidos en el ReNaBaP, tanto los sujetos a expropiación, como aquellos de propiedad del Estado nacional, determinando que su aplicación es de orden público (art. 15º), con entrada en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial (art. 19). Por su parte, el dictado de la ley 27.694 prorrogó aquel plazo y sustituyó el art. 15 de la ley 27.453 por el siguiente: "Suspéndase por igual plazo al establecido en el artículo 18 de la presente las acciones y medidas procesales que conduzcan al desalojo de los bienes inmuebles incluidos en el ReNaBaP. La aplicación del presente artículo es de orden público" (con entrada en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, art. 14); y el art. 18 de la ley 27.453 determina "De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la ley 21.499, en el caso de los bienes alcanzados por la presente ley, solo se considerará abandonada la expropiación si transcurrieran diez (10) años desde la publicación de la ley sin que el expropiante promueva el respectivo juicio de expropiación".
6) Que sentado ello, se asume válido apreciar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (conf. STJRN Se 70/18; Se 86/18; Se 25/17, entre muchos otros).
Por consiguiente, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas, buscando distintas alternativas que permitan alcanzar una solución adecuada del litigio. Es así que no debe recurrirse a aquella declaración, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de un desenlace apropiado del juicio al que cabe acudir en primer lugar (CSJN C. 2705. XLI; REX, Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, C. A. s/ ejecución, sent. del 13-05-08).
De ahí que al momento de resolver sobre la invalidez de una norma deben existir motivos reales y de suma gravedad que lo impongan, y que demuestren de manera concluyente su contraste y discordia con preceptivas constitucionales que se aleguen vulneradas (conf. STJRN, Se 76/20).
En ese orden de ideas, posible es también tener presente que la primera regla de interpretación de un texto legal es la asignación plena de la voluntad del legislador plasmada en su letra (conf. CSJN Fallos: 297:142; 299:93, entre muchos otros), por tanto, al momento de decidir procede actuar con cautela, cuidado, diligencia y prudencia.
Es que el Poder Judicial, debe cumplir su función en el marco de las facultades que le son propias, gestionando con la mayor mesura posible a fin de no desequilibrar el sistema institucional de los tres poderes, ello en armonía con el cumplimiento propio de los fines del Estado en su integralidad, respeto de las normas constitucionales y un poder encargado de asegurar ese cumplimiento (conf. Segundo V. Linares Quintana, "Reglas para la interpretación constitucional", Ed. Plus Ultra, p.141, p rr.2939; STJRNCO: "Cuellar Carlos Marcelo s/Acción de Inconstitucionalidad", Aut.14/96 del 3-7-96; "Gómez Daniel Alberto y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad", Aut. 37/96 del 29-8-96).
7) Por lo que sigue, las preceptivas que dan sustento al argumento crítico de su aplicación al caso que realizan los actores, son las disposiciones de la ley 27.453 y su modificatoria ley 27.694, en particular, en cuanto precisan y ordenan la suspensión de medidas judiciales dirigidas a producir desalojos relacionados con inmuebles incluidos en el Registro Nacional de Barrios Populares (ReNaBap).
Pues bien, pese a que la parte actora ha efectuado (a su turno, por intermedio de sus respectivas representaciones técnicas) un desarrollo argumental que pone en jaque la constitucionalidad de la normativa legal en examen, exhibiendo motivos que entienden suficientes para que merezca declarar la inconstitucionalidad de la misma, habida cuenta que han alegado que su sanción y aplicación provoca un perjuicio en detrimento de sus derechos adquiridos, planteando la irretroactividad de la ley así como la violación de derechos y garantías constitucionales, sumado a las especiales características del presente litigio, opinamos que habrá de rechazarse la formulación intentada. Damos razones.
Primero, la clara letra de la ley 27.453 (y su modificatoria 27.694) hace ineludible su aplicación al presente caso por parte de este órgano jurisdiccional. Sabido es que la primera fuente de exégesis de la norma es precisamente su letra (CSJN, Fallos, 316:1247; CSJN, Fallos, 314:1018; CSJN, Fallos, 324:2780), debiendo tenerse en cuenta tanto sus palabras como su finalidad, todo ello de modo coherente con el ordenamiento en su conjunto, leyes análogas, disposiciones que surgen de los tratados internacionales sobre derechos humanos (incorporados a nuestra Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994, otorgándoles jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22º CN), y demás principios y valores jurídicos (conf. art. 2 CCyC).
Ello así, siempre que precisamente las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido y contexto, pues sus términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito y finalidad concreta (CSJN, Fallos, 324:3345; Fallos, 308:1745, 320:2145, 302:429), y cuando la norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del supuesto expresamente contempladas por aquélla (CSJN - Fallos, 324:1740), por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (CSJN, del voto del Dr. Juan Carlos Maqueda, fallo del 24/05/05, Id SAIJ: SUA0068522), con el objeto de alcanzar así a una decisión razonable y fundada (art. 3 CCyC).
De ahí que el carácter de orden público establecido en su texto (art. 15º de la ley 27.453, sustituido por el art. 11 de la ley 27.694) respecto a la suspensión de los desalojos en el modo y por el plazo precisado, y la determinación de procedimientos, proyectos y acciones relacionados con los inmuebles registrados en el ReNaBaP, tiene por norte el proceder a su integración urbana, lo que no puede ser soslayado, máxime cuando esa ha sido la intención del legislador en su dictado en tanto lo ha declarado de interés público (art. 1º). O sea, que aplicando ese principio general del derecho al ordenamiento administrativo, se ha considerado que la temática abarcaba la supremacía del bien común y del interés colectivo de la sociedad entera (entendida como cuerpo) por sobre el interés privado, el que debe ceder ante el interés público o social.
Es más, esa calificación de orden público otorgada -si bien a un solo artículo de la ley- en el marco de la división de poderes del Estado, no puede ser revisada ni objetada por el órgano jurisdiccional, habida cuenta que el creador de la norma tiene amplias facultades para determinar y precisar cuáles son aquellas normas o leyes en las que considera que su observancia está comprometido el interés público y general de la sociedad, a partir de las circunstancias y particularidades que al momento de su dictado y, en principio, solo al legislador le corresponde evaluar, apreciar y valorar, sin perjuicio, claro está, que se pueda prescindir de esa disposición cuando se noten vulnerados principios, valores, derechos o garantías consagrados en la Constitución Nacional, previa declaración judicial en tal sentido. Ahora, en el supuesto, se advierte que la propia ley determina que la totalidad de los bienes inmuebles en los que se asientan los Barrios Populares relevados en el ReNaBap estarán sujetos al procedimiento de expropiación, marco en el cual los titulares del derecho real de dominio se verán beneficiados con la indemnización que la propia normativa confiere (véase que se han denunciado por parte de la demandada mejoras introducidas en el inmueble, por cierto no desconocidas por la parte actora, y expuestas en oportunidad de las audiencias celebradas en esta sede en fecha 30/10/19 y 29/08/22, con intervención de organismos estatales en el ámbito de la incumbencia que les corresponde, y que impactan en el valor económico de aquel).Y, en su caso, allí podrán hacer valer sus derechos si es que entienden que podría encontrarse algún derecho vulnerado (el que aquí se ha invocado someramente), y no en este acotado proceso sumarísimo de conocimiento pretendiendo una declaración de inconstitucionalidad que claramente no procede cuando al presentarse una vía (expropiación) para atender el derecho de propiedad que se anuncia lesionado, no puede entenderse probado un agravio o perjuicio directo y real, sino meramente conjetural (en relación a varios demandados la sentencia de grado no está firme y tampoco se ha denunciado el resultado del eventual procedimiento de expropiación) que muestre la declaración de inconstitucional como inevitable.
Entonces, acreditado que sea que el inmueble se encuentra registrado en el mencionado organismo, no cabe sino someterse al procedimiento que la ley dispone y ejercer los derechos que se entiendan vulnerados por las vías pertinentes y ante la sede y fuero correspondiente.
En la especie, ese presupuesto que hace a la admisibilidad formal de la aplicación de la norma cuestionada, ha quedado comprobado a partir de lo que se extrae de la nota que fuera remitida por el Director de Acceso al Suelo Urbano, Ministerio de Desarrollo Social (nota del 27/09/22), acompañada por la demandada (ver documento adjunto del escrito presentado por la representante legal en fecha 29/09/22), en la que se informa que sobre los inmuebles objeto de litigio se encuentra el barrio popular "Santa Clara", y que dicho barrio forma parte del Registro Nacional de Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana (ReNaBaP) bajo el nro 3726, oficializado por decretos 358/2017, 789/19 y 880/21; y que también se encuentra incorporado en el anexo I de la Ley Nacional Nº 27.453 "Régimen de Regularización Dominial para la Integración Socio-Urbana" y su modificatoria Ley 27.488 (que en su art. 1º, sustituye el anexo del artículo 2° de la ley 27.453), por lo que se solicita se suspendan las acciones y medidas procesales que conduzcan al desalojo de los bienes inmuebles que componen el barrio popular "Santa Clara".
Dicha comunicación -si bien no precisa la fecha de la inscripción de los inmuebles en cuestión como "barrio popular"- no fue objetada por parte interesada y, por tanto, permite otorgar a los actos administrativos en ella mencionados, particularmente vinculados a la preceptiva en crisis, de la presunción de legitimidad con que cuentan por su propia naturaleza administrativa.
Segundo, la ley 27.453 no establece otro requisito para su aplicación que no sea la inscripción del inmueble en el ReNaBap. No precisa ningún recaudo temporal para su inscripción y consecuente suspensión de medidas procesales encaminadas a efectivizar el desalojo. Es decir, que no cabe sino interpretar que al legislador no le ha interesado -y por tanto no tiene incidencia en su aplicación-, si la inscripción sucedió antes de iniciada la acción judicial, durante el proceso o una vez dictada la sentencia de desalojo, siendo suficiente que no haya sido ejecutada aún, esto es, producido el lanzamiento por orden judicial.
En el caso, la resolución judicial (01/12/16) -reiteramos- en varios supuestos no está firme (de ahí la intervención de esta Alzada), y tampoco ha sido ejecutada. Por ende, la norma resulta de aplicación a las relaciones y situaciones jurídicas existentes ante el cambio no solo de las circunstancias de hecho esencial y sustancialmente modificadas, sino asimismo del marco legal a tener en cuenta a los fines de su resolución (conf. art. 7 CCyC, y atento la fecha de vigencia de ambas normas -al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, ley 27.453, BO 29/10/18; ley 27.694, BO 28/10/22-).
En tal sentido, nótese las distintas alternativas procesales acaecidas a partir de las posturas de las partes que dieran motivo a acuerdos por los que con algunos demandados se finiquitara el conflicto; como así también -en la advertencia de falencias documentales necesarias a efectos de conocer la situación que de momento circundaba el conflicto de autos- a la realización no solo de audiencias en los términos del art. 36 inc. 2º del CPCyC -30/10/19 y 29/08/22-, sino al otorgamiento de plazos a la accionante a fin de realizar presentaciones adecuadas tendientes a actualizar la situación dominial de los predios en debate e intervención de organismos estatales de incumbencia en el marco de la ley 27.453. También se dispusieron requerimientos -a pedido de la Defensora de Menores e Incapaces- al Servicio Social del Poder Judicial con la finalidad de realizar un relevamiento de las condiciones de habitabilidad y cantidad de personas que residen en los domicilios que se asientan en algunos de los lotes objeto de litis y existencia de personas menores de edad o en situación de discapacidad, lo que fuera cumplimentado conforme pericias sociales forenses (familias Palma, Reyes, Meyreles, Acuña) que obran agregadas conjuntamente con la Nota N° 400/2022-DSS elevada en fecha 26/08/22 y que dan cuenta (en términos generales y coincidentes) de una compleja trama social de quienes (cual grupos familiares con integrantes mayores de edad, algunos con problemas de salud y menores de edad), sin poder revertir la vulnerabilidad social que motivara el asentamiento informal, no logran superar las adversas condiciones económicas en las cuales se desenvuelven, ni disponen de alternativas habitacionales -propias o con posibilidades ciertas en organismos estatales encargados de ejecutar la provisión de terrenos o casas sociales- que les permitan acceder a otra vivienda en el corto plazo, vivenciando el desamparo provocado por la ausencia y/o insuficiencia de respuestas institucionales a partir de políticas públicas del estado municipal y/o provincial -que promueva ofertas habitacionales accesibles e inclusivas para este sector poblacional-, reproduciendo aún más la informalidad y la pobreza, y resaltando de parte de los evaluados las infructuosas iniciativas personales desplegadas para arribar a un acuerdo con los propietarios, más centrando sus expectativas en arribar a un convenio integral del conflicto que les permita formalizar la tenencia de la tierra mediante un plan de pago acorde a sus reales posibilidades y a través de ello la restitución de derechos humanos vulnerados garantizando el acceso a una vivienda digna a sus descendientes.
Tercero, resulta evidente que conforme lo extraído del despliegue procesal llevado a cabo en estos obrados, y más allá de repararse atendibles las consideraciones en sustento de la oposición a la aplicación de las normas en crisis y pedido de tacha de inconstitucionalidad de la Ley 27.453 y su extensión a la ley 27.694 que realizara la parte actora en defensa de sus derechos, lo cierto es que ello excede los hechos controvertidos en el acotado marco de la presente acción, insistimos, a partir del cambio sustancial de la situación fáctica acaecida y marco normativo que la traspasa. En tanto ante un planteo de inconstitucionalidad que importa un acto de gravedad institucional, se debe guardar el máximo de cuidado recurriendo a ella sólo ante una estricta necesidad, debiendo evitarse de ser posible de acuerdo a una interpretación de las normas que permita resguardar todos los derechos en juego.
De tal manera, es que comprendemos que en el caso existe la posibilidad de una solución adecuada del litigio a partir del procedimiento de expropiación que la propia norma sujeta la declaración de utilidad pública que determina para el régimen de integración socio urbana de los barrios populares debidamente registrados en el organismo competente.
Pues es a partir de la reforma constitucional del año 1994, que el sistema de las fuentes del ordenamiento jurídico (cual medio o forma en que se manifiestan o expresan las normas), se vio afectado por los procesos de constitucionalidad y su internacionalización, transformación que debe ser asimilada por los operadores jurídicos. De ahí que el Código Civil y Comercial consagró definitivamente el nuevo sistema de fuentes, lo que nos obliga a pensar el derecho privado desde otro paradigma y a resolver los casos según la interpretación de las leyes que resulten de aplicación, mas conforme la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte (conf. art. 1, 2 y 3 del CCyC). En otras palabras, ninguna norma debe ser interpretada de manera aislada, sino que se debe construir una solución para cada caso, considerando el amplio espectro de cuestiones jurídicas y axiológicas a las que remite la nueva legislación.
Por consiguiente, la presente coyuntura debe ser examinada, en atención a la naturaleza de la ocupación territorial, desde una cosmovisión integral que involucra situaciones que hacen a los derechos humanos de los ocupantes, cierto es, ante la clara deficiencia de políticas públicas adecuadas por parte del Estado que hagan posible el acceso a una vivienda digna. Mas, habiéndose acreditado que el inmueble objeto de la litis forma parte del mencionado Registro Nacional de Barrios Populares y, por ende, resulta ser materia de la integración urbana que ha sido declarada de utilidad pública sujeta a expropiación (art. 2), es que le resultan de aplicación las prescripciones del art. 15, en tanto resulta claro que la finalidad que tuvo en miras el legislador al dictar una ley de naturaleza protectiva fue, si bien por un lado proteger el derecho de acceso a una vivienda digna implementando acciones y procedimientos tendientes a generar condiciones que mejoren la calidad de vida de sus ocupantes y, en su desarrollo, suspender las acciones y medidas procesales que conduzcan al desalojo de dichos inmuebles, por otro, resguardar el derecho de propiedad de los titulares dominiales a través del procedimiento de expropiación que determina la propia ley, todo ello al considerar la problemática en el marco de un interés público.
Lo dicho, en tanto apartarse de los principios en cuyo basamento se sustentan las leyes objetadas sería desconocer el orden jurídico vigente, y cuando una interpretación restringida al respecto iría en contra del principio pro homine según el cual existiendo varias alternativas sobre el alcance del reconocimiento de un derecho (en tiempo, espacio o sujetos) el Estado está obligado a optar por la más amplia, resultando por lo demás la aplicación de aquellas, aún de oficio, pues revisten la característica de ser normas de orden público.
Cuarto, con relación a la solicitud efectuada por la parte actora (Guillermo Oscar Napp Somoza, pto. VIII de su presentación) en cuanto a la aplicación de astreintes (si bien no se funda en derecho, se considera lo ha sido en los términos del art. 45 CPr.), por entender que la contraria y su representación técnica, han asumido en el proceso una conducta temeraria, y sin perjuicio de advertir que su tratamiento deviene abstracto en función de lo decidido en la temática anteriormente analizada, a todo evento, señalamos que el concepto de temeridad debe ser interpretado con un criterio restrictivo, en la medida que prevé la inconducta procesal genérica consistente en un proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, manifestados en forma persistente durante el transcurso del proceso judicial.
Es que al ser una facultad discrecional para el juzgador el evaluar si la conducta desplegada por alguna de las partes durante el transcurso del proceso se ha hecho pasible de la calificación de temeraria y/o maliciosa, al proceder a la declaración en tal sentido se debe actuar con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las defensas o los planteos incoados hayan sido desestimados, carezcan de sustento jurídico, o no obtuvieran la interpretación pretendida.
Y ello así, dado que lo contrario significaría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio que debe ser celosamente preservada, procediendo el órgano judicial con debida cautela en tales cuestiones.
Al respecto se ha dicho que: "...en los casos de inconducta procesal genérica, es menester una visión total del desarrollo del proceso, debiendo primar en el juzgador un criterio restrictivo y, en caso de duda, favorecer la actitud de la defensa. Igualmente para delimitar los alcances de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que pesan sobre las partes, no ha de exigírseles total certidumbre de que sus articulaciones o pretensiones han de ser acogidas, o la observancia de una actitud procesal contraria a sus intereses, pues ello resultaría inconciliable con la garantía de defensa en juicio y la vigencia del principio dispositivo. De modo tal que para aplicar una sanción por temeridad y/o malicia no es suficiente la calidad de vencido, pues exige, además, objetivar y calificar cada una de las conductas desenvueltas. [...] Espíritu crítico y prudencia en la valoración para determinar la cualificación del comportamiento procesal" (conf. Osvaldo Alfredo Gozaini en "Temeridad y Malicia en el Proceso", Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 80; opinión personal del Dr. Lutz; STJRN, Se. 9/05, 22/02/05).
Por tanto, bajo esas premisas, declamamos que la conducta de la demandada no es susceptible de ser encuadrada dentro de los presupuestos necesarios para la procedencia del instituto en análisis, pues no se ha patentizado la concurrencia de la mala fe necesaria, sino que solamente se ejerció la defensa de los propios intereses de dicha parte, por lo que la petición en lo atinente debe ser rechazada.
Quinto y último, sin perjuicio de lo hasta aquí desarrollado, resaltamos que no pasa desapercibido que conforme ha quedado expuesto en la audiencia celebrada en esta sede (29/08/22) con las partes involucradas y los organismos administrativos de posible injerencia e intervención en el conflicto de autos y aplicación de la ley 27.453 -quienes expusieran libre y ampliamente sus posturas-, que no se ha realizado (al menos a esa fecha, ni tampoco agregada con posterioridad en las actuaciones constancia alguna en tal sentido) el inicio del procedimiento legal de expropiación que estipula la norma, mas sí se hizo referencia en dicha oportunidad de alguna obra realizada de planificación urbanística (cordón cuneta, iluminación, agua). Ello denota, si bien por un lado el cumplimiento de acciones parciales orientadas a la efectiva integración urbana del barrio (conf. 2do. párrafo del art. 1º), por otro, el incumplimiento por parte del Estado (principal responsable de cubrir las necesidades básicas del ciudadano) de las demás prescripciones de la ley para con el propietario del inmueble.
De tal manera, siguiendo a Nino en cuanto a que los jueces son funcionarios "cuya opinión es privilegiada en cuanto a la aplicación de una norma a un caso, puesto que el pronunciamiento de esa opinión es condición para que se hagan efectivos los efectos que las normas establecen” (NINO, C.S., "Introducción al análisis del derecho", Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 246), debiendo ponderar, sopesar e integrar la normativa de aplicación cada vez que dos derechos de igual jerarquía entran en conflicto, proclamamos que juzgamos necesario disponer conforme las prescripciones de la ley 27.453 que el Estado Nacional (a través de la autoridad de aplicación que corresponda y, en su caso, en forma coordinada con la Provincia de Río Negro y Municipio local) informe en el término de 60 días un cronograma tendiente a cumplir con la manda legal del proceso expropietario pertinente (art. 2º y 3º), bajo apercibimiento de aplicar astreintes a favor de la parte actora (conf. art. 37 CPCyC), a cuyo fin se deberán librar las correspondientes comunicaciones de ley.
8) En definitiva, sin perjuicio del respeto a las decisiones políticas discrecionales, siempre que los poderes estatales deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad en amparo de los derechos humanos consagrados constitucionalmente, y siendo menester por ello la adopción de medidas idóneas y proporcionales a los intereses en juego, a efectos de procurar que tanto los derechos de los actores como también los de los demandados sean debidamente contemplados, lo que apreciamos ha sido la intención y voluntad del legislador al determinar el régimen de regularización dominial para la integración socio urbana de los "Barrios Populares" identificados en el ReNaBap, declarándola de utilidad pública y sujeta a expropiación (resguardando los derechos económicos del titular dominial), implementando por parte de los organismos competentes en forma conjunta (Nación, Provincia y Municipio donde se encuentren los inmuebles) mediante convenios específicos, proyectos de integración socio urbana, sujetos a la viabilidad técnica, ambiental y económica y a criterios de planificación urbanística en el marco legal propio de cada jurisdicción, con el objeto de generar condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de sus ocupantes, y siendo que no advertimos una demostración concluyente de discordancia entre la norma cuestionada y los preceptos de la Constitución Nacional que se dicen vulnerados, es que corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad articulado por los actores en fecha 31/01/2023 y 06/02/2023 contra la Ley N° 27.453 y su modificatoria, Ley N° 27.694, disponiendo asimismo un pedido de informe a la autoridad competente de aplicación de la norma en los términos expuestos en el considerando respectivo, con costas por su orden atento el modo como se resuelve y dado que el devenir del proceso y la naturaleza de la cuestión debatida bien pudo dar razones suficientes para realizar el planteo en análisis (art. 68 2do. párrafo CPCyC).
Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado por las partes actoras en fecha 31/01/2023 y 06/02/2023 contra la Ley N° 27.453 y su modificatoria, Ley N° 27.694. -.II. No hacer lugar a la solicitud efectuada por la parte actora en cuanto a la aplicación de medidas correctivas previstas por el art. 45 del C.Pr. por inconducta y temeridad procesal efectuada por la parte demandada, conforme argumentos dados en el considerando respectivo. -.III. Disponer la suspensión del trámite del presente proceso por entender aplicable al caso lo prescripto en la Ley N° 27.453 y su modificatoria, Ley N° 27.694. -.IV. Disponer un pedido de informe a la autoridad competente de aplicación de la norma examinada en los términos expuestos en el considerando respectivo (pto. quinto del considerando 7º). -.V. Imponer las costas por su orden atento el modo como se resuelve y siempre que el devenir del proceso y la naturaleza de la cuestión debatida bien pudo dar razones suficientes para realizar el planteo en análisis (art. 68 2do. párrafo CPCyC). -.VI. Regular los honorarios profesionales de las/los letradas/os intervinientes, Dra. Mariana Miranda (apoderada del actor Sr. Guillermo Oscar Napp Somoza); María Marcela Cirignoli y Gonzalo Loriente -apoderados de los actores Sres. Iván Napp Somoza, Gabriel Napp Somoza, Verónica Napp Somoza y Marcelo Napp-, en forma conjunta; y la Dra. María Dolores Crespo (patrocinante de la demandada Sra. Erika Natalia Palma); por la presente incidencia procesal, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en la suma equivalente a 10 jus + 40%; para cada uno de los representantes de los accionantes, y en la suma equivalente a 10 jus para la representación técnica de la demandada, respectivamente (arts. 6, 7, y cc. L.A.). -.VII. Relevar a este Tribunal, de momento atento a como se decide, del análisis y resolución de los recursos de apelación oportunamente planteados por la parte demandada. Regístrese, protocolícese y notifíquese, conforme Acordada nº 36/22 STJ, Anexo I, apartado 9 a).
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