Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia102 - 10/11/2011 - DEFINITIVA
Expediente24771/10 - CABEZAS, MANUEL H. C/ SALVADOR, JUAN C. Y/U OTROS S- SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 9 de noviembre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CABEZAS, MANUEL H. C/ SALVADOR, JUAN C. Y/U OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 24771/10-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 671/685 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión los señores Jueces doctores Alberto Ítalo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron: - - - - - - - -
-----1.- EL CASO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan estas actuaciones a nuestra consideración a raíz del recurso extraordinario elevado por la parte actora contra la sentencia de fs. 645/654 y 712/713 dictada por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, que hizo lugar a la demanda y condenó a los codemandados Juan Carlos Salvador –hijo-, Diego Carrizo Alesso y La Segunda A.R.T. -a esta última, en los términos y alcances de la Ley de Riesgos- a abonarle al actor la indemnización por los daños derivados de un accidente de trabajo y los salarios impagos durante la /// ///-2- época de convalecencia, pero excluyó de dicha condena a Juan Carlos Salvador –padre-.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto de este último, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, por estimar que la circunstancia de que fuera propietario del inmueble donde se explotaba la panadería, o que resultara conocido en el medio como empresario panadero, no lo convertía sin más en empleador del actor, ni tampoco permitía responsabilizarlo solidariamente por una explotación que no había transferido.- - - - - - - - -
-----2.- EL RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY ELEVADO POR EL ACTOR: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto aquí interesa referir, el recurrente se agravia porque si bien la Cámara habilitó a su favor el resarcimiento por daños, lucro cesante y salarios impagos, no obstante admitió también la excepción opuesta por el codemandado Juan Carlos Salvador –padre-, denegando así la extensión de la condena a su respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, sostiene que el fallo omitió considerar cuestiones probadas, como su calidad de dueño de la panadería a la fecha del infortunio laboral; calidad reconocida no solo testimonialmente por David Oliva -empleado de la panadería- sino manifestada también en el expediente administrativo glosado en autos, en tanto allí consta como propietario del inmueble afectado a panadería, luego cedido por él en comodato a los codemandados Juan Carlos Salvador –hijo- y Diego Carrizo Alesso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Añade que el testigo Oliva reconoció a Juan Carlos Salvador –padre- como dueño de la panadería, de quien dijo que concurría continuamente, impartía órdenes a los empleados y controlaba lo que se estaba fabricando; además, discurre en torno de la figura de la cesión de establecimiento prevista en el art. 225 de la LCT, que estima vinculada con el comodato efectuado por Juan Carlos Salvador –padre- a favor de su hijo// ///-3- y de Diego Carrizo Alesso, actuación de la que opina se desprende la solidaridad pretendida.- - - - - - - - - - - - - -
-----A partir de ello, sostiene que se ha incurrido en omisión de tratamiento probatorio, que vulneró su derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, y convirtió a la sentencia en arbitraria por haber sido dictada sin consideración de las constancias y pruebas disponibles y decisivas para la adecuada solución del caso.- - - - - - - - -
-----En consecuencia, solicita que se revise –en cuanto resulta en definitiva objeto de jurisdicción extraordinaria- la exclusión de responsabilidad del codemandado Juan Carlos Salvador -padre- y se haga lugar a la extensión de condena a su respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- LA DECISIÓN EN ESTA ETAPA: - - - - - - - - - - - - - -
-----3.1.- Es sabido que las cuestiones fáctico-probatorias no son en principio objeto propio de esta etapa extraordinaria, salvo el supuesto de absurdidad valorativa o de prescindencia injustificada de prueba implicada en el caso, de manera tal que ello vulnere garantías constitucionales de parte, sea de modo directo o por desatención de normas legales o doctrina jurisprudencial aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, corresponde aquí determinar concretamente si se ha producido o no la referida desatención grave de las constancias de autos en perjuicio de los derechos del actor.- -
-----3.2.- Para despejar dicho problema, cabe en primer lugar consignar que la figura de la cesión o transferencia del establecimiento por cualquier título, prevista en el art. 225 de la LCT, que establece la solidaridad entre cedente y cesionario por obligaciones emergentes del contrato de trabajo, no resulta aplicable en el caso en examen.- - - - - - - - - - -
-----En efecto, teniendo en consideración las constancias del expediente administrativo tramitado ante la Municipalidad de // ///-4- Bariloche (Expte. 22.487/2004, glosado en sobre anexo Nº 19.583/07), queda claro que la figura del art. 225 de la LCT no alcanza en el caso su presupuesto fáctico indispensable, pues el contrato de comodato sobre el local habilitado como panadería se realizó con fecha 29-IX-2004, mientras que el actor ingresó a trabajar allí recién con fecha 01-VI-2006, de modo que la solidaridad establecida para el cedente o transmitente en el art. 225 no se produjo en autos porque el contrato de trabajo del actor no existía ni antes ni durante dicha transmisión del establecimiento bajo el contrato civil de comodato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.3.- Ahora bien, descartado tal supuesto de responsabilidad solidaria, queda todavía por considerar si el codemandado Juan Carlos Salvador –padre- revistió o no carácter de empleador respecto del actor, sea por su trato inmediato y claro como tal, v.g., a los ojos de los testigos, sea por lo manifestado mediante otros elementos de la causa que impliquen su carácter de empresario de la panadería donde se desempeñaba Cabezas, cuestión que debe definirse en función de la prueba producida en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, corresponde advertir que la Cámara se limitó a decir, de modo un tanto genérico, que la prueba tendiente a establecer la titularidad de la relación en cabeza de Juan Carlos Salvador –padre- resultó insuficiente, pero no hubo valoración específica sobre su condición de empleador (v. fs. 650 y 651).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No hay ninguna referencia en el fallo a los dichos testimoniales señalados en el alegato del actor –v. fs. 624/625- que, en su caso, podrían proporcionar cierta referencia fáctica que no cabría soslayar ni desvincular de los demás elementos probatorios de la causa. De todos modos, sin entrar a considerar aquí los puntos de vista opuestos acerca de dicha prueba testimonial, resulta en cambio más provechoso /// ///-5- examinar los elementos obrantes en el expediente administrativo ya citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al efecto, destaco entonces que a partir de su compulsa (fs. 1, 2, 3, 5, 17, entre otras) se ha podido recabar que el inmueble ubicado en calle Padre Guillermo n° 1059 –nomenclatura 192E044417A0000- figuraba en octubre de 2004 como propiedad de Raúl Salvador y en septiembre de 2005 –sin perjuicio de la expresa negativa de fs. 275 vlta.- como propiedad de Juan Carlos Salvador, según certificados de libre deuda emitidos a efectos de gestionar la habilitación comercial del inmueble como panadería, gestión realizada por el mismo Juan Carlos Salvador –padre- con fecha 02-XI-2005 (fs. 21), quien también asumió anteriormente –con fecha 29-IX-2004- la calidad de comodante de dicho inmueble, acondicionado como cuadra de panadería, según instrumento que él mismo suscribió (v. fs. 7 del expte. administrativo y fs. 284 vlta. de autos).- - - - - -
-----En consecuencia, sin perjuicio de resultar el comodato un contrato real que supone en el comodante la calidad de propietario, que obviamente recaería sobre el mentado codemandado -lo que también surge de la inscripción del embargo asentado en el Registro de la Propiedad Inmueble a fs. 254 y vlta.-, debe valorarse su calidad de empresario del ramo –cf. art. 5, LCT-, de lo que se hizo eco el primer votante (y que surge también del informe remitido por la Cámara Nacional Electoral a fs. 222), y el hecho de que haya tenido injerencia en la panadería donde trabajó el actor, cuya habilitación él mismo se ocupó de gestionar para los demás codemandados (ver al efecto el Acta de Habilitación de Comercio e Industria, a fs. 21).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, si bien el hecho de que el padre haya dado en comodato a su hijo y a un tercero un inmueble acondicionado como cuadra de panadería no es -por sí solo- demostrativo de un supuesto de simulación o fraude en la /// ///-6- contratación laboral, sí podría haber representado el "aporte" de aquel (Salvador -padre-) a la sociedad que explotaba la panadería en la que se desempeñaba el actor, lo que debería analizarse a la luz de la intervención que tuvo en actos clave de la constitución y la gestión del establecimiento (v. Adrián Goldín: "El fraude laboral y los contratos afines", La Ley del 22.09.2011, págs. 1 y sgtes.).- - - - - - - - - - -
-----3.4.- En suma, la sentencia no aparece suficientemente fundada (art. 200 Const. Prov.) en cuanto a la situación del codemandado Juan Carlos Salvador –padre- y su eventual vinculación con los demás codemandados en calidad de co-empresario de la panadería donde trabajó Cabezas, de suerte tal que también resultara co-empleador suyo –cf. art. 26, LCT- y, por ende, en definitiva co-responsable de las resultas del juicio. Tal insuficiencia conspira contra el cumplimiento de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.) e impide considerar al pronunciamiento como un acto jurisdiccional válido. VOTAMOS POR LA AFIRMATIVA.- - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Alberto Ítalo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron: - - - - - - - -
-----En mérito a las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos al Acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 671/685 vlta. y, en su mérito, anular parcialmente la sentencia de Cámara de fs. 645/654 en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por Juan Carlos Salvador -padre- (DNI 8.026.251) y reenviar los autos al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí decidido. Atento al modo / ///-7- como se resuelve, también propiciamos que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado (art. 68 CPCCm). NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 671/685 vlta. y, en su mérito, anular parcialmente la sentencia de Cámara de fs. 645/654 en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por Juan Carlos Salvador -padre- (DNI 8.026.251).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Reenviar los autos al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, atento al modo como se resuelve (art. 68 CPCCm).- - -
Cuarto: Diferir la regulación de honorarios de esta instancia hasta la oportunidad del dictado de un fallo definitivo.- - - - Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

\nALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 102
FOLIO N°: 767 a 773
SECRETARIA: 3
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